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CE-73001-23-00-000-2001-00667-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-00-000-2001-00667-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción /

INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO /

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO / PLANTA

DE TRATAMIENTO DE LA VEREDA CALAMBEO / DERECHO AL AGUA

POTABLE

[La] Sala encuentra que el requisito objetivo para la imposición del desacato se encuentra acreditado, en la medida en que no se realizó ninguna actuación tendiente a garantizar que el agua suministrada a los habitantes del sector cumpliera con las condiciones de salubridad adecuadas que permitieran su consumo. (…) En relación al requisito subjetivo, resulta necesario destacar que el incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio de Ibagué se traduce en que la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de servicios no ha cesado, no obstante el prolongado lapso que ha transcurrido desde que se impartieron las órdenes para ampararlos, lo que indica por sí mismo la falta de diligencia requerida para la adopción de las medidas de protección a la comunidad afectada. (…) Con fundamento en lo anterior, y al encontrar adecuada y proporcional la sanción impuesta derivada del desacato, se confirmará el proveído del 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al Alcalde del Municipio de Ibagué.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-00-000-2001-00667-00(AC)A

Actor: GLORIA AMPARO BALLEN ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 28 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se sancionó al Alcalde Municipal de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, con una multa equivalente a 10 SMLMV por haber incurrido en desacato de la sentencia del 10 de marzo de 2003 proferida por este Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 2 de junio de 2006.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo de Tolima amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y a la prestación eficiente de servicios públicos, en los siguientes términos: “1º. – NEGAR las excepciones propuestas. 2º. - Concédese el amparo a los derechos colectivos a la salubridad pública, el goce de un ambiente sano y de servicios públicos eficiente. 3º.- Ordenáse al Municipio de Ibagué y al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P., que en el plazo máximo de un año, contado a partir de la ejecutoria del presente fallo adelante las gestiones pertinentes para ejecutar las obras necesarias para poner en

funcionamiento la planta de tratamiento de la Vereda Calambeo de que trató la presente acción, y preste un eficiente servicio de acueducto en condiciones adecuadas de salubridad a los vecinos del sector. 4º.- Conceder como incentivo el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de la accionante que deberán cancelar los entes demandados, en el término de treinta (30) días siguientes a la firmeza de esta sentencia” (Sic). 1.2. Por medio de auto calendado el 13 de julio de 20171, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó tramitar incidente de desacato en contra del Alcalde del Municipio de Ibagué y de la Secretaria de Salud Departamental, al advertir que aún cuando la planta de tratamiento en el sector de Calambeo se encuentra en operación, no se suministra a los habitantes de la zona agua apta para consumo humano. De otra parte, advirtió que pese a los requerimientos efectuados a la Secretaría de Salud Departamental para que realizara los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos del agua suministrada por el acueducto de la Vereda Cambaleo e informara si la misma presentaba riesgo o no, esta dependencia guardó silencio. 1.3. Obra en el expediente, a folio 28 del cuaderno 1, informe presentado por la asesora jurídica del Alcalde Municipal de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, al Tribunal Administrativo del Tolima, respecto al trámite de desacato promovido en su contra mediante auto del 13 de julio de 2017. En este, además de establecer un recuento de las actuaciones realizadas por cada una de las

dependencias de la Alcaldía en relación con las órdenes del fallo de acción popular, se señaló lo siguiente: 1 Folios 1 y 2, C1. “(…) en cumplimiento de nuestro deber de optimizar la calidad de las fuentes de agua para el municipio, de la asesoría que prestamos para que este líquido llegue en su mejor pureza, y del acatamiento a sus mandatos dentro del proceso, en la fecha hemos realizado una VISITA TÉCNICA AL ACUEDUCTO COMUNITARIO DE CALAMBEO con los profesionales de esta Secretaría y del Ibal más calificados para el caso, con el objeto de detectar y corregir de inmediato las anormalidades que ese acueducto presente en la actualidad, contando con la colaboración de directivos y miembros de la Junta como son su Presidente, Tesorero y Fontanero2”. A renglón seguido, enunció los compromisos acordados por los presentes en la visita realizada el día 26 de julio de 2017, así: “1. “Diagnóstico inicial”- Compromiso adquirido: Entregar informe Técnico Inicial estado actual planta Calambeo con recomendaciones básicas de operación. Responsabilidad a cargo del IBAL, Ing. Andrés O. Waltero, antes del las 9:00 a.m del 29 de julio de 2017. 2. “Aforo Causal”- Adecuación entrada de agua cruda PTAP, 27 de julio

2017. Responsabilidad a cargo del Acueducto de Calambeo. 3. “Cambio insumo químico desinfectante”- Adquirir hipoclorito de sodio 15%, 27 de julio de 2017. Responsabilidad a cargo del Acueducto de

Calambeo3”. Asimismo, manifestó al Tribunal que se encuentra demostrado por parte de la Administración Municipal que se han realizado los trámites administrativos “no existiendo entonces, el dolo o la culpa grave para esta administración en cabeza del Doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ quien nunca ha desatendido intencionalmente la orden impartida, toda vez que dentro de sus facultades y competencia ha direccionado el cumplimiento del mandato judicial, para lograr los cometidos señalados en la providencia”. 1.4. En oficio del 31 de julio de 2017, la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima dio respuesta a los requerimientos del Tribunal Administrativo del Tolima4. En primer lugar, señaló que si bien el acueducto cuenta con planta de tratamiento convencional para su funcionamiento, esto no ha sido suficiente para garantizar la calidad del agua suministrada a los usuarios del mismo, pues tal y como se evidencia en los resultados de la vigilancia reportados en los años 2016 y 2017 por la Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué, el IRCA promedio para el 2016 tuvo un valor de 26.40% con riesgo medio y no apta para consumo humano; en cuanto al año 2017 la única muestra fue tomada el mes de junio reportando un 2 Folio 29, C1. 3 Ibíd. 4 Folios 32 a 33, C1. IRCA de 0% de riesgo y agua potable para consumo humano. En segundo lugar, aclaró que el acueducto pertenece al Municipio de Ibagué y por ello la vigilancia sanitaria del agua debe estar a cargo de la respectiva Secretaria de Salud Municipal y no de la departamental.

1.5. El día 31 de agosto de 2017, el Secretario de Salud Municipal de Ibagué remitió, mediante escrito, los resultados de análisis fisicoquímicos y microbiológicos realizados los meses de junio y julio de 2017 al agua del acueducto del barrio Calambeo que evidencian un valor de IRCA de 16,23 con un nivel de riesgo medio siendo esta agua no apta para consumo humano5.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA II.1. Por medio de auto calendado el 28 de septiembre de 2017,6 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR que el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué incurrió en DESACATO al fallo proferido el 10 de marzo de 2003, por esta Corporación, confirmado el 2 de junio de 2006 por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR por DESACATO al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, con una multa por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, al cual deberá ser cancelada de su propio peculio dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia. TERCERO., INSTAR al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en su calidad de Alcalde Municipal de Ibagué, para que a la notificación de la

presente decisión, convoque y presida el Comité de verificación ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia presentando informes mensuales sobre las reuniones adelantadas y las acciones desarrolladas para cumplir la orden judicial aquí emitida, tendiente a ejecutar las obras necesarias con la finalidad de poner en óptimo funcionamiento la plata de tratamiento de la vereda Calambeo y se preste un eficiente servicio de acueducto en condiciones adecuadas de salubridad, esto es, brindando agua potable a sus habitantes. 5 Folios 38 a 40, C1. 6 Folios 46 a 50, C1. CUARTO.- ABSTENERSE DE SANCIONAR por DESACATO a la señora Sandra Liliana Torres Díaz, secretaria de salud del Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. (…)7”. II.2. Resaltó el incumplimiento del fallo por parte del Alcalde del Municipio de Ibagué pues, si bien la Secretaría de Salud del Municipio ha practicado análisis fisicoquímicos y microbiológicos del agua suministrada por el acueducto de Calamebo, no se ha realizado medida u obra alguna para garantizar de forma efectiva que el agua suministrada por el acueducto cumpla con los estándares de salubridad.

III. TRÁMITE EN CONSULTA III.1. Mediante oficio No. MPVR-0605 del 12 de octubre de 2017, conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima remitió a esta Corporación el presente proceso en consulta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez. 7 Folios 49 y 50, C1. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente

respecto de su obligación. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. IV.1. Caso Concreto. 4.1.1. Esta Sala encuentra que el requisito objetivo para la imposición del desacato se encuentra acreditado, en la medida en que no se realizó ninguna actuación tendiente a garantizar que el agua suministrada a los habitantes del sector cumpliera con las condiciones de salubridad adecuadas que permitieran su consumo. En efecto, obran en el expediente los resultados de los análisis fisicoquímicos y microbiológicos al agua suministrada por el acueducto de Calambeo, realizados por la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué para los meses de marzo a diciembre del año 2016, que indican un índice de riesgo para consumo humano –IRCApromedio de 26,40, que representa un riesgo medio y se traduce en agua NO apta para consumo humano. Igual resultado se evidencia de la muestra del agua de la vereda realizada en el mes de junio del año 2017, con un índice IRCA de 16,23, con riesgo medio y no apta para consumo. En relación al requisito subjetivo, resulta necesario destacar que el incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio de Ibagué se traduce en que la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de servicios no ha cesado, no obstante el prolongado lapso de tiempo que ha transcurrido desde que se impartieron las órdenes para ampararlos, lo que

indica por sí mismo la falta de diligencia requerida para la adopción de las medidas de protección a la comunidad afectada. Esta Sala no puede excusar la conducta del Alcalde en el argumento que expone su asesora jurídica de ausencia de dolo o culpa grave de esa administración, cuando resulta evidente que la orden impartida no se ha cumplido después de más de once años y la única excusa que se propone para ello es que se vienen realizando los trámites administrativos. Con fundamento en lo anterior, y al encontrar adecuada y proporcional la sanción impuesta derivada del desacato, se confirmará el proveído del 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez en su condición de Alcalde del Municipio de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de diciembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

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