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CE-73001-23-31-000-1995-02727-01(13275)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1995-02727-01(13275)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ACCIÓN DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL / FALSEDAD DE LA FIRMA /

HUELLA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR

JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Conforme a las pruebas […], se tiene que […] [el señor] fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado por el Juzgado […] mediante sentencia […] confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida […]. Contra dichas sentencias el condenado interpuso acción de revisión invocando, para el efecto, en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, decreto 2700 de 1991. La Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 18 de agosto de 1994, ordenó la revisión del proceso; la decisión se fundamentó en que la firma y huella, del documento sobre el cual se apoyó la condena, eran falsas. […] [E]l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo dictó sentencia absolutoria en favor del acusado. […]

[P]ermaneció detenido en la Cárcel Municipal de Venadillo, cumpliendo la pena que le había sido impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, el cual, como ya se dijo, no cometió. […] La Sala no comparte las apreciaciones del Tribunal; por el contrario, encuentra que se causó un daño antijurídico a Alirio Peláez Orozco, causado por un error jurisdiccional que se evidenció con la prosperidad de la acción de revisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 232

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

/ REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / EFECTOS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN EN EL

PROCESO PENAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / COSA JUZGADA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]l compromiso de la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política no puede remitirse a duda; en efecto la responsabilidad del

Estado por el denominado “error jurisdiccional”, ha sido declarada por el Consejo de Estado con fundamento en la citada disposición constitucional, es decir, siempre que se acredite un daño antijurídico y que éste resulte imputable al Estado. En su desarrollo ha considerado que, cuando prospera la acción de revisión se pone de manifiesto un error de esa índole, respecto del cual se puede obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados. […] La acción de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas, en casos excepcionales y por motivos particularmente graves, y constituye, por tal razón, una excepción legal a la intangibilidad de la cosa juzgada. Cuando prospera, la responsabilidad del Estado se abre paso, por estar demostrado un típico error jurisdiccional. Así lo establecía el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento a que los hechos se contraen […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 242

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión en el proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 14 de agosto de 1997, rad. 13258, C. P. Ricardo

Hoyos Duque.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / FALSEDAD DE LA FIRMA / HUELLA / CÉDULA DE CIUDADANÍA / SISTEMA

DE DACTILOSCOPIA PARA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA /

CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DEL ERROR DE HECHO/ PRUEBA IRREGULAR / PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente caso resulta claro, como ya se dijo, que se presentó un error jurisdiccional, al prosperar la acción de revisión. En efecto, la sentencia condenatoria tenía una base probatoria endeble, que consistía en un documento supuestamente firmado […], acompañando su firma con la huella dactilar, y el número de cédula de ciudadanía, en el cual constaba que vendía las seis reses hurtadas. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo se limitó a verificar la coincidencia entre el número de la cédula que constaba en el documento y el informado por la registraduría. No verificó si la huella dactilar correspondía a […] [otra persona], a pesar de que en dicho proceso penal fue aportada la tarjeta decadactilar del sindicado; menos aún, se constató la autenticidad de la firma del acusado. Fue necesario llegar a la acción de revisión, para verificar, mediante dictámenes técnicos, dactilográfico y grafológico, que la huella no correspondía a la del implicado y que la firma era falsa. En este caso se incurrió en un error de hecho al sustentar la supuesta responsabilidad penal del acusado en una prueba frágil, que fue fácilmente desvirtuada con las aportadas durante el trámite de la acción de revisión. […] La Sala concluye que el daño

sufrido […] es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional. No cabe duda, entonces, de que el demandante sufrió un daño antijurídico, que es imputable a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional de hecho, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad.. 10285, C.

P. Ricardo Hoyos Duque.

PERJUICIO MORAL / ERROR JURISDICCIONAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / CÓNYUGE / COMPAÑERO PERMANENTE / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / GRADO DE PARENTESCO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /

PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En relación con el perjuicio moral, considera la Sala que, con fundamento en las

pruebas que obran en el proceso, se encuentra debidamente acreditado que […] sufrió una gran angustia y aflicción como consecuencia de la condena injusta de la cual fue víctima y la privación de la libertad que se derivó de la misma. También padecieron su compañera permanente […] con quien tiene una hija y cuya convivencia se acreditó con los testimonios […]. Luego se accederá a reconocer el daño sufrido por ellas, teniendo en cuenta, además, que el parentesco con su hija quedo probado mediante el certificado de nacimiento, de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la

condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas hasta por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por lo tanto, se condenará al pago de la suma en dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales hasta por el valor […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En cuanto al lucro cesante solicitado […], durante el tiempo en que estuvo privado

de la libertad […], en el proceso se acreditó que el demandante se dedicaba a una actividad productiva en el área de los juegos de suerte […]. Sin embargo, no se encuentra acreditada la cuantía de los ingresos. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida por esta Sala en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal. […] Teniendo en cuenta que el salario mínimo vigente en la fecha en que se profiere esta sentencia equivale a la suma de […], superior a la que resulta de actualizar el salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, se tendrá en cuenta aquélla para efectuar la liquidación respectiva. La indemnización debida, a que tiene derecho, comprende la fecha en que fue privado de la libertad hasta el momento en que se le concedió la libertad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 1997, rad. 9849, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 2 de octubre de 1997, rad. 10246, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 25 de mayo de 2000, rad. 12162, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 11 de abril de 2002, rad. 13227, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN /

RAMA JUDICIAL / MINISTRO DE JUSTICIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL /

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / CAUSAS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / MODALIDADES DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA

[D]ebe advertirse que, durante el proceso, la Nación estuvo debidamente representada por el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura. El primero representaba a la Rama Judicial en vigencia del ordinal tercero del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Dicha representación se trasladó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 99 de la ley 270 de 1996. […] Así las cosas, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, problema presupuestal y no procesal, por lo que el pago de la condena corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02727-01(13275)

Actor: ALIRIO PELÁEZ OROZCO Y OTRAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se niegan las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda presentada el 22 de agosto de 1995, Alirio Peláez Orozco y Blanca Ruth Luis Villalobos, en nombre propio, y en representación de la menor Jeimy Janeth Peláez Luis solicitaron que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios sufridos por la detención de Alirio Peláez Orozco, que cesó con la expedición de la sentencia absolutoria de 24 de mayo de 1995, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) (folios 60 a 70, cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro en favor de Alirio Peláez, y de 1.500 gramos de oro, en el de Blanca Ruth Villalobos y Jeimy Janeth Peláez, para cada una. Por

concepto de perjuicio material, reclamaron la suma de $ 8.300.000, en favor de Alirio Peláez.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En apoyo de sus pretensiones la parte actora narró los siguientes hechos: “1. El demandante debió soportar un absurdo proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en su contra, la cual se ordenó revisar por parte del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, sala penal, correspondiendo dicha actuación al Juzgado Primero promiscuo municipal de Venadillo (Tol) que culminó resolviendo: “ABSOLVER de los cargos al señor ALIRIO PELÁEZ OROZCO, del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y que fue ordenada su revisión por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué”. Dicho proceso penal fue fallado inicialmente por el Juzgado segundo promiscuo municipal de Venadillo

(Tol). “2. El proceso penal lo conoció el Juzgado 2 promiscuo municipal de Venadillo (Tol), a raíz de hechos ocurridos el día 26 de junio de 1991 cuando fueron capturadas las personas que dijeron llamarse LUIS CARLOS LONDOÑO GIRALDO, CARLOS ELIAS CALDERON, HENRY PAREJA OSPINA, JAIME VILLALBA GUERRERO, y RUTH ÁLVAREZ CARVAJAL, cuando en una camioneta se transportaban 6 semovientes vacunos que resultaron hurtados. “3. Mi poderdante fue vinculado al proceso penal por medio de auto de fecha 18 de Noviembre de 1991. El 13 de Diciembre de 1991 se le define

su situación jurídica EN AUSENCIA (pues se le declaró reo ausente) con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. “Es de anotar que en Noviembre 15 de 1991 al proceso se allegó por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar de mi poderdante ALIRIO PELÁEZ OROZCO. “4. La base probatoria para dictar tal medida de aseguramiento fue un “documento” en el cual uno de los capturados LUIS CARLOS LONDOÑO GIRALDO a quien posteriormente se le comprobó que su verdadera identidad era GABRIEL DE JESÚS DIOSA CASTAÑO, y quien hizo fraudulentamente tal documento pero haciendo (sic) pasar con el nombre de EUTIMIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, aparece comprando los semovientes producto del ilícito por la suma de $ 360.000.oo pesos a mi poderdante ALIRIO PELÁEZ OROZCO, documento donde aparecen una huella y una firma suya falsificadas, y documento en el cual también se hacen afirmaciones que posteriormente se demostraron falsas en su integridad, tales como los cheques que, o mejor que el ganado hurtado había sido pagado con cheque a la vista del Banco Cafetero de Ibagué “la misma entidad informó que Eutimio Rodríguez no poseía cuenta bancaria en esa entidad” como también que mi poderdante era propietario de la finca “El Balso” donde supuestamente pastaban las reses hurtadas. Todas las afirmaciones y el contenido del documento que sirvió de base al fallador para vincular y posteriormente sentenciar a mi poderdante resultaron falsas

y esto lo demostró o lo demostraron las diferentes pruebas allegadas al proceso, así como los indicios que indicaban que tal documento carecía de veracidad, tal como aparece en el folio 17 del proceso penal comentado. “5. Posteriormente se calificó el mérito del sumario por el mismo funcionario fallador con resolución de acusación en contra de mi poderdante el día 12 de febrero de 1992, en donde se limita a repetir los mismos argumentos, es decir dándole plena credibilidad al documento mencionado a folio 4 del proceso penal. “Pero en esta etapa procesal ya existe el agravante de que para entonces el fallador disponía de la tarjeta decadactilar de mi poderdante ALIRIO PELÁEZ OROZCO, la cual había sido adjuntada en el proceso penal el 15 de Noviembre de 1991, circunstancia esta que en forma inexcusable pasó desapercibida para el fallador, pues si bien se observa desde el inicio de ese proceso no aparece por ninguna parte declaración, testimonio, indagatoria que involucre, en forma seria y racional, a mi poderdante en la comisión del ilícito por el cual se adelanta la presente demanda... “6. Para el segundo semestre de 1992 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, donde el abogado defensor de oficio de ALIRIO PELÁEZ OROZCO argumentó que su poderdante no podía ser condenado puesto que no existía certeza sobre el hecho de haber cometido el delito que se le imputaba. “7. En Marzo 31 de 1993 el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Venadillo

(Tol) condenó a ALIRIO PELÁEZ OROZCO a la pena de 44 meses de prisión y las accesorias de ley, como coautor responsable del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, en hechos ocurridos en tal jurisdicción, negándosele el subrogado penal de pena de ejecución condicional... “8. Dicha sentencia fue apelada correspondiéndole al Juzgado 2 Penal del Circuito de Lérida, el cual reformó la pena de ALIRIO PELÁEZ dejándola en 38 meses de prisión. “9. Luego de tal actuación ALIRIO PELÁEZ OROZCO fue capturado por agentes del DAS el día 29 de junio de 1993 y puesto a disposición del juzgado que lo condenó para que desde ese mismo día pagara la respectiva pena. “10. Posteriormente se solicitó la revisión de la actuación ante el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, correspondiéndole al magistrado DEL RÍO MONTOYA, quien ordenó la revisión del proceso aludido, revisión que recayó en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Venadillo (Tol)... “11. Es de anotar que, así mismo, el Honorable Magistrado ordenó decretar la libertad provisional de ALIRIO PELÁEZ previa caución prendaria, mientras el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Venadillo decidía lo pertinente. “12. Finalmente, el mencionado Juzgado mediante providencia de Mayo 24 de 1995, dictó sentencia resolviendo: “ABSOLVER de los cargos imputados al señor ALIRIO PELÁEZ OROZCO, del delito de HURTO CALIFICADO y

AGRAVADO y que fue ordenada su revisión por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué” (folios 60 a 62, cuaderno 1). La demanda fue admitida por auto de ocho de septiembre de 1995 (folio 71, cuaderno 1).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Nacional de Administración Judicial, señaló que la detención que se demanda no fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa de los jueces, quienes actuaron de manera diligente en la apreciación de la pruebas que obraban en el proceso penal. No puede deducirse que una providencia es contraria a derecho por haber sido contraria a los intereses del actor; en el presente caso, no se presenta el daño antijurídico reclamado por los demandantes (folios 85 a 88, cuaderno 1).

El Ministerio de Justicia manifestó que las pruebas allegadas inicialmente a la investigación ameritaban, en su momento, la vinculación de Peláez Orozco a la investigación penal. Las decisiones de los jueces se ciñeron a la normatividad penal y no aparece alguna actuación que adolezca de culpa grave o dolo. La providencia en donde se ordenó revisar la actuación, se fundamentó en nuevas pruebas allegadas al expediente. Además, si el actor se consideraba inocente, cabe preguntarse por qué, en un principio, evadió la responsabilidad penal (folios 97 a 106, cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación señaló que no tuvo ninguna injerencia en los hechos por los cuales se demanda, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que no era viable demandarla por hechos que eran

desconocidos para la entidad (folios 135 a 138, cuaderno 1).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas, mediante auto de 24 de noviembre de 1995 (folios 141, cuaderno 1), y fracasada la audiencia de conciliación (folio 171 y 172, cuaderno 1), por auto de 16 de septiembre de 1996, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 173, cuaderno 1). El Ministerio de Justicia manifestó que el hecho era exclusivamente imputable a una autoridad jurisdiccional que es un ente público diferente del ministerio. En el caso existía una denuncia penal y un informe policivo, que fundamentaron de manera suficiente la sentencia condenatoria de primera instancia. La revisión prosperó por el aporte de nuevos elementos probatorios al proceso, lo que demuestra que la actuación inicial, por parte de los juzgados de Venadillo y Lérida, fue la correcta (folios 174 a 177, cuaderno 1) El Procurador Judicial Administrativo 27 de Ibagué manifestó que al supuesto ofendido se le dieron todas las garantías procesales. El documento de venta de semovientes firmado por Alirio Peláez Orozco ofrecía la credibilidad suficiente para proferir una sentencia condenatoria, por lo que no cabría predicar un error judicial, más aún, cuando el sindicado no se presentó al proceso a proponer defensa alguna. Para que se configure la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad es necesario que ésta sea abiertamente ilegal, lo que no se configura en el presente caso (folios 181 a 186, cuaderno 1).

La Fiscalía General de la Nación señaló que la entidad no tuvo injerencia alguna en el proceso penal y mal podría endilgársele responsabilidad en este caso, por lo que se confirma una falta de legitimación de la parte demandada (folios 192 a 195, cuaderno 1). Las demás partes guardaron silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las peticiones de la demanda (folios 198 a 212, cuaderno 1). El a quo admitió la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por la Fiscalía General de la Nación, pues la representación de la rama jurisdiccional correspondía al Ministerio de Justicia y por lo mismo, la Nación se encontraba debidamente representada por éste, pues la demanda fue presentada antes de la vigencia de la ley 270 de 1996, que la transfirió a la Dirección Nacional de

Administración Judicial. El Tribunal consideró que durante la investigación inicial se acreditaron elementos suficientes que justificaban la vinculación al proceso del demandante Alirio Peláez Orozco, con lo cual, se acredita la recta actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo. La sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que dispuso la revisión de la providencia condenatoria, tuvo fundamento en nuevas pruebas, lo que implica que la actuación judicial estuvo ajustada a derecho. La detención del demandante no fue ilegal y por lo tanto no podía generar responsabilidad estatal alguna (folios 198 a 212, cuaderno 1).

6. RECURSO DE APELACIÓN:

Las parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 215, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 11 de febrero de 1997 y admitido el 24 de abril del mismo año (folios 216 y 223, cuaderno 1). Para los demandantes el daño antijurídico se fundamenta en que el funcionario judicial se conformó con una verdad formal, como fue el documento presentado por los delincuentes que robaron el ganado, el cual, desde el momento de su incautación, era sospechoso; bien es sabido que, en ese tipo de hechos los criminales presentan documentos aparentemente válidos. El juzgador nunca se preocupó por descubrir la verdad real, que es la que debe servir de fundamento para una condena. El error judicial se generó porque no se confrontó la firma y huella, obrantes en el falso documento, con las de Alirio Peláez, diligencia que se realizó de manera tardía, cuando el perjuicio, la detención injusta, ya se había consumado. Por otra parte, Alirio Peláez nunca se ocultó, lo que ocurre es que jamás supo de la investigación penal en su contra, hasta el momento en que fue privado de la libertad para cumplir la condena. (folios 217 y 218, cuaderno 1). En el traslado para alegar de conclusión (folio 225, cuaderno 1), el apoderado de la Fiscalía General de la Nación expresó que fueron respetadas las garantías constitucionales del procesado Alirio Peláez y que si la sentencia fue revisada se debió a la aparición de nuevas pruebas que sólo tenía la posibilidad

de conocer el condenado. Solicitó que se confirmara la providencia apelada, especialmente la declaración de la excepción de falta de legitimidad para demandar a su representada (folio 227 a 236, cuaderno 1). Los demás demandados y la parte actora guardaron silencio (folios 247, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra

probado lo siguiente: a. Mediante sentencia de 31 de marzo de 1993, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), condenó a Alirio Peláez Orozco a la pena principal de 44 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Había sido declarado persona ausente en el proceso, mediante auto de 18 de noviembre de 1991(folios 78 a 114, cuaderno 2). La investigación se inició el 26 de julio de 1991, cuando fueron retenidas cinco personas que transportaban en un camión seis reses robadas; la sentencia de 31 de marzo de 1993 indica que los retenidos presentaron varios documentos, entre los cuales describe el siguiente: “Así también en original el certificado firmado por ALIRIO PELÁEZ OROZCO, debidamente autenticada su firma en la Notaría Tercera de Ibagué el 24 de julio de 1991, en donde certifica haber vendido a EUTIMIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con c.c. N° 5.995.641 seis terneros de levante,

de 14 y 20 meses de edad, enrrazados (sic) de raza cebú y normando, especifica la marca, el valor de la venta, así también estipula - en el certificado que los $ 360.000.oo M/cte, pagados por el comprador Eutimio Rodríguez Gutiérrez al vendedor Alirio Peláez Orozco fueron cancelados con cheque del Banco Cafetero de Ibagué. Se deja constancia en el mismo, que los seis terneros pastan en la finca “El Balso” del municipio de Alvarado de propiedad del vendedor Alirio Peláez Orozco” (folio 87, cuaderno 2). La Registraduría certificó que la cédula de Eutimio Rodríguez Gutiérrez no existía; respecto de la de Alirio Peláez Orozco, en la sentencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal se manifestó lo siguiente: “Al folio 309 del proceso, aparece en fotocopia auténtica la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía N° 14.242.466 adjudicado (sic) al nombre de ALIRIO PELÁEZ OROZCO enviado (sic) por la Registraduría del Estado Civil de Santafé de Bogotá, de donde se establece que Peláez Orozco identificado con la c. de c. N° 14.242.466 expedida en Ibagué, es evidentemente quien aparece vendiendo los animales al supuesto Eutimio Rodríguez Gutiérrez, y quien firma y hace autenticación de firma ante la Notaría Tercera de la ciudad de Ibagué, ya que se refiere al certificado visible a folio 4, documento que portaban los

encartados en el momento de su aprehensión y que exhibieron a la autoridad como justificación del hecho” (folio 88, cuaderno 2). Respecto de la finca El Balso, en la providencia comentada se dijo lo siguiente: “Telex calendado el 24 de Agosto de 1991, originario de la Tesorería del Municipio de Alvarado en donde se informa que ALIRIO PELÁEZ OROZCO no figura inscrito en catastro, en contraposición con lo aseverado en la certificación que el mismo PELÁEZ OROZCO suscribe con firma debidamente autenticada en Notaría, cuando certifica al folio 4 que los seis terneros pastan en la finca “El Balso” de propiedad de PELÁEZ OROZCO”(folio 88, cuaderno 2). Respecto de la cuenta bancaria, señaló la sentencia: “Oficio N° 526 de 29 de Agosto de 1991 (folio 105), el subgerente del Banco Cafetero de Ibagué informa que el señor ALIRIO PELAEZ OROZCO, no posee cuenta corriente en esa entidad bancaria” (folio 88, cuaderno 2). En la sentencia se analizó la prueba obrante en contra de Peláez Orozco, de la siguiente manera: “En cuanto hace referencia al sindicado ALIRIO PELÁEZ OROZCO, se tiene que al folio 4 del proceso aparece la certificación expedida por él mismo, en amparo en coadyuvación (sic) con el procesado GABRIEL DE JESÚS DIOSA CASTAÑO, en donde aparece firmada por el encartado y

como si fuera poco debidamente autenticada su firma ante la Notaría Tercera de Ibagué, lo que hizo necesaria su presencia ante esta oficina el día 24 de julio de 1991, con exhibición de

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