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CE-73001-23-31-000-1994-1578-01(12500)-2002

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Título
CE-73001-23-31-000-1994-1578-01(12500)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIDENTE DE TRANSITO - Arbol de predio privado atravesado en la vía pública sin señalización / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Tala de árboles El daño a terceros por la tala de un árbol ha sido considerado tradicionalmente por la doctrina bajo el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa, regulado por el artículo 2356 del Código Civil, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En este caso la obligación de indemnizar se atribuye al propietario de bien, quien se presume guardián de la actividad que generó el riesgo, en virtud de su poder de dirección y control sobre la cosa, pues se debe contar con su autorización para que el árbol pudiera ser derrumbado. Además, debe tenerse en cuenta que en determinados casos talar o cortar un árbol requiere de la debida autorización administrativa, por tratarse de un recurso natural renovable. Dicha autorización, en el presente caso, debe ser concedida por Cortolima; para obtenerla, el propietario del bien debe informar la ubicación del árbol, la especie a la que pertenece y la razón por la cual desea talarlo. La entidad envía un inspector para que formule recomendaciones, con base en las cuales se concede o no el permiso. Una vez concedido, el propietario se debe someter a las siguientes condiciones: la caída dirigida del árbol, la ubicación de señales de peligro durante el procedimiento, en horas en que la circulación en la vía sea reducida; debe comprometerse a que los desechos sean llevados a sitios donde no causen ningún problema. La verificación del cumplimiento de estas recomendaciones corresponde a los inspectores ambientales, encargados de la

vigilancia de los aprovechamientos forestales. Cuando no se cuenta con la autorización o no se cumplen las recomendaciones de la Corporación Autónoma, estos funcionarios son los encargados de detectar la infracción y denunciarla. La infracción da lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 85 de la ley 99 de 1993. En el presente caso no se solicitó la autorización para la tala de árbol por la propietaria del predio “El Porvenir”, y por esa razón, se inició la investigación respectiva por Cortolima. MANTENIMIENTO DE VIAS – Clases de mantenimiento: Periódico y rutinario El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte y retiro de árboles. Sentencia 1578 del 02/04/11. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ. Actor: OFELIA PIEDRAHITA ABRIL Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2.002) Actor: OFELIA PIEDRAHITA ABRIL Y OTROS Radicación número: 73001-23-31-000-1994-1578-01(12500)

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y FREDESVINDA MOLANO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Instituto Nacional de Vías, INVIAS, contra la sentencia de 16 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1°. DECLARAR no prósperas las excepciones con la inclusión de la nulidad propuesta por Fresdesvinda Molano de Arango; Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”; y, parcialmente la Compañía de Seguros La Previsora S.A. “2°. DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías, Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a la demandada Fredesvinda Molano de Arango de los daños ocasionados al vehículo de placas WT 2584 de propiedad de la demandante Ofelia Piedrahita Abril, al colisionar este automotor contra un árbol que se encontraba obstaculizando la vía que de Mariquita conduce a la población de Armero Guayabal - Tolima, el día 8 de junio de 1994. “3°. CONDENAR solidariamente a los demandados Instituto Nacional de

Vías, Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y la señora Fredesvinda Molano de Arango a pagar a favor de la demandante Ofelia Piedrahita Abril por concepto de perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 8.050.429.20). La llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. es responsable SOLIDARIAMENTE con el primer demandado, siempre y cuando exista remanente del valor asegurado en la póliza N°. U158247, vigencia de 1° de enero al 31 de diciembre de 1994. “4°. ABSOLVER de responsabilidad administrativa a la demandada NaciónMinisterio de Transporte y llamado en garantía Municipio de MariquitaTolima. “5°. Negar el resto de las pretensiones de la demanda. “6°. Los demandados aquí declarados responsables darán cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (...) (folios 293 y 294, cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 16 de agosto de 1994, corregida el 11 de noviembre del mismo año, por medio de apoderado, Ofelia Piedrahita Abril, obrando en nombre propio, solicitó que se declarara a la Nación, Ministerio de

Transporte, Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Corporación Autónoma Regional

del Tolima (Cortolima) y a Fredesvinda Molano de Arango responsables de los daños causados a un vehículo de su propiedad, en hechos ocurridos el ocho de junio de 1994 (folios 13 a 22, 68 a 72, cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara a los demandados a pagar, en su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en dinero al precio de mil gramos de oro. Por perjuicios materiales, calcula el daño emergente en la suma de $ 5.195.000.oo y el lucro cesante en $ 30.000.oo diarios.

2. En apoyo de sus pretensiones, la demandante relató que el ocho de junio de 1994, a las siete de la noche, en la carretera que conduce de Mariquita a Guayabal (Tolima), el taxi de su propiedad, identificado con placas WT-2584, conducido por Onofre Rondón Rondón, sufrió serias averías al colisionar contra un árbol atravesado en la vía, al no poder verlo ni evitarlo, porque el conductor de otro vehículo que venía en sentido contrario no le hizo cambio de luces. El hecho ocurrió a la altura del predio “El Porvenir”, vereda “La Platica” del municipio de Mariquita, de propiedad de la señora Fredesvinda Molano de Arango. Los propietarios del predio no tenían el permiso administrativo para talar el árbol.

Cortolima, encargada de conceder la autorización, falló en el servicio de vigilancia, pues era la encargada del control de los aprovechamientos forestales o de denunciar las infracciones a los mismos. El Ministerio del Transporte y el Instituto

Nacional de Vías (INVIAS) también son responsables por ser los encargados de mantener libres de obstáculos las carreteras nacionales.

3. La demanda y su corrección fueron admitidas por autos de 25 de agosto y 30 de noviembre de 1994 (folios 24 y 25, cuaderno 1).

4. El apoderado de Cortolima propuso excepción previa por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en este caso, el Ministerio de Medio Ambiente y el municipio de Mariquita (folios 33 y34, cuaderno 1).

5. El apoderado de Cortolima, en la contestación de la demanda y de su corrección, sostiene que se configura un listisconsorcio necesario con el Ministerio del Medio Ambiente, conforme a la ley 99 de 1993. Llama en garantía al municipio de Mariquita, por ser la alcaldía la encargada de la conservación los recursos naturales renovables y ser el alcalde la primera autoridad de policía en esa jurisdicción. Respecto del servicio de vigilancia cuya falla le atribuye la demandante, expresa que su reglamentación corresponde a los municipios, conforme al artículo 69 de la ley 99 de 1993, y su prestación es responsabilidad directa de dicho ente territorial. Acepta que debe denunciar las infracciones ambientales, pero sostiene que es imposible colocar un inspector a cada ciudadano para evitar que cometa ilícitos. Agrega que el conductor del vehículo tenía suficiente visibilidad para evadir el obstáculo, circunstancia que, por tratarse de una actividad peligrosa, confirma la eximente de culpa exclusiva de un tercero

(folios 33 a 42, 79 a 81, cuaderno 1).

El Ministerio de Transporte señaló que no tiene funciones de mantenimiento y conservación de carreteras, conforme al artículo 6° del decreto 2171 de 1992, por lo que no le cabe ninguna responsabilidad en relación con los hechos (folios 55 a 57, cuaderno 1). El apoderado de Fredesvinda Molano de Arango manifiesta que el árbol causante del accidente aparece en un predio adyacente al de la demandada, por lo que no puede predicarse responsabilidad alguna de ella. Propuso la excepción previa de indebida conformación del litisconsorcio necesario, por ser la demandada copropietaria del predio, por lo que debería llamarse a los demás copropietarios para hacer valer sus derechos (folios 63 a 66, cuaderno 1). El apoderado de INVIAS manifiestó que la propietaria del predio y Cortolima son las responsables de daño causado. La primera, por cortar el árbol sin ninguna prevención y dejarlo abandonado en la vía pública. La segunda, por no sancionar la tala hecha sin permiso y por no ordenar que se sacaran los residuos de la carretera. Conforme, al artículo 54 del decreto 2171 de 1992, y el artículo siete del decreto 2663 de 1993, el Instituto Nacional de Vías cumple con el mantenimiento de vías nacionales; no le corresponde recoger la basura dejada por particulares en ellas, función asignada a las alcaldías.

6. Mediante auto de seis de marzo de 1995 se admitió como llamado en garantía al municipio de Mariquita, según lo había solicitado Cortolima en la

contestación de la demanda (folio 114, cuaderno 1).

7. En escritos separados el Ministerio de Transporte e INVIAS llamaron en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A. (folios 27 y 28, cuaderno 2, folios 15 y 16, cuaderno 3) el cual fue admitido por auto de seis de marzo de 1995

(folio 29, cuaderno 2 y folio 17, cuaderno 3).

8. En la contestación del llamamiento, la apoderada de La Previsora S.A. manifestó que en el hecho converge la responsabilidad del propietario del predio donde fue talado el árbol, por no solicitar el permiso legal y dejarlo abandonado en la carretera, y del conductor del vehículo que imprudentemente no hizo cambio de luces a Onofre Rondón, quien conducía el automotor averiado. Por lo tanto, se trata del hecho de un tercero, causal de exoneración de las entidades demandadas, quienes no tienen ninguna función relacionada con la remoción de árboles en las carreteras. En caso de ser condenada alguna de las entidades debe tomarse en cuenta el límite del valor asegurado (folios 126 a 136, cuaderno

1).

9. Mediante auto de seis de junio de 1995 se decretaron las pruebas (folios 153 a 156, cuaderno 1). Se citó a conciliación, pero a la audiencia no asistieron los apoderados de la demandante y de Cortolima (folios 245 y 247, cuaderno 1).

9. Precluida la etapa probatoria, mediante auto de 22 de marzo de 1996, se ordenó traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio

248, cuaderno 1). La apoderada de La Previsora S.A. insistió en que se presentaba un hecho exclusivo de tercero, y en que las aseguradas no cumplen función alguna en la remoción de árboles (folios 249 a 256, cuaderno 1). El apoderado de INVIAS asegura que el hecho se debe a la acción de terceros. Estos son el dueño del predio, quien ordenó la tala del árbol, el administrador que la realizó y el conductor del taxi quien pudo haber evitado el accidente, pues la colisión fue en una vía recta, que con suficiente prudencia y pericia habría podido evitar el obstáculo. El árbol fue talado a las seis de la tarde y el accidente se presentó una hora después. En ese lapso de tiempo era imposible conocer de la existencia del obstáculo en la vía, menos ordenar y ejecutar los correctivos necesarios. Nadie podía dar avisó de la caída árbol a ninguna autoridad, y si lo hubiera hecho, no había tiempo suficiente para removerlo (folios 257 a 261,cuaderno 1). El apoderado del municipio de Mariquita manifestó que este es ajeno a cualquier responsabilidad, ya que la carretera Armero Guayabal, por tratarse de una vía nacional, esta a cargo exclusivamente del Ministerio de Transporte. El llamamiento en garantía es arbitrario, pues Cortolima no le ha delegado al municipio ninguna función de conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, conforme al artículo 65 de la ley 99 de 1993. En su concepto, el procurador 26 delegado en lo judicial señaló que no hay

responsabilidad alguna de INVIAS, la tala del árbol no fue obra suya, tampoco hubo negligencia en su remoción, pues no hay prueba sobre el tiempo de duración de los residuos sobre la vía, y no se encuentra acreditado que le dieran aviso para quitarlo de allí. Cortolima también debía ser absuelta ya que el corte del árbol se realizó sin su permiso y de manera clandestina, lo que no permitió cumplir con su labor de vigilancia. Concluye que no existe el nexo causal entre la conducta de las entidades y el daño demandado (folios 265 a 268, cuaderno 1). La apoderada del Ministerio de Transporte señaló que esta no es la entidad encargada del mantenimiento y la conservación de las carreteras nacionales; dicha labor corresponde a INIVIAS ente con patrimonio propio y autonomía administrativa encargado de las políticas sobre infraestructura vial, en lo que se refiere a carreteras (folios 279 a 274, cuaderno 1). El apoderado de Cortolima manifestó que le resulta imposible, aún más en horas nocturnas, tener total y permanente cubrimiento y control del Departamento del Tolima, para conocer y atender de inmediato y de oficio cuanta infracción forestal ocurre en su jurisdicción. No hubo omisión de la entidad, por cuanto al momento de conocer el hecho inició el trámite administrativo e impuso las sanciones correspondientes por el daño ecológico causado en el entorno donde ocurrió el hecho (folios 275 a 281, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 16 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo del

Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 283 a 294, cuaderno 1). No encontró configurado el litisconsorcio necesario con el Ministerio del Medio Ambiente, al cual solo corresponde dictar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales renovables; las demás funciones se delegan en otras personas jurídicas. Conclusión similar formuló con el municipio de Mariquita, al cual, sin embargo, se le llamó en garantía y, en esta materia, cumple funciones muy limitadas, por lo que su comparecencia es excepcional. No cabe duda de que los daños causados al vehículo, propiedad de la demandante, fueron causados por un árbol atravesado en la carretera de Armero Guayabal; se debe analizar entonces, quienes deben responder por los daños causados en el accidente. Debe hacerlo el Instituto Nacional de Vías, por ser la entidad encargada de la conservación de la infraestructura vial nacional, conforme al artículo 54 del decreto 2171 de 1992. Dicha entidad no debió permitir que el árbol obstaculizara el libre tránsito de automotores en la carretera, pues estaba obligada a utilizar los medios a su alcance para retirarlo o colocar las señales apropiadas con el fin de avisar del peligro. Al no hacerlo, se configura la falla del servicio por conducta omisiva en el mantenimiento de las vías, función que no se encuentra a cargo de otra entidad pública o privada. Cortolima es responsable porque, pese a contar con los inspectores forestales le faltó vigilancia en el corte del árbol, máxime cuando no había permiso para el aprovechamiento forestal. Las corporaciones autónomas regionales

constituyen la máxima autoridad ambiental dentro del área de su jurisdicción, entre cuyas funciones se cuenta la de conceder permisos para aprovechamientos forestales, conforme al artículo 31 de la ley 99 de 1993. La entidad no probó que hubiere empleado los correctivos tendientes a conjurar el peligro por la tala del árbol. Igualmente es responsable la dueña del predio, señora Fredesvinda Molano de Arango; se colige de las pruebas que obran en el proceso que la orden de talar el árbol provino de la propietaria de la hacienda “El Porvenir”. Conforme a lo anterior, condena solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios materiales causados por la colisión. No es responsable la Nación Ministerio de Transporte ya que su función esta dirigida a definir, orientar y vigilar la ejecución de la política relacionada con el sector transporte, conforme al artículo sexto del decreto 2171 de 1992. Tampoco lo es el municipio de Mariquita, porque ni la ley ni Cortolima le han delegado la función de evitar o conjurar el peligro por el derribamiento de un árbol. Tampoco existe culpa del conductor del vehículo, pues no se comprobó impericia o imprevisión en la conducción; simplemente chocó contra un obstáculo que no tenía ninguna señal preventiva.

III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado del INVIAS interpuso y sustentó el recurso de apelación.

Señaló que no tuvo nada que ver con el derribamiento del árbol que quedó obstaculizando la vía. Es culpa exclusivamente imputable a terceros, como

Cortolima, por ser la entidad encargada de vigilar los recursos naturales renovables en el departamento, y los terceros que, sin permiso, derribaron el árbol dejándolo sobre parte de la vía, haciendo caso omiso de las más elementales medidas de prevención. Para la entidad apelante es absolutamente imposible remediar de manera inmediata todo lo que pueda causar perjuicios, en todas las carreteras del país. Se debió tener en cuenta el lapso de tiempo entre el momento en que cayó el árbol y el de la colisión (folios 297 y 298, cuaderno 1). La parte demandante también apeló (folios 299, cuaderno 1), pero su recurso fue declarado desierto. Durante el término para presentar alegatos de conclusión (folios 315, cuaderno 1) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 317, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES: La providencia apelada ha declarado a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, y a la señora Fredesvinda Molano de Arias, responsables de los daños causados al vehículo de propiedad de la señora Ofelia Piedrahita Abril, con fundamento en la falla del servicio prestado por dichas entidades públicas y la acción de la propietaria del inmueble en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el fallo de primera instancia.

En él se condenó a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 8.050.429.20. Es claro que, de acuerdo con el criterio

fijado desde el 18 de noviembre de 19941, la providencia no es consultable, por lo que la presente providencia queda limitada por la apelación presentada por

INVIAS.

En concordancia con lo anterior, el fallo no se ocupará de la responsabilidad de las demás personas y entidades condenadas en la sentencia de primera instancia, pues no apelaron dicha providencia y no es procedente, en la presente instancia, el grado jurisdiccional de consulta. Respecto de la responsabilidad de INVIAS, están probados los siguientes hechos: El ocho de junio de 1994 a las siete de la noche, en la autopista que conduce de Mariquita a Armero Guayabal (Tolima), el automóvil de placas WT 2584 colisionó con un árbol atravesado en la vía; el accidente se presentó por el carril derecho en dirección a la última de poblaciones. Se trata de una carretera asfaltada, en buenas condiciones y debidamente señalizada, según el informe de accidente de la oficina de tránsito de Mariquita (folios 11 y 12, cuaderno 4). El inspector de gestión ambiental de Cortolima que visitó el sitio del accidente, constató que este ocurrió frente al predio denominado “El Porvenir”, donde fue talado un árbol de balso de aproximadamente ocho metros de altura, el cual se encontraba sobre la zona de la carretera y, al ser derribado, quedó atravesado en 1 Auto del 18 de noviembre de 1994. Expediente 10.221. Actor: Mario Vega Vahos. M.P. Daniel Suárez Hernández. la vía. El administrador del predio le informó que había talado el árbol por orden

de Alfredo Arango, esposo de Fredesvinda Arango de Molano, porque podía atraer rayos que pudieran ocasionar la muerte de ganado, aunque anota que el sitio esta bastante enmalezado. El mismo administrador precisó que no tenían permiso de Cortolima para hacerlo, por lo que se inició investigación por infracción forestal (folio 23, cuaderno 4). La carencia de permiso de aprovechamiento forestal fue confirmada por jefe de la oficina jurídica de Cortolima (folios 21 y 22, cuaderno 4). La investigación fue enviada en comisión a la Inspección de Policía de Mariquita, para recepcionar los descargos de los dueños del predio; hasta el 17 de julio de 1995 no había regresado, según comunicación del mismo jefe de la oficina jurídica (folios 26, cuaderno 4). En el folio de matricula inmobiliaria del predio “El Porvenir”, que obra en el expediente, figura como propietaria la señora Fredesvinda Molano de Arango (folios 8 y 9, cuaderno 1). Sobre el tiempo que transcurrió entre el momento en que fue talado el árbol y la colisión, el conductor del vehículo accidentado, señor Onofre Rondón, declaró lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho si cuando Ud. pasó en su recorrido hacía Honda observó que el árbol ya estaba caído en la carretera de aquí para allá en las horas de la tarde? CONTESTO: Yo salí de acá de Ibagué de medio día para abajo, no se la hora precisa, pero no había ningún árbol

en el camino, yo llegué bien a Honda y salí de allí muy bien, o sea cuando yo pasé no estaba el árbol, yo estaría pasando por ahí a las 2 y 30.

PREGUNTADO: ¿Había alguna señal de peligro en el sitio del accidente?

CONTESTO: Ahí no había nada” (folio 195, cuaderno1).

De lo anterior se deduce que el árbol contra el cual colisionó el vehículo de la demandante pertenecía al predio “El Porvenir”, de propiedad de Fredesvinda Molano de Arango. Dicho árbol fue talado por el administrador de la finca por orden del esposo de la propietaria. Los desechos quedaron atravesados en la carretera y no se colocó ninguna señal de peligro que alertara de su presencia. Entre el corte del árbol y la colisión no transcurrieron más de cuatro horas y media. Por último, no existía autorización ninguna de Cortolima para realizar el corte, por lo cual la entidad abrió una investigación administrativa por infracción forestal, de la que se desconocen sus resultados. En el expediente no consta requerimiento alguno a INVIAS en el que se le haya solicitado ayuda para la disposición de los escombros del árbol, ni antes de ser talado, ni durante el momento que obstaculizaban la carretera, ni después de la colisión. En este caso, la omisión que se atribuye a INVIAS se refiere a la falta de intervención oportuna para remover el obstáculo de la carretera y evitar así el accidente, sin que mediara solicitud alguna por parte de la propietaria del predio, las autoridades de tránsito o los funcionarios de Cortolima. Dado el breve lapso de

tiempo, no más de cinco horas, entre la caída del árbol y la colisión, y la ausencia de cualquier aviso sobre la situación, resulta difícil reclamar una acción precisa de la entidad. En efecto, la falta podía existir si se hubiera avisado con la debida anticipación el corte del árbol o si la entidad enterada del obstáculo, no hubiera tomado las medidas necesarias para removerlo de la carretera o para prevenir sobre el peligro que implicaba. La Sala ha determinado la responsabilidad de INVIAS por omisiones en el deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos: cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas2, o cuando unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía3. Para la Sala no es posible estructurar la responsabilidad de INVIAS a partir de una pretendida omisión de una intervención oportuna, cuando no existió aviso alguno sobre la existencia del árbol en la carretera, ni transcurrió el tiempo suficiente para que la entidad, en el desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, se enterara de la existencia del obstáculo en la en la vía. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de seis de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actores: Belén González y otros – William Alberto González y otra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de

marzo de 2000, expediente 11877, actores: Socorro Parra de Martínez y otros. El daño a terceros por la tala de un árbol ha sido considerado tradicionalmente por la doctrina4 bajo el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa, regulado por el artículo 2356 del Código Civil, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5. En este caso la obligación de indemnizar se atribuye al propietario de bien, quien se presume guardián de la actividad que generó el riesgo, en virtud de su poder de dirección y control sobre la cosa, pues se debe contar con su autorización para que el árbol pudiera ser derrumbado. Además, debe tenerse en cuenta que en determinados casos talar o cortar un árbol requiere de la debida autorización administrativa, por tratarse de un recurso natural renovable. Dicha autorización, en el presente caso, debe ser concedida por Cortolima; para obtenerla, el propietario del bien debe informar la ubicación del árbol, la especie a la que pertenece y la razón por la cual desea talarlo. La entidad envía un inspector para que formule recomendaciones, con base en las cuales se concede o no el permiso. Una vez concedido, el propietario se debe someter a las siguientes condiciones: la caída dirigida del árbol, la ubicación de señales de peligro durante el procedimiento, en horas en que la circulación en la vía sea reducida; debe comprometerse a que los desechos sean llevados a sitios donde no causen ningún problema. La verificación del cumplimiento de estas recomendaciones corresponde a los inspectores ambientales, encargados de la vigilancia de los aprovechamientos forestales.

Cuando no se cuenta con la autorización o no se cumplen las recomendaciones de la Corporación Autónoma, estos funcionarios son los encargados de detectar la infracción y denunciarla. La infracción da lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 85 de la ley 99 de 1993. En el presente caso no se solicitó la autorización para la tala de árbol por la propietaria del predio “El Porvenir”, y por esa razón, se inició la investigación respectiva por Cortolima, según consta en comunicación del jefe de la oficina jurídica, de 11 de julio de 1994 (folios 21 y 22, cuaderno 4). 4 Ver Henry y León Mazeud, André Tunc, Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Tomo segundo, volumen I, Pág. 309. Los autores consideran el asunto bajo el régimen de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas del artículo 1.384 del Código Civil Francés, en donde se atribuye la indemnización del daño al guardián de la actividad. Ver, Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad civil, Temis, Bogotá, Tomo II, 1999, Pág. 308 y 309. La doctrina francesa ha sido asimilada en nuestra doctrina bajo el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas, conservando la figura del guardián material de la actividad dañosa. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1995, sentencia 022, proceso 4345, magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

En este caso, el deber de INVIAS se limita a la conservación de las carreteras nacionales. En efecto el artículo 54 del decreto 2171 de 1992, establece que es función de la entidad elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Transporte, planes, programas y proyectos tendientes, entre otros, a la conservación que requiera la infraestructura vial de su competencia. El decreto 2663 de 1993, que adopta los estatutos, la estructura interna y las funciones de las dependencias del Instituto, prescribe en el ordinal tercero del artículo 39, que la Secretaria General Técnica será la encargada de dirigir, coordinar, y controlar el cumplimiento de las actividades de las dependencias a su cargo que deban adelantarse para la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias. Así mismo, el artículo 48, ordinal primero, determina que los distritos de obras, en proceso de liquidación al momento del accidente, eran los encargados dentro de su jurisdicción de adelantar las actividades de construcción y de conservación de las vías a cargo del INVIAS. Según el INVIAS, la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las diferentes carreteras nacionales. El mantenimiento consiste en las actividades necesarias

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