🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-1994-1445-01(11308)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-1994-1445-01(11308)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Evolución histórica del tratamiento jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Hasta la década de los años ochenta la jurisprudencia del Consejo de Estado siempre afirmó que no era posible deducir responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a partir de los actos jurisdiccionales, porque los daños que se produjesen por error del juez -se decía-, era el costo que debían pagar los administrados por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por ende, el valor social de la seguridad jurídica; por manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste haya actuado con “error inexcusable”. Sin embargo, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, puesto que a partir de ese nuevo ordenamiento la fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de ese Estatuto, conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. De tal manera que, en tratándose específicamente de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su

actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros. FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Sindicación de la comisión de un delito y suspensión del ejercicio de su cargo a Magistrado del Tribunal. Reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL - Reconocimiento oficioso de los perjuicios a la vida de relación En el presente asunto, las demandas presentadas el 14 de julio de 1994, se dirigieron contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la declaración de la responsabilidad estatal por razón de las consecuencias dañosas producidas a los actores con ocasión de la expedición por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 1992, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación por el delito de prevaricato contra José Joaquín Valencia Díaz, Euclides Roa Escobar y Hernán Vicente Verástegui García y se les suspendió en el ejercicio del cargo de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Ibagué que desempeñaban en esa época. En el caso bajo estudio, estima la Sala que hay lugar a predicar la responsabilidad estatal deprecada, toda vez que la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya validez no se discute ni puede juzgarse en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, sí produjo efectos dañinos en las personas de los demandantes, pues resulta apenas evidente que la sindicación de la comisión del delito de prevaricato hecha contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, junto con la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin duda alguna causó en los funcionarios judiciales una afectación de orden moral, con mayor razón en el caso presente, por cuanto éstos llevaban ya una larga trayectoria en la rama judicial, sin que aparezca demostrado que alguna vez hubieran sido siquiera acusados o sancionados disciplinariamente, mucho menos sindicados o condenados penalmente, es decir, que se trata de personas honestas, probas, a quienes luego del desempeño adecuado de sus cargos por un tiempo extenso, se les causó un grave perjuicio no solo con la sindicación de la comisión de un ilícito, sino además al suspenderlos del ejercicio de su cargo, medida ésta que permitió, como lo afirman los testigos, que algunas personas formularan juicios de desvalor sobre la honestidad de tales Magistrados. En tales condiciones, para la Sala en el caso bajo estudio, se encuentra configurado un daño antijurídico imputable a la entidad demandada que, por lo tanto, compromete la responsabilidad patrimonial de

ésta, en tanto debe indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. Atendiendo el criterio consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual la indemnización debe ser integral, estima la Sala pertinente señalar que en el sub examine resulta procedente la condena al pago de los perjuicios a la vida de relación, sufridos por los señores José Joaquín Valencia Díaz, Euclides Roa Escobar y Hernán Vicente Verástegui García. En efecto, si bien en la demanda no se solicitó expresamente la indemnización de los perjuicios a la vida de relación de los citados actores, ya que al formular las pretensiones sólo se hizo referencia a los perjuicios morales y materiales, la Sala reiteradamente ha señalado que deben reconocerse tales perjuicios, toda vez que una interpretación de la demanda, permite establecer que la misma hizo referencia a la alteración de las condiciones normales de vida de los actores y sus familias. En tales condiciones, en el caso bajo estudio resulta procedente la condena al pago del daño a la vida de relación, pues en las demandas se hace referencia a los cambios de comportamiento asumidos por los en ese entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, así como a la alteración de las condiciones de vida de sus familias, lo que se encuentra acreditado con los testimonios antes citados, los cuales refieren, según se vio, la afectación de las condiciones normales de vida de los actores. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 12210 y 11169 del 18 de febrero y de 3 de mayo de 1999, respectivamente; 11842, 11250 y 12718 del 19 de julio, del 2 de marzo y

del 10 de agosto de 2000, respectivamente; 11413 del 25 de enero de 2001 Sentencia 1445(11308) del 03/03/20. Ponente: GERMAN RODRÍGUEZ

VILLAMIZAR. Actor: JOSE JOAQUÍN VALENCIA DIAZ Y OTROS. Demandado:

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1994-1445-01(11308)

Actor: JOSE JOAQUÍN VALENCIA DIAZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 1995 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “NEGAR las pretensiones de la demanda (sic): “CONDENAR En costas a la parte Actora (sic).” (fl. 171 cdno. ppal.).

I.- ANTECEDENTES

1. La demandas 1.1. Expediente 11445

Mediante escrito presentado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué el 14 de julio de 1994 (fls. 11 a 30 cdno. ppal.), y entregado en el Tribunal Administrativo del Tolima el día 15 de los mismos mes

y año, los señores José Joaquín Valencia Díaz y Doris Rodríguez de Valencia, actuando en nombre propio y en el de su hija menor Diana Milena Valencia Rodríguez, María Patricia, Luis Fernando y José Joaquín Valencia Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, para que se declare la responsabilidad estatal “… por razón de las diversas actuaciones surtidas dentro del expediente número 6262 contra Euclides Roa Escobar y otros por el delito de prevaricato, adelantado inicialmente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal…” (fl. 12 cdno. ppal.), diligencias dentro de las cuales se decretó la suspensión del doctor José Joaquín Valencia Díaz del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, que se hizo efectiva entre el 21 de agosto de 1992 y el 5 de febrero de 1993. Como consecuencia de tal declaración, piden se condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión, así como los perjuicios morales causados a los demandantes. 1.2. Expediente 11442 A través de apoderado judicial, los señores Euclides Roa Escobar, María Cortés de Roa, Diego Hernando Roa y Omaira Piedad Roa, el 14 de julio de 1994 (fls. 7 a 21 cdno. 4) ante el Tribunal Administrativo del Tolima presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare la responsabilidad de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por los

perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por razón de las actuaciones llevadas a efecto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente número 6262, adelantado contra Euclides Roa Escobar y otros, por el delito de prevaricato, actuación dentro de la cual se dictó resolución de acusación contra Euclides Roa Escobar y se dispuso la suspensión del cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué que éste desempeñaba para esa época, suspensión que tuvo efectos entre el 21 de agosto de 1992 y el 5 de febrero de 1993. 1.3. Expediente 11446 Con fundamento en la actuación surtida dentro del proceso radicado bajo el número 6262 en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, igualmente en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda los señores Hernán Vicente Verástegui García y Eloísa Polanía de Verástegui, en nombre propio y en el de su hija menor Lina María Verástegui Polanía, para que se declare responsable a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios morales y materiales causados, con la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por razón de la cual estuvo suspendido del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué entre el 21 de agosto de 1992 y el 5 de febrero de 1993.

2. Los hechos En la demandas, se narran los siguientes: 2.1. Expediente 11445 “1. El doctor José Joaquín Valencia Díaz ingresó a la Rama

Jurisdiccional hace más de 37 años. “Durante 4 años y 3 meses, el doctor Valencia fue Magistrado de la Sala Civil Laboral del extinguido Tribunal Superior de Chaparral. “3. El 1o. de agosto de 1969, el doctor José Joaquín Valencia Díaz empezó a desempeñar el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. “4. En el mes de junio de 1992, el doctor Valencia Díaz llevaba más de 22 años desempeñando en forma continua el mencionado cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. “5. Dentro del proceso sucesorio de María Antonia Osorio viuda de Rodríguez, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Armero - Guayabal, y como consecuencia del levantamiento del secuestro de una finca, Luis Jaime Osorio Rodríguez propuso un incidente de liquidación de daños y perjuicios. “6. El Juzgado de conocimiento decidió el incidente propuesto condenando a la sucesión a pagar $1’000.000.oo al incidentante (sic). “7. Recurrida la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados Euclides Roa Escobar, José Joaquín Valencia Díaz y Hernán Vicente Verástegui García, mediante providencia del 24 de abril de 1990, modificó la suma señalada por el a quo, fijando los perjuicios en $3’000.000.oo. “8. Al tomar esta decisión el Tribunal Superior de Ibagué manifestó en la providencia que ‘encontramos fallas protuberantes

en el primero (dictamen pericial) y entonces se debe tener en cuenta el segundo en forma promedial (sic) en lo atinente al monto de aquellos ‘perjuicios’. “9. Como consecuencia de una denuncia instaurada por la señora Escilda Rodríguez Osorio (sic), parte en el proceso sucesorio, y hermana del incidentante (sic) Luis Jaime Osorio Rodríguez, se inició un proceso penal contra los doctores Euclides Roa Escobar, José Joaquín Valencia Díaz y Hernán Vicente Verástegui García, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. “10. Por auto de 30 de enero de 1992, se cerró la investigación. “11. Dentro de este proceso (Radicación número 6262; Delito: Prevaricato), al Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por decisión mayoritaria de 5 votos contra 3, profirió el 30 de junio de 1992 Resolución de Acusación contra los doctores Euclides Roa Escobar, José Joaquín Valencia Díaz y Hernán Vicente Verástegui García, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, como presuntos autores de un delito contra la administración pública, descrito en el capítulo VII, Título III, Libro I del Código Penal, decisión que les fue notificada personalmente el 15 de septiembre de 1992. “12. En la Resolución de Acusación se consideró que ‘Partiendo de este documento (acta de diligencia de secuestro), además concordante con una serie de testimonios rendidos por campesinos que destacan el estado de abandono del predio, puede la Sala concluir que la decisión por medio de la cual se

modificó la de primera instancia, se aparta de manera ostensible de la sana crítica probatoria que debe guiar la actuación de toda autoridad o corporación judicial.’. “13. Como conclusión de un nuevo análisis de los fundamentos probatorios de la decisión tomada por el Tribunal en el incidente de liquidación de perjuicios, la Corte concluyó que: ‘Tal actuación significa que la providencia del 24 de abril de 1990 es manifiestamente contraria a los presupuestos establecidos en la ley y por lo tanto tipifica el delito de prevaricato por acción … sin que pueda dudarse de la intencionalidad dolosa que acompañó la conducta de los Magistrados procesados’. “14. Por su parte, en el salvamento de voto, los 3 Magistrados disidentes dijeron: ‘De lo expuesto hasta aquí se desprende que los Magistrados acusados no dictaron un fallo irreal, suponiendo hechos o pruebas, sino que se apoyaron en numerosos medios probatorios que los llevaron a adoptar la decisión que ellos consideraron ajustados (sic) a la ley, sin que el error en que hubiesen incurrido en la estimación de los elementos de juicio los pueda convertir de un momento a otro, de rectos, honestos y capaces funcionarios de una gran trayectoria jurídica, en vulgares delincuentes. ‘… ‘En nuestro concepto no se configura el prevaricato como hecho punible y los Magistrados han debido ser favorecidos con una cesación de procedimiento.’ “15. Con base en la anterior providencia, la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del día 16 de julio de 1992, decidió suspender a mi poderdante en el ejercicio de su

cargo como Magistrado de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Ibagué. “16. La anterior suspensión se hizo efectiva a partir del día 21 de agosto de 1992. “17. Contra la providencia que profirió decisión de acusación en contra de mi mandante, entre otros, éste interpuso oportunamente el recurso de reposición. “18. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolvió el anterior recurso, con fecha 19 de enero de 1993, y por medio del mismo revocó en todas sus partes el proveído de 30 de junio de 1992, dictado por la H. Sala de Casación Penal de la H. Corte, que era la Resolución acusatoria; y en su lugar decretó a favor de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, doctores Euclides Roa Escobar, José Joaquín Valencia Díaz y Hernán Vicente Verástegui García, ‘Resolución de Preclusión de la Instrucción, por atipicidad de la conducta’. “19. Al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Acusación, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en su providencia de 19 de enero de 1993, dijo: ‘En conclusión, como bien lo destaca la sala disiente de la Corte, ‘… es imposible exigir a los Magistrados del tribunal que necesariamente aprecien, estimen y valoren las pruebas desde la misma óptica como lo hizo la Corte; demandar tanto equivaldría a terminar con la libertad de apreciación de la prueba que dentro de la sana crítica deben hacer los

juzgadores según su leal saber y entender…’ ‘Por modo que los Magistrados acusados amoldaron su conducta a derecho, haciendo evaluación de las pruebas según su criterio, siendo la misma atípica, en consecuencia se revocará la providencia reclamada en todas sus partes y, en cambio, se dictará a su favor resolución de preclusión de la investigación (Arts. 439 y 443 del C. de P.P.).…” “20. En atención a la constancia de ejecutoria de la Resolución de Preclusión de la Investigación y archivo de las diligencias en su contra’, la H. Corte Suprema de Justicia, en oficio PCSJ No. 098 de 4 de febrero de 1993, comunicó a mi mandante ‘que en este (sic) misma fecha han cesado los efectos de la suspensión del cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en consecuencia reactivada de pleno derecho su actividad en el cargo’

21. El 5 de febrero de 1993, como consecuencia de la cesación de los efectos de la suspensión, mi mandante se reintegró a su cargo. “22. Durante el tiempo de la suspensión en el ejercicio de su cargo, entre el 21 de agosto de 1992 y el 5 de febrero de 1993, el doctor Valencia Díaz no percibió del Tesoro Público los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, etc., correspondientes a su cargo de Magistrado, ni ninguna otra suma a cualquier otro título. “23. Mi mandante solicitó al Director Seccional (Ibagué) de Administración Judicial el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido

como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué. “24. Esta petición fue negada, con base en el concepto del Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Administración Judicial, según el cual: ‘… no hay norma que autorice el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de suspensión, cuando el funcionario sea absuelto mediante sentencia.’ “25. En vista de esta respuesta, el doctor Valencia Díaz reiteró su petición, esta vez a la Directora Nacional de Administración Judicial, del pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar durante la suspensión en el ejercicio de su cargo de Magistrado. “26. A dicha petición nuevamente se le dio respuesta negativa. “27. En comÚnicación DSAJ-0215, de 9 de junio de 1993, el Director Seccional de Administración Judicial del Distrito de Ibagué reiteró que ‘no es procedente el pago, por reconocimiento directo, de los salarios dejados de ‘devenga’ durante el tiempo que permanecieron desvinculados del servicio.’ (Se ha destacado). “28. En el momento de la suspensión mi poderdante devengaba como asignación básica más antigüedad la suma de $890.900.oo; y a partir del 1o. de enero de 1993, la asignación básica de su cargo era de $1’3394.231.oo, más una prima especial (Ley 4a. de 1992) de $418.2269.oo. “29. El doctor José Joaquín Valencia Díaz contrajo matrimonio con la señora Doris Rodríguez el 8 de septiembre de 1956, con quien

convive desde entonces y dentro de cuyo matrimonio nacieron y se criaron sus hijos Gloria Alicia, Luis Fernando, María Patricia, José Joaquín y Diana Milena Valencia Rodríguez. “30. Dentro de la amplia trayectoria profesional del doctor José Joaquín Valencia Díaz debe destacarse que es Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué desde el 1o. de agosto de 1969. Además, fue colegial de Número del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá, es miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia con residencia en Ibagué y fue condecorado con la Orden Nacional ‘José Ignacio de Márquez’ al Mérito Judicial. “31. Como consecuencia de la Resolución de Acusación y de la medida de aseguramiento de detención preventiva allí dispuesta, que aunque no se llevó a efecto, determinó, sin embargo, la suspensión del doctor José Joaquín Valencia Díaz en el ejercicio de su cargo de Magistrado, éste y su familia sufrieron perjuicios morales incalculables, al verse convertido aquel, de la noche a la mañana, de funcionario honesto, recto de impecable trayectoria en la Rama Judicial, en vulgar delincuente, sindicado de prevaricador expuesto a perder la libertad, y objeto de los comentarios malévolos de muchísimos habitantes de su ciudad, fenómeno éste agravado por tratarse de una ciudad en que, por su tamaño, todavía no se ha caído en el anonimato de las grandes urbes y por lo mismo, el común de las gentes conoce a sus Magistrados.” (fls. 14 a 20 cdno. ppal.). 2.2. Expediente 11442

Por tratarse de un asunto que se fundamenta en los mismos hechos, la Sala sólo transcribirá los hechos referidos en concreto al doctor Euclides Roa Escobar, señalando que los hechos 4 a 27 de la demanda son idénticos a los transcritos de la demanda que dio origen al proceso 11445, por lo que resulta innecesaria su reiteración. Los hechos pertinentes, con lo siguientes: “1. El doctor Euclides Roa Escobar ingresó a la Rama Jurisdiccional en el mes de febrero del año 1958, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Espinal. “2. El 7 de abril de 1972, el doctor Euclides Roa Escobar empezó a desempeñar el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. “3. En el mes de junio de 1992, el doctor Roa Escobar llevaba más de 20 años desempeñando el mencionado cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. “… “28. El doctor Euclides Roa Escobar contrajo matrimonio con la señora Omaira María Cortés Zambrano , el 29 de enero de 1996, con quien convive desde entonces y dentro de cuyo matrimonio nacieron sus hijos Diego Hernando y Omaira Piedad Roa Cortés. “29. Dentro de la amplia trayectoria profesional del doctor Euclides Roa Escobar debe destacarse que es Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué desde el 7 de abril de 1972. Además, es miembro del Capítulo del Tolima del Instituto de Derecho Procesal, del cual ha sido Presidente, y es miembro de

número de la Academia de Historia del Tolima. “30. Como consecuencia de la Resolución de Acusación y de la medida de aseguramiento de detención preventiva allí dispuesta, que aunque no se llevó a efecto, determinó, sin embargo, la suspensión del doctor Euclides Roa Escobar en el ejercicio de su cargo de Magistrado, éste y su familia sufrieron perjuicios como ya lo venía señalando la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene un carácter fuertemente objetivo, al desplazarse el acento de la ilicitud de la conducta a la antijuridicidad del daño. “El daño será antijurídico, ha dicho esta Corporación en sentencia del 31 de octubre de 1991, Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta, citando a Leguina, ‘cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica’ (Véase Gaceta Jurisprudencial, número 1, eneromarzo 1992, pág. 94). “En el presente caso, como consecuencia de una denuncia penal instaurada contra 3 de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por decisión mayoritaria, de la cual se apartaron 3 de sus integrantes, profirió Resolución de Acusación, en la que dispuso como medida de aseguramiento la detención preventiva del doctor Euclides Roa Escobar. Esta decisión obligó a la Sala Plena, pro su parte, en cumplimiento de lo previsto en

los artículos 3o., literal c) del Decreto 1888 de 1989 y 1o. del Decreto 2281 de 1989, a suspenderlo en el ejercicio de su cargo como Magistrado del Tribunal. “La Resolución de Acusación fue revocada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por atipicidad de la conducta de la que se sindicaba a los Magistrados. “Por razón de estas actuaciones, el doctor Roa Escobar estuvo suspendido en el ejercicio de su cargo desde el 21 de agosto de 1992 hasta el 5 de febrero de 1993, lapso durante el cual no percibió los salarios y demás emolumentos correspondientes a su cargo, ni ninguna otra suma del Tesoro Público. Y como consecuencia de la misma morales incalculables, al verse convertido aquél, de la noche a la mañana, de funcionario honesto, recto, de impecable trayectoria en la Rama Judicial, en vulgar delincuente, sindicado de prevaricador, expuesto a perder la libertad, y objeto de los comentarios malévolos de muchísimos habitantes de su ciudad, fenómeno éste agravado por tratarse de una ciudad en que, por su tamaño, todavía no se ha caído en el anonimato de las grandes urbes y por lo mismo, el común de las gentes conoce a sus Magistrados.” (fls. 9 a 16 cdno. 4 - negrillas del texto). 2.3. Expediente 11446 Al igual que en el caso anterior, sólo se transcribirán los hechos referidos a la situación particular del demandante en este proceso doctor Hernán Vicente Verástegui García, así: “1 El doctor Hernán Vicente Verástegui García ingresó a la Rama

Jurisdiccional hace más de 28 años. “2. El 13 de octubre de 1989, el doctor Hernán Vicente Verástegui García empezó a desempeñar el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, cargo que había desempeñado antes entre el 20 de octubre de 1978 y el 7 de marzo de1979. “… “27. El doctor Hernán Vicente Verástegui García contrajo matrimonio con la señora Eloísa Polanía el 11 de marzo de 1972, con quien convive desde entonces y dentro de cuyo matrimonio nació y se crió su hija Lina María Verástegui Polanía. “28. Como consecuencia de la Resolución de Acusación y de la medida de aseguramiento de detención preventiva allí dispuesta, que aunque no se llevó a efecto, determinó, sin embargo, la suspensión del doctor Hernán Vicente Verástegui García en el ejercicio de su cargo de Magistrado, éste y su familia sufrieron perjuicios morales incalculables, al verse convertido aquel, de la noche a la mañana, de funcionario honesto, recto de impecable trayectoria en la Rama Judicial, en vulgar delincuente, sindicado de prevaricador expuesto a perder la libertad, y objeto de los comentarios malévolos de muchísimos habitantes de su ciudad, fenómeno éste agravado por tratarse de una ciudad en que, por su tamaño, todavía no se ha caído en el anonimato de las grandes urbes y por lo mismo, el común de las gentes conoce a sus Magistrados.” (fls. 10 a 16 cdno. 6). 3. - Contestación de la demanda

La Dirección Nacional de Administración Judicial, a través de apoderado, al intervenir en los tres procesos, se opuso a las pretensiones (fls. 58 a 66 cdno. ppal., 53 a 61 cdno.4 y 53 a 61 cdno. 6). En los memoriales de respuesta a la demanda, se expusieron los mismos argumentos en contra de los pedimentos de los actores, razón por la cual, la Sala estima que puede agruparse en un solo resumen las razones de la defensa, así: Señala que en el caso bajo estudio, en que se pretende la responsabilidad estatal por los perjuicios causados por el funcionamiento de administración de justicia “… no solo resultaría insensato si no (sic) fuera de toda lógica formal, apreciar dicha actividad dentro de la responsabilidad objetiva. Porque es confuso el planteamiento del apoderado de la actora (sic), parece ser que está dirigido a a exigir un reconocimiento de responsabilidad por una posible falla del servicio de la justicia; Y (sic) la razón es obvia: al querer encuadrar los hechos de la demanda dentro de la responsabilidad objetiva, se inhibe de probar una presunta falla del servicio de la justicia…” (fl. 62 cdno. ppal., 57 ccdno. 4 57 cdno. 6). En el asunto bajo estudio, estima la entidad demandada, no está demostrado que dentro del proceso penal adelantado en contra de los demandantes se vulneró el debido proceso o que se haya configurado alguna de las conductas previstas en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil “O, peor, que demuestren la falta de idoneidad profesional o torpeza de los 20

Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.” (fls. 63 cdno. ppal., 58 cdno. 4° y 58 cdno. 6). En tales condiciones, asevera, no hay lugar a declarar la responsabilidad e indemnización pedidas por los demandantes, si además se considera que los fallos judiciales no comprometen la responsabilidad estatal, afirmación que sustenta citando providencias de 14 de agosto de 1980 y 24 de mayo de 1990 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. - Acumulación de los procesos Mediante proveído del 31 de enero de 1995, el a quo dispuso la acumulación de los procesos radicados en el Tribunal Administrativo del Tolima bajo los números 11442, 11445 y 11446 (fls. 66ª 68 cdno. 2). 5.- La audiencia de conciliación El 19 de abril de 1995 se celebró la audiencia de conciliación ante el a quo, en la que no pudo llegarse a ningún acuerdo, pues la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio (flS. 104 A 106 cdno. ppal.). 6. - La sentencia de primera instancia Mediante proveído de 16 de agosto de 1995 (fls. 150 a 171 cdno. ppal.), el a quo denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a los actores. Señaló el tribunal de primera instancia que en el ejercicio de la función jurisdiccional puede el Estado causar daños “… especialmente cuando afecta el derecho fundamental a la libertad, evento en el cual se estructura lo que

se denomina por la doctrina la responsabilidad del Estado - Juez…” (fl. 164 cdno. ppal.). Sin embargo, precisa, “… el error judicial que determina la obligación de indemnizar está consagrado expresamente en el artículo 414 del C. de Procedimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...