🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-1994-00011-01(13136)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-1994-00011-01(13136)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accede parcialmente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto de adjudicación de licitación pública / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PUBLICA – Incumplimiento de requisitos / EJECUCIÓN DEL CONTRATO – Oferta de menor plazo de ejecución no es objeto de evaluación por lo tanto no da puntaje / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA – La calificación debe ceñirse exclusivamente a las propuestas presentadas / REVOCATORIA DE LA CONDENA - Los gastos en que incurren los licitantes para la preparación de sus respectivas propuestas no son reembolsables LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es quien pretende demostrar que el acto administrativo enjuiciado quebranta o lesiona sus derechos y se ordene el restablecimiento del derecho lesionado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De consorcio Cuando la controversia se centra en la nulidad de un acto administrativo y se solicita además el correspondiente restablecimiento del derecho, el legitimado para ejercer la acción es quien pretende demostrar que el acto administrativo enjuiciado quebranta o lesiona sus derechos, amparados por una norma jurídica, para que una vez se disponga por la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de tal acto de la administración, se ordene el restablecimiento del derecho lesionado. […] Ahora bien, en el presente proceso, encuentra la Sala que el

consorcio Luis Fernando Díaz Cabrera – José Yesid Ospina León, pretende la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública número GUA-AB-001-94 y, como consecuencia de tal pronunciamiento, que se restablezca su derecho para cuyo efecto pide se le indemnicen los perjuicios causados ordenando el pago de una suma igual a la utilidad que habría obtenido en el evento en que se le hubiera adjudicado la mencionada licitación. En tales condiciones, resulta evidente que el consorcio demandante atribuye al municipio demandado la causación del perjuicio cuya indemnización reclama, razón por la cual estima la Sala, acorde con la posición jurisprudencial antes referida, que la excepción propuesta ha de desestimarse, toda vez que dicha circunstancia le confiere a la parte demandante la legitimación en la causa por activa para intervenir en el presente proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 1999, exp. 12536. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PUBLICA – Incumplimiento de requisitos / EJECUCIÓN DEL CONTRATO – Oferta de menor plazo de ejecución no es objeto de evaluación por lo tanto no da puntaje / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA – La calificación debe ceñirse exclusivamente a las propuestas presentadas Los elementos de juicio hasta aquí relacionados, permiten a la Sala concluir, que la adjudicación de la licitación pública número GUA-AB-001-94, no se efectuó con

ajuste a la ley, pues se advierte que se dejaron de cumplir las normas que regulan la contratación estatal, especialmente las disposiciones contenidas en los artículos 3, 24 e inciso 2° del artículo 29 de la Ley 80 de 1993. […] [S]e observa que a pesar de la expresa prohibición contenida en la parte final del inciso 2° del artículo 29 de la Ley 80 de 1992, según el cual “…El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación.”, la entidad territorial contratante asignó puntaje en este ítem a la sociedad Pérez Torres y Cía. S. en C., que había ofrecido ejecutar la obra en seis (6) meses, cuando los pliegos de condiciones señalaban un plazo de ejecución de los trabajos de ocho (8) meses. […] Debe tenerse en cuenta que el deber de selección objetiva del contratista impone a las autoridades estatales efectuar una calificación de las propuestas, atendiendo fielmente el contenido de las mismas. No obstante, en el caso bajo estudio, al realizarse tal evaluación, inexplicablemente se asignaron puntajes idénticos en aspectos tales como flujo de suministros, subcontratos y flujo de fondos, lo que también ocurrió respecto de los items de capacidad técnica, experiencia, seriedad y cumplimiento, organización de la obra y equipo ofrecido. […] Las circunstancias anteriormente referidas permiten a la Sala concluir, sin mayor esfuerzo, que el proceso contractual adelantado por razón de la licitación pública GAU-AB-001-94, no se ajustó estrictamente a lo dispuesto en el estatuto contractual, de donde resulta que el mismo se encuentra afectado de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PUBLICA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para el restablecimiento del derecho se debe verificar si la propuesta presentada por el demandante efectivamente era la mejor En tales condiciones, resulta pertinente determinar si la oferta presentada por los demandantes resultaba ser la mejor, esto es, que la indebida actuación administrativa los privó ilegal e injustamente de la posibilidad de ejecutar el objeto del contrato y, por ende, de percibir las utilidades razonablemente esperadas, en cuyo caso deberá ser indemnizado con el valor que hubiese percibido por utilidad, de haber celebrado el contrato. Al respecto, en sentencia del 28 de mayo de 1998, proceso número: 10539 […] [R]esulta claro que el consorcio demandante no satisfacía las exigencias del pliego para intervenir con éxito en el proceso licitatorio adelantado para la construcción del edificio municipal de El Guamo, razón por la cual no puede entonces aceptarse la conclusión a que llegaron los peritos, quienes sin examinar este punto en concreto, estimaron que la propuesta del consorcio Luis Fernando Díaz Cabrera – José Yesid Ospina León, era la mejor de las presentadas, cuando de los documentos aportados por los propios oferentes al presentar su propuesta ante la entidad contratante se desprende que en esos momentos no contaban con la capacidad mínima de contratación exigida para el

efecto. APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se puede enmendar aspectos de la providencia que no fue objeto del recurso de apelación / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA – Procedencia de su consulta / REVOCATORIA DE CONDENALos gastos en que incurren los licitantes para la preparación de sus respectivas propuestas no son reembolsables Por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo con lo reglado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem no puede “…enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso…” y que en el caso bajo estudio la impugnación únicamente fue formulada por la parte actora, la Sala conocerá de la condena impuesta a la entidad demandada, por razón del grado jurisdiccional de consulta. […] Como quiera que para la época en que se profirió el fallo apelado (14 de noviembre de 1996) y se concedió el recurso de apelación (10 de diciembre de 1996), no estaba vigente la Ley 446 de 1998, no es posible aplicar la restricción al grado jurisdiccional de consulta que establece esta última normatividad, por razón de la cuantía de la condena, cuando dispone que solo son consultables las condenas superiores a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 57). […] La Sala revocará tal decisión por estimarla equivocada, toda vez que, como reiteradamente se ha sostenido, los gastos en que incurrieron los licitantes para la preparación de sus respectivas propuestas no son

reembolsables, pues éstos constituyen el costo de oportunidad que se tiene para participar en el proceso licitatorio y por tal razón no hay lugar a ordenar el reintegro de tales valores. Así las cosas, pese a que se evidencia una serie de irregularidades en la adjudicación de la licitación GUA-AB-001-94, lo que conduce a la anulación de los actos acusados, no por ello es posible acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que el consorcio demandante no demostró que debió adjudicársele el contrato, por lo que se confirmarán los ordinales 1° y 3° de la decisión apelada y se revocará el ordinal 2° de las misma para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1994-00011-01(13136)

Actor: LUIS FERNANDO DIAZ CABRERA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE EL GUAMO TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 1996 por el Tribunal

Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “1o. DECRETAR la nulidad del acto de adjudicación de la licitación GUA-AB-001-94 contenido en la audiencia pública de adjudicación de fecha junio 10 de 1994 y la Resolución número 1388 de la misma fecha, expedido por el Alcalde Municipal del Guamo Tolima. “2o. A título de restablecimiento del derecho se condena al Municipio del Guamo a cancelarle al consorcio actor la suma de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($826.831.oo) MONEDA CORRIENTE. “3o. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” (fl. 275 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, los señores Luis Fernando Díaz Cabrera y José Yesid Ospina León, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el municipio del Guamo (Tolima), en que formularon las siguientes peticiones: “1.1. Se decrete la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación GUAAB-001-94 contenido en el Acta (sic) de la audiencia pública de Adjudicación (sic) de fecha 10 de junio de 1994 y la Resolución de adjudicación No. 1388 de la misma fecha, expedidas por el Alcalde Municipal del Municipio (sic) del Guamo (Tolima), por la configuración de diversas causales de anulación según se

demuestra en el proceso. “1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al restablecimiento del derecho subjetivo lesionado de mis poderdantes mediante la indemnización que contemple el daño emergente (gastos producidos en la preparación de la propuesta, pólizas, desplazamiento, etc.) y lucro cesante (utilidad esperada equivalente al valor neto de las utilidades que se hubieran obtenido por los demandantes de haberseles (sic) otorgado el primer orden de elegibilidad y celebrado el contrato), cifra que se establece en esta demanda y cuyo valor deberá señalarse al momento de proferirse la sentencia. “1.3. Que la condena se actualice a valor presente, conforme a las reglas de la matemática financiera que adopta la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado y el C.C.A. “1.4. Que el fallo se cumpla en los términos del art. 177 del C.C.A.”

(fls. 74 y 74 cdno. ppal.). Como normas vulneradas, invocaron los artículos 2, 13, 29 y 123 de la Constitución Política y 3, 24 numerales 7° y 8°, 25 numerales 1°, 2°, 3° y 11°, 26, 29, 30, 590 y 58 numeral 1° de la Ley 80 de 1993, cuyo concepto de la violación expusieron a folios 88 a 94 del cuaderno principal. 2. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “1. -3.1. DEL OBJETO DEL CONTRATO “El objeto del contrato motivo de la licitación que se acusa en esta acción, fue la construcción de obras civiles y arquitectónicas del

Palacio Municipal del Municipio del Guamo (Tolima), para todas las dependencias de la entidad, el recinto del H. Concejo Municipal, baterias (sic) sanitarias y parqueaderos subterráneos entre otros, en una edificación de 4 pisos de gran tamaño para nuestro medio, de aproximadamente 3.100 metros cuadrados de construcción, incluido el semisótano para parqueaderos. “3.2. CRONOLOGÍA DE LA LICITACIÓN. “3.2.1. Aviso de Invitación. “Mediante aviso publico en el Diario ‘El Nuevo Día’, se informó de la apertura de la licitación para la construcción de la obra antes referida. “3.2.2. Resolución de Apertura. “Mediante Resolución No. 777 de abril 26 de 1.994 se ordenó la apertura de la licitación GUA-AB-001-94, con vencimiento el 23 de mayo de 1.994. “3.2.3. Visita de Obra. “Se practicó visita al sitio de la obra el 13 de mayo de 1.994, a las 10 a.m. por los ingenieros y constructores interesados. “3.2.4. Plazo para la compra de pliegos. “De conformidad con el artículo 5 de la Resolución de apertura mencionada, el plazo para la adquisición de pliegos se venció tres días antes del vencimiento de la licitación, esto es, el 20 de mayo de 1.994. Por ello el aviso de prensa estableció con claridad que la fecha límite para la adquisición de pliegos era el 20 de mayo de 1.994, lo que se interpreta concordantemente con el pliego de

condiciones que es ley del contrato. “3.2.4. Adquisición extemporánea de pliegos por la sociedad Perez (sic) Torrez (sic) y Cía. S. en C. “La fecha límite de adquisición no fue modificada posteriormente por ningún acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal. Debe destacarse muy especialmente como la firma Perez (sic) Torrez (sic) y Cía. S. en C., favorecida con el acto de adjudicación, y el consorcio Pimiento y Botero, adquirieron los pliegos de manera extemporánea solamente hasta el 24 de mayo, es decir, luego de vencido el término para hacerlo según las reglas fijadas en la resolución 777 de apertura de la licitación, concordantemente con el aviso de publicación y el pliego de condiciones. “El consorcio participante formado por Orlando Leyva y Bernardo Bastidas, dejó constancia escrita el 27 de mayo de 1.994, de la extemporaneidad de adquisición de los pliegos por parte de la sociedad Perez (sic) Torrez (sic) y Cía. S. en C. y el consorcio Pimiento Botero. Esta misma constancia escrita fue dejada con otras observaciones por José Yesid Ospina León. “El Municipio (sic) suscribe un informe en donde expresa que la Resolución no se señaló la fecha del 20 de mayo, sino que se fijó que la fecha límite para la adquisición se vencería tres días antes del cierre, el cual fue prorrogado. Sin embargo debe anotarse que en los avisos de prensa y en el nuevo aviso publicado con ocasión

de la prórroga, no se informó sobre el referido aumento de plazo para la compra del pliego como garantía de la publicidad del proceso de selección. “3.2.5. Adquisición de pliegos por el Consorcio (sic) demandante. “El consorcio demandante Luis Fernando Díaz Cabrera y otro, a diferencia de lo sucedido con la sociedad Perez (sic) Torrez (sic) y Cía. S. en C., adquirió el pliego dentro de la oportunidad legal prevista en la Resolución No. 777 de 1.994. “3.2.6. Prórroga del cierre de la licitación. “Mediante la Resolución No. 1000 del 20 de mayo de 1.994 la Alcaldía Municipal del Guamo prorrogó la fecha de cierre de la licitación pública GUA-AB-001-94, al 27 de mayo de 1.994 a las 3. p.m. Este acto administrativo no alteró o modificó ningún otro aspecto de las fechas inicialmente previstas según la Resolución No. 777 citada. “A su vez la prórroga se comunicó oportunamente por aviso de prensa informativo y se remitió mediante fax a los proponentes. “3.2.7. Acta de cierre de la Licitación. “A las 3.pm (sic) del día 27 de mayo de 1.994, se suscribió el acta de cierre de la licitación, enumerando las propuestas presentadas en numero de cuatro así: “-Consorcio Orlando Leyva y Bernardo Bastidas “- Consorcio Luis Fernando Botero y Alvaro Pimiento. “- Consorcio Luis Fernando Díaz y José Yesid Ospina. “- Perez (sic) Torrez (sic) y Cía. S. en C.

“3.2.8. Informe de evaluación de propuestas. “El 1 de junio de 1.994 se efectúa por parte de la Secretaría de Obras Públicas, con el visto bueno del Alcalde y de la Secretaría General, el informe evaluativo de las propuestas, en donde se señaló el siguiente orden de elegibilidad, según el cuadro obrante en tal documento: “. Primero: Perez (sic) Torrez (sic) y Cía. S. en C. “. Segundo: Consorcio Luis Fernando Botero y Alvaro Pimiento. “. Tercero: Consorcio Luis Fernando Díaz y José Yesid Ospina “. Cuarto: Consorcio Orlando Leyva y Bernardo Bastidas “Este informe es objeto de cuestionamiento técnico por parte del Consorcio (sic) actor, como se expone más adelante. En la Resolución No. 1388 de 1.994 de adjudicación, se varía el orden de elegibilidad colocando al Consorcio (sic) Luis Fernando Díaz C. y otro en segundo lugar, sin motivación y sin analizar las objeciones. “3.2.9. Término para formular observaciones. “En aplicación de la norma legal estatuida con el propósito de dar transparencia y discusión al informe, se dio el traslado correspondiente, el cual se empezó a contar a partir del 3 de junio de 1.994 a las 7:30 a.m., según constancia secretarial, con vencimiento dicho traslado el 27 de junio respectivamente “3.2.10 Formulación de observaciones “Dentro del término legal correspondiente, el Consorcio Luis Fernando Díaz Cabrera y otro, se permitió presentar un escrito de observaciones y/o (sic) objeciones al informe evaluativo, haciendo

varias consideraciones sobre los criterios expuestos en tal evaluación. Según tal escrito, el análisis efectuado no tenía en cuenta una valoración jurídica, armónica y técnica de los elementos comprobados de experiencia, equipo, capacidad técnica y financiera, con lo cual se alteraba el resultado y la selección objetiva, desvirtuando lo que debía ser la evaluación de la propuesta más favorable al Municipio (sic). Este escrito quedó radicado a las 9.45 a.m. del día 10 de junio de 1.994 en la Alcaldía Municipal de El Guamo dentro del termino (sic) de cinco días con que contaba para el efecto. “Para el efecto resulta fundamental remitirnos al escrito de objeciones anexo a las pruebas, en donde se establecen con claridad las deficiencias del análisis realizado por el Municipio (sic). Este escrito no se debatió como era obligación hacerlo. “3.2.11. Solicitud al contralor de ordenación de la audiencia pública de adjudicación. “Con base en el precepto de la Carta Política se solicitó en la misma fecha el 10 de junio de 1.994, al señor Contralor Municipal, que se sirviera ordenar que la adjudicación se efectúase (sic) por el procedimiento de AUDIENCIA PUBLICA. “La presencia en dicha fecha en el Municipio (sic) por parte del Consorcio (sic) actor, en particular en la Contraloría y en el despacho del Alcalde, se prolongó hasta la 1 p.m. “3.2.12 Convocatoria de la audiencia pública. “De manera irregular para evitar la presencia del Consorcio (sic)

Luis Fernando Díaz C. y otro, el Contralor Municipal convocó mediante resolución No. 035 de 10 de junio de 1.994 a audiencia pública de adjudicación para las 5 p.m. del mismo día 10 de junio de 1.994, de cierre de presentación de las observaciones. Esta decisión sólo fue comunicada mediante oficio No. 078 en fax, colocado para el efecto a las 2.40 p.m. a su oficina de la ciudad de Ibagué, es decir, que durante toda la mañana no se comunicó no se dio información al respecto al consorcio actor. Cuando se tuvo conocimiento de la convocatoria a la audiencia ya ésta estaba próxima a realizarse a las 4.30 p.m. de ese día. No había materialmente forma de desplazarse nuevamente al Guamo. “El funcionario responsable del Control (sic) fiscal, contrariando sus deberes legales y con culpa grave, vulneró el derecho de mis representados, evitó su participación e impidió una correcta y adecuada revisión de las observaciones propuestas. Así mismo impidió, como era el deseo del participante, que existiera un delegado de la Procuraduría en la audiencia pública de adjudicación. El Contralor Municipal del Guamo obstaculizó deliberadamente el desarrollo transparente y diáfano de la adjudicación. “Resulta (sic) por lo tanto imposible la participación de mi representado en la audiencia de adjudicación, decretada para el mismo día de formulación de las observaciones al informe técnico. “3.2.3 Petición de revocatoria de la convocatoria de adjudicación para el 10 de junio de 1.994. “El suscrito apoderado solicitó mediante fax y por teléfono, la

revocatoria de la decisión de convocatoria de la audiencia de adjudicación, decretada para el mismo día de formulación de las observaciones al informe técnico. “3.2.14 Audiencia pública de adjudicación. “Aparece suscrita el acta correspondiente a la adjudicación, el 10 de junio de 1.994, adjudicando a la firma Pérez Torres y Cía. S. en C. a las 5.pm (sic) del mismo día. Este es el acto administrativo impugnado que se compone del acta y de la Resolución No. 1388 de 10 de junio de 1.994 que contiene el acto adjudicatorio. “Por la forma de su desarrollo, la pretendida audiencia no paso de ser una burda simulación. “3.2.15 Se desechan las objeciones de plano sin estudio, por solicitud del Personero Municipal. “Este punto señor Magistrado es fundamental para observar el manejo irregular que el Municipio da al proceso licitatorio. En tal sentido se desechan en el acta por intervención del ministerio público, en donde solicita que no se estudien las objeciones formuladas por el consorcio que represento, y se desechen de plano, lo que efectivamente se hace. Es decir, no se leyeron, vulnerando una vez más la seriedad del cuestionamiento. “Este comportamiento arbitrario, indigno y aberrante del agente del ministerio público a nivel local, que desechó de un tajo toda la argumentación técnica formulada, implicó el desconocimiento flagrante del derecho de contradicción, defensa y fundamentalmente del debido proceso previsto para las actuaciones administrativas en el art. 29 de la Carta Política. El peregrino argumento del Personero, señaló que la

ley habló de observaciones y no de objeciones y que por ello no podían siquiera considerarse. Olvidó el ‘agente’ del ministerio público (sic) que en el Diccionario de la lengua (Larousse) la expresión observación tiene como sinónimos ‘reflexión, objeción, reparo’. El funcionario en mención obró con culpa grave en el ejercicio de sus funciones. “3.12.16 Comunicación de la adjudicación. “Al actor le fue comunicada (sic) el resultado de la adjudicación, mediante oficio de fecha15 de junio de 1.994. “3.3. CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO “3.3.1 El contratista seleccionado Pérez Torres y Cía. S. en C. suscribió el contrato de obra pública. La fecha y texto del mismo será objeto de prueba documental que se solicita se aporte por el Municipio (sic) al proceso. “3.3.2 Ejecución anormal. “Corroborando la carencia de idoneidad técnica, económica y financiera del proponente seleccionado, se observa que la ejecución del contrato presenta graves problemas, de público conocimiento. Por ello se solicita que se aporten los informes que puedan existir por parte de la Interventoría al constructor y al municipio, lo mismo que la correspondencia que al respecto haya emitido el Alcalde Municipal (sic). “3.4. DEL PROPONENTE SELECCIONADO PEREZ TORRES CIA. S. EN C. “3.4.1. Conocimiento anticipado e irregular de pliegos, planos y cantidades de obras. “Como demostración de la violación del debido proceso y

evidencia de la ausencia de transparencia del manejo del proceso licitatorio a cargo de las autoridades locales, en cabeza de su Alcalde Municipal (sic) y con la anuencia subordinada de los órganos fiscalizadores Contraloría y Personería, el proponente Pérez Torres y Cia. S. en C. tenía en su poder todos los planos, pliegos y presupuestos del contrato a celebrar antes de comprar los pliegos respectivos. “Este hecho se demuestra con dos situaciones que están debidamente acreditados (sic) en el proceso y las pruebas aportadas así: “a) Según declaración del señor Bernardo Hurtado, representante de la firma Hurtado Sarmiento Cía. Ltda., proveedora de la carpintería de aluminio y vidrio, el señor Oscar Pérez Torres obtuvo cuantificación de dichos bienes con destino al ‘Palacio Municipal de El Guamo’ el día 23 d e mayo de 1.994 (ver anexo), un día antes de haber adquirido los pliegos respectivos. Y agrega el declarante que había llevado toda la documentación, como planos y cantidades de obra con ocho días de anticipación a la cotización, es decir que los llevó el 15 de mayo del mismo año. La única explicación lógica de tal hecho es que los funcionarios del Municipio (sic) le suministraron las cantidades de obra y los planos de todo el edificio, elaborados por el mismo Municipio (sic) . “Este hecho se constituye en un gravísimo antecedente para la correcta y limpia ejecución de obras en el departamento y para el manejo de los procesos licitatorios, pues implica que los demás participantes llegaron de buena fe en desventaja a la licitación,

pues había un participante que tenía toda la información oficial de los presupuestos y cantidades de obra. Se rompió el derecho a la igualdad, selección objetiva y el deber de neutralidad e imparcialidad que rige la actuación de la administración. Con esta conducta se quizó (sic) favorecer, como en efecto se hizo, al participante Pérez Torres y Cía. S. en C. “b) Corrobora lo anterior el hecho de que los análisis de precios unitarios de la propuesta seleccionada, tienen fecha de 23 de mayo de 1.994, cuando el mismo proponente sólo compró los pliegos el 24 de mayo. Tal análisis de precios unitarios sólo es posible realizarla (sic) con el pliego de condiciones el cual viene compuesto de las especificaciones de obra civil y de los planos respectivos. “La conclusión en consecuencia que se deriva de los hechos enunciados, es que la sociedad Pérez Torres Cía. S. en C. tenía elaborada la propuesta de la licitación antes de la compra de pliegos. Así mismo, que esta propuesta tenía en su haber toda la información con la debida anticipación, incluso del mismo presupuesto oficial. “3.4.2 Soporte contables y financieros falsos. “Los balances financieros de la firma Pérez Torres Cía. S. en C. suscritos por la Contadora Pública Esperanza Ramírez Leonel, no fueron rubricados por ésta, es decir quela (sic) firma allí estampada es falsa, según la información que personalmente el suscrito apoderado recibió de la señora Ramírez Leonel en la ciudad de Bogotá el 19 de septiembre de 1.994. Para este efecto se solicita que se llame a declarar a ésta.

“La contadora pública Esperanza Ramírez Leonel manifiesta no conocer al representante legal de la firma Pérez Torres Cía. S. en C., ni haberle prestado asesoría contable a ésta. “Así mismo obra prueba de la Asociación de Contadores Públicos del Tolima ASOCOLTA, en el sentido de que la señora contadora Esperanza Ramírez Leonel no ejerce la contaduría en el Municipio (sic) de Ibagué y no ha estado inscrita núnca (sic) en el Tolima como afiliada, lo cual fue corroborado personalmente en el diálogo sostenido con ella y que antes he mencionado. Complementariamente se observa que en el Directorio Telefónico (sic) , en las páginas amarillas en la sección de contadores públicos, no aparece la señora Ramírez Leonel. “Para este efecto se solicita como prueba que la Administración de Impuestos Nacionales certifique con destino al proceso, si la contadora Esperanza Ramírez Leonel ha sido objeto de retención en la fuente por cancelación de honorarios profesionales por parte de la sociedad Pérez Torres y Cía. S. en C. en los años 1.992, 1.993 y 1.994. “Debemos adicionar en este aspecto, que la certificación del Tribunal Disciplinario para efectos del ejercicio profesional aportada a la propuesta se encuentra vencida desde el 21 de enero de 1.993. “3.4.3 Sin experiencia en construcción de edificios. “La firma Pérez Torres y Cía. S. en C. acredita experiencia en construcción de carreteras, pero no en construcción de edificaciones. En tal sentido se demuestra que las certificaciones aportadas de la construcción de los edificios Géminis y Taurus no

son ciertas, por cuanto el ingeniero Oscar Pérez Torres no fue, como allí se afirma ingeniero residente de tales obras. Para el efecto se aporta declaración extrajuicio de trabajadores de tales obras durante todo el proceso constructivo, como lo son los señores José Bernardo Castañeda y Julio César Póveda Caballero, las que serán corroboradas en el proceso, en donde se señala con claridad que el ingeniero Pérez Torres ni su sociedad núnca (sic) laboraron en la construcción en mención, y que los ingenieros residentes fueron otros. “Se destaca de la misma manera, cómo en los documentos aportados por esta firma no se acredita por fuera de las certificaciones de Luis Fernando Botero, experiencia en edificaciones en los últimos ocho (8) años de vida profesional (ver cuadros que se anexan). “La experiencia que acreditó efectivamente de hace mas de ocho años, en edificaciones, presenta un desempeño como auxiliar del ingeniero residente y las obras efectuadas corresponden a reparaciones y remodelaciones. En ningún momento acredita experiencia para construir un edificio desde el comienzo hasta el final.. “La conclusión por lo tanto es que la firma no tiene experiencia en edificaciones, y que por ello la calificación que con respecto al actor hace la evaluación que le da un puntaje igual a los dos (sic) , es a todas luces arbitraria. “Por las anteriores razones aparece altamente cuestionable que la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima (sic), le hubiese dado una calificación excesivamente alta en materia de edificaciones, cuando no posee experiencia al respecto. El suscrito apoderado en ejercicio del derecho de petición solicitó explicación a la Secretaría sobre el mecanismo utilizado para dar

la referida K (sic) de contratación y no obtuvo una respuesta satisfactoria al respecto, por lo cual se solicita se oficie dentro del proceso a ésta que haga las explicaciones del caso. “3.4.4 Relación directa entre proponentes. “Lo anterior nos permite concluir que el proponente sele

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...