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CE-73001-23-31-000-1995-02555-01(13237)-2003

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Título
CE-73001-23-31-000-1995-02555-01(13237)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO Conforme al artículo 86 del C.C.A., la acción de reparación directa procede para solicitar la indemnización del daño cuando su causa es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, y a partir del acaecimiento de éstos, de acuerdo con el artículo 136 del mismo código, en la forma en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, que resulta aplicable al caso concreto, debía contarse el término de caducidad de dicha acción, establecido en dos años. […] [L]os hechos y omisiones que se imputan a las entidades demandadas y que, según el apoderado de los actores, constituyen causas de los perjuicios sufridos por éstos, se presentaron en la época en que se proyectó y desarrolló la construcción de la Urbanización Villa Luces. […] [L]os hechos y omisiones que se atribuyen a las entidades demandadas se presentaron entre 1985 y 1988 o, a más tardar, 1989, dado que el

término de la última prórroga de la licencia de construcción venció en el mes de marzo de ese año. Ahora bien, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien –como se desprende del texto del artículo 136 [CCA]– el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación de que se trate, existen casos especiales en los que las consecuencias dañinas de éstos no se presentan inmediatamente, por lo cual el término indicado sólo puede contarse desde que ellas se hacen evidentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de

2001, rad. 13772, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA /

CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / PREDIO URBANIZABLE / USO DEL PREDIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]as consecuencias dañinas que los actores atribuyen, según lo expresado en la

demanda, a la construcción de la urbanización Villa Luces en un terreno no urbanizable, propenso a deslizamientos, ya eran perceptibles para sus habitantes en el mes de septiembre de 1990, y un año después, éstos simplemente daban cuenta de su agravación. Resulta especialmente relevante la afirmación contenida en la comunicación de la fecha indicada, en el sentido de que se tenía conocimiento de que gran parte del terreno sobre el cual se levantaron las viviendas era de relleno y que, al parecer, se estaba hundiendo, hecho que constituye, precisamente uno de los fundamentos de la demanda […]. Allí se hace referencia al concepto rendido en 1994 por el director de la Oficina Municipal de Atención y Prevención de Desastres y del Ambiente de Ibagué, en el sentido de que, efectivamente, la remoción de masas observada en el terreno se explicaba, entre otras razones, por el hecho de que la urbanización hubiera sido construida sobre un relleno. […] [S]i bien en este caso existen razones suficientes para no contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la fecha en que se produjeron las acciones y omisiones administrativas a las que se imputa el daño cuya reparación se pide, dado que no existe prueba de que éste se hubiera producido en la misma época en que se construyó la urbanización Villa Luces, es claro que dicho término comenzó a correr desde que sus habitantes pudieron percibir las consecuencias dañinas de tales acciones y omisiones, y conforme a las comunicaciones de septiembre de 1990 y septiembre de 1991, que acaban de mencionarse, no cabe duda de que ello ya había ocurrido en la primera

fecha indicada. Debe aclararse que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. […] [E]s claro que la afectación de las construcciones de la urbanización Villa Luces se había hecho perceptible desde hacía mucho tiempo –aproximadamente cuatro años antes–, de manera que puede concluirse que cuando adquirió su vivienda, el citado demandante conocía las condiciones de la misma y, en general, de la urbanización de la que formaba parte, las cuales, seguramente, fueron tenidas en cuenta para acordar el precio de la venta, y ningún perjuicio podría haber sufrido, entonces, como consecuencia de los hechos y omisiones que se atribuyen a las entidades demandadas. […] Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda que dio lugar al presente proceso fue presentada el 27 de junio de 1995, esto es, casi cinco años después de que se hiciera evidente la ocurrencia del daño del cual se derivan los perjuicios reclamados, se concluye que la acción formulada está caducada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02555-01(13237)

Actor: RUTH GARCÍA OCAMPO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1996 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decidió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por algunas de las entidades demandadas, e inhibirse de resolver el fondo de la cuestión planteada.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 27 de junio de 1995 a través de apoderado (folios 31 a 58 del c. ppal.), los señores Ruth García Ocampo, Óscar Aguirre Gómez, José Libardo Andrade Cruz, Alba Leyda Gálvez de Gallego, José Fernando Moreno Llanos, Hernando Páez Morales y Alfredo Ramírez Prada – quienes manifestaron obrar en su propio nombre y, algunos, además, en representación de las sociedades conyugales vigentes constituidas con sus respectivos cónyuges–, solicitaron que se declarara solidariamente responsables a la Nación – Superintendencia de Sociedades – Dirección de Vivienda, al Banco Central Hipotecario, al Municipio de Ibagué y al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL, “de todos los daños antijurídicos –económicos y morales– padecidos por los demandantes”, de conformidad con los hechos relatados, y condenar a las citadas entidades, en consecuencia, a pagar a cada una de los demandantes o de las “unidades familiares demandantes”, por concepto de daños materiales, la suma de $21.000.000.oo, y por concepto de daños morales, la suma

equivalente al valor de tres mil gramos de oro. En apoyo de estas pretensiones, el apoderado de los demandantes transcribió, en gran parte, la contestación presentada por la señora Ruth García Ocampo frente a la demanda que, en su contra, formuló el Banco Central Hipotecario, ante un juzgado civil del circuito. Varios de tales hechos resultan impertinentes para el análisis que ahora debe abordar la Sala; sin embargo, de éstos y de otros que también fueron expuestos, se consideran relevantes los siguientes: a. El Concejo Municipal de Ibagué, mediante Acuerdo 053 del 2 de noviembre de 1994, concedió exoneraciones del impuesto predial unificado a los barrios ubicados en zonas de influencia de alto riesgo, aledañas a los ríos Combeima y Chipalo, así como a aquéllos que, como el barrio o urbanización “VILLA LUCES”, son asentamientos humanos situados dentro de la zona propensa a deslizamientos, localizados en áreas no urbanizables, según el estudio geológico, geotécnico y de aptitud urbanística de Ibagué, elaborado por INGEOMINAS y de aquellas viviendas localizadas en bordes de escarpe o bases de escarpe. Este acto administrativo se expidió para fines tributarios, pero “acusa una gigantesca y desproporcionada IMPREVISIÓN que viene de años atrás; pero que es imputable por igual a todas las entidades demandadas...”. Acerca de la frase “una gigantesca y desproporcionada IMPREVISIÓN que viene de años atrás” y sus implicaciones respecto de “la caducidad de la acción, no existe ningún problema... Por causa de dicha

IMPREVISIÓN todos mis poderdantes han padecido perjuicios pretéritos, están padeciendo perjuicios presentes y los padecerán, seguramente en el futuro...”. b. Precisamente en el barrio Villa Luces, al que se refiere el acuerdo municipal citado, “el Banco Central Hipotecario financió al urbanizador Pablo Emilio Jiménez Tobón y tuvo como técnico o interventor externo al señor ingeniero Luis Fernando Díaz Cabrera, y embarcó a muchos humildes e ilusos adquirentes de vivienda desmedrada y apenas si utilizable al riesgo de la vida de sus defraudados adquirentes y de su entorno familiar...”. Así, el B.C.H. “dio “vistos buenos” al urbanizador, para construir y vender soluciones de vivienda “dentro de zonas propensas a deslizamientos... LOCALIZADAS EN ÁREAS NO URBANIZABLES...”. c. “En relación con la responsabilidad que le compete al MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Secretaría de Planeación Municipal) y el IBAL (Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarilla) (sic), se cita... el oficio No. 481 del 29 de diciembre de 1994...”, suscrito por el Director de la Oficina Municipal de Atención y Prevención de Desastres y del Ambiente de Ibagué, en el que se afirma que “la Manzana D de la Urbanización Villa Luces viene presentando problemas de remoción de masas por el alto grado de erosión de tiempos atrás, según el informe No. 029 del 25 de de (sic) 1994”. En este documento hace alusión a tres problemas:

“remoción de masas”, “zona no urbanizable” y “fallas estructurales de las viviendas”, y se explica: “...las aguas servidas, las aguas lluvias que caen en el sector, el carcavamiento que realiza la quebrada El Tejar, el haberse construido sobre un relleno son fenómenos disparadores de los actuales procesos de erosión, remoción y transporte que se presentan en el lugar haciendo vulnerables los terrenos de la manzana D, colocando en un escollo inminente las casas ubicadas en esta área”. Se anotó, además, respecto del segundo problema mencionado, que

“LAS VIVIENDAS FUERON CONSTRUIDAS EN UN ÁREA

DENOMINADA NO URBANIZABLE POR ESTAR EN LADERA CON

PENDIENTE ALTA A VERTICAL, ESTE SECTOR MARCA

ANTECEDENTES INESTABLES Y SUSCEPTIBLES A DETERIORO POR SU INADECUADO USO, ADEMÁS EL TERRENO ES RECOMENDADO PARA ZONAS VERDES”, conforme a la licencia para construir 45 viviendas, que fue concedida mediante Resolución U-480 de mayo de 1995. En cuanto a las fallas estructurales, se expresó que las paredes y pisos de las viviendas ubicadas en la Manzana D “se encuentran averiados... debido a que las estructuras de las paredes no se encuentran consolidadas porque... los ladrillos se encuentran en pandereta y sus pliegues no cuentan con suficiente mezcla...”. d. En relación con la responsabilidad atribuible a la Nación (Superintendencia de Sociedades – Dirección de Vivienda), debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 2 a 5 del Decreto-Ley

2155 de 1992, conforme a los cuales la citada superintendencia tiene la función de vigilar a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Esta entidad, en el caso concreto, “es responsable por omisión”, por cuanto permitió que se financiara el proyecto Villa Luces, en un terreno de alto riesgo, no urbanizable y con conocidos antecedentes de inestabilidad. e. Mediante Resolución U-480 de 1985, la Oficina de Planeación Municipal concedió licencia para construir 45 viviendas, dejando una zona verde, no obstante lo cual el BCH informa que financió un plan de vivienda de 64 casas. Así, el “...desmedido afán de lucro del urbanizador semipirata... indujo al BCH a financiar las obras ruinosas sobre un peñasco, con la complacencia cómplice del Municipio de Ibagué (Secretaría de Planeación Municipal)”. Si dicha entidad territorial, “a través de su organismo de planeación, autorizó la construcción de cuarenta y cinco... viviendas... con ciertos espacios para “zonas verdes”, no ha debido permitir que con avidez lucrativa se prescindiese de tales “zonas verdes” para levantar diecinueve... soluciones más sobre el precipicio, ni el banco financiarlas utilizando una pésima interventoría”. f. Los perjuicios materiales padecidos por los demandantes deben medirse “en proporción directa no sólo de (sic) sus inversiones individuales o familiares y los pagos que alcanzaron a hacer al BCH (daño emergente) y que algunos de ellos están haciendo aún, sino en la pérdida de la habitabilidad de los inmuebles, circunstancia que los ha obligado a

tomar otras residencias en arriendo, con la consiguiente disminución de sus ingresos provenientes del trabajo (lucro cesante)... g. Debe tenerse en cuenta también que, cuando se termine el proceso, los demandantes “deberán asumir unos mayores costos y cuotas de amortización en la adquisición de sus nuevas viviendas...”. h. Los perjuicios morales “son los causados por el engaño y la desprotección oficial de que fueron víctimas”, ya que, “obrando de buena fe confiaron desaprensivamente de (sic) las autorizaciones oficiales de planeación y del (sic) aval que dio el Banco Central Hipotecario... a un empresario irresponsable, quien –en últimas– no sería el acreedor final de la entidad financiera, sino sus intonsos adquirentes de vivienda. Tales perjuicios se agravan con los procesos judiciales que se adelantaron y se adelantan aún y hay amenaza de proponerlos (sic)...”. En el acápite de pruebas de la demanda, el apoderado de los actores identificó los documentos aportados con la misma. Interesan especialmente dos de ellos, que presentó en la siguiente forma (ver folio 52 del expediente): “5.1.1.13. En dos (2) folios, fotocopia simple con atestación de recibo del 17 de septiembre de 1990 y con presunción de autenticidad del memorial suscrito por varios habitantes de la Urbanización “Villa Luces” y dirigido al Banco Central Hipotecario, sucursal de Ibagué. Tiene el siguiente texto: “Los habitantes de la... Manzana D, les ponemos en conocimiento el grado de peligrosidad en que nos encontramos los moradores de estas viviendas,

puesto que el muro que encierra estas casas está cediendo hacia el abismo o pendiente que hay cerca de esta zona, por esta razón les solicitamos tomar cartas en el asunto y efectuar una visita ya que nos encontramos sumamente preocupados por el destino que podamos correr con nuestras familias. “Les informamos que después de dos (2) años de haber efectuado el negocio de estas viviendas, supimos que gran parte del terreno donde fueron edificadas es un relleno, el cual al parecer se está hundiendo. En espera de la pronta solución nos suscribimos...” (Resaltados y subrayas del suscrito apoderado). Nótese cómo está de bulto el engaño, la trampa, el fraude de que fueron víctimas mis poderdantes. Las autoridades nacionales y municipales involucradas en el oficio de inspeccionar, controlar y vigilar la actividad de construcción de vivienda urbana, permitiendo estos crímenes, y el Banco Central Hipotecario, financiándolos. 5.1.1.14. Fotocopia del memorial presentado por varios de los afectados al Banco Central Hipotecario, el día 25 de septiembre de 1991. Tiene también presunción de autenticidad. Su texto es el siguiente: “Nosotros... somos moradores de la urbanización Villa Luces – Manzana D, quienes después de un año de haberles informado sobre el peligro que estamos viviendo debido a que el muro que encierra nuestras viviendas se ha seguido cediendo hacia el abismo, encontrándose ya levantadas las bases y por este motivo a (sic) cualquier momento quedaremos a la intemperie presentando un alto grado de peligrosidad para nuestras familias. “Es de

anotar que después de un año de haberles informado no hemos obtenido solución alguna. “Agradecemos la solución inmediata... y les solicitamos nos informen qué día practican la visita para así estar presentes.”.” En relación con el primer documento mencionado, observa la Sala que obra a folios 14 y 15 del cuaderno principal y aparece suscrito, entre otras personas, por los demandantes Ruth García Ocampo, Óscar Aguirre Gómez, Libardo Andrade Cruz, Alba Leyda de Gálvez, Hernando Páez Morales y Alfredo Ramírez Prada. Obra también, en copia auténtica, a folios 4, 5 del cuaderno 3. El segundo documento obra a folio 16 del cuaderno principal y aparece suscrito, entre otras personas, por los demandantes Ruth García Ocampo, Libardo Andrade Cruz y Hernando Páez Morales.

2. Efectuadas las notificaciones respectivas, el Municipio de Ibagué intervino extemporáneamente y las demás entidades demandadas intervinieron en oportunidad. La excepción de caducidad fue formulada por el Banco Central Hipotecario y el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado (folios 110 a 126 y 163 a 167 del c. ppal.).

El Banco Central Hipotecario hizo referencia a las comunicaciones aportadas con la demanda, suscritas por los demandantes y dirigidas al B.C.H., de fechas 17 de septiembre de 1990 y 25 de septiembre de 1991, y expresó que, si se tiene en cuenta la fecha de su presentación, se concluye que, cuando se presentó la demanda, habían transcurrido más de dos años desde el acaecimiento

de los hechos que llevaron al deterioro de las casas de la urbanización Villa Luces. El Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL, por su parte, luego de aludir a las comunicaciones mencionadas, expresó: “El hecho de la destrucción de un tramo de conducción de aguas generador del hecho dañino, como lo es la destrucción del muro, estaba consumado el 14 de septiembre de 1990, y consecuentemente la responsabilidad que pudiese recaer sobre tal hecho estaba referida a tal época, pues toda omisión consecuencial imputable a una entidad pública se remonta a tal tiempo. En consecuencia si el hecho imputado fue aprobar un barrio en una zona no autorizada, éste se remonta a tiempo anterior a su construcción, y si en el año 1990 ya lo estaba, encontramos que existe frente a este hecho caducidad de la acción. De la misma manera si encontramos que EMPOIBAGUÉ al aprobar los planos incurrió en alguna irregularidad u omisión, esta fue anterior a la construcción del barrio, y que en tal sentido opera la caducidad respecto de la causa en materia de alcantarillado de aguas lluvias. Los hechos que aparecen en consecuencia como causa inmediata del daño, sucedieron sin duda hace más de cinco (5) años, y ello trae como consecuencia necesariamente que el referido artículo citado del C.C.A. se aplique con todo su rigor”.

3. Dentro del término de traslado concedido para presentar alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando la declaración de la caducidad de la acción (folios 252 a 255 del c. ppal.). Aludió

también a las comunicaciones del 17 de septiembre de 1990 y el 25 de septiembre de 1991, y a una solicitud de tutela presentada por la señora Ruth García Ocampo ante el Juzgado 5º Penal del Circuito, en la que ésta expresó que, aproximadamente siete años atrás, había adquirido una casa en la Manzana D de la urbanización Villa Luces, y que, “al iniciar el negocio, se le advirtió al urbanizador... que el lote no era apto y el sitio muy peligroso, puesto que las viviendas están a una distancia aproximada de seis metros de un abismo...”. Consideró demostrado, por lo anterior, que el 27 de junio de 1995, cuando se presentó la demanda, la acción ya se encontraba caducada.

II. LA PROVIDENCIA APELADA: Mediante providencia del 10 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad y resolvió inhibirse de resolver el fondo de la cuestión planteada (folios 256 a 262 del c. ppal.) Expresó que es necesario distinguir entre “la permanencia de la lesión patrimonial por una causa determinada y que éste (sic) se siga causando porque la acción u omisión del Estado se (sic) perdure...”. Y, refiriéndose al caso concreto, agregó: “Si la caducidad empieza a partir del acaecimiento del hecho u omisión y se entendiera que es mientras el daño permanezca, cómo podría afirmarse que aquél se siguió produciendo por causa atribuible a la Administración si ésta ya ha perdido la competencia para intervenir o vigilar por haber desaparecido el objeto para dicha facultad?

Si la caducidad es una contraposición a la incertidumbre... si se dijera que mientras el daño dure se está habilitado para demandar cuando éste siempre irá a estar presente porque las casas se seguirán agrietando, esto a su vez da lugar a que los dueños no puedan habitarlas, que tengan que pagar arrendamientos y en general cualquier lesión patrimonial relacionada con lo anterior constituiría daño y jamás habría caducidad de la acción. Preciso es que se limite la oportunidad para demandar partiendo de cuando se causó el hecho o la omisión incluido el que se siga causando y que éstos hayan podido ser conocidos por la víctima. Dentro de lo primero es claro que en tanto se tenga posibilidad de hacer o no hacer algo por parte de la autoridad pública, el hecho o la omisión seguirán ocurriendo; en caso contrario debe aplicarse solo lo segundo que se presenta cuando se percibieron los daños y éstos se atribuyen a lo actuado o dejado de actuar por la Administración independientemente de cuándo ocurrió esto último”. Se refirió, luego, al hecho de que, mediante Resolución 447 de 1985, la Secretaría de Planeación de Ibagué concedió autorización preliminar a la urbanización Villa Luces y autorizó al constructor para ejecutar las obras de urbanismo previstas en el contrato que, para el efecto, se celebró. Indicó que, en el mismo año, la misma secretaría le concedió licencia a éste último para construir 45 viviendas, y la misma fue prorrogada varias veces, en 1987 y 1988. Así, expresó: “las intervenciones de las entidades se dieron o debieron darse en la época

en la que se levantó la construcción de esa urbanización y, según los números de escrituras (sic) señalados en la demanda, desde el año 1987 se fueron vendiendo las casas... y quienes adquirieron de éstos con posterioridad y ahora demandan, negociaron en la forma en que las construcciones se hallaban”. Citó los memoriales del 12 de septiembre de 1990 y el 25 de septiembre de 1991, dirigidos al BCH por los habitantes de la urbanización Villa Luces, y concluyó que, desde la primera fecha indicada, “los demandantes tenían conocimiento de lo mismo que ahora exponen en la demanda y aquéllos que adquirieron con posterioridad lo hicieron a sabiendas de lo que se estaba presentando por ser fácilmente perceptible”. Por lo anterior, “la acción les (sic) caducó en los términos del artículo 136 del C.C.A. que no está estructurado... sobre la base de la permanencia del daño sino en que éste se siga causando y esto supone... hechos, omisiones u operaciones administrativas que no pueden darse cuando la Administración ya no tiene legalmente la posibilidad de actuar”. De manera que, “conocido por la víctima el daño atribuible a procederes administrativos, a partir de dicho conocimiento empieza a correr el término para accionar...”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, el apoderado de la parte actora la recurrió en apelación, solicitando su revocación

(folios 272 y 273 del c. ppal.) Se refirió a una opinión de la doctrina, en el sentido de que “La

caducidad se encuentra establecida a fin de que los actos de la Administración no queden expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido...”, y expresó que “...no es posible confundir “los actos” de la Administración con las “acciones” y/u “omisiones” de las autoridades públicas que se reprimen con responsabilidad...”. El recurso interpuesto fue concedido el 30 de enero de 1997 y admitido el 24 de abril siguiente. Corrido el traslado para presentar alegatos, en segunda instancia, sólo intervino el apoderado de la Nación – Superintendencia Bancaria, que reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales.

IV. CONSIDERACIONES: Conforme al artículo 86 del C.C.A., la acción de reparación directa procede para solicitar la indemnización del daño cuando su causa es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, y a partir del acaecimiento de éstos, de acuerdo con el artículo 136 del mismo código, en la forma en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, que resulta aplicable al caso concreto, debía contarse el término de caducidad de dicha acción, establecido en dos años.1

En el caso que ocupa a la Sala, se instauró la acción citada, en contra de la Nación – Superintendencia de Sociedades, el Municipio de Ibagué, el Banco Central Hipotecario y el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado, para que se los declarara responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de los hechos presentados en la demanda. De ellos se

desprende que la actuación administrativa de la cual provienen los perjuicios reclamados es diferente en cada caso. Así, en relación con la Nación – Superintendencia de Sociedades, se alude al incumplimiento de su función de vigilar a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y se indica que, en este evento, permitió que se financiara la construcción de la urbanización Villa Luces, en un terreno de alto riesgo, no urbanizable y con antecedentes conocidos de inestabilidad. En cuanto al Municipio de Ibagué, se indica que concedió licencias, por medio de su Oficina de Planeación, para la construcción del citado proyecto, a pesar de que sería levantado sobre un terreno de relleno. Adicionalmente, aunque la licencia autorizaba la construcción de 45 viviendas, dicha entidad territorial permitió que se construyeran 64, de manera que las 19 restantes se levantaron sobre un espacio recomendado para zona verde, no urbanizable, propenso a deslizamientos, por estar en ladera con pendiente alta a vertical. Este último 1 La Ley 446 de 1998, que introdujo la reforma más reciente al artículo 136 del C.C.A., dispuso, en relación con la acción de reparación directa, que caducaría al vencimiento del plazo de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. hecho se imputa en la demanda, igualmente, al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado.

Respecto del B.C.H., se explica que financió el proyecto de vivienda, y a pesar de que designó a un interventor para la obra, éste no hizo observaciones relacionadas con los hechos antes mencionados y, por el contrario, dio “vistos buenos” al urbanizador, para construir y vender las viviendas. Se expresa, entonces, que el “desmedido afán de lucro del urbanizador semipirata... indujo al BCH a financiar las obras ruinosas sobre un peñasco”, por lo cual “embarcó a muchos humildes e ilusos adquirentes de vivienda desmedrada y apenas si utilizable al riesgo de la vida de sus defraudados adquirentes y de su entorno familiar”. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los hechos y omisiones que se imputan a las entidades demandadas y que, según el apoderado de los actores, constituyen causas de los perjuicios sufridos por éstos, se presentaron en la época en que se proyectó y desarrolló la construcción de la Urbanización Villa Luces. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene que, el 6 de mayo de 1985, el Municipio de Ibagué y el constructor Pedro Emilio Jiménez Tobón celebraron el convenio 023, por el cual éste se obligó a realizar, en forma gratuita, varias obras de urbanismo, entre ellas las redes de acueducto y alcantarillado y los ductos para el servicio telefónico, en los terrenos de la urbanización Villa Luces (folios 12 a 15 del c. 2), y mediante Resolución 447 del 9 de mayo siguiente, el Secretario de Planeación Municipal de Ibagué, por solicitud

del señor Jiménez Tobón, concedió aprobación preliminar a dicha urbanización, ubicada en la esquina sur-occidental de la carrera 12 sur con calle 23 B de la citada ciudad, según planos presentados (folios 22 y 23 del c. 2). Posteriormente, mediante Resolución 488 del 4 de junio de 1987, se resolvió “dar prórroga a la urbanización VILLA LUCES”, conformada por 64 lotes para vivienda, según planos presentados por el arquitecto (folios 26 a 28 del c. 2), y en forma similar, por medio de Resolución 582 del 15 de julio de 1988, se concedió una segunda prórroga al señor Jiménez Tobón, por el término de 180 días, para que concluyera las obras de urbanismo (folios 38 y 39 del c. 2). Por otra parte, mediante Resolución 480 del 21 de mayo de 1985, se concedió licencia, por el término de un año, al citado señor Jiménez Tobón, para la construcción de 45 viviendas unifamiliares de un piso, en la dirección mencionada (folios 24 c. 2), y mediante resoluciones 600 del 8 de julio de 1987 y 802 del 12 de septiembre de 1988, se concedieron prórrogas sucesivas de seis meses cada una, para construir 28 viviendas faltantes (32, 33, 40 y 41 del c. 2). Se allegaron al expediente d

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