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CE-73001-23-31-000-1995-02928-01(14001)-2002

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Título
CE-73001-23-31-000-1995-02928-01(14001)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Para establecer la veracidad de tales hechos se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el proceso y las trasladadas del disciplinario, así como la prueba documental del proceso penal, cuyas copias también fueron trasladas a solicitud de la parte demandante, pero no se tendrán en cuenta los testimonios recibidos en ese proceso, que no hayan sido ratificados, porque dichas pruebas no fueron pedidas por la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, ver sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 12622, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA

PERSONA / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / HERIDAS CAUSADAS CON ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR

ARMA DE FUEGO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN La calidad de agente de la Policía del señor (…) se demostró con el acta de posesión (…) y un extracto de su hoja de vida en la institución (…). Además, según el oficio remitido por el comandante del noveno distrito de policía del Líbano, Tolima, al comandante de la subestación de policía de Santa Teresa, el agente prestó sus servicios en esa subestación. (…) La muerte del señor (…) se acreditó con el acta de levantamiento del cadáver practicado por la dirección de instrucción criminal del Tolima (…); el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Ibagué, quien concluyó que la muerte ocurrió “por laceración de tallo y masa encefálica, debido a herida proyectil arma de fuego” (…), y el registro civil de la defunción. DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL

ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN LABORAL DEL SERVIDOR PÚBLICO /

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA

FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT En este orden de ideas, no hay duda de que el agente (…) falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos.

DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO

EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807: Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”. b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio, ver sentencia de 3 de abril de 1997, Exp. 11187, sentencias del 28 de agosto de 1997, Exp. 10021, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 3 de mayo de 2001, Exp.

12338, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

TRASLADO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OPERATIVO DE POLICÍA / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA En las alegaciones presentadas por la parte demandante en ambas instancias se afirmó que en el caso concreto la entidad demandada incurrió en falla del servicio porque se ordenó el traslado del agente a la subestación de policía, a pesar de los ruegos del agente y su esposa para que lo trasladaran a otro departamento, por el riesgo que allí corría pues había sido amenazado de muerte por haber participado en un operativo militar que concluyó con la captura de varios delincuentes. Está acreditado que en efecto, el agente (…) participó en el operativo que se llevó a cabo (…), en el cual resultaron varias personas lesionadas y entre ellos un agente de la policía, quien falleció. Así consta en el informe rendido por el comandante del distrito (…) al jefe de la unidad investigativa de la policía judicial.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE FALLA

EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLÍCIA /

MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TRASLADO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TRASLADO DEL EMPLEADO PÚBLICO / OPERATIVO POLICIAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA GRAVÍSIMA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA GRAVÍSIMA DEL POLICÍA NACIONAL En relación con la imputación que aquí se hace al Estado, obran las pruebas del proceso disciplinario adelantado por el comando operativo de la Policía contra el capitán (…), quien fue señalado por los familiares de la víctima como responsable de su muerte por haber ordenado el traslado del agente al corregimiento de Santa Teresa, a pesar del riesgo contra su vida que corría en dicha localidad. El capitán (…), en el escrito de descargos manifestó que si bien era cierto que el agente (…) había participado (…) en un operativo adelantado en la finca La Polca, no se tenía conocimiento de ningún tipo de amenazas contra el agente y que el traslado había estado motivado en las quejas presentadas por algunos ciudadanos en relación con el mal comportamiento de éste durante una celebración realizada por la alcaldía municipal en colaboración con la Policía para entregar a los niños pobres unos regalos y en la cual el agente y su esposa se había apropiado de un gran

número de boletas, varias de las cuales resultaron ganadoras (…). [C]onsidera la Sala que la muerte del agente (…) no es imputable al Estado, pues no se demostró la falla del servicio que se le imputa en la demanda, ni tampoco que se le hubiera impuesto al funcionario una carga superior a la de los demás oficiales que prestaban sus servicios en la subestación de policía de Santa Teresa, en el municipio del Líbano, Tolima. No se acreditó que el hecho hubiera estado relacionado con el operativo militar realizado poco tiempo antes; tampoco que se hubieran proferido amenazas concretas contra su vida y menos que a pesar de la existencia de tales amenazas, el capitán Baquero Baquero hubiera ordenado su traslado. MUERTE DEL AGENTE DE POLÍCIA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / TRASLADO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO Las pruebas que obran a ese respecto demuestran que el traslado del agente al corregimiento de Santa Teresa estuvo motivado en la irregularidad de su conducta y el consecuente malestar que generó en la localidad por el abuso en que incurrió al apoderarse de las boletas que debió repartir entre los niños pobres. Su muerte no tuvo ningún vínculo causal con el traslado referido. Fue causada al parecer por integrantes de un grupo de subversivos, que llegaron sorpresivamente a la región y atacaron a los agentes con el fin de hurtar el armamento oficial y además lesionaron a otras personas del pueblo, ajenas a la institución. En síntesis, la muerte del agente ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a su actividad, sin que hubiera mediado una falla del servicio ni hubiera sido sometido a un trato discriminatorio. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA

EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL Se revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 sólo hay

lugar a condenar en costas a la parte vencida, en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio” . En el caso concreto, si bien la parte demandante resultó vencida en el juicio, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad del Estado. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se hayan negado sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02928-01(14001)

Actor: LUZ DARY SUAZA CASTRILLÓN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de julio de 1997 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 1995, la señora LUZ DARY CASTRILLON, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN CARLOS, JEAN PIERRE y ELIDÍ JULIETH PALMA SUAZA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se hicieran

las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a todos los demandantes...con la muerte de su esposo y padre JUAN CARLOS PALMA GOMEZ, en hechos ocurridos el pasado 9 de enero de 1994, en el corregimiento Santa Teresa, municipio del Líbano, departamento del Tolima, cuando se encontraba prestando sus servicios en el distrito de policía adscrito a ese municipio tolimense. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL a pagar a todos y cada uno de los demandantes...lo siguiente:

2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.

Por el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia UN MIL (1.000) gramos de oro puro...

2.2.2. POR DAÑO MATERIAL.

2.2.2.1. DAÑO EMERGENTE

No existe rubro por ese concepto. 2.2.2.2. LUCRO CESANTE JUAN CARLOS PALMA GOMEZ contaba al momento de su muerte con apenas 28 años de edad y se desempeñaba como agente de la policía nacional, devengaba un salario mensual de $350.000, del cual el 75% lo destinaba para gastos de su familia, o sea la suma de $262.5000 y el 25% lo reservaba para sus gastos personales. Sobre estos datos he calculado el lucro cesante de la familia SUAZA PALMA...en $53.824.439,97”.

2. Los fundamentos de hecho Juan Carlos Palma Gómez se vinculó a la Policía Nacional y prestó sus servicios en el departamento de policía del Tolima. “Por informaciones que suministraron sus familiares se tiene conocimiento que el pasado 9 de enero de 1994 y cuando Juan Carlos Palma Gómez se encontraba en la estación de policía de Santa Teresa, se hizo presente en dicho sitio una señora...llevando un boleta de citación y pidiendo expresamente que la citación la efectuara el agente Palma Gómez, en compañía del cabo de la estación de policía de dicho corregimiento. Los uniformados llevaron la citación...Como los uniformados no encontraron a dicho ciudadano N.N., cuando regresaban de la estación fueron abaleados Juan Carlos Palma Gómez y el cabo de dicha estación de policía. Según los familiares de Palma Gómez, Juan Carlos tuvo problemas con un capitán...por el cultivo de amapola y al parecer esa fue la causa para que el oficial ordenara la muerte de

Juan Carlos Palma Gómez”.

3. La sentencia recurrida

Consideró el Tribunal que “en el expediente no hay prueba alguna que compruebe el aserto consignado de la demanda de que fue un oficial de la policía el autor ‘al parecer’ de la muerte de Juan Carlos Palma Gómez. Más aún, en el expediente no hay comentario, declaración o prueba de ninguna naturaleza que corrobore lo dicho en...la demanda, en el sentido de que el problema se originó también ‘al parecer’ por un lío relacionado con un cultivo de amapola” y por lo tanto, no existe prueba de la relación causal que permita imputarle el hecho al Estado. Agregó el a quo que “el solo hecho del traslado del agente Palma Gómez al corregimiento de Santa Teresa no resulta suficiente para atribuir responsabilidad a la administración por su muerte, pues ese traslado no fue la causa de ésta y si bien cabría la posibilidad de pensar en las amenazas que supuestamente pesaban sobre el agente, no es menos cierto que, salvo la afirmación de su esposa y de sus familiares que declararon acerca de la existencia de tales amenazas, dentro del expediente no hay evidencia alguna que permita concluir que éstas resultaron probadas en el proceso. En cambio, como afirma el procurador en su concepto, el empleo que desempeñaba el agente conlleva riesgos que son propios de la naturaleza del mismo y, por ende, no pueden servir de fundamento por sí solos para deducir de ellos responsabilidad alguna a cargo del Estado por la muerte de unos de sus servidores. Al efecto, hubiera sido necesario, entonces, probar al menos y de manera fehaciente la existencia, por ejemplo, de las amenazas que supuestamente pesaban sobre el agente Juan Carlos Palma Gómez”.

4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte demandante afirmó que en el caso concreto se incurrió en falla del servicio porque el capitán Baquero, comandante de la estación de policía de El Libano, no atendió los ruegos del agente Palma Gómez y su esposa para que no lo trasladara al corregimiento de Santa Teresa porque allí su vida corría peligro. “La jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha sido reiterada en múltiples oportunidades al sostener que ‘cuando una persona se encuentra en peligro por amenazas y ésta solicita protección a las autoridades, éstas tienen la obligación de brindarla en forma efectiva y oportuna, so pena de comprometer la responsabilidad del ente público...Al hoy occiso jamás se le brindó la protección policiva solicitada”.

5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia sólo hizo uso el apoderado de la parte demandada, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada porque el hecho fue cometido por personas pertenecientes a grupos subversivos, “estableciéndose de esta manera que su deceso obedeció a actos propios del servicio”.

En su criterio, “las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para sindicar al capitán de la Policía Nacional Nestor Baquero Baquero de la muerte de Juan Carlos Palma Gómez, lo único que se allega al proceso son simples declaraciones de familiares del occiso, en donde manifiestan que últimamente las relaciones entre éste y el citado capitán no eran buenas y que el traslado se efectuó a sabiendas de que sobre el agente pesaban amenazas de muerte que podrían

llevarse a cabo si se materializaba el traslado, como en efecto ocurrió”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Se afirma en la demanda que la muerte del agente Juan Carlos Palma Gómez fue causada por un oficial de la policía, o por órdenes suyas, como retaliación por un problema que tuvieron, relacionado con unos cultivos de amapola.

Para establecer la veracidad de tales hechos se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el proceso y las trasladadas del disciplinario, así como la prueba documental del proceso penal, cuyas copias también fueron trasladas a solicitud de la parte demandante, pero no se tendrán en cuenta los testimonios recibidos en ese proceso, que no hayan sido ratificados, porque dichas pruebas no fueron pedidas por la parte demandada1.

II. La calidad de agente de la Policía del señor Juan Carlos Palma Gómez se demostró con el acta de posesión (fl. 13 C-1) y un extracto de su hoja de vida en la institución (fl. 14 C-1).

Además, según el oficio remitido por el comandante del noveno distrito de policía del Líbano, Tolima, al comandante de la subestación de policía de Santa Teresa, el agente prestó sus servicios en esa subestación desde el día 27 de diciembre de 1993 (fl. 12 C-1). 1 La Sala ha admitido el valor de la prueba testimonial trasladada de un proceso penal, a pesar de no haber sido ratificada en el proceso de reparación directa, cuando las partes aceptan que ésta haga parte del acervo probatorio, ya que no le es dado solicitar el traslado de esa prueba y luego

invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad que en tal evento desconociera la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras.

III. La muerte del señor Juan Carlos Palma Gómez se acreditó con el acta de levantamiento del cadáver practicado por la dirección de instrucción criminal del Tolima (fls. 106107 C-2); el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Ibagué, quien concluyó que la muerte ocurrió “por laceración de tallo y masa encefálica, debido a herida proyectil arma de fuego” (fls. 1-6 C-2), y el registro civil de la defunción (fl. 9 C-1).

IV. En el libro de anotaciones de la guardia de la subestación de Santa Teresa consta que a las 10:30 del 9 de enero de 1994, los agentes Rodrigo Culma Aguja y Juan Carlos Palma Gómez salieron de allí, uniformados y portando armamento de dotación oficial, con el fin de realizar una citación a la plaza de mercado de esa

localidad y que a las 11:45 del mismo día, los agentes fueron lesionados mortalmente con armas de fuego, en la calle principal de esta localidad y fueron despojados del armamento de dotación oficial. Se señaló, además, que el hecho fue cometido por “4 individuos, al parecer 3 hombres y una mujer, vestidos de civil, quienes portaban ametralladoras y pistolas calibre 9 mm. Dichos sujetos emprendieron su huida a la zona rural”. El comandante del distrito de policía del Líbano, en el poligrama que dirigió a todas las unidades del departamento (fl. 101 C-2), relató en igual sentido los hechos en los que perdió la vida el agente Palma Gómez. También afirmó que en el mismo resultaron lesionadas varias personas ajenas a la institución, entre ellos un menor y que uno de los lesionados falleció cuando era intervenido quirúrgicamente: “Hoy 11:45 horas, perímetro urbano, calle principal, localidad Santa Teresa, fueron muertos por sujetos al parecer subversivos cabo segundo Culma Aguja Rodrigo...y agente Palma Gómez Juan Carlos...presentando el primero en mención once impactos diferentes partes del cuerpo y segundo nombrados impacto en occipital derecho con orificio de salida cervical derecho. Siendo despojados armamento dotación...Número agresores 3 hombre una mujer, quienes portaban subametralladora y pistola 9 milímetros. Emprendiendo huida por entre cafetales. Hechos ocurridos cuando policías acudían a atender caso según lo informado por una mujer. Mismos hechos resultaron heridos: Helí Pulido...Nelson Rodríguez Torres...menor Heiner Mantilla

Sánchez...Jaime Noa Noa...quien falleció al ser intervenido quirúrgicamente hospital local”.

V. En este orden de ideas, no hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya

producido en los siguientes eventos: a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807: “1. La doctrina, en el caso de accidente sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada ‘Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los

militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufrida por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito.

2. No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud...

Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de

mantenimiento. En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”2.

b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones

de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. 2 Se verificó también la inexistencia de dicha falla, entre otras, en sentencias del 12 de diciembre de 1996, exp: 10.437; del 28 de agosto de 1997, exp: 10.021 y del 3 de mayo de 2001, exp: 12.338 “Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”.

VI. En las alegaciones presentadas por la parte demandante en ambas instancias se afirmó que en el caso concreto la entidad demandada incurrió en falla del servicio porque se ordenó el traslado del agente a la subestación de policía, a pesar de los ruegos del agente y su esposa para que lo trasladaran a otro departamento, por el riesgo que allí corría pues había sido amenazado de muerte por haber participado en un operativo militar que concluyó con la captura de varios delincuentes.

Está acreditado que en efecto, el agente Palma Gómez participó en el operativo que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 1993 en la vereda la Polca, del municipio de Líbano, en el cual resultaron varias personas lesionadas y entre ellos un agente de la policía, quien falleció. Así consta en el informe rendido por el comandante del distrito No. 9 del Líbano al jefe de la unidad investigativa de la policía judicial:

“El día 16-09-93, a las 17:30 horas, en la vía que del Líbano conduce a la vereda la Polka fueron aprehendidos los individuos...quienes momentos antes habían perpetrado un atraco a mano armada en el establecimiento público tienda de abarrotes, ubicado en....el Líbano... Según información suministrada por las dos personas aprehendidas por el atraco en

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