CE-73001-23-00-000-2011-00721-00(50389)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-00-000-2011-00721-00(50389)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD ESTATAL /
HOSPITAL / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRINCIPIO
DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTRACTUAL / DOCUMENTO
/ VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REPRESENTANTE LEGAL / FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR ACTIVA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARTES DEL CONTRATO / FIRMA DEL CONTRATO / CONTRATO ESCRITO En el sub lite se debate la validez de actos emitidos para terminar unilateralmente el Contrato (…) así como su liquidación. El contrato, en cuanto celebrado por una entidad estatal, está sometido a formalidad de la escritura según el artículo 13 del acuerdo de la junta directiva del Hospital (…) El contrato objeto de debate requiere así, como acto formal escrito, prueba documental. La parte actora aportó copia simple del Contrato (…) suscrito por el gerente y representante legal del Hospital
(…) y por los demandantes (…) En la copia del contrato remitida por el Hospital (…) sin embargo, no aparece la firma de la demandante (…) Esta última copia fue autorizada por el gerente del Hospital (…) en cumplimiento de una orden judicial, como consta en el oficio (…) por lo que, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) tiene un mismo valor probatorio que el documento original, lo que desvirtúa la presunción de autenticidad de la copia simple, prevista en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 252 del CPC. La intervención de un funcionario público, guiado por el principio constitucional de legalidad, que certifica que el documento es una fiel copia de su original firmado, es razón suficiente para desvirtuar la presunción de autenticidad de las copias simples aportadas por las partes, bajo una interpretación armónica del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 254.1 del CPC. Aparte, la Sala observa que los informes y escritos presentados en la ejecución del Contrato (…) fueron rubricados por (…) únicamente; que en la Resolución (…) se puso de presente que el contrato no había sido suscrito por (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa de (…) propuesta por la demandada, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección El Hospital (…). y (…) como partes del Contrato (…) se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NUMERAL 1 / LEY 1395
DE 2010 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas
Betancourth
CONTRATO ESTATAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / DERECHO
PRIVADO / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / HOSPITAL / PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PAGO DE PERJUICIOS / PAGO DE HONORARIOS / PRINCIPIO DE
EFICIENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo consideró el a quo, de conformidad con los artículos 195.6 de la Ley 100 de 1993 y 98.6 del Decreto 1298 de 1994, el Contrato (…) se rige por el derecho privado, pero en ellos se pueden pactar las cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993. En el presente asunto, la liquidación unilateral no fue estipulada directamente en el contrato o por remisión al acuerdo (…) con sus modificaciones. Como lo ha considerado esta Subsección, en un régimen preponderante de derecho privado, las partes contratantes están facultadas para realizar cortes de cuentas definitivos de la ejecución del contrato, pero esta no se encuentra
revestida de los atributos de ejecutividad, obligatoriedad y presunción de legalidad, propios de los actos administrativos. Por tanto, y en cuanto la liquidación unilateral del Contrato (…) practicada en tales condiciones sería un acto sin trascendencia objetiva en el plano jurídico, se muestra infructuosa una eventual orden al Hospital (…) para que lo liquide. Una orden de esta naturaleza vendría pertinente únicamente bajo su entendimiento de la liquidación como un acto administrativo, de la forma en la que fue concebido en la demanda. Además, la Sala observa que, vista la forma en la que fueron estructuradas las pretensiones y conforme a lo alegado por la demandante en el sub lite, salta a la vista su intención de que, como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones (…) y (…) se liquide el Contrato (…) con la consiguiente condena a la demandada al pago de los honorarios pactados y demás perjuicios que se le habrían irrogado por causa de la terminación unilateral del contrato. Por lo tanto, en aras de la efectividad de los derechos y obligaciones de las partes y del principio de eficiencia, procederá la Sala, atendiendo a una interpretación integral de la demanda, a liquidar el contrato objeto de la litis.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 6 / LEY 100
DE 1993 – ARTÍCULO 98 NUMERAL 6 / DECRETO 1298 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 43036, C.P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 57378;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 20 de noviembre de 2017, exp. 36613, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa OBLIGACIONES / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / HOSPITAL / ENTIDAD ESTATAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / REGISTRO PRESUPUESTAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE HONORARIOS / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / DEPARTAMENTO / CONTRATISTA / SERVICIO DE SALUD / DOCUMENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / NACIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OBLIGACIÓN
CONDICIONAL / OBLIGACIÓN DINERARIA / OBLIGACIÓN CONDICIONAL EN
EL CONTRATO ESTATAL / HONORARIOS / CONDICIÓN IMPOSIBLE
[R]ecuerda la Sala, en primer lugar, que las obligaciones deben tener un objeto determinado o determinable, lo que, en las dinerarias, se cumple cuando en el acto o contrato se fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarlas, como lo prevé el artículo 1518 del Código Civil (…) No podría, de otra forma, exigirse el cumplimiento de la prestación debida en una relación obligacional si se desconoce su contenido, lo que, conforme al artículo 1757 del CC, incumbe probar a quien las alega. En este caso, el Hospital (…) se obligó a pagar a (…) el doce porciento (12%) de las sumas que la entidad hubiera recaudado gracias a su
gestión. Solo así, cuando la entidad hubiera recibido el pago de lo adeudado y estos recursos hubieran ingresado a su presupuesto, se emitiría el certificado de disponibilidad presupuestal, que se requiere, junto al registro presupuestal, para proceder al pago de la obligación, conforme a los artículos 18 y 71 del Decreto 111 de 1996 y 19 y 20 del Decreto 568 de 1996 (…) De ello tenía conciencia plena el actual demandante, quien manifestó en declaración de parte rendida en este proceso (…) La obligación de pagar los honorarios convenida en el Contrato (…) nace así, a juicio de la Sala, desde el momento en que las sumas adeudadas, cuyo cobro estaba a cargo del señor (…) sido recibidas por el Hospital (…) e ingresado a su presupuesto. La cancelación de los honorarios pactados en la cláusula 2ª del Contrato (…), se encontraba, así, sujeta a la condición del pago efectivo de las acreencias a favor del Hospital (…) El pago de lo adeudado, por el departamento (…) en razón a la gestión del contratista, que daba lugar al pago de honorarios en el Contrato (…) es un acontecimiento que podía suceder o no. Es, por lo tanto, esta, una obligación sujeta a condición, cuyo nacimiento como lo ha precisado la jurisprudencia civilista y administrativa se sujeta al acaecimiento de la referida condición. No se desprende, sin embargo, de los hechos de la demanda, ni se acreditó en este proceso el pago efectivo de suma alguna, debido a la gestión realizada por el letrado (…) En consecuencia, el deudor no está obligado al pago de honorarios, como lo pretende el actor. (…) Para redundar, debe
denotar la Sala la oscuridad del texto del parágrafo de la cláusula 5ª (…) en el que se pactó que los honorarios del contratista se causarían desde el momento en el que la contratante entregara, (…) [mediante acta], la documentación que soportaba el cobro por los servicios de salud prestados al departamento (…) No alcanza a comprender su lector, cómo se podía, en tales condiciones, determinar el contenido de la obligación a cargo de la contratante, en un momento en el que el contratista tan sólo estaba recibiendo los documentos que le permitían dar inicio a su gestión de recaudo, y en el que la contratante no podía, en consecuencia, dar cumplimiento a las normas de apropiaciones presupuestales. Se trataba, a todas luces, de una condición imposible que habría de tenerse por fallida. Huelga decir, que el demandante no acreditó su cumplimiento, ya que no trajo a este contencioso, prueba del acta referida. (…) Al no cumplirse o resultar imposibles las condiciones acordadas en el Contrato (…) no nació la obligación de pagar los honorarios convenidos en la cláusula 2ª.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1518 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 568 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 568 DE 1996 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 2015, exp. 05001-31-03-0102007-00072-01. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de enero de 2020, exp. 62859, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 48114, C.P. Alberto Montaña Plata RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DAÑO CIERTO / NEXO DE CAUSALIDAD /
IMPUTACIÓN / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / NEGOCIO JURÍDICO /
CONTRATO ESTATAL / BUENA FE / BUENA FE CONTRACTUAL /
OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / GERENTE DEL HOSPITAL PÚBLICO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Para que surja (…) la responsabilidad contractual de la demandada, debe acreditarse (…) [E]l incumplimiento de la obligación por la demandada, la producción de un daño cierto y la existencia de un nexo de causalidad entre este y aquel. La responsabilidad es así imputable a la Empresa Social del Estado demandada, por el incumplimiento contractual. (…) Como todo negocio jurídico, el Contrato (…) es ley para los contratantes y debe ejecutarse de buena fe, lo que
obliga no solo a lo que en este se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, conforme a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio (…) Las exigencias ilícitas del gerente del Hospital (…) para permitir la ejecución del Contrato (…) por el actor, que sin duda representarían una ejecución contractual contraria a la buena fe, no fueron debidamente probadas. (…) Por tanto, no hay lugar a la responsabilidad contractual de la demandada, por las supuestas conductas ilícitas que el demandante atribuyó a su gerente como actos que antecedieron a la terminación unilateral del contrato (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍPCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 871
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de marzo de 1996, exp. 4738, M.P. Pedro Lafont Pianetta y sentencia del 9 de marzo de 2001, exp. 5659, M.P. Nicolás Bechara Simancas. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 18836; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 52666, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / HOSPITAL /
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NORMA DE
DERECHO PRIVADO / DERECHO PRIVADO / NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / BUENA FE CONTRACTUAL / BUENA FE / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATISTA / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO Censuró el recurrente, por otra parte, la sentencia de primer grado, por no haber liquidado el Contrato (…) como consecuencia lógica de la nulidad de las resoluciones con las que el Hospital (…) declaró la nulidad y terminó unilateralmente dicho contrato. El a quo declaró la nulidad de dichos actos, por considerar que, al estar regido la relación jurídica por el derecho privado, la accionada no estaba facultada para declarar unilateralmente su terminación ni su nulidad absoluta. La Sala encuentra que, con los actos de declaración de nulidad, terminación y liquidación unilateral, el Hospital (…) en lugar de preservar la ejecución de lo convenido y desplegar un comportamiento que conviniera a la realización y ejecución del Contrato (…) como le correspondía por virtud del
principio de buena fe, le pusieron fin a dicha relación jurídica. Esta actuación unilateral ilegítima se revela así, como una trasgresión a la buena fe contractual, que, conforme a lo expuesto previamente, constituye un incumplimiento. Además, al liquidar el contrato unilateralmente, el Hospital (…) procedió sin considerar el interés del otro contratante (…) No tuvo sin embargo en cuenta la demandada la solicitud elevada por el contratista, pese a que, en la Resolución (…) confirmada con la Resolución (…) había ordenado proceder a la liquidación del Contrato (…) luego de intentar un acuerdo mutuo. El Hospital (…) procedió, sin embargo, a liquidar unilateralmente el contrato mediante acta (…) sin convocar al señor (…) a liquidación de mutuo acuerdo. Actuó así la entidad demandada contra su propio acto, lo que, de conformidad con la jurisprudencia a civilista y administrativa, constituye una violación más de la buena fe orientadora de la ejecución contractual, como lo ha reiterado la jurisprudencia administrativa y civilista. Así pues, al terminar y liquidar unilateralmente el Contrato (…) sin fundamento jurídico y sin tener en consideración al contratista, el Hospital (…) actuó en contra de la buena fe, lo que constituye un incumplimiento contractual que da lugar a la imputación de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De igual forma, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01,
M.P. Ariel Salazar Ramírez y sentencia del 2 de febrero de 2015, exp. 11001 31 03 019 2009 00298 01, M.P. Margarita Cabello Blanco
HOSPITAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SERVICIO MÉDICO DE
URGENCIA / CONTRATO ESTATAL / DEPARTAMENTO / AUDITORÍA
FISCAL / TÍTULO VALOR / OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / HONORARIOS DEL
CONTRATISTA / TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTO / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO HIPOTÉTICO / DAÑO EVENTUAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala concluye que, a raíz de la solicitud de conciliación presentada por el (…) en representación del Hospital (…) para el cobro de servicios de urgencias al margen de los contratos por captación suscritos, el departamento (…) manifestó su ánimo conciliatorio. Para proceder a la conciliación y pago de las acreencias reclamadas, se requería, no obstante, una auditoría que duraría aproximadamente dos (2) meses, en la que se determinaría que: (i) las reclamaciones no
correspondieran a servicios prestados en cumplimiento de los contratos por capitación celebrados, (ii) que efectivamente fueran el resultado de la prestación del servicio de urgencias médicas, y (iii) que reunieran las condiciones de los títulos valor. A partir de esa auditoría, se determinaría la obligación a conciliar, pudiendo, en todo caso, concluir el departamento convocado que no había lugar al pago de suma alguna, por no cumplir las reclamaciones con las tres (3) condiciones para su conciliación o alguna de ellas, ya que no contaba con los elementos para determinarlo cuando se celebró la sesión del comité departamental de conciliación (…) Por otra parte, esta Colegiatura observa que al requerirse al menos dos (2) meses para efectuar la auditoría en la que se definiría las obligaciones a conciliar, la conciliación se produciría fuera del plazo de ejecución del Contrato (…) que, conforme a la cláusula 6ª, se cumplía el (…) Tras ello, para el pago efectivo de la deuda que daba lugar al cobro de honorarios, debía surtirse el trámite de aprobación judicial, en el que un juez administrativo determinaría (i) que no hubiera operado la caducidad, (ii) que el acuerdo versara sobre acuerdos económicos transigibles, (iii) la capacidad y debida representación de las partes, (iv) que el acuerdo se apoyara en pruebas, y (v) que no resultara lesivo para el patrimonio público . Además, llama la atención de la Sala el hecho de que se buscara conciliar obligaciones soportadas en títulos ejecutivos para conseguir, luego de todo el anterior trámite, que se reconocieran las deudas incorporadas a tales documentos, sin los intereses debidos, en otro documento
con la misma naturaleza del título ejecutivo, lo que despierta dudas sobre una eventual lesividad patrimonial de lo conciliado. Ante las anteriores circunstancias, no queda para la Sala más que concluir que el lucro cesante consistente en la ganancia que el señor (…) habría dejado de percibir por la interrupción de la ejecución del Contrato (…) solo es un daño hipotético o eventual y, por lo tanto, no es indemnizable. (…) No expuso, por demás, el demandante en las pretensiones y fundamentos fácticos del escrito introductorio, algún otro hecho constitutivo de daño material ni presentó pruebas del daño moral reclamado. No cabe, por lo tanto, condenar al (…) al pago de suma alguna por el incumplimiento del Contrato (…) En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1614
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de marzo de 2003, exp. C-6879, M.P.
José Fernando Ramírez Gómez y sentencia del 18 de enero de 2007, exp. 1100131-03-020-1999-00173-01, M.P. Álvaro Fernando Restrepo. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006, exp. 31385, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 21 de octubre de 2009,
exp. 37243, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 27 de junio de 2012, exp. 40634, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del Dr. Nicolás Yepes Corrales y aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-00-000-2011-00721-00(50389)
Actor: NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA Y LEOVIGILDO SUÁREZ
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad contractual. Subtema 1. Buena fe. Subtema 2.
Incumplimiento del acreedor. La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Una Empresa Social del Estado terminó y liquidó unilateralmente un contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante para el cobro de acreencias por la prestación de servicios de urgencias médicas, luego de que el contratista
hubiera adelantado trámite conciliatorio en ejecución del contrato. El a quo declaró la nulidad de los actos de terminación y liquidación, porque, al estar sujeta esta relación jurídica al derecho privado, la Empresa Social del Estado contratante no estaba facultada para declarar la nulidad absoluta, y además terminar y liquidar unilateralmente el contrato. Aduce el demandante y recurrente, en esta instancia, que debió liquidarse el contrato como consecuencia lógica de la declaración de nulidad, con la condena al pago de los honorarios causados, debido a que el cobro de las acreencias, para el cual fue contratado, no se dio por actuaciones ilícitas de la entidad contratante.
II. ANTECEDENTES: 2.1. El veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)1, Nexy del Socorro Díaz Palencia y Leovigildo Suárez Céspedes presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E., con la que pretenden: (i) se declare la nulidad de la resolución núm. 945 del 7 de diciembre de 2009 con la que la demandada declaró unilateralmente la nulidad absoluta y la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 009 del 15 de enero de 2009, y de la resolución núm. 022 del 20 de enero de 2010, que la confirmó en reposición; (ii) “[q]ue como consecuencia de la declaratoria de la [n]ulidad de los [a]ctos
[a]dministrativos precedentes en este escrito respectivamente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la liquidación del contrato No. 009 de
2009, celebrado entre la entidad demandada Hospital San Juan Bautista del Municipio de Chaparral y mis representados, cancelando la E.S.E. mencionada la totalidad de los honorarios pactados en la cláusula [s]egunda del contrato No. 009 de 2009, que establece los honorarios profesionales de los contratistas en cuantía del 12% contenido IVA. [sic] de los valores reales recaudados incluidos capital e 1 Según el acta individual de reparto, obrante a folio 2 del cuaderno de 1ª primera instancia, y el sello de presentación personal visible a folio 125 (anverso) del cuaderno de 1ª instancia. 2 Folios 105 a 125 del cuaderno de 1ª instancia. intereses, en tratándose de cobro prejurídico, administrativo, conciliatorio, transacción, persuasivo y/o costas y agencias en derecho en el evento de recurrirse a la vía judicial”; y (iii) que se condene al pago de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), “por concepto de perjuicios materiales y morales”. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la accionante expuso, en síntesis, que: 2.1.1. El Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Tolima, (en adelante, “Hospital San Juan Bautista”) suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 009 del 15 de enero de 2009 (en adelante, “Contrato 009 de 2009”), con los abogados, Leovigildo Suárez Céspedes y Nexy del Socorro Días Palencia, para el recaudo judicial, administrativo,
persuasivo o en conciliación de cartera a favor de la entidad. 2.1.2. En cumplimiento del contrato, los demandantes enviaron un “derecho de petición” a la Secretaría de Salud del Tolima, en el que expusieron las razones por las que el departamento debía a su representado $2.476’406.237, de lo cual se remitió copia al Gobernador. 2.1.3. Al no recibir respuesta de la Secretaría de Salud, el 15 de julio de 2009, los demandantes presentaron solicitud de convocatoria de conciliación prejudicial para el pago de los excedentes por servicios prestado en urgencias durante las vigencias 2006, 2007 y 2008. 2.1.4. Luego de dos aplazamientos, el 6 de noviembre de 2009, se celebró audiencia de conciliación, en la que el departamento del Tolima manifestó su interés en conciliar las pretensiones de la solicitud, de acuerdo con lo consignado en al acta del comité de conciliación departamental núm. 66 del 6 de noviembre de 2009. 2.1.5 Con escrito del 24 de noviembre de 2009, Leovigildo Suárez Céspedes solicitó un pago parcial adelantado de lo adeudado al Hospital San Juan Bautista por el departamento del Tolima, para atender gastos de la entidad. 2.1.6. El gerente del Hospital San Juan Bautista, Maclovio Carvajal Hernández, y los demandantes tuvieron discrepancias sobre el pago de honorarios profesionales, pues “hubo presiones y exigencias indebidas que contrastaban con el correcto ejercicio de la [a]dministración [p]ública y que debían ser conocidas por la [a]utoridad [c]ompetente”, lo que llevó a que
pidieran la terminación por mutuo acuerdo y la liquidación del Contrato 009 de 2009. 2.1.7. El gerente del Hospital San Juan Bautista solicitó la suspensión de actividades y, pese a que se esperaba una liquidación bilateral, profirió la Resolución núm. 945 del 7 de diciembre 2009 (en adelante, “Resolución 945 de 2009”), con la que declaró la nulidad absoluta del Contrato 009 de 2009. 2.1.8. En escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, Leovigildo Suárez Céspedes denunció que el gerente del Hospital San Juan Bautista, Maclovio Carvajal Hernández, le había exigido una “participación económica”, para continuar con el recaudo de cartera o que, en su defecto, el contrato sería cedido a otra persona. La Procuraduría abrió consecuentemente la investigación disciplinaria contra el señor Carvajal Hernández, identificada con el expediente IUS-210-267869. 2.1.9. Con la Resolución núm. 22 del 20 de enero de 2010 (en adelante, “Resolución 22 de 2010”) fue desestimado el recurso de reposición contra la Resolución 945 de 2009, presentado por el señor Suárez Céspedes. 2.1.11. Pese al “interés ilegal” del gerente del Hospital San Juan Bautista, los demandantes “agotaron todos los medios para conseguir el pago de la obligación insoluta a cargo de la Gobernación del Tolima” y, si no pudo recuperarse el dinero, “no fue por falta de gestión e interés de los togados
que represento, sino por circunstancias atribuibles única y exclusivamente al propósito del [g]erente de obstaculizar el fin último pretendido, cual era la recuperación del dinero, a menos que salieran avante sus pretensiones que contrastaban con el correcto ejercicio de un buen funcionario público. Aseveración ésta que se funda en el hecho de no colaborar el [g]erente de la E.S.E., en las diferentes diligencias de conciliación […] sin justificación alguna, solo por el prurito de no satisfacerse oscuros intereses”. Sobre el cumplimiento contractual a satisfacción, añade, se pronunció la interventora. Contra las Resoluciones 945 de 2009 y 22 de 2010, el actor adujo: (i) violación de normas legales, ya que no se habían configurado las causales previstas en la ley para terminar el vínculo contractual; (ii) falsa motivación, debido a que no se había intentado una liquidación de mutuo acuerdo; y (iii) expedición irregular, por no contar con la facultad exorbitante ejercida. 2.2. Luego de que la demanda fuera inadmitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué3, y remitida al Tribunal Administrativo del Tolima por falta de competencia4, fue admitida5, y de ello se notificó a la demandada6. 2.3. El Gerente del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Tolima (en adelante, “Hospital San Juan Bautista”)7 presentó contestación a la demanda8, en la que se opuso a las pretensiones. En su defensa, adujo que: 3 Auto del 9 de junio de 2011, folio 127 del cuaderno de 1ª instancia.
4 Auto del 6 de octubre de 2011, folios 162 y 163 del cuaderno de 1ª instancia. 5 Auto de 3 de noviembre de 2011, folio 173 del cuaderno de 1ª instancia. 6 Folio 181 del cuaderno de 1ª instancia. 7 Folio 241 del cuaderno de 1ª instancia. 8 Folios 229 a 240 del cuaderno de 1ª instancia. 2.3.1. El Contrato 009 de 2009 fue suscrito sin cumplir los requisitos legales, con violación a “los principios que regulan la contratación de la entidad”, sin la participación de la demandante Nexy del Socorro Díaz Palencia y sin consultar al asesor jurídico de la entidad. Además, su monto fue fijado sin sustento alguno. 2.3.3. No se expidió certificado de disponibilidad presupuestal, la póliza de garantía única para el referido contrato fue suscrita seis (6) meses después de su suscripción, y tampoco fue publicado el Contrato 009 de 2009, lo que impedía su ejecución conforme a los artículos 8.5 y 34 del acuerdo 0016 de 1998, por ende, no causó honorarios. 2.3.4. El demandante, por tanto, realizó las gestiones a las que alude “por su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.