CE-73001-23-31-000-1995-02717-01(14345)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1995-02717-01(14345)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / RIESGO EXCEPCIONAL / MUERTE DE LA PERSONA / LESIONES
CORPORALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO
ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA De acuerdo con las pruebas (…) se concluye que [los demandantes] fueron lesionados durante el enfrentamiento que sostuvieron miembros del Ejército con integrantes de un grupo de insurgentes. (…) [L]a versión de los militares sobre el enfrentamiento con el grupo subversivo merece credibilidad porque existen indicios que la confirman, tales como la presencia del grupo guerrillero en la región pocos días antes de estos hechos, según el testimonio de los habitantes del lugar y el fallecimiento del sargento (…) que comandaba la operación militar. Sin embargo, no está acreditado que las víctimas pertenecieran a ese grupo subversivo y menos que hubiera participado en la confrontación armada. En esas condiciones, se configura en el caso concreto una responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, que tal como lo ha considerado la Sala, se genera en los
eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia de la realización de un riesgo creado de manera lícita por el Estado. (…) [A]unque el uso de objetos o el ejercicio de actividades peligrosas implica un riesgo potencial, cierto y permanente para la vida e integridad de las personas, socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa y siempre que permanezca reducido a través de mecanismos eficaces de seguridad, de acuerdo con los avances tecnológicos disponibles. Ahora, cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituye la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la cosa o actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. (…) En la jurisprudencia de la Sala se ha aplicado en forma reiterada ese régimen en los eventos en los cuales en la producción del daño intervienen las actividades de conducción de energía eléctrica, uso de armas de fuego y vehículos automotores. (…) [A]unque la actuación de los militares haya estado justificada por la necesidad de defenderse de la agresión del grupo armado, la responsabilidad patrimonial del Estado frente a las víctimas ajenas a esa confrontación no varía porque bajo el régimen señalado no se valora el carácter normal o anormal del servicio sino el daño sufrido como consecuencia del riesgo excepcional al que fueron sometidos en la operación de la policía. Por eso, tampoco importa quién haya sido el autor
material de las lesiones causadas a las víctimas durante la confrontación pues todo debe considerarse como resultado de una operación policial o militar. “Se puede estimar justificado no distinguir según el origen del riesgo especial al cual expone una operación de policía durante la cual se utilizan armas. Es la tal operación la que, en definitiva, es creadora del riesgo”.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad estatal por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 1989, rad. 4655, C. P. Antonio José De Irisarri Restrepo; providencia de 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; providencia de 15 de agosto de 2002, rad. 14357, C. P. Ricardo Hoyos Duque; providencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; providencia de 10 de septiembre de 1998, rad. 10820, C. P. Ricardo Hoyos Duque; providencia de 16 de marzo de 2002, rad. 11670, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y providencia de 26 de abril de 2002, rad. 13273, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DE LA NORMA
PROCESAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL
TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PROCESO
DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES
[E]n relación con las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se valorarán además de los testimonios recibidos en este proceso, los rendidos en los procesos penal y disciplinario que fueron adelantados en contra de los militares que participaron en los mismos, porque el traslado de dichas pruebas fue solicitado por ambas partes.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, rad.
12622, C. P. Ricardo Hoyos Duque. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTENSIDAD DEL DAÑO Por estar acreditado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima y dado que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con los parientes más próximos el perjuicio moral se puede dar por establecido con esa prueba, se reconocerá a su favor la indemnización por el
perjuicio moral. Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Ahora bien, en la demanda se solicitaron 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los padres de los fallecidos y 500 gramos a favor de los hermanos; 700 gramos para el menor lesionado y sus padres y 350 a favor de sus hermanos. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales reconocida en la jurisprudencia más reciente es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, esto es, mil gramos oro, para no incurrir en fallo ultra petita. (…) [L]a indemnización para los padres de los fallecidos, quienes se considera que sufrieron el perjuicio en mayor intensidad, puede calcularse en el máximo valor que la jurisprudencia reconoce, sin que exceda el valor de la pretensión y por lo
tanto, se les reconocerán (…), para cada uno de ellos. Para los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala pueden reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales (…), suma que no excede el valor de los quinientos gramos de oro solicitados en la demanda (…), y por lo tanto, se condenará a la Nación a pagarle a cada uno de ellos dicho valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre del 2001, rad. 13232 –
15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / MUERTE DE LA PERSONA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO No se reconocerán perjuicios materiales para los padres de las víctimas, como se reclama en la demanda, porque no fueron acreditados, ya que no se demostró que las víctimas contribuían al sostenimiento de los hogares de manera continua, en especial no se demostró que su ausencia o incapacidad representara detrimento
patrimonial para sus padres, si se tiene en cuenta, en el caso de los fallecidos, el considerable número de hermanos que tenían y por lo tanto, el deber que éstos conservan de ayudar a sus padres, y en el caso del lesionado, su minoría de edad al momento de ocurrir el hecho que hace suponer que no desarrollaba ninguna actividad lucrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02717-01(14345)
Actor: CARLOS EMILIO GARCIA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de agosto de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 18 de agosto de 1995, los señores CARLOS EMILIO GARCIA y OTROS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Se declare responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE
DEFENSA de los daños y perjuicios de carácter material y moral causados a mis representados con la muerte violenta de que fueron víctimas sus respectivos parientes ROBINSON GARCIA CAÑAS y EDGAR LOAIZA CASTAÑO, así como las lesiones personales sufridas por el menor HOLMES HERNÁNDEZ HUERFIA, ocasionadas por la acción de varios miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón Caicedo, con sede en la ciudad de Chaparral, Tolima, en hechos ocurridos en la vereda Puerto Saldaña, jurisdicción del municipio de Rioblanco, Tolima.
2. Consecuencialmente, se condene a la entidad de derecho público demandada a pagar a favor de mis poderdantes damnificados las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales: a) Por la muerte de ROBINSON GARCIA CAÑAS: Carlos Emilio García Padre 1000 grs oro fino María Virginia Cañas Madre 1000 grs oro fino Carlos Ederley García Cañas Hermano 500 grs oro fino Rosa Milena García Cañas Hermana 500 grs oro fino Yasmany García Cañas Hermana 500 grs oro fino Weimar García Cañas Hermano 500 grs oro fino Penina García Cañas Hermana 500 grs oro fino Yuliana Paola García Cañas Hermana 500 grs oro fino Alexis García Cañas Hermano 500 grs oro fino Jhon Alexander García Cañas Hermano 500 grs oro fino Fernando García Cañas Hermano 500 grs oro fino Dargelly Cañas Hermana 500 grs oro fino Así mismo, las sumas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios de carácter material, los cuales estimo en la
suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), para el señor CARLOS EMILIO GARCIA y MARIA VIRGINIA CAÑAS, padres de la víctima. b) Por la muerte de EDGAR LOAIZA CASTAÑO: Carlos Enrique Loaiza López Padre 1000 grs oro fino Rubiela Castaño García Madre 1000 grs oro fino Efrén Loaiza Castaño Hermano 500 grs oro fino Aurora Loaiza Castaño Hermana 500 grs oro fino Rosalba Loaiza Castaño Hermana 500 grs oro fino Fanny Loaiza Castaño Hermana 500 grs oro fino Azucena Loaiza Castaño Hermana 500 grs oro fino Celiano Loaiza Castaño Hermano 500 grs oro fino Ernesto Loaiza Castaño Hermano 500 grs oro fino Griselda Loaiza Castaño Hermana 500 grs oro fino Leopoldo Loaiza Castaño Hermano 500 grs oro fino Así mismo, las sumas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios de carácter material, los cuales estimo en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), para los señores CARLOS ENRIQUE LOAIZA y RUBIELA CASTAÑO GARCIA, padres de la víctima. c) Por las lesiones personales sufridas por HOLMES HERNÁNDEZ HUERFIA: Ramón Hernández Padre 700 grs oro fino Cecilia Huerfia Rodríguez Madre 700 grs oro fino Holmes Hernández Huerfia Víctima 700 grs oro fino Rubiela Huerfia Rodríguez Hermana 350 grs oro fino
José Daniel Vega Huerfia Hermano 350 grs oro fino Así mismo, las sumas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios de carácter material, los cuales estimo en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), para los señores RAMON HERNÁNDEZ y CECILIA HUERFIA RODRIGUEZ, padres de la víctima...”.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: “En las horas de la noche del día 23 de octubre de 1994, como de costumbre, los habitantes de la inspección Gaitán, jurisdicción del municipio de Rioblanco, Tolima, se encontraban disfrutando de su descanso cotidiano cuando intempestivamente la tranquilidad de aquél lugar fue interrumpida por varias ráfagas de armas de fuego que causaron terror en el caserío...Aquellos disparos fueron hechos por varias escuadras de militares pertenecientes al batallón Caicedo, con sede en el municipio de Chaparral, comandados al parecer por el teniente Carlos Alberto Montoya Silva...En su recorrido de terror encontraron una pequeña discoteca...donde se encontraban departiendo amistosamente varios jóvenes, quienes fueron encañonados por los uniformados y seguidamente a golpes los tiraron al piso amenazándolos con matarlos a todos si no les confesaban dónde guardaban las armas de guerrilleros. En razón a que varios soldados disparaban alocadamente desde diferentes puntos hiriendo a algunos de los particulares sometidos por ellos, en medio de este caos, uno de los militares fue alcanzado, quizás por uno de
estos disparos, lo cual le causó la muerte, lo que originó que los demás uniformados disparara indiscriminadamente contra las personas que estaban tendidas en el piso, causando la muerte a tres de ellos y herido a varios, entre los que estaba un menor de edad...Al día siguiente de aquella tragedia, los deudos de las personas masacradas, procuraron por todos los medios reclamar los cadáveres y requerir información por parte de los militares que efectuaron aquél operativo, quienes como única explicación manifestaron que los fallecidos pertenecían a una cuadrilla de guerrilleros, impidiendo practicar las respectivas necropsias a los cadáveres y tomando en custodia al menor herido HOLMES HERNÁNDEZ HUERFIA, quien permaneció aproximadamente dos meses en el hospital San Juan Bautista de Chaparral, al término de los cuales fue dejado en libertad por no habérsele comprobado vínculos con la guerrilla”.
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y en la investigación penal adelantada por los mismos hechos, “no se puede descartar que Robinson García Cañas y Edgar Loaiza Castaño murieron y Holmes Hernández Huerfia resultó lesionado con ocasión del enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional en la inspección de Gaitán, jurisdicción del municipio de Rioblanco, Tolima, en las horas de la noche del día 23 de octubre de
1994”. Afirmó que aún bajo el supuesto de que los lesionados no fueran subversivos, no había lugar a derivar responsabilidad del Estado por el hecho, porque fueron ellos
los que se expusieron imprudentemente al daño, al hallarse en el lugar “donde se encontraba el jefe del grupo XXI de las FARC, N.N. Ciro González compartiendo con sus compañeros de subversión y más cuando estaban armados. Su deber era el retiro de la discoteca ‘Donde Siempre’ y su obligación avisar a las autoridades competentes de la presencia de estos individuos”. Agregó que “la muerte del sargento segundo Carlos Julio Arias Pulido no fue natural sino por efecto de la agresión de personas que estaban a la entrada o dentro de la discoteca, originando la jornada bélica por el ataque que llevó al Ejército a obrar empleando las armas de la Nación para defenderse y si desafortunadamente o en forma lamentable resultaron muertos los individuos Robison García Cañas y Edgar Loaiza Castaño y lesionado Holmes Hernández Huerfia, no lo fue por falla del servicio. Tampoco por falla presunta del mismo, pues si bien se emplearon armas oficiales o del Estado, se hizo en cumplimiento de un deber de legítima defensa y para preservar la integridad de parte del territorio nacional...Lamenta este juzgador los hechos, pero como sucedieron y sin tener la certeza que los fallecidos y el lesionado eran bandoleros, la convicción es que lo acontecido lo fue por intercambio de disparos entre particulares y el Ejército Nacional, que impide responsabilizar al Estado de los perjuicios que reclaman los actores”.
4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes impugnó la decisión con los siguientes argumentos: -“La sentencia recurrida desconoce abiertamente las normas sustantivas y
procedimentales aplicables al caso sub lite, particularmente los artículos 90 de la Carta Magna que establece responsabilidad patrimonial para el Estado por daños antijurídicos y el 2356 del Código Civil que señala la presunción de responsabilidad en actividades peligrosas. Así mismo, se aparta completamente de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la denominada falla presunta, que fue planteada en la demanda”. -Aceptar la concepción del derecho que se expresa en la sentencia, implicaría legitimar a los miembros de las fuerzas militares para “aplicar la pena de muerte a quienes consideren sospechosos sin fórmula de juicio”. -En la sentencia se desconocieron las pruebas legalmente recibidas dentro del proceso para darle validez a unos testimonios trasladados del proceso penal en relación con los cuales no se cumplieron las formalidades legales. -“Tomando en cuenta las circunstancias en que murieron los señores Robinson García Cañas y Edgar Loaiza Castaño, así como las lesiones causadas a Holmes Hernández Huerfia, donde se estableció plenamente el uso de las armas oficiales por parte de los militares que participaron en aquel operativo, en el sub lite es perfectamente aplicable la citada teoría de la falla presunta, dado que allí la entidad demandada de ninguna manera demostró causales o presupuestos necesarios para exonerarse de responsabilidad”.
5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
I. Se pretende la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes con la muerte de Robinson García Cañas y Edgar Loaiza Castaño, y
las lesiones sufridas por Holmes Hernández Huerfia, causadas por miembros del Ejército Nacional. El fallecimiento de los primeros fue acreditado con las copias del levantamiento de los cadáveres, realizado por el inspector municipal de Rioblanco (fls. 117-118 C2), en las cuales consta que “la junta de acción comunal practicó el levantamiento e hizo entrega al despacho de los objetos hallados y actas de levantamiento”, y los respectivos registros de defunción (fls. 14 y 42 C-1). Las lesiones sufridas por Holmes Hernández Rodríguez fueron acreditadas con la copia de la historia clínica del hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima (fls. 47-63 C-2), en la cual figura que el 23 de octubre de 1994, ingresó a ese centro médico por múltiples heridas causadas por arma de fuego en “región toracoabdominal derecha, trauma renal derecho G III, trauma hepático G II, herida de colon derecho”. El 27 de enero de 1995 se le dio de alta por presentar mejoría.
II. La calidad de miembros del Ejército de los soldados Camilo Yara y Luis Ferney Valencia Flórez, quienes participaron en el enfrentamiento armado en el cual fueron lesionados las víctimas mencionadas y contra quienes se inició investigación por ese hecho, fue acreditada con las copias de las tarjetas de inscripción como soldados regulares y otros documentos anexos aportados por el jefe de personal de la institución (fls. 130-140 C-2)
III. Se advierte que en relación con las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se valoraran además de los testimonios recibidos en este proceso, los
rendidos en los procesos penal y disciplinario que fueron adelantados en contra de los militares que participaron en los mismos, porque el traslado de dichas pruebas fue solicitado por ambas partes1. Según el informe presentado por el mayor Nicolás Yara Serrato al comandante del batallón Caicedo (fls. 69-70 C-2), el 23 de octubre de 1994, en la discoteca “Donde siempre”, ubicada en la vereda Gaitán del municipio de Rioblanco, Tolima, se 1 Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma les resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras. produjo un enfrentamiento armado entre integrantes del Ejército y un grupo de la guerrilla. En el enfrentamiento fallecieron un suboficial del Ejército y dos integrantes del grupo al margen de la ley y además, resultó lesionado un tercer miembro de la organización guerrillera. Su descripción de los hechos fue la siguiente: “El cuarto pelotón de la CP ‘A’, orgánica del batallón Caicedo, tenía
como misión organizar operaciones de inteligencia y control militar de área en Gaitán, Rioblanco, en donde opera la comisión dirigida por el sujeto NN. Alias Ciro, del XXI frente de las FARC...En horas anteriores a los hechos, el ST. Montoya Silva Carlos Alberto, comandante del pelotón, tuvo conocimiento sobre la presencia del sujeto alias Ciro, que se encontraba en la discoteca llamada ‘Donde Siempre’. La tropa se organizó e inició la aproximación con sigilo hacia el lugar, pero cuando se aproximaban fueron objeto de un hostigamiento por avanzada de bandoleros. El SS. Arias rompió el contacto y siguió directo hacia la discoteca con el fin de retener al sujeto NN. alias Ciro. Al llegar a la entrada de la discoteca, los bandoleros que allí se encontraban dispararon sobre el suboficial causándole la muerte. En el instante se formó un intercambio de disparos entre la tropa y los guerrilleros, que (sic) emprendieron la huida. La acción, que se extendió por varias horas, dejó como resultado la muerte de 02 guerrilleros en la parte posterior de la discoteca y herido un tercero, quien fue evacuado a Rioblanco y posteriormente a Chaparral...”. En la declaración que rindió el oficial ante el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar (fls. 77-80 C-2), ratificó el informe anterior. Al ser interrogado por el despacho instructor acerca de si uno de los lesiones por el Ejército fue quien disparó contra el SS. Carlos Julio Arias Pulido, respondió: “De acuerdo con la versión de la gente del comandante de la patrulla y
unos soldados, allí se vivió un enfrentamiento armado entre las tropas que entraron al lugar y guerrilleros que se encontraban unos en la discoteca y otros por fuera de la discoteca, pues ellos recibieron fuego, los soldados, desde diferentes ángulos; es así como el sargento Arias presenta heridas por el frente y hay un impacto que se lo pegaron por detrás”. El soldado Gerardo Rendón Cardona en la declaración que rindió ante el juzgado de instrucción penal militar (fls. 92-93 C-2), manifestó que en las horas de la madrugada, el 23 de octubre de 1994, se desplazó con una patrulla del Ejército comandada por el sargento Carlos Julio Arias Pulido, quien llegó hasta la discoteca “Donde Siempre” e inmediatamente comenzaron a dispararle desde el interior de la misma, “en ese instante él giro para afuera y ahí fue cuando le dieron el tiro en la cabeza y cayó al suelo”. Uno de los hombres que se hallaba dentro de la discoteca salió y comenzó a disparar contra los demás miembros del Ejército, por lo que la patrulla rodeó el sitio e ingresaron por la parte posterior. Al realizar el registro del lugar se dieron cuenta que había dos subversivos muertos. En términos similares declararon los soldado Camilo Yara (fl. 90 C-2), Manuel Latorre Zúñiga (fls. 100103 C-2) y el subteniente Carlos Alberto Montoya Silva (fls. 154-155 C-2). Mediante oficio del 24 de octubre de 1994, el capital del Ejército Miguel Ángel
Yarce puso a disposición del coordinador de la unidad seccional de Fiscalías las personas y armas retenidos en el operativo. Las últimas fueron relacionadas así: “un revólver marca Smith Wesson....(estaba disparado, con olor a pólvora, presentando en el tambor una vainilla y dos cartuchos)..., carabina Ruger...calibre 22; carabina Silver, dos cañones, sin número, calibre 22 y 410 m...una pistola calibre 9 milímetros...marca Browin” (fls, 65-66 C-2). En el proceso penal declaró igualmente el señor Jair Urrego Puentes (fls. 95-96 C2), quien aseguró que el 23 de octubre de 1994, en las horas de la noche, se encontraba en la discoteca “Donde siempre”, atendiendo a los asistentes que eran campesinos de la región. Afirmó que “como a la una y treinta de la mañana entraron unos soldados, no sé cuantos..., cuando entró el sargento hizo un tiro y dijo: todos al suelo, y yo me tiré detrás del enfriador; como a las tres de la mañana me trasladaron para la pista de baile de la misma discoteca, unos soldados, boca abajo, como hasta las seis de la mañana”. En términos similares declaró el señor Rigoberto Beltrán Aldana, también empleado de la discoteca y quien se hallaba en el lugar en el momento en que ocurrieron los hechos (fls. 119-122 C-2). Su relato fue el siguiente: “...entró el sargento ese...y gritó: quieto todo el mundo, todos contra el suelo y disparó las armas y yo voltié (sic) a prender la...luz blanca,
cuando oí otro disparo y me tiré detrás del enfriador, y ahí ya se oían tiros de armas cortas, se veía correr la gente hacia la puerta de atrás, y ya se oían tiros por fuera de la discoteca, a los alrededores, por fuera, entonces yo al oír que en la discoteca no se oía nada más...me salí del mostrador...y miré hacia la puerta de entrada y vi las botas de un militar y les dije a los que había ahí...mataron un soldado...cuando entraron los soldados por la parte de atrás y nos dijeron: quietos todos, contra el suelo, y nos hicieron acostar en la pista, boca abajo con las manos sobre la cabeza”. La señora Adriana María Mosquera Vega también aseguró que el día de los hechos objeto de este proceso estaba en la discoteca cuando llegó el Ejército (fls. 98-99 C-2). Su relato de lo que allí aconteció fue el siguiente: “...estábamos sentados sobre una columna cuando llegó ese señor que mataron, disparando, y dijo: todos al suelo y nos tiramos y como a los cinco minutos resultó muerto a la entrada de la discoteca y después estábamos sobre el enfriador y llegaron unos encapuchados, se les veía no más la nariz y los ojos, eran de color verde y en lana y el vestuario como el de este Ejército y nos hicieron desnudar y a una compañera mía, a MARINA, la golpearon”. Agregó que dos días antes de esos hechos, unos miembros de la guerrilla habían ido a la localidad y les ordenaron que cerraran todos los locales comerciales y se
refugiaran en sus casas porque el Ejército se aproximaba y eso era peligroso. El señor Flaminio Fernández Roa declaró ante el juzgado veintinueve de instrucción penal militar (fls. 104-106 C-2), que aproximadamente a las 6:00 a.m. del mismo día, vio un soldado en el interior de la tienda de su propiedad y a otros tres que lo esperaban afuera. Cuando les reclamó, el soldado que estaba adentró se tiró por la venta y otro le disparó, causándole una lesión en el rostro. Afirma que le hurtaron víveres y el dinero que tenía. La señora Nancy Judith Mendoza Marín declaró en el proceso penal (fls. 126-127 C-2) que un teniente del Ejército la mandó buscar a su casa para que le prestara los primeros auxilios a un herido, pues ella era enfermera; horas más tarde también le prestó los primeros auxilios al señor Flaminio Fernández Roa, quien recibió un disparo en el rostro. Con algunos miembros de la junta de acción comunal fue a la discoteca a hacer el levantamiento de los cadáveres, a quienes se les halló armas y dotación para las mismas, pero afirmó: “Para mi opinión, las armas fueron colocadas después de muertos; hablo de dos, porque el tercero no lo vi y uno de ellos se veía que había batallado para morirse y por eso es imposible que hubiera quedado con el dedo en el gatillo y una profesora dijo que le esculcara los bolsillos a LUIS EDGAR y se le metió la mano un poquito muy superficial y le sacó dos cartuchos y otros tiros pequeñitos y luego, la profesora dijo: métale
la mano bien hacia el fondo a ver qué tiene y la mano del señor pasó de largo porque el bolsillo lo tenía roto y por eso era imposible tener los cartuchos en el bolsillo”. Los señores Diocides López Mosquera, Martha Lucía Olaya Rincón, Jairo Conde Flórez, Jair Castro Hernández, Antonio Vega, José de la Cruz Fierro Saenz, Guillermo Buenaventura Buenaventura, María Luisa Alvis de Acuña, Floralba Bonilla Valderrama, Manuel Antoni
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