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CE-73001-23-31-000-1993-09918-01(11163)-2003

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Título
CE-73001-23-31-000-1993-09918-01(11163)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / ACTOS QUE NO CONFIEREN POSESIÓN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA POSESIÓN / DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y TENENCIA / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / POSESIÓN DEL PREDIO / TEORÍA DE LA POSESIÓN / CONCEPTO DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE El Código Civil dispone en el artículo 762 que la POSESIÓN “( ) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él ( )”; a diferencia de la mera tenencia el poseedor tiene un bien, aprehensión física de éste, sin aceptar dominio ajeno, en cambio el tenedor si. La posesión comporta dos dimensiones en la relación jurídica, una física u objetiva (aprehensión material de la cosa) potestad de hecho sobre la cosa, y una subjetiva o animus que denota la intención o voluntad especial que debe tener el que ha aprendido la cosa de mantenerla en su poder, obrando de manera semejante al propietario, y con el carácter de señor y dueño de la cosa. Teniendo

en cuenta la doble dimensión del hecho jurídico de la posesión, la física de aprehensión material de la cosa y la subjetiva de voluntad o intención de mantenerla en su poder, en principio la prueba de la posesión estará dada por la demostración del ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, unido a la afirmación de que se está poseyendo para sí (presunción contenida en el art. 762 Código Civil). En cuanto a las semejanzas existentes entre la propiedad y la posesión, se pueden señalar las siguientes de conformidad con las disposiciones legales: Las dos recaen sobre una cosa determinada, cosas muebles o inmuebles. Las dos son exclusivas, solo admiten un solo poseedor o un solo propietario. La posesión y la propiedad llevan consigo ciertas atribuciones sobre el bien: el uso y el goce sobre éste. Y cuanto a las diferencias es preciso anotar que: La posesión en principio no faculta al poseedor para disponer del bien, es decir que el bien no se puede enajenar; en este punto no existe uniformidad de criterios; mientras que la propiedad sí. La posesión supone una relación de hecho entre la persona y la cosa; la propiedad supone una relación jurídica. El dominio puede adquirirse por los modos señalados en la ley, la posesión surge por causas distintas. Para hacer valer la propiedad puede acudirse a una acción real como la acción reivindicatoria y para hacer valer la posesión puede acudirse a las acciones posesorias. Con esas comunicaciones del actor, dirigidas al demandado, reconoció no sólo que no era el poseedor sino el dominio ajeno, por la Nación, sobre los terrenos, mejoras y

construcciones; se precisa que esta inferencia de la conducta del demandante es consecuencia de su proceder, pero no va más allá de ese sentido. De todo lo estudiado se infiere que el fallo apelado se revocará parcialmente, en cuanto declaró probado el hecho jurídico de la caducidad, y se confirmará en cuanto denegó, de una parte, las súplicas de la demanda porque el demandante no demostró la legitimación en la causa material por activa (de poseedor) y, de otra parte, lo condenó en costas, pero por motivo diferente a salir vencido en juicio, como es el de estar probada la conducta subjetiva del demandante de no tener ánimo de señor y dueño y sin embargo inició el juicio (art 55 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 762

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Objetivamente la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido; ese hecho jurídico se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones ajenas al

transcurso del tiempo; en este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. Desde otro punto de vista la caducidad como hecho, en si mismo considerado, es institución jurídica constitutiva de excepción de fondo, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil en el último inciso del artículo 97, el cual es claro al indicar que aunque en el proceso civil la caducidad de la acción se puede proponer como excepción previa, es por su naturaleza excepción de fondo; dice: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”. […] [L]as pruebas permiten advertir, para concluir, que las conductas de perturbación de la posesión, no demandada, y definitiva de ocupación permanente, demandada, que se le achacan al demandado, ocurrieron en épocas diversas; que como la demanda solicitó la responsabilidad pedida fundamentándose en la ocupación permanente no existe caducidad […]. [N]o ocurrió el hecho jurídico de la caducidad frente a la conducta de demandada - de ocupación permanente - y que las actividades desplegadas respecto de los actos perturbatorios de la posesión, que dice el actor haber sufrido, serían muestra de que él tuvo interés en reestablecer su afirmada posesión, mediante el ejercicio de las acciones posesorias y que cuando estas no le produjeron resultado favorable demandó en ejercicio de la acción de reparación directa, ante esta jurisdicción, para pedir la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados por la Nación - según afirma - con la ocupación permanente. […] [E]l demandante

estimó que cuando el Secretario General del Ministerio de Defensa remitió al Comandante de la Décima Brigada, el 13 de febrero de 1991, el radiograma No 153 señalándole que el “( ) Juzgado Civil Circuito no puede autorizar entrada finca Berlín Antonio María Tamayo sin fundamento providencia judicial ejecutoriada”, la Nación quedó ocupando permanentemente el predio que el actor dice ser de su posesión y por tanto acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y pidió la responsabilidad extracontractual y la consecuencial indemnización de perjuicios, en demanda que interpuso antes del vencimiento de los dos años siguientes, como lo indica el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A (mod art. 23 dcto ley 2.304 de 1989) […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 /

DECRETO LEY 2304 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de octubre de 1999, rad. 7861 y sentencia de 20 de septiembre de 2001, rad. 10973, C. P. María

Elena Giraldo Gómez.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / ACTOS QUE NO CONFIEREN POSESIÓN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ACTO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTO

POLICIVO / AMPARO POLICIVO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE

DERECHOS

[E]l actor no demostró su condición de poseedor respecto del predio que dice le fue ocupado permanentemente por la Nación. En la demanda de reparación directa se afirmó, como hecho indicador que sirve para demostrar la posesión, que al [demandante] se le protegió en actuación policiva el statu quo, respecto al predio que señala en la demanda. Sin embargo ello no es así […]. Con ese medio de prueba el Consejo de Estado no puede concluir ni que al demandante se le protegió el statu quo, ni que tiene la calidad de poseedor material del predio que dice llamarse San Agustín, debido a […] Que el dictamen pericial no es decisión de policía […]. Que no se probó ningún acto de policía de protección del statu quo del demandante, es decir que hubiese ordenado a la Nación que cesara en actos de perturbación y por lo tanto las cosas deberían volver al estado anterior a la misma. […] Que en la actuación de policía, dice el Código de Policía en los artículos 126 y 127, “no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo” y que las medidas que se adopten “se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”. Ello significa que en esas actuaciones no se pretende definir el derecho sino restablecer el statu quo,

provisoriamente, mientras que las autoridades jurisdiccionales toman las decisiones pertinentes. […] [L]as actuaciones adelantadas por el demandante ante el Juez Civil de Melgar y en ejercicio de la acción posesoria no han culminado en la protección del statu quo; la autorización expedida por el juez, sin providencia judicial previa, para que el [demandante] pudiese adelantar actividades en el predio que afirmaba ser de su posesión no es una providencia judicial y por lo mismo al ser una autorización de no permisión legal no tiene eficacia jurídica para concluir que aquel es poseedor ni que está definida su situación jurídica. […] [N]o está establecido uno de los puntos jurídicos sobre los cuales se debería edificar la calidad de poseedor que asevera el demandante, como es la concerniente a la ubicación, linderos, características del predio ‘San Agustín’. […] [T]ambién se aludió a las Escrituras públicas suscritas por el actor con terceros, en la cuales constan los contratos de compra venta de los derechos de posesión sobre mejoras, construcciones y dominio sobre el predio San Agustín ubicado en la vereda la Cajita (jurisdicción de Melgar, departamento del Tolima), sin embargo tales medios de prueba sólo dan fe de la celebración de esos negocios jurídicos, pero no de la calidad de poseedor de los mismos por parte del demandante, ni del lugar que se indican en dichas escrituras, porque la posesión requiere de la prueba de la materialidad, no es cosa de documentos […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE POLICÍA - ARTÍCULO 126 / CÓDIGO DE POLICÍA - ARTÍCULO 127

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al amparo policivo, cita: Corte Constitucional,

sentencia T-048 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, diez (10) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1993-09918-01(11163)

Actor: ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 21 de julio de 1995, por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual dispuso: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, denegar las peticiones de la demanda. TERCERO. Condenar en costas a la parte demandante” (fols 454 a 466 c.4).

II. Antecedentes procesales:

A.Demanda. Fue presentada el día 12 de febrero de 1993 por el apoderado judicial del señor Antonio María Ortiz, en ejercicio de la acción de reparación directa; y dirigida contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional (fol. 274 vuelto c.4).

B.Pretensiones: 1º. Que la demandada, Nación Colombiana (Estado) Ministerio de Defensa nacional, es responsable administrativamente, por la OCUPACIÓN PERMANENTE, violenta e ilegal, de terrenos, mejoras y construcciones del

predio denominado ‘SAN AGUISTIN’ de la vereda la Cajita (hoy zona urbana) del Municipio de Melgar (Tolima), cuya ubicación, extensión y linderos, se relacionarán en el hecho 2º de esta demanda, del cual es poseedor material mi poderdante ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ. 2º. Como consecuencia de la declaración anterior esa Corporación se servirá condenar a la demandada LA NACIÓN COLOMBIANA (ESTADO) - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - a pagar a favor de mi poderdante ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ, todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales, y demás daños causados como resultado de la OCUPACIÓN PERMANENTE del predio ‘San Agustín’ ya referido; y en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES, INDEXACIÓN, ETC. Del modo siguiente: A . DAÑOS MATERIALES: a) DAÑO EMERGENTE: Condenar a la demandada a pagar a favor de mi poderdante, señor ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ, por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de $3.337’075.000.oo pesos moneda legal colombiana que es el estimativo legal, que mi cliente considera valen los terrenos, mejoras y construcciones denominadas ‘San Agustín’ ubicado en la Cajita (hoy zona urbana) de Melgar (Tolima), que se haya afectado por la OCUPACIÓN PERMANENTE ejecutada en forma violenta, ilegal y arbitraria, por el EJÉRCITO NACIONAL

adscritas a la DÉCIMA BRIGADA; o en el estimativo que resulte de los avalúos periciales que expertos habrán de practicar, si así lo estima el Honorable Tribunal, en procura de establecer el valor real de los terrenos en ese sector de Melgar (Tolima), habida cuenta de que son aptos para la explotación turística, cultivos de frutales cítricos y otros, etc, y a razón de $50’000.000.oo de pesos de hectáreas, salvo variación del precio que pueda resultar de los avalúos periciales que expertos en la materia, y teniendo en cuenta la magnífica ubicación, seguridad de esa área, facilidad de instalación de servicios, rodeada de clubes de gran categoría, como lo son: Instalaciones del Dorado Country Club con su muy famosa piscina de olas única en Sudamérica; con las instalaciones de la planta de tratamiento del acueducto municipal, con terrenos de la urbanización 17 de enero: sus vías carreteables, por ser zona urbana, así como su extensión de 66 hectáreas 7.595 metros cuadrados. Suman los perjuicios en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $3.337’975.000.oo . b. LUCRO CESANTE: Condenar a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la suma de $6.009’355.000.oo moneda legal colombiana; o lo que resulte de los avalúos periciales, si así lo dispone el H. Magistrado del conocimiento; que es la cantidad que estimo en dinero, ha dejado de percibir mi poderdante, por los beneficios que le hubieran podido reportar los bienes,

mejoras y construcciones de habérsele permitido usufructuarlos o explotarlos con mediana inteligencia y dedicación, teniendo en cuenta la excelente ubicación del predio ‘San Agustín’ materia de esta demanda, ocupado permanentemente por el Ejército Nacional pertenecientes a la décima brigada puesto militar Hacienda Berlín en el Municipio de Melgar Departamento del Tolima; y/o por concepto del interés que hubiere podido soportar la suma de $3.337’975.000,oo a la tasa del tres por ciento mensual (3% mensual) -suma correspondiente al DAÑO EMERGENTE, contados desde el mes de febrero de 1988, hasta enero de 1993, y a razón de $100’139.250.oo pesos mensuales (de intereses), suman estos perjuicios en la modalidad de lucro cesante $6.009’355.000.oo.

B. DAÑO MORAL: Condenar a la demandada a pagar a mi poderdante, por concepto de DAÑO MORAL, los perjuicios que le fueron causados por la forma ilegal y violenta como fue despojado de los terrenos, mejoras y construcciones denominados ‘San Agustín’ - materia de esta litis -; que luego fueron ocupados en forma permanente por unidades del Ejército Nacional; el equivalente de un mil (1.000) gramos de oro puro al precio que lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia.

C. INDEXACIÓN: Declarar o disponer, que los anteriores valores de que trata esta demanda deberán ser reajustados o actualizados de acuerdo al índice de precios al por mayor certificados por el Banco de la República, tomando

como punto de partida el mes de febrero de 1988, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que recaiga en este asunto; o a la ejecutoria del incidente que liquide los perjuicios en caso de condena en abstracto y se haga necesario liquidarla mediante el trámite incidental (art. 178 del C. C. A.) 3º. En la sentencia se ordenará dar cumplimiento al artículo 177 del C. C. A (fols. 232 a 235 c.4).

2. HECHOS: “1. Mi poderdante, señor Antonio María Tamayo Ortiz, es poseedorpropietario de derechos posesorios, mejoras, construcciones y demás, plantados sobre el predio llamado SAN AGUSTÍN, ubicado en la vereda o paraje la Cajita (hoy, zona urbana) municipio de Melgar Departamento del Tolima, por compra legal que hizo a: Ciro Novoa, Maximiliano Cruz, Carlos Julio Parada, José Antonio Guzmán, y a Juan José Valbuena Castro, como se acredita con escrituras y documentos adjuntos al capítulo de pruebas de la presente demanda.

2. El predio de terreno materia de esta demanda, el cual ha sido ocupado en forma permanente por miembros del Ejército Nacional, en forma violenta e ilegal, utilizando la fuerza, está ubicado en la vereda o paraje la Cajita (hoy zona urbana ) Municipio de Melgar (Tolima) y su extensión aproximada es de: ochenta y nueve hectáreas (89 hts), mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1.985 m2), el cual se haya comprendido dentro de los siguientes linderos: COSTADO OCCIDENTE. Partiendo de un mojón de cemento identificado con

la letra ‘A’ el que está ubicado al borde de una carretera, se sigue hacia o con rumbo al costado Sur, a ir a encontrar un mojón de cemento que se identifica con la letra ‘B’, en todo este trayecto - se colinda con el los terrenos del antiguo botadero de basuras del Municipio de Melgar, se sigue con el mismo rumbo hasta ir a dar con terrenos de la Urbanización denominada 17 de enero. COSTADO ORIENTE. Se parte del sitio en donde se haya enterrado el MOJÓN DE CEMENTO, identificado con la letra ‘C’ donde se dan las colindancias con terrenos de Coralina Páez Córdoba denominado el sitio ‘Piedra del Chulo’, se parte hacia el costado Norte, se baja hasta una quebrada llamada ‘La Salada’, se baja por el borde izquierdo de esta quebrada siguiendo el curso de sus aguas, hasta ir a dar al sitio en donde se haya enterrado el MOJÓN DE CEMENTO identificado con la letra ‘D’, se colinda con terrenos del Club Los Delfines antes, hoy Dorado Contry Club, cercas de piedras, de alambres de púas y quebrada la Salada, al medio. COSTADO NORTE. Se parte del sitio donde está enterrado el MOJÓN DE CEMENTO identificado con la letra ‘D’ , se baja por el margen izquierdo de la quebrada ‘La Salada’ siguiendo el curso de sus aguas, hasta llegar a desembocar sobre la quebrada ‘La Pálmara’ se sigue por el borde de la quebrada ‘La Pálmara - aguas abajo -,hasta ir a dar a los terrenos del

acueducto municipal de MELGAR, luego se sube con rumbo hacia el Sur, hasta llegar a una vía carreteable, se baja por el borde de esta carretera hasta llegar al MOJÓN DE CEMENTO identificado con la letra ‘A’ punto de partida; y, COSTADO SUR. Partiendo del sitio conocido como Urbanización 17 de Enero, se sube por unas cercas de alambres de púas -colindando con Carolina Páez Córdoba -, hasta llegar al sitio denominado ‘Piedra del chulo’ donde se halla el MOJÓN DE CEMENTO identificado con la letra ‘C’ y encierra. Anexo fotocopias dictamen pericial junto con plano topográfico levantados por los peritos Marlio Lozano y Alfonso Díaz Rojas (que no fueron objetados) dentro del proceso de AMPARO POSESORIO radicado bajo el número 3016 del Juzgado Civil del Circuito de Melgar, instaurado por Ciro Novoa, Antonio Tamayo y Otros, contra el Ministerio de Defensa Nacional . Con ellos pruebo claramente ubicación, extensión y linderos del predio ‘San Agustín’ materia de esta demanda.

3. Mi poderdante ( ) adquirió sus derechos posesorios de buena fe, y los tiene debidamente inscritos en la Oficina de Registro respectiva.

4. A mi poderdante ( ) desde el mes de febrero de 1988, cuando empezó la ocupación permanente de los terrenos y mejoras ‘San Agustín’ por unidades del Ejército Nacional so pretexto de ‘considerarlos necesarios para el entrenamiento de tropas de la Décima Brigada’, se le prohibió la entrada al predio, bienes y mejoras; se le hostiga y amenaza, por parte de las

autoridades públicas (Ejército Nacional), que obran por fuera de la ley; pues ‘cuando la autoridad pública fuera de los casos determinados por la ley, priva a cualquiera de la posesión o de la tenencia de la cosa, sin previo juicio’. A esto se le llama despojo. En los actos de ocupación permanente materia de esta demanda a mi poderdante, no se le citó a juicio, no fue oído en juicio, y mucho menos vencido en él.

5. Mi poderdante Antonio María Tamayo Ortiz, desde el mes de marzo de 1988, demandó protección legal para sus bienes y derechos. Primero: ante las autoridades de Policía Civil; luego ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar y hasta la fecha de hoy, no ha obtenido, que las autoridades militares cumplan los mandamientos judiciales expedidos por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, que lo autoriza para adelantar trabajos en la finca SAN AGUSTÍN materia de esta demanda.

6. En diligencias de inspección judicial practicadas al predio San Agustín

(referido en el hecho 2), por la Inspección Segunda Municipal de Policía; así como por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, con asistencia de los abogados de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional ( ), en donde se han comprobado actos de violencia y destrucción de mejoras de la finca San Agustín, de mi poderdante. No obstante esto, y las quejas elevadas por ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ, ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, nada se ha hecho para evitarlos.

7. La Nación Colombiana (Estado) Ministerio de Defensa Nacional, por medio

de sus agentes o subordinados, extendió una orden escrita que prohíbe entrar a la finca materia de esta demanda a su legítimo poseedorpropietario de mejoras y construcciones allí plantadas, señor ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ. La orden militar se cumple con todo su rigor en el puesto militar hacienda Berlín en el Municipio de Berlín en el Municipio de Melgar, privando de sus derechos posesorios, y del usufructo o explotación de los bienes, mejoras y construcciones a mi poderdante, a quien se despojo en forma ilegal, violente, arbitraria y con utilización con la fuerza militar armada y equipada, de la posesión material o tenencia de esos terrenos y mejoras.

8. El Juzgado Civil del Circuito de Melgar, dentro del proceso de amparo posesorio radicado bajo el No. 3016 instaurado por CIRO NOVOA, ANTONIO TAMAYO y Otros, contra el Ministerio de Defensa Nacional, con fecha 6 de febrero de 1991, expidió a favor de mi poderdante ( ) ‘autorización escrita, para que en mantenimiento de su situación jurídica de hecho anterior a la iniciación del proceso (Statu Quo)’ ejecute trabajos de construcción o reconstrucción de casetas, casas, enramadas, cultivos de árboles frutales, rocerías, y limpieza de la finca ‘San Agustín’, materia de esta demanda. Esa autorización fue ratificada y comunicada a las AUTORIDADES MILITARES en oficio #60, de fecha 22 de febrero de 1991. El mandamiento judicial no ha sido acatado por las autoridades militares que se OPUSIERON A SU

CUMPLIMIENTO, tal como consta en dos (2) radiogramas enviados por los señores; Mayor General Farouk Yanine Diaz (Segundo Comandante del Ejército Nacional) y Mayor General Luis Alberto Rodríguez R. (Secretario General del Misterio de Defensa Nacional), dirigidos al Comandante General de la Décima Brigada, por el mes de febrero de 1991, día 13, al parecer, y que en términos generales le ORDENARON NO CUMPLIR EL

MANDAMIENTO JUDICIAL EMITIDO POR EL JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA) QUE AUTORIZA A: ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ, PARA EJECUTAR TRABAJOS EN LA FINCA ‘San Agustín’ Y PROHIBIR LA ENTRADA A LA FINCA A: ANTONIO MARÍA TAMAYO’. Uno de estos radiogramas lleva el No. 153 el que fue enviado por el Mayor General Luis Alberto Rodríguez R. Esto, privó a mi poderdante, de sus derechos posesorios; y de hecho, lo privó del usufructo o explotación de sus mejoras y de manera grave, con violación expresa de la ley, en materia penal, civil y constitucional; y normas del C. C. A.

9. LA TRADICIÓN DE LOS DERECHOS POSESORIOS, mejoras o construcciones plantados sobre la finca ‘San Agustín’ materia de esta demanda, es muy clara, de BUENA FE, exenta de todo fraude y que fueron adquiridos por mi poderdante, por compra legal a sus legítimos poseedores, señores CIRO NOVOA, MAXIMILIANO CRUZ, CARLOS

JULIO PARADA, JOSE ANTONIO GUZMÁN Y JUAN JOSE VALVUENA: Estos poseedores de buena fe tienen una tradición reconocida por la Nación Colombiana, como se demuestra más adelante.

10. La Nación Colombiana (Estado) Ministerio de Defensa, mediante Resolución Ejecutiva No. 124 de fecha 21 de julio de 1987, firmada por el señor Presidente de la República doctor Virgilio Barco Vargas, y por el Ministro de Defensa Nacional General Rafael Samudio Molina, reconoció de manera expresa, tácita y legal que los señores Ciro Novoa y Maximiliano Cruz (quienes han vendido sus derechos posesorios, mejoras y construcciones que tenían plantadas sobre los terrenos llamados ‘San Agustín” materia de esta demanda, a mi poderdante Antonio María Tamayo Ortiz), eran entre ‘varias personas ocupantes con mejoras que se negaron a venderlas’ plantadas sobre unos terrenos que se dicen forman parte (sin serlo) de la finca Berlín propiedad del Ministerio de Defensa. Pues bien: Hubo reconocimiento expreso de esos derechos posesorios y mejoras, el cual no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores (Art. 58 C.

Nal). Ello porque ‘La ley protege la confianza que puede nacer y así suele ocurrir, de una simple declaración de intenciones o de una comunicación y que no puede defraudar en asuntos jurídicos’; mucho menos cuando ese reconocimiento se expresa en RESOLUCIÓN EJECUTIVA como la presente.

11. Conforme al hecho inmediatamente anterior, quiero dejar bien claro que

el predio ‘San Agustín’ materia de la litis poseídos por mi poderdante, y hasta cuando fueron OCUPADOS EN FORMA PERMANENTE por el EJERCITO NACIONAL; no formaron parte de la finca BERLÍN del Ministerio de Defensa. Para demostrarlo, basta observar éstas pruebas: DICTAMEN PERICIAL RENDIDO por MARLIO LOZANO Y ALFONSO DIAZ; CERTICIFICADO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 366.0001114, que habla de finca Berlín de 22 hectáreas 6.750 m2; escritura pública No. 273 con su plano escala 1:25.000, de fecha 8 de febrero 1979 Notaría 14 de Bogotá que anexo a esta demanda como pruebas legales, PLENAS O

COMPLETAS.

12. En el año de 1985 el Ministerio de defensa, creyéndose dueña del predio ‘San Agustín’ materia de esta demanda, prometió legalizar la propiedad de la tierra a los ocupantes, con mejoras: CIRO NOVOA Y MAXIMILIANO CRUZ, y a OTROS poseedores (Véase declaración del Mayor ANÍBAL BARBOSA UBAMES Jefe de la Sección finca raíz de la 10ª. Brigada del EJERCITO NACIONAL, que anexo como prueba legal).

13. La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al permitir que el Ejército Nacional ocupara de modo permanente los terrenos, mejoras y construcciones finca ‘San Agustín’ materia de esta demanda, tenían conocimiento pleno de que estaban poseídos por su legítimo dueño

poseedor señor ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ, quien los había comprado a sus legítimos primarios poseedores CIRO NOVOA Y MAXIMILIANO CRUZ, cuyos derechos reconoció expresamente el Gobierno Nacional, tal como se lee en la Resolución Ejecutiva No. 124 del 21 de julio de 1987. Además el Ministerio de Defensa Nacional, sabía que no era dueño de esos terrenos; pues si bien los compró (como dice) mediante la escritura pública #5.927 de fecha: octubre 13 de 1969, de la Notaría Quinta de Bogotá, cuya copia se anexa a esta demanda como prueba legal. Es por esto que al ejecutar la OCUPACIÓN PERMANENTE del predio de terreno de que habla el hecho 2 de esta demanda, se cometieron actos de violencia, de arbitrariedad, y se hizo uso de la fuerza pública militar armada, por parte de la demandada, para lograr despojar al señor ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ, de sus derechos, mejoras y construcciones. Y ante la ausencia de títulos de propiedad para justificar su ilegal acción, el Ministerio de Defensa Nacional buscó y obtuvo el concurso del GERENTE GENERAL DEL INCORA FERNANDO CORRALES C. para suscribir una escritura de ACLARACIÓN, la #4.287 de fecha 13 de junio de 1991, de la NOTARIA QUINTA DE BOGOTA, en la que dolosamente procedieron a incluir o a incorporar los terrenos y mejoras finca San Agustín materia de la demanda, como si fueran (sin serlo) integrantes de la finca Berlín de propiedad del

Ministerio de Defensa Nacional. El gerente del INCORA actuó sin autorización de la JUNTA DIRECTIVA del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ‘INCORA’.

14. El Ministerio de Defensa, con base en la escritura de aclaración #4.287

VENDIÓ 30 HECTÁREAS de los terrenos confiscados o despojados a mi poderdante, a la fuerza aérea; la entrega se hizo por el COMANDANTE DE LA DÉCIMA BRIGADA, el día 25 de junio de 1991, con gran despliegue de fuerza militar.

15. EL MINISTERIO DE DEFENSA, antes de ordenar el DESPOJO de los terrenos de mi poderdante; ya los estaba vendiendo al Teniente Coronel ® Jaime Quevedo Encinales (Ver oficio No. 2742/MDJFR-015 de 4 de abril de 1991, que anexo como prueba).

16. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, también ha venido ejecutando actos que considero ‘CONSTREÑIMIENTO ILEGAL’ contra mi poderdante señor ANTONIO MARÍA TAMAYO ORTIZ, a quien se le está exigiendo que debe ‘suspender los procesos que ha promovido’ para que el Ministerio de Defensa Nacional autorice la entrega del predio ocupado. Y lo considero constreñimiento ilegal, por cuanto el Ministerio de Defensa, en sus comunicaciones envi

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