CE-73001-23-31-000-1995-02272-01(13280)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1995-02272-01(13280)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por riña en evento público / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD - Omisión en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO – Por regla general, constituye obligación de medio, dado que no se pueden garantizar, en todos los casos, la obtención del resultado buscado / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – Se configura sólo cuando pueda demostrarse que la vigilancia no ha sido ejercida en términos racionales, y, además, que esa circunstancia ha constituido causa eficiente del perjuicio sufrido por la víctima / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO – Configurado / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Debe acreditarse PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO Debe anotarse que obra copia auténtica del expediente penal por el homicidio del señor Libardo Polanía Mendoza; sin embargo no es posible valorar los testimonios practicados en él, por no encontrarse ratificados, conforme a las reglas prescritas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD - Omisión en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte de la Policía Nacional /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Es menester que dicha falla sea la causante del daño reclamado / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO – Por regla general, constituye obligación de medio, dado que no se pueden garantizar, en todos los casos, la obtención del resultado buscado / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – Se configura sólo cuando pueda demostrarse que la vigilancia no ha sido ejercida en términos racionales, y, además, que esa circunstancia ha constituido causa eficiente del perjuicio sufrido por la víctima Debe recordarse que, en todo caso, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado, no es suficiente con la existencia de la falla del servicio, en los casos en que ésta se requiere sino que, además, es menester que dicha falla sea la causante del daño reclamado. En este caso, se trata de la omisión en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte de la Policía Nacional. […] No desconoce la Sala que la Policía Nacional, en muchas ocasiones, debe obrar efectivamente, y de manera espontánea, para proteger la vida y bienes de los ciudadanos, cuando estos se encuentran en peligro; sin embargo, el alcance de esta obligación debe ser evaluado en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la situación. En opinión de la Sala, por regla general, las obligaciones de vigilancia del Estado respecto de las personas, constituyen obligaciones de medios, dado que no se pueden garantizar, en todos los casos, la obtención del resultado buscado, pues, por ese camino, se llegaría a
concluir que toda violación cometida por particulares, sin ninguna consideración adicional, resultaría imputable a la administración. Solo cuando pueda demostrarse que la vigilancia no ha sido ejercida en términos racionales, y, además, que esa circunstancia ha constituido causa eficiente del perjuicio sufrido por la víctima, podrá imputarse el hecho y deducirse la responsabilidad estatal en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12789. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCEROPresupuestos En este caso, se tiene que la muerte del señor Polanía Mendoza fue causada por un tercero, extraño a la institución demandada; allí surge el interrogante de si, a pesar de esta circunstancia, el hecho puede resultar imputable a la Nación. De encontrarse que la actuación de ese tercero fue facilitada por una acción u omisión de la administración, no tendría el carácter de causa extraña, por lo que no tendría la virtud de exonerar de responsabilidad a la demandada. La Sala considera que tal situación no se presenta en este caso.
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – Configurada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable / NEXO
DE CAUSALIDAD – No probado / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO – Configurado / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Debe acreditarse
Ciertamente la policía incurrió en una conducta reprochable. Sin embargo, de su actuación, no puede deducirse que la muerte del señor Polanía Mendoza le resulta imputable. Durante el proceso no se acreditó que la conducta omisiva de la administración contribuyera a la producción del daño, de modo que pueda ser considerada concausa eficiente del mismo. Si bien se encuentra acreditado que se prestó de manera deficiente el servicio de vigilancia y seguridad por la policía en la noche del tres de abril de 1993, no es posible determinar el alcance de dicha deficiencia. En efecto, no se sabe si los reclamos de la alcaldía municipal corresponden al hecho de que el servicio cesó completamente durante las festividades, o a la ausencia de los refuerzos de personal a los cuales se comprometieron los oficiales de policía que asistieron al comité de seguridad del dos de abril, o si estos refuerzos fueron insuficientes para hacer frente a la situación que se presentó el día siguiente. Lo único que se tiene claro es que el homicidio del señor Libardo Polanía Mendoza fue causado por un tercero durante las festividades del tres de abril de 1993, en las que la policía prestó un servicio deficiente de vigilancia y seguridad. Lo cual resulta diferente a afirmar que, el hecho dañoso se originó en la omisión de la administración, como lo pretende la parte actora en la demanda y en la apelación, dado que no existe prueba alguna en el proceso que permita inferir que el primero fue causa eficiente del segundo, o dicho de otra forma, que la prestación eficiente del servicio por la policía, hubiera evitado la consumación del daño. […] [N]o se puede afirmar que existía la
posibilidad de que la policía interviniera oportunamente para impedir el homicidio. La manera intempestiva y repentina como ocurrió el hecho, hacía imposible prever, aunque fuera instantes antes, que la agresión mortal se fuera a presentar. No puede considerarse, en estas condiciones, que la conducta omisiva de la Policía Nacional haya contribuido a causar el homicidio del que fue víctima el señor Polanía Mendoza, o que hubiese podido impedirle hecho; en efecto, dada la relatividad de la obligación a su cargo, de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que no se encontraba en posibilidad absoluta de interrumpir, en el caso concreto, el proceso causal que se inició con la conducta indebida de un tercero y culminó en la producción del daño. De acuerdo con lo expresado, fuerza concluir, entonces, que no obstante la existencia de una falla en la prestación del servicio de vigilancia, ella no constituyó la causa eficiente del daño. Así las cosas, éste tuvo por causa exclusiva, el hecho de un tercero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02272-01(13280)
Actor: NUBIA TAVERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda, presentada el tres de abril de 1995, Nubia Tavera, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luz Ángela, Libardo, Sandra Liliana y Sindy Lorena Polanía Tavera solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de su compañero permanente y padre Libardo Polanía Mendoza, en hechos ocurridos en El Espinal, el tres de abril del 1993 (folios 1 a 22, cuaderno 1).
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes; y, por concepto de perjuicios materiales, el pago de la suma de $171.850.000.oo. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el tres de abril de 1993, Libardo Polanía Mendoza acudió con su familia a la parque Bolívar de El Espinal, a los festejos de los 210 años de fundación de esa población; hacia las 10:30 de la noche ocurrió lo siguiente: “Todo transcurría normalmente... de improviso, súbitamente un sujeto aparentemente alicorado, irrumpe contra la multitud, cuchillo en mano,
lanzando cuchilladas a diestra y siniestra, a quien se les atravesara en su camino, con tan mal suerte que una de estas puñaladas penetra en el cuerpo del POLANÍA MENDOZA y le causa la muerte prácticamente en el acto. Luego de lo cual el homicida huye del escenario de los acontecimientos ante la mirada inerme de los ciudadanos; quienes nada podían hacer para evitarlo por estar abandonados a su suerte y por la agresividad y felonía que exhibía el criminal” (folio 13, cuaderno 1). Antes del evento, el alcalde municipal había solicitado al comandante del distrito tres de policía, que se prestara de manera eficiente el servicio de vigilancia durante las festividades. La policía no prestó dicho servicio, omisión que constituye una falla en el servicio de vigilancia y prevención, cuya ocurrencia dio lugar al hecho trágico objeto de la demanda (folios 12 a 17, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto de 26 de abril de 1995 (folio 23, cuaderno 1).
3. La demandada manifestó que no se encontraba acreditada la falla del servicio, dado que la administración no estaba obligada a responder “por todas las muertes violentas ocurridas en el país” (folios 31 y 32, cuaderno 1).
4. Practicadas las pruebas decretadas, mediante auto de 31 de agosto de 1995, y fracasada la conciliación (folios 33, 34, 49 y 50, cuaderno 1), el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (folio 51, cuaderno 1).
El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que no se había demostrado el nexo causal entre el daño y la falla de la administración, pues no se formuló una petición de protección individual o colectiva que advirtiera del peligro. El agresor surgió súbitamente de la multitud, situación que no podía ser prevista ni detectada por las unidades de la policía, por lo que no se encuentra probada la omisión alegada por la actora (folios 52 a 57, cuaderno 1). La apoderada del Ministerio de Defensa manifestó que no se había demostrado la omisión en la vigilancia en el servicio de policía por lo que debía absolverse a la demandada (folio 58 y 59, cuaderno 1). La parte actora guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 26 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. El a quo no se encontró prueba de que la policía no hubiera prestado el servicio de vigilancia durante las festividades del tres de abril de 1993. El día anterior, en el consejo de seguridad, se había comprometido a hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y, posteriormente, no se acreditó que se hubiese negado su prestación. En el mismo sentido, los testimonios no relatan la manera como sucedió el hecho, por lo que no permiten deducir la causa determinante de la muerte. Luego, si bien encontró probado el daño, no ocurrió lo mismo con el nexo causal con una acción u omisión de la administración que determinara tal
resultado (folios 61 a 70, cuaderno 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN:
1. La parte actora presentó y sustento recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, de las pruebas que obran en el proceso se deduce que la omisión en la prestación del servicio de policía fue la circunstancia determinante para que la delincuencia actuara libremente, lo que dio lugar al daño cuya indemnización se solicita. Mas aún, cuando la falla es ostensible, dado que el alcalde municipal solicitó al comandante de policía racionalizar el servicio y reforzarlo durante las festividades, orden que inexplicablemente fue incumplida (folios 73 a 76, cuaderno 1).
2. El recurso fue concedido el 29 de enero de 1997 y admitido el 25 de abril siguiente (folios 77 y 82, cuaderno 1). En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes presentaron los escritos respectivos (folio 98, cuaderno 1).
El apoderado del Ministerio de Defensa manifestó que no se encontraba acreditada la falla del servicio, dado que la prestación del servicio de vigilancia es una obligación de medio y no de resultado. La parte demandante fundamentó la falla en una suposición falsa: entender la prestación eficiente del servicio de vigilancia como la asignación de un agente a cada ciudadano, lo cual resulta humanamente imposible (folios 100 a 102, cuaderno 1). El apoderado de la parte demandante manifestó que la policía de El Espinal obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, en la noche del tres de abril de 1993. Lo prueban las diversas manifestaciones de la
administración municipal, en las que se reclama por el deficiente servicio prestado en esas festividades, lo mismo que las declaraciones sobre el hecho, en las que se pone de presente la ausencia de la policía. El alcalde dio la orden para que, de acuerdo a los recursos disponibles, se prestara el servicio de policía, y el comandante y los agentes a su cargo hicieron caso omiso de ella. Al no haberse tomado las medidas de seguridad que se requerían, se configura la falla del servicio, dado que se incrementaron los delitos y se atentó contra la vida de Libardo Polanía Mendoza (folios 103 a 105, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente dentro de este proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. El tres de abril de 1993, en el Espinal, el señor Libardo Polanía Mendoza murió a causa de una herida causada con arma blanca en el hemitórax izquierdo.
Así lo acredita el acta de levantamiento de cadáver de la Unidad Seccional de Fiscalía de El Espinal, como también el registro de defunción de la notaria única de esa población, (folio 3, cuaderno 1; folio 1, cuaderno 3). En la necropsia, realizada por Medicina Legal, Departamental del Tolima, se concluyó: “Hombre adulto quien fallece debido a Shock Hipovolémico secundario a herida vascular y pulmonar por arma corto-punzante. Caso compatible con Homicidio” (folio 14, cuaderno 3)
2. Sobre la manera como ocurrió el hecho, obra en el proceso la declaración de la señora Gloria Esperanza Tavera, prima de la demandante, quien
relató lo siguiente: “El día 3 de abril de 1993, día en que celebraron los cumpleaños del Espinal, nosotros nos encontramos con la esposa [de Libardo Polanía Mendoza] y su hija Luz Ángela Polanía Tavera, a eso de las diez y media de la noche, estando en la esquina del atrio de la Iglesia, junto Libardo Polanía, cuando frente a la tarima se presentó un problema que todo el mundo corría y no sabíamos por qué era, en ese momento yo cogí a Nubia es decir, a la hija de Nubia de la mano y salí corriendo, cuando voltié a mirar, Libardo y Nubia estaban debajo de una carpa y él estaba agachado, y tenía la mano untada de sangre, entonces nosotros corrimos hasta donde ellos estaban y fuimos a pedir ayuda para llevarlo al Hospital, lo llevamos a donde él estaba a coger un taxi, lo llevamos al Hospital, se le prestó la atención médica porque llegó vivo. Presentaba herida al lado izquierdo del tórax, la que fue causada por un puñal, no nos dimos cuenta quien la ocasionó. Después de haberlo llevado a los diez minutos murió en el hospital a consecuencia de esa herida, y manifestaron que había muerto porque le había alcanzado a coger la vena orta (sic) siendo profunda la herida” (folios 27 y 28, cuaderno 2). Al preguntarle sobre las circunstancias en las que sucedió el hecho, manifestó que, el occiso “resultó ser una víctima inocente, porque él no estaba en el problema que se formó frente a la tarima” (folio 28, cuaderno 2), agregó: “hubo
más heridos, el único muerto fue Libardo, pero hubo muchos más heridos” (folio 28, cuaderno 2). Asimismo, señaló que la plaza “estaba colmada de gente, porque habían muchas personas debido a que en la tarima estaba tocando un conjunto” (folio 29, cuaderno 2). Sobre presencia policial señaló: “No no hugo (sic) ningún servicio de vigilancia, no había ningún policía, no había ninguna clase de protección de la ciudadanía de tipo policial” (folio 29, cuaderno 2). La demandante, Nubia Tavera, quien estaba en compañía de la víctima, al momento del hecho, relató el episodio de la siguiente manera: “Eso fue un viernes que ocurrieron los hechos donde perdió la vida Libardo Polanía Mendoza, el 3 de abril de 1993, en la esquina del parque Bolívar de aquí de El Espinal, nosotros mi esposo Libardo Polanía y la niña grande o sea la hija mayor Luz Ángela y la prima Claudia Jimena Pachón y Gloria Esperanza Tavera, llegamos a la esquina del parque, eran las diez y treinta de la noche, Libardo se encontró con una pareja de esposos y se pusieron a hablar ahí en la esquina, cuando de pronto vimos una multitud de gente encima de nosotros y entonces no abrimos para dar campo a la gente que pasaba, entonces aundo (sic) dijo mi esposo, me apuñalearon, le dije cómo o quien, sin saber quien fue, yo me le arrimé y el me dijo que me mataron, adiós, él se cayó al suelo cogí un taxi lo llevamos al Hospital y allí le
prestaron los primeros auxilios y luego murió, en ese momento no nos dimos cuenta o no entendíamos qué era lo que pasaba, ni quién fue ni quien apuñalió a mi esposo, pues esa noche hubo muchos heridos pero el único muerto fue mi Libardo, más de veinte personas resultaron heridas, con lesiones graves, esto se veía en el hospital cuando la gente llegaba desesperada, eso parecía el juicio final, al parecer era un persona que andaba repartiendo puñal con las dos manos, es decir uno en cada mano, porque casi todas las personas presentaban heridas con la misma arma, cuando sucedieron estos hechos no había Policía por ningún lugar, el pueblo estaba desamparado...” (folios 29 y 30, cuaderno 2). La hija mayor del señor Polanía Mendoza, Luz Ángela Polanía Tavera, también demandante en el presente proceso, declaró lo siguiente: “Era el 3 de abril de 1993, en (sic) que se celebraron los cumpleados (sic) del Espinal, eran como las diez y media de la noche, y salíamos con mi madre Nubia Tavera, Libardo Polanía mi padre, con la prima Claudia Pachón y yo, estábamos en la esquina del atrio de la iglesia, cuando se formó un problema o desorden al frente de la tarima donde estaban tocando unos músicos, la gente empezó a correr y abrirse, pero nosotros no sabíamos qué estaba pasando, entonces yo corrí hacía el atrio con la prima, después me di cuenta cuando mi tía gritó que habían puñaleado a Libardo, entonces me devolví, cuando vi a mi padre con la mano en el pecho, y le dijo a mi mamá, yo de eso me muero, mi mamá le preguntó que
quien le había hecho eso y dijo que no sabía nada, después el cayó al piso, empezó a temblar, buscamos ayuda y lo llevamos al Hospital y allí murió. Esa noche habían muchos heridos, mucho desorden, yo no vi ningún Policía, yo lloraba y gritaba pero no había ningún policía, y no se supo quien había puñaleado a mi padre ni nada, él no había tomado nada, pues nosotros acabábamos de llegar, cuando se formó ese desorden, pues la pelea no era con él, puesto que el no se metía con ninguno, cuando vimos fue la gente que se abrió y el resultó puñaleado al lado izquierdo del pecho” (folios 31 y 32, cuaderno 2). El señor José Antonio Espinosa Suárez describió de la misma manera el hecho: Libardo falleció el 3 de abril de 1993, ese día llegué yo a las nueve frente al parque Bolívar, en esa esquina me encontré con Libardo, empecé a charlar, cuando vimos que la gente se iba abriendo paso, yo salí corriendo para el atrio con mi mujer y mi hijo, cuando vimos que venía una persona con un cuchillo pasó y hubo un grito que lo mató, posteriormente fuimos a ver y era Libardo, lo echamos en un carro y para el hospital, esa noche no fue él el herido sino varios con (sic) el mismo delincuente, la gente gritaba que un policía pero no había nadie en esa noche, no había vigilancia, Libardo murió en el hospital... (folios 36 y 37, cuaderno 2). Del homicidio fue sindicado un menor edad, a quien el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal se abstuvo de dictar medida de seguridad,
mediante providencia del 23 de febrero de 1998 (folios 97 a 101, cuaderno 3). Debe anotarse que obra copia auténtica del expediente penal por el homicidio del señor Libardo Polanía Mendoza; sin embargo no es posible valorar los testimonios practicados en él, por no encontrarse ratificados, conforme a las reglas prescritas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
3. La alcaldía municipal de El Espinal reclamó a la policía por los hechos violentos del tres de abril de 1993 en el parque Bolívar, durante la festividades de la fundación de esa población. Efectivamente, en comunicado público, del 5 de abril de 1993, lamentó lo ocurrido y manifestó que, a través de varias dependencias municipales, “solicitó en su debido tiempo al Distrito Tres de Policía con sede en la ciudad de El Espinal la colaboración para brindarle la seguridad social que la comunidad requiere para disfrutar de este tipo de actos multitudinarios”, las autoridades policiales hicieron caso omiso a esos llamados
(folio 1, cuaderno 1). En comunicación del seis de abril de 1993, dirigida por el alcalde al comandante del distrito tres de policía, manifestó que buscó proteger los habitantes del municipio durante las festividades del 2 al 4 de abril, y señaló: “Es sumamente grave que la Institución representada por usted, no haya atendido los llamados respetuosos en tal sentido, verbi gracia oficio 0315SGM, oficio 0314-SGM y oficio 0326SGM, y lo tratado en el Comité de Seguridad del día 2 de abril del presente año. Corrobora lo anterior los
atracos, las riñas, los heridos, la muerte de una persona, el desorden, ocurridos la noche del 3 de abril, durante el desarrollo del BAILE POPULAR, en el parque Bolívar de esta ciudad” (folio 2, cuaderno 2). Indicó que era la segunda ocasión en que desacataba su autoridad, pues tal cosa ya había sucedido antes con motivo de la presentación de una orquesta, el seis de marzo de 1993, evento durante el cual se habían presentado hechos que afectaron la integridad física de otras personas. Por último, solicitó que se tomaran las medidas correctivas correspondientes. En el expediente obran las tres comunicaciones citadas anteriormente. En las comunicaciones 0315-SGM y 0314-SGM, del tres de marzo de 1993, el secretario de gobierno solicitó la colaboración del comandante del distrito tres de policía, en el desarrollo de las actividades del 2 al 4 de abril siguiente, con el fin de preservar el orden público y la tranquilidad ciudadana en el municipio. La comunicación 00326-SGM, del dos de abril del mismo año, se refiere a una solicitud de desplazamiento de agentes de la policía al parque Rondón, por invasión del espacio público de vendedores ambulantes (folios 3, 4 y 5, cuaderno 2). También se tiene copia auténtica del acta 001 del Comité de Seguridad, del dos de abril de ese año, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Respecto de la seguridad para el día 3 de Abril “CUMPLEAÑOS DEL ESPINAL”, el Capitán DIEGO AUGUSTO PORRAS OYUELA, manifiesta
que tiene un refuerzo de 12 hombres y se esta contactando los diferentes frentes de la ciudad... “El mayor PELAEZ URUEÑA JORGE ALBERTO, delegado del Teniente Coronel WILLIAM MAXIMILIANO LEMUS, manifiesta que los refuerzos para el día 3 de Abril estarán presentes con 3 oficiales, 4 suboficiales, 8 agentes y 50 alumnos, en asocio del doctor MEDARDO MORALES MEDINA, Secretario de Obras Públicas Municipales, para la distribución y control de las actividades a realizarse en los diferentes frentes de la ciudad. “El Capitán DIEGO AUGUSTO PORRAS OYUELA, manifiesta que para el día de la Berbena (3 de abril) cuenta con un refuerzo de 12 hombres solicita que la alcaldía suministre la alimentación para los Agentes y el suministro de la gasolina para vehículos que desplazarán el personal de uniformados de la ciudad de Ibagué a nuestro municipio de El Espinal, con la colaboración de la Escuela Gabriel González. “Respecto a lo expuesto por el Capitán PORRAS OYUELA, el mayor PELAEZ, dice que no tiene instrucciones del Teniente Coronel, para prestar los servicios en la Berbena, pero que no obstante hablará con el Teniente Coronel para ver si es posible la colaboración en horas de la noche. “Para evitar desordenes en la realización de los Actos se debe pedir la colaboración a Tránsito y Transporte municipal, Departamental en concordancia con la prestación del servicio de los uniformados” (folio 7, cuaderno 2). De lo anterior, se deduce que el tres de abril de 1993, aproximadamente a
la 10:30 de la noche, en el parque Bolívar del municipio de El Espinal, fue asesinado el señor Libardo Polanía Mendoza, a causa de herida con arma blanca en hemitórax izquierdo, hecho de cual fue sindicado un menor de edad. Tal hecho ocurrió durante las festividades de la fundación de esa población, en las cuales la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte de la Policía Nacional, fue deficiente a pesar de las solicitudes previas formuladas por las autoridades municipales. Debe recordarse que, en todo caso, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado, no es suficiente con la existencia de la falla del servicio, en los casos en que ésta se requiere sino que, además, es menester que dicha falla sea la causante del daño reclamado. En este caso, se trata de la omisión en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte de la Policía Nacional. En estas situaciones la Sala ha considerado lo siguiente: “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento
ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal”1. No desconoce la Sala que la Policía Nacional, en muchas ocasiones, debe obrar efectivamente, y de manera espontánea, para proteger la vida y bienes de los ciudadanos, cuando estos se encuentran en peligro; sin embargo, el alcance de esta obligación debe ser evaluado en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la situación. En opinión de la Sala, por regla general, las obligaciones de vigilancia del Estado respecto de las personas, constituyen obligaciones de medios, dado que no se pueden garantizar, en todos los casos, la obtención del resultado buscado, pues, por ese camino, se llegaría a concluir que toda violación cometida por particulares, sin ninguna consideración adicional, resultaría imputable a la administración. Solo cuando pueda demostrarse que la vigilancia no ha sido ejercida en términos racionales, y, además, que esa circunstancia ha constituido causa eficiente del perjuicio sufrido por la víctima, podrá imputarse el hecho y deducirse la responsabilidad estatal en el caso concreto. En este caso, se tiene que la muerte del señor Polanía Mendoza fue causada por un tercero, extraño a la institución demandada; allí surge el interrogante de si, a pesar de esta circunstancia, el hecho puede resultar imputable a la Nación. De encontrarse que la actuación de ese tercero fue facilitada por una acción u omisión de la administración, no tendría el carácter de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de
febrero de 2002, expediente: 12.789, actores: Argemiro de Jesús Giraldo Arias y otros. causa extraña, por lo que no tendría la virtud de exonerar de responsabilidad a la demandada. La Sala considera que tal situación no se presenta en este caso. Ciertamente la policía incurrió en una conducta reprochable. Sin embargo, de su actuación, no puede deducirse que la muerte del señor Polanía Mendoza le resulta imputable. Durante el proceso no se acreditó que la conducta omisiva de la administración contribuyera a la producción del daño, de modo que pueda ser considerada concausa eficiente del mismo. Si bien se encuentra acreditado que se prestó de manera deficiente el servicio de vigilancia y seguridad por la policía en la noche del tres de abril de 1993, no es posible determinar el alcance de dicha deficiencia. En efecto, no se sabe si los reclamos de la alcaldía municipal corresponden al hecho de que el servicio cesó completamente durante las festividades, o a la ausencia de los refuerzos de personal a los cuales se comprometieron los oficiales de policía que asistieron al comité de seguridad del dos de
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