🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-00-000-2003-00003-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-00-000-2003-00003-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Confirma

sanción / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL DESACATO / IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LA SANCIÓN IMPUESTA - De acuerdo al test de proporcionalidad / INCUMPLIMIENTO

SISTEMÁTICO DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Ausencia de

justificación / OMISIÓN DEL MUNICIPIO DE COYAIMA DE PONER EN

FUNCIONAMIENTO PLANTA DE SACRIFICIO DE ANIMALES PARA ABASTO PÚBLICO La Sala considera que la sanción consistente en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta proporcional a la gravedad de la conducta, en atención al incumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal en el marco de la acción popular de la referencia, si se tiene en cuenta que desde el año 2004, es decir, 14 años después de haberse ordenado al Municipio de Coyaima poner en funcionamiento la planta de beneficio animal, la orden ha sido incumplida sistemáticamente y sin justificación alguna, lo que conlleva a que se ponga en peligro la salubridad pública de los habitantes del ente territorial, teniendo en cuenta que es en dichos lugares donde se realiza labores de beneficio animal de abasto público o consumo humano, razón por la cual, para su funcionamiento se debe cumplir estrictamente con las normas ambientales dispuestas para ello. Asimismo, la sanción impuesta no obsta para que el Alcalde del Municipio de Coyaima, [O.M.A.A] cumpla de forma inmediata, la orden impartida en la sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-00-000-2003-00003-01(AP)A

Actor: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de diciembre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró en desacato y se impuso la sanción por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, en calidad de Alcalde Municipal de Coyaima, por haber incumplido la orden impartida en providencia de 17 de septiembre de 2004. 1 Cfr. Folios 33 a 35

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; iii) la providencia consultada y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. El actor promovió demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano y la protección de los recursos naturales por las acciones y omisiones del Municipio de

Coyaima entorno a la ubicación y operatividad de la planta de beneficio animal del municipio y el incumplimiento de la normativa sanitaria, contenida en los Decretos núms. 2278 de 2 de agosto de 19822 y 1036 de 18 de abril de 19913. 1.2. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 17 de septiembre de 2004, mediante la cual decidió4: “[…] Primero. AMPARAR los derechos colectivos incoados con la presente acción instaurada por NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ contra el municipio de Coyaima – Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Alcalde Municipal de Coyaima – Tolima, que en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, ponga en funcionamiento la Planta de Sacrificio de Animales de Abasto Público (Matadero Municipal) de que trata el contrato N°. 018 del veinte de octubre de dos mil tres, suscrito por la entidad que representa.

Tercero: CREAR el Comité de Verificación de lo ordenado en el presente fallo, integrado por el Magistrado Ponente, las partes Néstor Gregory Díaz Rodríguez y el Alcalde del Municipio de Coyaima, el Procurador Ambiental y Agrario y la

Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Cuarto: ORDENAR al Alcalde del Municipio de Coyaima rinda informes mensuales desde la ejecutoria de la presente decisión a esta Corporación sobre las gestiones realizadas para la puesta en funcionamiento de la Nueva Planta de Sacrificios de

Animales para Abasto Público. […]”. 1.3. Dicha Corporación profirió el auto de 18 de julio de 2017, mediante el cual abrió el incidente de desacato contra el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, en calidad de Alcalde Municipal de Coyaima por incumplimiento de la providencia de 17 de septiembre de 20045. Asimismo, mediante providencia de 19 de septiembre de 2017, se abrió incidente de desacato contra los señores Jorge Enrique Cardoso Rodríguez y Javier Humberto Guzmán Cruz, en calidad de Directores Generales de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)6. 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne” (Derogado por el artículo 98 del Decreto nro. 1500 de 2007) 3 “Por el cual se subroga el capítulo I del título I del decreto 2278 de agosto 2 de 1982” 4 Cfr. Folios 61 a 72 5 Cfr. Folios 1 a 2 C.4 6 Cfr. Folio 5 C.4

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el incidente de desacato, mediante providencia de 15 de diciembre de 2017, en los siguientes términos7: “[…] PRIMERO.- DECLARAR que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, en su calidad de Alcalde Municipal de Coyaima incurrió en DESACATO al fallo proferido

el 17 de septiembre de 2004, por esta Corporación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior SANCIONAR por DESACATO al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, en su calidad de Alcalde Municipal de Coyaima, con una multa por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la cual deberá ser cancelada de su propio peculio dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO.- INSTAR al Alcalde del Municipio de Coyaima para que a la notificación de la presente providencia cumpla de forma inmediata las disposiciones sanitarias y reglamentarias ordenadas en la planta de beneficio animal correspondiente a dicha municipalidad, emitidas tanto por el INVIMA como por CORTOLIMA. A estas últimas entidades se les oficiará para que ejerzan un estricto control sobre tales medidas y se garantice de esta forma la protección de los derechos colectivos aquí protegidos. De las anteriores actuaciones deberá rendirse informe bimensual por la entidad demandada y por las autoridades antes referidas. CUARTO.- ABSTENERSE de sancionar por DESACATO a Jorge Enrique Cardoso Rodríguez y Javier Humberto Guzmán Cruz, en sus calidades de Director General de CORTOLIMA y Director General del INVIMA respectivamente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. […]”. El a quo adoptó la decisión, teniendo en cuenta los informes rendidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, los cuales concluyeron lo siguiente:

  • La Corporación Autónoma del Tolima rindió un informe de control y vigilancia el 15 de febrero de 2010, en donde se concluyó que la planta de beneficio animal del Municipio de Coyaima había incumplido en forma reiterada las advertencias emitidas por la operación de dicha planta sin la adquisición de los permisos y autorizaciones de las autoridades. - El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos realizó una visita y mediante oficio nro. 710-0116-16 de 8 de febrero de 2016 se4ñaló que la planta continuaba operando de manera irregular y se ordenó el cese de toda actividad; orden que fue reiterada los días 23 de febrero, 20 de septiembre y 9 y 10 de octubre de 2017. - La Corporación Autónoma Regional del Tolima elaboró un nuevo informe el 26 de septiembre de 2017 mediante el cual se indicó que a la fecha no se había efectuado gestión para el retiro de la medida de suspensión, el sitio continuaba en funcionamiento y con canecas de agua almacenada, animales en los corrales, 7 Cfr. Folios 33 a 35 C.4 residuos de rumen y estiércol a cielo abierto, la limpieza en los corrales es deficiente y presenta diferentes problemas ambientales en la zona.

Atendiendo lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró necesario declarar en desacato al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, en calidad de Alcalde del Municipio de Coyaima, y sancionarlo con una multa por valor de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, la Sala se pronunciará sobre: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iii) el análisis probatorio y del caso concreto. 3.1. Competencia Visto el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares y el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias mediante providencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.2. Problema jurídico La Sala, para efectos de determinar si se confirma o revoca la sanción consistente en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, que impuso el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 15 de diciembre de 2017, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: determinar si la sanción respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente de desacato, esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de la persona sancionada. En caso de verificar que la sanción que impuso el Tribunal respetó el debido

proceso de la persona sancionada, la Sala deberá determinar: i) si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio; y, ii) si la dosimetría de la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad en este caso concreto. 3.3. La regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares 3.3.1. El artículo 41 de la Ley 472 establece que “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]” La misma norma en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el juez superior. 3.3.2. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de

la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. […]”8. En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 3.3.3. Una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado9 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo

concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. 8 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación: 25000 23 15 000 2008 01087. 9 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3.3.4. La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el

incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial. De lo anterior se desprende que pueden existir dos clases de sujetos pasivos dentro del trámite de un incidente de desacato: • El que desatienda una orden proferida por autoridad competente, y tenga dentro de su competencia la posibilidad de dar cumplimiento; respecto de esta persona el juez tiene los dos (2) poderes: I) el conminatorio que busca que en el trámite del incidente de desacato, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a este, de cumplimiento a la orden judicial que busca la protección de derechos colectivos, finalidad del incidente de desacato; y II) el sancionatorio que tiene como finalidad la imposición de multa, conmutable en arresto, respecto de la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción popular y desatienda la finalidad del incidente. • La persona a quien, en razón a su cargo, le fue impartida orden por el juez de acción popular y no dio cumplimiento a esta mientras ostentaba el cargo que lo habilitaba a garantizar los derechos colectivos amenazados; respecto de esta persona el juez del incidente de desacato tendrá únicamente el poder sancionatorio. Al respecto debe señalarse que al vincularse al incidente de desacato deberá garantizársele el debido proceso, esto es, el derecho de audiencia y defensa para evaluar su conducta. Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que

evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento”10. 3.3.5. De la anterior cita jurisprudencial, la Sala resalta que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. Para tal efecto, la Sala advierte que el trámite de desacato, en el marco de las acciones populares, debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona

responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio. En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se

podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma. Ahora bien, la Sala, una vez analizado el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares procederá a hacer un análisis del acervo probatorio que obra en el proceso, para luego, en aplicación del silogismo jurídico, concluir con el análisis del caso concreto y resolver los problemas jurídicos. 3.4. Análisis probatorio y del caso concreto Como se indicó supra, la Sala deberá determinar si la sanción por desacato impuesta, mediante providencia de 15 de diciembre de 2017, se ajustó a las formas propias del trámite sancionatorio y, en especial, si respetó los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de las personas sancionadas. 3.4.1. Análisis del caso concreto para determinar si la sanción impuesta respetó las formas propias del trámite sancionatorio Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir unas garantías mínimas en respeto de, entre otros, los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa.

En síntesis, esas garantías se resumen así: i) el trámite inicia con el auto de apertura del incidente de desacato, el cual debe individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial competente; ii) el trámite sancionatorio es personal y no institucional; iii) se debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iv) las providencias que se profieran en el trámite de desacato se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; v) solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato. De lo anterior, la Sala concluye que la sanción impuesta en sede de desacato recae sobre la persona que incumple la orden judicial o aquella que “[…] tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo […]”11 de los derechos colectivos, pues es respecto de esta que se debe analizar la conducta respectiva y frente al cual tendría efecto persuasivo la imposición de la sanción. Así lo precisó esta Sección en la providencia del 28 de julio de 2016, en la que se indicó que “[…] el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se

encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”12. 3.4.2. Análisis de los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la imposición de la sanción por desacato La Sala deberá determinar si la sanción “[…] por desacato al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, en su calidad de Alcalde Municipal de Coyaima, con una multa por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”, resulta ajustada a derecho, proporcionada y adecuada, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los elementos objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. En primer lugar, la Sala entrará a estudiar el sujeto pasivo del incidente de desacato, a efectos de establecer quién debe responder por el incumplimiento de la orden judicial, pues solo habiéndose precisado este aspecto se puede continuar con el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000 23 41 000 2015 02098 01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Ibídem. Asimismo, se debe precisar que la Planta de Beneficio Animal no tiene personería jurídica dado que la ley no se la ha atribuido, ya que esta calidad está radicada en

el Municipio de Coyaima; así fue mencionado en el hecho “B” de la demanda13, en el auto admisorio de la acción popular14 y, en la audiencia especial celebrada el 22 de octubre de 2003, el entonces Alcalde Municipal manifestó que: “[…] el Municipio de Coyaima ha gestionado recursos para la construcción del nuevo Beneficiadero Municipal, que hoy se encuentra en construcción, cabe anotar que este municipio ha tenido dificultades financieras, en los años precedentes no fue posible hacer posible esta importante obra, cayó a sexta categoría con una deuda de cuatro mil trescientos millones al año y hoy lo encontramos en quinta categoría […]”15. Atendiendo lo anterior, la Sala infiere que la Planta de Beneficio Animal al pertenecer al Municipio, es dicha persona jurídica de derecho público quien tiene la personería jurídica, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 153 de 15 de agosto de 188716. 3.4.2.1. Elemento objetivo Atendiendo lo anterior y en lo referente al elemento objetivo del desacato de la orden de la acción popular, la Sala observa que no se encuentra demostrado el cumplimiento de la orden proferida en los ordinales primero y segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de septiembre de 2004 que dispuso: “[…] Primero. AMPARAR los derechos colectivos incoados con la presente acción instaurada por NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ contra el municipio de Coyaima – Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Alcalde Municipal de Coyaima – Tolima, que en el término de tres meses contador a partir de la ejecutoria del

presente fallo, ponga en funcionamiento la Planta de Sacrificio de Animales de Abasto Público (Matadero Municipal) de que trata el contrato N°. 018 del veinte de octubre de dos mil tres, suscrito por la entidad que representa. […]". Por el contrario, de las visitas realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos a la planta de beneficio animal del Municipio se constató que: - En la visita de 9 de febrero de 2010, realizada por Cortolima se constató que la Planta de Beneficio de Ganado de Coyaima no había presentado el Plan de Manejo Ambiental, además que la nueva planta debía contar con los permisos de manejo de residuos sólidos y líquidos17. - Oficio 710-0116-16 de 8 de febrero de 2016, suscrito por la Coordinadora del grupo de Trabajo Territorial Centro Oriente 3 del Invima, en donde se evidenció 13 Cfr. Folio 6 14 Cfr. Folio 11 15 Cfr. Folio 44 16 “[…] 8. PERSONAS JURÍDICAS. ARTÍCULO 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas […]”. 17 Cfr. Folios 501 a 505 el incumplimiento de las normas sanitarias y que la planta no se encuentra acogida al Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal18. - El Invima informó al Tribunal Administrativo del Tolima, los días 23 de febrero, 20 de septiembre, 9 y 10 de octubre de 2017, que la Planta de Beneficio

Animal del Municipio de Coyaima no se acogió al Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal adoptado por el Departamento del Tolima19. - Cortolima elaboró un informe el 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se indicaron las conclusiones de la visita efectuada el 22 del mismo mes y año, en el cual se concluyó que la Planta de Beneficio Animal se encontraba cerrada sin la posibilidad de adelantar ninguna actividad de sacrificio animal, pues la misma continúa incumpliendo las medidas de manejo ambiental y sanitario y opera sin las respectivas autorizaciones, ni controles de manejo, lo que posibilita la contaminación del aire, el suelo, las aguas de escorrentería y la proliferación de plagas y vectores transmisores de enfermedades20. Por lo anterior, se demuestra que la actuación del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, en calidad de Alcalde del Municipio de Coyaima, ha sido completamente omisiva, en relación con el cumplimiento de la sentencia de 17 de septiembre de 2004 y el trámite incidental iniciado el 19 de septiembre de 2017, al comprobarse que de las visitas realizadas por los entes de control y vigilancia demostraron que la Planta de Beneficio Animal ha incumplido constantemente las normas sanitarias y no se encuentra acogida al Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal. Asimismo, porque conforme al informe de 26 de septiembre de 2017, la Corporación Autónoma regional del Tolima determinó que la Planta de Beneficio Animal se encontraba cerrada sin la posibilidad de adelantar ninguna actividad de sacrificio animal, la cual contraviene la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia de 17 de septiembre de 2004 que ordenó al Alcalde Municipal de

Coyaima que “[…] ponga en funcionamiento la Planta de Sacrificio de Animales de Abasto Público (Matadero Municipal) […]”. 3.4.2.2. Elemento subjetivo El señor Oswaldo Mauricio Alape Arias no rindió informe alguno, una vez le fue notificada la providencia de 18 de julio de 2017, que dio apertura al trámite incidental, ni se encuentra acreditado una justa causa del incumpli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...