CE - 73 Sentencia VF69556 0 20241218160007492
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- Título
- CE - 73 Sentencia VF69556 0 20241218160007492
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020160256702 (69556)
Demandante: GILBERTO CASTRO PAVA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGÍA Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE
PETROLEOS - ECOPETROL
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en trámite de extinción de dominio . No se acreditó una mora injustificada
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 3 de agosto de 1993, el entonces propietario del predio rural “El Estero” , identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230 -191984, constituyó una servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación permanente a favor de ECOPETROL S.A. El 14 de enero de 1997, Gilberto Castro Pava adquirió el dominio de dicho predio. Posteriormente, los días 17 de noviembre de 2006 y 2 y 19 de abril
ECOPETROL S.A. El 14 de enero de 1997, Gilberto Castro Pava adquirió el dominio de dicho predio. Posteriormente, los días 17 de noviembre de 2006 y 2 y 19 de abril de 2007, ECOPETROL S.A. informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la instalación de una válvula ilícita utilizada para el hurto de petróleo en el mencionado predio, solicitando el inicio de un proceso de extinción de dominio.
El 9 de mayo de 2007, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio dio apertura a la fase inicial del proceso de extinción de dominio No. 167115 sobre predio "“El Estero” ". Los días 26 y 27 de marzo de 2009, dicha Fiscalía inicióRadicado: 25000233600020160256702 (69556)
Demandante: Gilberto Castro Pava
2 formalmente el proceso, decretando y ejecutando el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre el predio en cuestión. Sin embargo, el 24 de junio de 2011, la Fiscalía declaró improcedent e la extinción del dominio. Posteriormente, el caso fue radicado en el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 29 de abril de 2013 resolvió no extinguir el dominio del predio, al considerar que ECOPETROL S.A. era respo nsable de la servidumbre y que no se probó la participación del propietario en el hurto de l hidrocarburo. El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de no extinguir el dominio. Finalmente, los días 22 de mayo y 21 de junio
hidrocarburo. El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de no extinguir el dominio. Finalmente, los días 22 de mayo y 21 de junio de 2015, se cancelaron las medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y se procedió a su entrega definitiva al propietario.
El demandante afirma que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. son patrimonialmente responsables de la privación injusta de la posesión y tenencia del predio de su propiedad, denominado finca ““El Estero””, y de las pérdidas materiales y perjuicios morales que esta situación le ocasionó. Al respecto, alega : i) que Ecopetrol S.A. proporcionó información falsa al Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio ; ii) que el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio dio inicio al proceso de extinción de dominio y embargó y secuestró su finca, sin verificar la información reportada por Ecopetrol; c) que dicho funcionario embargó y secuestró la finca sin notificarlo de la providencia que dio inicio a l proceso de extinción del dominio ; d) que el proceso referido se prolongó injustificadamente por más de siete años; y e) que el predio le fue devuelto en un estado "deplorable".
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 15 de diciembre de 2016 1, Gilberto Castro Pava, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, present ó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y de la
El 15 de diciembre de 2016 1, Gilberto Castro Pava, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, present ó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. [en adelante ECOPETROL S.A.], por los perjuicios causados porque “injustamente se le quita la tenencia y/o posesión de su
1 Fl. 3 a 18, C.1.Radicado: 25000233600020160256702 (69556)
Demandante: Gilberto Castro Pava
3 finca [“El Estero”, ubicada en la Vereda el Chepero del Municipio de Cumaral Meta, identificada con numero de matrícula inmobiliaria No.230 -91984] por el embargo y secuestro de dicho inmueble desde el día 27 de marzo de 2009”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por daño moral, 300 SMLMV; por daño emergente, la suma de $403.200.000; y por lucro cesante, el equivalente a $120.000.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de noviembre de 2006, Ecopetrol S.A. informó a la Fiscalía General de la Nación que el 16 de septiembre y el 17 de noviembre de 2006 había ubicado y retirado una válvula ilícita de 1.5 pulgadas y de 2.00 metros de largo del predio “El Estero”, de propiedad de Gilberto Castro Pava, la cual era utilizada para el hurto de petróleo crudo.
de 1.5 pulgadas y de 2.00 metros de largo del predio “El Estero”, de propiedad de Gilberto Castro Pava, la cual era utilizada para el hurto de petróleo crudo.
Sostiene que, posteriormente, el 2 de abril de 2007, la apoderada de Ecopetrol S.A. presentó una denuncia penal y solicitó la extinción de dominio del inmueble “El Estero”, señalando la pérdida de 50,000 galones de crudo y acusando sin pruebas a Gilberto Castro Pava de complicidad en la extracción ilícita del hidrocarburo.
Indica que luego, el 19 de abril de 2007 , Ecopetrol S.A. le informó a la Fiscalía General de la Nación que el 18 de noviembre de 2006 había ubicado una válvula ilícita para el hurto de crudo, e informó otras irregularidades en las fincas “El Estero” y La Lorena.
Precisa que, un tiempo después, el 26 de marzo de 2009 el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio de la finca “El Estero”, bajo el radicado No.167115.
Señala que el 27 de marzo de 2009, sin notificación previa a Gilberto Castro Pava, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio practicó la diligencia de secuestro y entrega del bien “El Estero” a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Asevera que el 9 de mayo de 2009, el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio ordenó la identificación del folio de matrícula inmobiliaria y nombre del propietario
Asevera que el 9 de mayo de 2009, el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio ordenó la identificación del folio de matrícula inmobiliaria y nombre del propietario del bien inmueble “El Estero”, utilizado para la apropiación ilícita del hidrocarburo.Radicado: 25000233600020160256702 (69556)
Demandante: Gilberto Castro Pava
4 Expone que , en fecha indeterminada, Gilberto Castro Pava presentó recurso de reposición contra la decisión de 26 de marzo de 2009.
Narra que, en fecha indeterminada, el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio negó la reposición impetrada contra la resolución de 26 de marzo de 2009 y confirmó la decisión.
Informa que el 24 de junio de 2011, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, liderada por un nuevo fiscal, denegó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre la finca “El Estero”.
Explica que el 29 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., en primera instancia, resolvió no extinguir el derecho de dominio de la finca “El Estero”.
Señala que el 15 de diciem bre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, confirmó la mencionada sentencia del 29 de abril de 2013.
Asegura que el 21 de julio de 2015, Gilberto Castro Pava recibió su finca en deplorable estado de conservación.
El demandante afirma que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de
Asegura que el 21 de julio de 2015, Gilberto Castro Pava recibió su finca en deplorable estado de conservación.
El demandante afirma que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. son patrimonialmente responsables de la privación injusta de la posesión y tenencia del predio de su propiedad, denominado finca ““El Estero””, y de las pérdidas materiales y perjuicios morales que esta situación le ocasionó. Al respecto, alega: i) que Ecopetrol S.A. proporcionó información falsa al Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio; ii) que el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio dio inicio al proceso de extinción de dominio y embargó y secuestró su finca, sin verificar la información reportada por Ecopetrol; c) que dicho funcionario embargó y secuestró la finca sin notificarlo de la providencia que dio inic io al proceso de extinción del dominio; d) que el proceso referido se prolongó injustificadamente por más de siete años; y e) que el predio le fue devuelto en un estado "deplorable".Radicado: 25000233600020160256702 (69556)
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2. Contestaciones
El 4 de octubre de 20 172, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. ECOPETROL S.A.3 sostuvo que las alegaciones de la demanda carecían de fundamento fáctico y legal, ya que los hechos que habían llevado al inicio del
2.1. ECOPETROL S.A.3 sostuvo que las alegaciones de la demanda carecían de fundamento fáctico y legal, ya que los hechos que habían llevado al inicio del proceso de extinción de dominio sobre el predio “El Estero” no estaban relacionados con sus competencias. Argumentó que no tenía la facultad de ordenar o decretar la extinción de dominio, y que dicha responsabilidad reca ía exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. Afirm ó que solo cumplió con el deber de informar a las autoridades sobre la instalación de elementos ajenos a su infraestructura, y que la decisión de iniciar el proceso fue tomada independiente mente por la Fiscalía. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.
2.2. La Fiscalía General de la Nación 4 argumentó que su actuación se realizó en cumplimiento de un deber legal. Sostuvo que los perjuicios alegados en la demanda no est aban probados. Advirtió que en el presente caso no se demostró el daño antijurídico reclamado por el actor, ni la existencia de una falla en el servicio y, menos aún, un nexo causa l entre el posible daño y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.
2.2. El Ministerio de Minas y Energía5 sostuvo que su función eral la formulación de políticas del sector minero energético. Advi rtió que no tenía competencias funcionales, legales ni constitucionales para responder por las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación ni de ECOPETROL S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de fundamentos fácticos en su contra.
de la Fiscalía General de la Nación ni de ECOPETROL S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de fundamentos fácticos en su contra.
2 Fl. 19 a 23, C.1. 3 Fl. 40 a 52, C.1. 4 Fl. 114 a 121, C.1. 5 Fl. 146 a 153, C.1.Radicado: 25000233600020160256702 (69556)
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3. Audiencia inicial
El 27 de septiembre de 2018 6 y el 20 de abril de 2021 7, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Colombiana de Petroleos S.A. – ECOPETROL S.A. y del Ministerio de Minas y Energía, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señal ó que se trataba de “determinar, si la Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable, por falla en el servicio, de los p erjuicios causados al señor Gilberto Castro Pava, con el embargo y secuestro del inmueble rural identificado con la M.I.230-91984, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio - Meta, privándole injustamente de su tenencia y posesión […] en el trámite del proceso de extinción de dominio, que finiquitó con declaratoria de no procedencia de la acción de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio - Meta, privándole injustamente de su tenencia y posesión […] en el trámite del proceso de extinción de dominio, que finiquitó con declaratoria de no procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio […] Asimismo y en contraste con los argumentos de defensa de la accionada, determinar, si se configura excluyente de responsabilidad, por culpa de la víctima”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 9 de julio de 2021 8 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La parte actora9 y la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
6 Fl. 174, C..1. La decisión declaro la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía. Fue apelada por la parte actora. El Consejo de Estado en auto de 23 de septiembre de 2020 confirmó la decisión. 7 Fl. 174, C.1. 8 En la audiencia de pruebas. 9 0759FC9E59A804F1 F2F66250C33C29A0 9B3B83A27D3345F2 0F61816088947CAE 10 1305B2BA2F7B2F6F E03EA71ACC232093 340217D9586E1FF5 49F1F0BAB49F050DRadicado: 25000233600020160256702 (69556)
Demandante: Gilberto Castro Pava
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Demandante: Gilberto Castro Pava
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4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 9 de febrero de 2022 11 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión, el a quo señaló que las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio, que afectaron la finca " “El Estero” ", constituyeron un daño que el demandante no estaba obli gado a soportar. Afirmó que, al haberse excluido el bien de la extinción y ordenado su devolución, se rompió el equilibrio de las cargas públicas generando la obligación indemnizatoria a cargo del Estado.
Al efecto sostuvo: “el daño alegado por el demandante, a saber, las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Novena (9) Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, con ocasión del proceso adelantado en contra de Gilberto Castro Pava, y que conllevo al embargo, secuestro y la pérdida del poder dispositivo sobre la finca “El Estero”, de la vereda el Chepero, municipio de Cumaral - Meta, identificada con la M.I. No 230 -91984, de su propiedad, es una carga que no se encontraba en la obligación de soportar, y asume como daño antijurídico, que deriva para la Fiscalía Gen eral de la Nación , en obligación indemnizatoria; por cuanto, en los procesos de extinción de dominio, una vez adelantadas las investigaciones pertinentes, si estas terminan excluyendo los bienes de la medida de extinción y se ordena su devolución al propie tario, las medidas de limitación
cuanto, en los procesos de extinción de dominio, una vez adelantadas las investigaciones pertinentes, si estas terminan excluyendo los bienes de la medida de extinción y se ordena su devolución al propie tario, las medidas de limitación sobre los inmuebles devienen injustas y aparejan daño antijurídico para su propietario, porque se le afectó su derecho de dominio sobre el bien y se vio privado de su uso y explotación durante el trámite del proceso, por lo tanto, debe ser reparado por tratarse de una carga que no tenía la obligación jurídica de soportar, y que rompe el equilibrio de las cargas públicas”.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Gilberto Castro Pava, por lucro cesante, la suma de $382.532.227 y denegó las demás pretensiones de la demanda.
11 9BE3F9297C7A54A4 BE97A211DC88E0A1 3056FF0969F679E6 1CA935AF3576482FRadicado: 25000233600020160256702 (69556)
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5. Recurso de apelación
El 15 de marzo de 2022 , la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 2022 12 y admitido el 10 de marzo de 202313.
5.1. La Fiscalía General de la Nación14 sostuvo que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230 -91984, denominado “El Estero” , fue sometid o al
marzo de 202313.
5.1. La Fiscalía General de la Nación14 sostuvo que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230 -91984, denominado “El Estero” , fue sometid o al proceso de extinción de dominio debido a la presunta utilización del predio para actividades ilícitas, como el hurto de hidrocarburos. En este sentido señaló que actuó de conformidad con las normas constitucionales y legales, específicamente el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 793 de 2002, es decir, dentro de sus competencias y conforme al principio de legalidad, por lo cual concluyó que no se le podía imputar responsabilidad por daño especial. Adicionalmente, argumentó que la sentencia no especificaba con claridad en qué consistió el presunto proceder irregular en que incurrió al ordenar el embargo y secuestro del inmueble de Gilberto Castro Pava. Cuestionó la valoración del peritaje que sustentó la condena por lucro cesante, alegando que no cumpl ió con las formalidades requeridas y que el daño fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, en esta instancia el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, en esta instancia el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto
12 Fl. 190 a 191, C.3. 13 Fl. 195 a 196, C.3. 14 5CE0157B4A7EB2FB B5B1889895C54C69 0082321F9230152F 8FF81DF5E7B3D87BRadicado: 25000233600020160256702 (69556)
Demandante: Gilberto Castro Pava
9 contra la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación15, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio de l medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 nu meral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrati vo, según lo dispone el
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrati vo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación.
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control , ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio16.
15 La pretensión mayor es de $403.200.000, lo cual es mayor a $ 344.727.000, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el
Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”Radicado: 25000233600020160256702 (69556)
Demandante: Gilberto Castro Pava
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Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurí dica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reco nocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fund amento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”
esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.Radicado: 25000233600020160256702 (69556)
Demandante: Gilberto Castro Pava
11 configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenun ciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “la demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Aunado a lo anterior, deben advertirse los lineamientos jurisprudencialmente fijados por la Sección Tercera de esta Corporación que ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro21.
19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es
tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa algu na para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.Radicado: 25000233600020160256702 (69556)
Demandante: Gilberto Castro Pava
12 Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada
Demandante: Gilberto Castro Pava
12 Asimismo, la Sección Tercer
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