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CE-73001-23-31-000-1995-02129-01(13122)-2002

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Título
CE-73001-23-31-000-1995-02129-01(13122)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MUERTE DEL PACIENTE / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / SUICIDIO DEL PACIENTE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN

DEL ESTADO / HOSPITAL PSIQUIÁTRICO / INTERNACIÓN EN

ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL

PSIQUIÁTRICO / ALCANCE DEL SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE

PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN De las […] medidas prescritas para situaciones de riesgo o intento de suicidio se pueden deducir por lo menos tres que hubieran debido aplicarse en el presente caso, como era dar aviso inmediato a un médico, el retiro de los objetos que permitieran la realización de la amenaza y estrechar la vigilancia a la paciente a partir de ese momento. Ninguna de esas medidas fue cumplida, a pesar de contarse con el tiempo suficiente para reaccionar ante la amenaza de suicidio, pues entre esta y su consumación trascurrieron cuatros horas, según el reporte de enfermería. […] Por los señalamientos precedentes, se puede afirmar, que no se

cumplió ni siquiera con los parámetros normales de vigilancia a un paciente internado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta […]. En conclusión, no se puede alegar que [la menor] […] podía tomar la decisión autónoma de suicidarse, cuando carecía de la capacidad para hacerlo por su enfermedad mental. Tampoco puede afirmarse que se trató de una acción impulsiva, imposible de prever y evitar, cuando es claro que presentaba una psicosis, con conducta agresiva y con una amenaza de suicidio, factores que implicaban un alto riesgo de intento o consumación del suicidio. Frente a esta situación previsible no se tomo medida alguna para evitarla, cuando se tuvo el tiempo suficiente para hacerlo. Sin duda, en el momento en que […] advirtió que se iba ahorcar, su situación cambió, pues además de requerir atención por la psicosis maniaca que padecía, se presentaba un nuevo síntoma, el del suicidio, que era necesario afrontar.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO

MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO

CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

[L]as dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. […] Teniendo en cuenta que también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad médica, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 11901,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 1992, rad. 6897, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. 11169, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 22 de marzo de 2001, rad. 12843, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 22 de marzo de 2001, rad.

13284, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / ENFERMEDAD MENTAL DEL

PACIENTE / TRASTORNO MENTAL / HOSPITAL PSIQUIÁTRICO /

INTERNACIÓN EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO / OBLIGACIONES

DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO / PACIENTE PSIQUIÁTRICO

PSIQUIATRÍA FORENSE / MENOR DE EDAD

[L]a menor […] se suicidó en la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde venía siendo tratada, desde diciembre de 1993, de un episodio sicótico agudo, que consistía en un trastorno afectivo mayor. La menor se ahorcó en el baño de la pieza donde dormía, colgándose de unas gasas amarradas al tubo, que sostenía la cortina de la ducha. (…) El Tribunal condenó a la institución demandada por violación de la obligación de vigilancia que ésta tenía con la paciente. La Sala comparte la decisión tomada por el a quo y se aparta de las apreciaciones y conclusiones del dictamen pericial y del impugnante.

PROTECCIÓN DEL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE LA PERSONA EN

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / PERSONA EN ESTADO DE

INDEFENSIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE

PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PACIENTE PSIQUIÁTRICO / SUICIDIO

DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / AUTODETERMINACIÓN / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO / VIGILANCIA DEL PACIENTE Lo que es necesario dilucidar es, en primer lugar, si dadas las condiciones de la enferma, su suicido era previsible y, luego, si las medidas de vigilancia adoptadas

por el Hospital Federico Lleras Acosta fueron adecuadas para evitarlo. Para ello, es preciso determinar si, respecto de las personas que sufren enajenación mental, se puede aducir la autodeterminación, como justificación de la conducta suicida. Por otra parte, es necesario precisar los deberes de las entidades de salud, en este caso de una unidad especializada en atención siquiátrica, en el cuidado de pacientes que presentan una situación de amenaza o intento de suicidio. La Sala ha establecido que cuando se trata de pacientes psiquiátricos, no se puede invocar la autonomía personal en eventos de suicidio […]. La Sala ha concluido, en jurisprudencia reciente, que la obligación de vigilancia tendiente a evitar daños a las personas que están siendo atendidas en un centro de salud, es uno de los deberes propios de la atención hospitalaria, y que, en el caso de las entidades especializadas en el cuidado de enfermos mentales, incluye la de custodia y vigilancia de los propios pacientes, en tanto pueden agredir a otros o agredirse a si mismos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección y vigilancia de los hospitales psiquiátricos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, rad. 12832, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 28 de septiembre de 2000, expediente 11405, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de septiembre de 1985, M. P. Horacio Montoya Gil; sentencia del 1 de febrero de

1993, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / INCAPACIDAD MENTAL / INCAPACIDAD POR DEMENCIA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PACIENTE PSIQUIÁTRICO /

SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO /

RIESGO PREVISIBLE / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL / PSIQUIÁTRICO / VIGILANCIA DEL PACIENTE / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / PROTECCIÓN DE LA PERSONA EN SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD MENTAL / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN /

POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS

EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO

[E]n el presente caso, no puede alegarse la autodeterminación de la víctima para exonerar a la entidad demandada. […] [La menor] sufría de una enfermedad mental y se encontraba internada en una unidad de salud mental, razón por la cual carecía de la capacidad necesaria para tomar una decisión autónoma, como la de quitarse la vida. Es claro también, que el Hospital de Federico Lleras Acosta tenía la obligación de preservar la vida e integridad personal de la paciente, como deber general de toda atención hospitalaria, pero, tratándose de una enferma

mental, además del tratamiento de la alteración siquiátrica, tenía el deber de resguardar su seguridad personal, estableciendo una vigilancia con el grado de diligencia que demandara su condición, en este caso la conducta agresiva propia de la enfermedad que padecía y que implicaba un riesgo cierto de causar daño a los demás y a si misma. […] En primer lugar, la conducta agresiva […], implicaba riesgo de daño para terceros y para sí misma, y hacía parte de la sintomatología propia de la enfermedad sicótica que padecía; por eso fue inmovilizada al medio día […] como medida preventiva para este tipo de pacientes. En segundo lugar, no se puede afirmar que la enfermedad que padecía la paciente no implicaba un riesgo de suicidio, como tampoco se puede afirmar que este se encuentra asociado únicamente a un tipo de enfermedad específica, como la depresión. Lo cierto es que el suicidio se origina en múltiples condiciones que lo desencadenan, uno de las cuales es la presencia de una enfermedad mental. […] En tercer lugar, la suma de la conducta agresiva, la crisis sicótica que le había sido diagnosticada y la amenaza de ahorcarse eran factores suficientes para valorar que se estaba en alto riesgo de suicidio de la paciente, y ameritaba el máximo cuidado.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS MORALES / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Ha expresado esta Sala, en varias ocasiones, que el parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros. Por lo tanto, se reconocerá el pago por perjuicios morales solicitado en la demanda. Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas hasta por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en

que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se condenó a la entidad demandada al pago, por este concepto, de la suma equivalente a mil gramos de oro, para los padres, y quinientos gramos, para los hermanos, dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma es inferior a aquélla que corresponde al número de salarios mínimos antes indicados, se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia. Por lo tanto, se condenará al pago de la suma en dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales hasta por el valor, que a la fecha de la sentencia, tengan mil y quinientos gramos de oro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad. 11766,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /

ENTIDAD DESCENTRALIZADA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD

DESCENTRALIZADA / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA

ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / DEMANDADO / DERECHO DE DEFENSA / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD Por último, la Sala denegará la nulidad solicitada por el impugnante, pues el uso de un nombre erróneo del demandado no afectó su derecho de defensa y su comparecencia al proceso. Por otra parte, el Hospital Federico Lleras AcostaEmpresa Social del Estado es una entidad de derecho público de orden departamental, con personería jurídica y autonomía administrativa, conforme a la ordenanza 009 de 1990, según el poder concedido por el director de la institución, y a él es imputable únicamente la falla del servicio por la cual se condena en el presente caso, por lo que no existe el litisconsorcio necesario pedido por el apelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02129-01(13122)

Actor: JORGE AVELINO TORRES PARRA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO FEDERICO LLERAS ACOSTA DE

IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el cinco de noviembre de 1996, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. DECLARAR administrativamente responsable al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, Empresa Social del Estado del Orden Departamental, por la muerte de la menor IVONNE PAOLA TORRES LÓPEZ, ocurrida cuando se encontraba internada por padecer trastornos mentales, en la UNIDAD MENTAL, del Ente Hospitalario el día 17 de enero de 1994. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al HOSPITAL

FEDERICO LLERAS ACOSTA, Empresa Social del Estado del Orden Departamental, con sede en la ciudad a pagar por concepto de perjuicios morales a: “JORGE AVELINO TORRES y LUDIVINA LÓPEZ DE TORRES, en su calidad de padres de la occisa, el equivalente de UN MIL GRAMOS (1.000), a cada uno, o sea la suma de DOS MIL GRAMOS ORO FINO (2.000), de acuerdo a la certificación expedida por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “A JORGE ANDRÉS LÓPEZ (sic) TORRES (sic) E INGRIDAD (sic) MARCELA TORRES LÓPEZ, en su calidad de hermanos de la víctima el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO FINO (500), a cada uno de ellos, o sea la suma de UN MIL GRAMOS ORO FINO (1.000), de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “4. A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda presentada el 16 de febrero de 1995, Jorge Avelino Torres Parra, Liduvina López de Torres, Jorge Andrés Torres López e Ingrid Marcela Torres López obrando en nombre propio, solicitaron que se declarara responsable al Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué, por la muerte de su hija y hermana Ivonne Paola Torres López, ocurrida el 17 de enero

de 1994. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales y materiales la suma de $ 150.000.000.oo.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En apoyo de sus pretensiones la parte actora relató que la menor Ivonne Paola Torres López comenzó a manifestar problemas mentales desde el 17 de diciembre de 1993, hablaba de manera extraña e incontrolada, sufría de insomnio y tenía un comportamiento bizarro, se desnudaba en público, manifestando que era María. Inicialmente fue atendida en una clínica privada de Girardot, donde residía, y a partir del 20 de diciembre fue tratada en el Hospital Universitario de Ibagué, primero en el servicio de urgencias y desde el 22 de diciembre, en la Unidad de Salud Mental. En esta ultima fue internada el 27 de diciembre, se le dio salida el 3 de enero de 1993, porque presentó una ligera mejoría, pero regresó al día siguiente, por presentar comportamiento agresivo. En la unidad se lanzó de un armario lesionándose levemente la boca y una pierna, y por lo menos en dos ocasiones agredió a los psiquiatras que la atendían. Los médicos manifestaron preocupación a sus familiares por el estado de salud en el que se encontraba.

En la visita realizada por sus padres y abuela el 15 y 16 de enero de 1994, la menor les manifestó su temor porque una siquiatra le dijo que nunca la iba a dejar salir de allí, “dijo a sus padres que si no la sacaban, no la volverían a ver

nunca más, y que se iba a matar” (folio 46, cuaderno 1). Los padres y la abuela bajaron donde una doctora y le comunicaron el asunto, pero ella les aclaró que dentro de las condiciones de Ivonne Paola eran ideas fugaces y normales. También le comentaron el episodio a las enfermeras, rogándoles que tuvieran el máximo cuidado. En la mañana del 17 de enero fue visitada por su tía Noemí López Triana, quien la encontró nerviosa e inestable. Regresó a las 4:20 de la tarde; al entrar, los pacientes le dijeron que su sobrina se había ahorcado; el doctor Néstor Fajardo se lo comunicó y le manifestó que se trataba de un accidente (folios 41 a 51, cuaderno1). La demanda fue admitida por auto de 23 de febrero de 1995 (folio 63, cuaderno 1).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Para el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta los hechos relatados en la demanda son irrelevantes a efecto de configurar la responsabilidad del demandado. El daño alegado tenía como causa única la culpa exclusiva de la víctima, “porque se trata de una determinación muy subjetiva, muy personal de la SRTA IVONNE PAOLA TORRES LÓPEZ, que corresponde a su fuero interno y su personalidad con tendencia suicida” (folio 70, cuaderno 1). El hospital le brindó el cuidado suficiente a la paciente, pues el tratamiento médico era el adecuado para su recuperación, y este no contribuyó al resultado fatal (folios 70 a 77, cuaderno

1).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de cinco de abril de 1995 (folios 78 y 79, cuaderno 1) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 97, cuaderno 1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (folio 98, cuaderno 1). El Procurador Judicial Administrativo 27 de Ibagué manifestó que en el caso se presentaba culpa de la víctima, pues el hecho no lo produjo persona alguna de la administración, ni había prueba certera de que hubo error en el tratamiento médico que se le realizó a la paciente (folios 100 a 103, cuaderno 1). El apoderado de la parte actora señaló que la menor se quitó la vida por la falta de cuidados médicos. No se contó con las medidas de seguridad que se le deben dar a determinados pacientes, que pueden causar daño a otros o a ellos mismos. El personal médico y de enfermería no se dio cuenta que la paciente se había colgado en el baño de su cuarto, donde había un tubo que resistía el peso de un cuerpo, lo que facilitó el ahorcamiento. La falla en el servicio consistió en el descuido total de la paciente (folio 104 a 106, cuaderno 1). La parte demandada guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de cinco de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Se fundó esta

decisión en los siguientes argumentos (folios 116 a 127, cuaderno 1): La paciente se encontraba bajo la custodia y el cuidado de la entidad que debía prestar el servicio de salud de manera permanente y eficiente. Por tratarse de una enferma mental, su situación exigía un cuidado y vigilancia excepcionales. Si es bien cierto la paciente no presentaba una obsesión suicida, expresaba agresividad y era necesario vigilarla de forma permanente, deber que se omitió. El resultado pudo haber sido evitado, si se tiene en cuenta la actividad y el tiempo que desplegó la menor para llegar al acto suicida, y que se podía ver desde el pasillo el cuarto y parte del baño donde se ahorcó. Se condenó al demandando a pagar por perjuicios morales, para cada uno de los padres la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro y a los hermanos de quinientos gramos, para cada uno.

6. RECURSOS DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandado (folio 128, cuaderno 1), con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por haberse dirigido la demanda contra el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta cuando se trataba del Hospital Federico Lleras Acosta - Empresa Social del Estado, pues se trata de una entidad de naturaleza jurídica muy distinta, por lo que se quebrantó el principio del debido proceso.

Se debía proferir un fallo inhibitorio, pues se debió demandar a la NaciónMinisterio de Salud, pues comparten responsabilidad con otras entidades

territoriales en la prestación del servicio de salud, mientras se complete el proceso de descentralización, como la delegación de funciones establecidas en la ley 24 de 1988, 29 de 1989, 10 de 1990, 60 de 1993 y, 100 de 1993 y por depender el hospital del situado fiscal. No se integró el litisconsorcio necesario por falta de legitimación en la causa por pasiva. En el presente caso, no existe una prueba siquiera sumaria de la falla del servicio, que hubiera sido la causa eficiente y directa de la muerte de Ivonne Paola Torres. Esta se debió a una determinación tomada por la propia víctima, sin que se presentaran antecedentes de tendencia suicida, que obligaran a brindar un tratamiento especial, diferente al que se realizó. No hubo omisión alguna en el deber de vigilancia, por el contrario, se encuentra acreditado que los médicos especialistas no advirtieron ideas suicidas durante el tratamiento, ni en el día en que ocurrió el hecho cuando fue atendida por un siquiatra en la mañana. El dictamen pericial concluyó que el tratamiento fue el apropiado y no influyó causalmente en el suicidio. El Tribunal analizó de manera parcial los medios de prueba que obran en el proceso, pues estos, valorados en conjunto, llevan a la conclusión que el suicidio se debió única y exclusivamente a culpa de la víctima (folios 131 a 137, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 13 de diciembre de 1996 y admitido el cuatro de abril de 1997 (folios 138 y 143, cuaderno 1) Corrido el traslado para alegar de conclusión (folio 145, cuaderno 1), las

partes guardaron silencio (folio 147, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES:

1. OBSERVACIONES INICIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: En relación con este tema y con el fin de aclarar algunos aspectos acerca del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 10 de febrero de 2.000, dentro del expediente 11.878. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados. Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos1, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández2, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta.3

Expresó la Sala en esa oportunidad: “…Por norma general corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales e institucionales, etc., en un momento

dado se constituyen en barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula… contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. “Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general…, si en lugar de someter al paciente… a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueren éstos los que por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan…”. “En relación con esta posición, reiterada por la jurisprudencia de esta Sala a partir de la expedición del fallo citado, se considera necesario precisar que, si bien tiene origen en el llamado principio de las cargas probatorias dinámicas -cuya aplicación, aunque no tiene sustento en nuestra legislación procesal, puede decirse que encuentra asidero suficiente en las normas constitucionales que relievan el principio de equidadha resultado planteada en términos tan definitivos que se ha puesto en peligro su propio fundamento. En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad.

“Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 24 de octubre de 1990. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido. 2 Expediente 6897. 3 De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992. Expediente 6754. Actor Henry Enrique Saltarín Monroy. implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. “Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión. “De otra parte, no puede olvidarse que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el derecho colombiano cuenta con una norma que consagra un principio general de responsabilidad del Estado, a cuyo mandato debe atenerse el fallador. No parece prudente, en esas

circunstancias, recurrir indiscriminadamente a las teorías que, con criterios de agrupación casuística, elaboró la jurisprudencia anterior a la nueva Carta Política. Debe buscarse en la nueva norma un sustento común de la responsabilidad administrativa, para lo cual es necesario precisar el alcance de sus elementos, la imputabilidad y el daño antijurídico...”. Ahora bien, observaciones similares a las anteriores, que se refieren a las dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. Así, en sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 11.901, se explico lo siguiente, teniendo en cuenta que también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor: “Por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones. “Así, en sentencia del 3 de mayo de 1999, está Sala manifestó: “En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la

carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”(Cfr. Ricardo De Ángel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 77), es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elemento

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