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CE-73001-23-31-000-1995-02976-01(16828)-2010

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Título
CE-73001-23-31-000-1995-02976-01(16828)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de Transporte El Tribunal de primera instancia, acertadamente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la institución encargada de la construcción, conservación y mantenimiento de la red vial nacional es el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, mas no el Ministerio, en razón a la normatividad que regula lo pertinente. De lo transcrito [artículos 53, 54 y 55 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992], es claro que la competencia en materia de mantenimiento, señalización y conservación vial le correspondía al Invías, al momento de ocurrencia del hecho, de allí que, sería el posible responsable; así las cosas, es incuestionable que se configura una falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Transporte. DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Ineficacia probatoria / RATIFICACIONAusencia / DERECHO DE CONTRADICCION - Vulneración Si bien es cierto que obran en el expediente varias declaraciones de supuestos testigos del hecho, estas fueron rendidas ante notario y allegadas con la demanda sin que fueran ratificadas en el proceso. Al respecto, es importante insistir en que la ratificación de las pruebas recaudadas por fuera del proceso contencioso administrativo, es necesaria y obligatoria, ya que así se respeta el derecho de defensa de la contraparte y se garantiza el cumplimiento del principio de contradicción. Adicionalmente, no cumplen con los requisitos de prueba anticipada o sumaria, previstos en los artículos 298 y 299 del C.P.C. Tener como ciertos y válidos los testimonios rendidos ante notario sin que la entidad demandada haya

participado en la diligencia, esto es, sin que se hayan surtido con su audiencia, desconoce su derecho a oponerse o contradecir las versiones afirmadas allí, y en consecuencia, no es posible hacerlos valer en contra de quien se aducen, en este caso, de las entidades demandadas. PRUEBAS DOCUMENTALES - Fotografías / RECONOCIMIENTO Y RATIFICACION - Mérito probatorio De otro lado, obran en el proceso varias fotografías allegadas por la parte actora y por la entidad demandada, en las cuales se identifica el lugar de los hechos, la señalización de las obras y el desnivel de la carretera. Al respecto, la Sala debe indicar que en relación con las fotografías allegadas por la parte actora, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas; al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. En cuanto a las fotografías aportadas por el Invías, se tiene que éstas fueron allegadas con la contestación de la demanda y adicionalmente, con la respuesta a un oficio del a quo, a un cuestionario formulado por la parte actora, decretado por auto del 5 de julio de 1996; en consecuencia, para la Sala tienen valor probatorio y serán analizadas en su conjunto, en razón a que en ellas consta la fecha y el lugar donde fueron tomadas, hacen parte de la contestación a una prueba solicitada por la parte actora y son reconocidas por la entidad

demandada. PRUEBAS DOCUMENTALES - Medios de comunicación impresa. Ineficacia probatoria De otro lado, el apelante pretende que se le de valor a las afirmaciones hechas por en un periódico local en donde se señaló que el desnivel de la carretera fue lo que desencadenó el accidente. Sobre el particular se debe reiterar que la información de medios de comunicación impresos, como en este caso, el periódico Nuevo Día, no son un medio de prueba que pueda ser valorado, en atención a que lo que allí se publica es simplemente la noticia relacionada con los hechos sin que se demuestre su ocurrencia ni las circunstancias en que se desarrolló el mismo, adicionalmente, es una prueba que carece de las ritualidades necesarias para ser incorporada al proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia de prueba De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrado que en la fecha y lugar indicados, los señores Juan Carlos Méndez Pedraza y Claudia Cecilia Ortiz, murieron cuando se desplazaban en un tracto camión que se volcó y rodó por un abismo. Respecto a la falta de señalización de un desnivel en la carretera que supuestamente originó los lamentables hechos, si bien es cierto que de acuerdo al informe de tránsito está acreditado que existía un declive en el pavimento por obras de rehabilitación que medía 25 centímetros y que no tenía ninguna señal de advertencia, para la Sala no es claro que ello haya originado el accidente o al menos no existe la prueba que demuestre que esa fue la causa desencadenante del mismo. Es necesario aclarar que no se está desvirtuando lo

afirmado por el inspector de policía de tránsito, simplemente, la parte actora tenía la obligación de allegar y/o solicitar, con las formalidades de ley, pruebas adicionales –periciales, testimoniales, entre otrasque sustentaran y demostraran que el peralte era un riesgo de tal magnitud que ponía en peligro la vida de los conductores; sin embargo, en el proceso hay ausencia de material probatorio encaminado a acreditar ese aspecto. Así las cosas, no está debidamente probado que el peralte ocasionó el accidente, y, se insiste, que de este último aspecto relevante y determinante en grado sumo, no existe prueba en el proceso, sólo obran las aseveraciones de la parte actora en la demanda, de allí que no es posible endilgar omisión o responsabilidad alguna a las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02976-01(16828)

Actor:JAIME CERVELEON MENDEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL

DE VIAS-INVIAS; SOCIEDAD CONSTRUCA S.A.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima, en la que se resolvió lo siguiente:

“1.- DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del Ministerio de Transporte. “2.- NIÉGANSE las pretensiones de las demandas acumuladas. “3°- CONDÉNASE en costas a los demandantes” (Mayúsculas y negrilla en original) (fol. 166 cuad. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escritos presentados el 25 de octubre de 1995 y el 19 de abril de 1996, Jaime Cerveleón Méndez Bernal; Manuel Antonio, Jaime Avadía, Luis Darío, Myriam Adriana, Angélica Alexandra y Gloria Edith Méndez Pedraza; Hydali Triana de Méndez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: Lorena Johana y Juan Carlos Méndez Triana; Miguel Montalvo Joya y María Asceneth Ortíz; mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías, Invíasy a la Sociedad Constructora de Carreteras y Obras Civiles, Construca S.A., por la muerte de Juan Carlos Méndez Pedraza y Claudia Cecilia Ortíz, y por los perjuicios causados con la pérdida del tracto camión y la carga que se transportaba en él, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 1995, en la carretera que de Cajamarca conduce a Ibagué, Tolima, cuando se movilizaban en el mencionado vehículo y debido a un desnivel en el terreno, se volcó y rodó por un abismo.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres, esposa e hijos del occiso Juan Carlos Méndez Pedraza y 500 gramos para cada uno de sus hermanos. Para la madre de la otra víctima, Claudia Cecilia Ortíz, deprecaron la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro. Así mismo, pidieron perjuicios materiales para la esposa e hijos del señor Méndez Pedraza, en la modalidad de lucro cesante, conforme a las sumas que resultaran probadas y liquidadas de acuerdo a las fórmulas establecidas por la jurisprudencia. Para el señor Miguel Montalvo Joya, propietario de la tracto mula accidentada, pidieron por concepto de daño emergente, la suma de $39’500.000 y $1’150.000 correspondiente al flete por el transporte de la mercancía, y por lucro cesante, $5’300.000. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y lugar citados, las víctimas Juan Carlos Méndez y Claudia Cecilia Ortíz, se desplazaban en una tracto mula, identificada con placas XA-3110, que transportaba una carga de 25.000 kilos de manzanas. En el kilómetro 53 de la vía que de Cajamarca conduce a Ibagué, se estaba adelantando una obra de repavimentación y debido a un desnivel en el carril derecho que no estaba señalizado, el automotor se volcó, rodó por el abismo y murieron sus ocupantes.

2. Las demandas fueron admitidas en autos del 30 de noviembre de 1995 y 8 de mayo de 1996, y se les notificaron a las entidades demandadas, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías, y al Ministerio Público. La sociedad Construca S.A., fue vinculada al proceso a través de curador ad litem, al no haber sido posible su notificación personal.

3. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Transporte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que conforme a la normatividad vigente, no era la entidad encargada de la conservación y mantenimiento de las vías.

La sociedad Construca S.A., a través del curador ad litem, manifestó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que fue la conducta imprudente del conductor la causa eficiente y determinante del mismo. El Invías, contestó la demanda extemporáneamente.

4. El 26 de febrero de 1996, el a quo aceptó el llamamiento en garantía realizado por el Instituto Nacional del Vías a la sociedad Construca y a la Compañía de Seguros La Previsora, en el proceso radicado 12.976; sin embargo, el 21 de mayo siguiente revocó esta decisión, ya que la solicitud se hizo con la contestación de la demanda, que fue extemporánea.

5. En autos del 5 de julio de 1996 y 22 de septiembre de 1997, se decretaron las pruebas. El a quo citó a audiencia de conciliación para el 31 de julio de 1998, la cual fracasó porque las entidades demandadas no acudieron.

6. El apoderado de los demandantes solicitó la acumulación de los procesos con fundamento en que existía identidad de partes y en que los hechos que sustentaron las demandas ocurrieron en las mismas circunstancias. El Tribunal, en auto del 12 de noviembre de 1996, decretó la acumulación.

7. El 15 de octubre de 1998, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

La parte actora señaló que, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, estaba debidamente demostrado que las entidades demandadas no señalizaron el desnivel de la carretera que estaba en repavimentación y tal omisión fue la causa del accidente. El Ministerio de Transporte insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no era la competente en relación con la señalización, mantenimiento y conservación de las vías nacionales. El Invías, señaló que la actuación del conductor fue determinante en la producción del accidente, pues con prudencia y cuidado se hubiera podido evitar el fatídico resultado. La sociedad Construca y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. El Ministerio de Transporte presentó incidente de nulidad, argumentando que la acumulación no cumplió con los requisitos de ley. Señaló que en los procesos acumulados no había identidad en la parte demandada, en efecto, en el proceso radicado 13.572 lo era la sociedad Construca y en el 12.976 lo eran el Ministerio de Transporte y el Invías, situación que imposibilitó la notificación del primer

proceso al Ministerio y vulneró sus derechos de defensa y contradicción.

7. El 16 de diciembre de 1998, el Tribunal resolvió el incidente negando la nulidad solicitada, en razón a que conforme el artículo 157 del C.P.C., que se refiere a los requisitos de la acumulación de procesos, se tiene que no se requiere identidad de partes sino que las pretensiones formuladas se puedan acumular en la misma demanda y que el demandado sea común, eventos que se configuraron en el asunto sub examine, ya que en los procesos acumulados fue demandado el

Invías.

8. El 8 de febrero de 1999, el Tribunal de primera instancia decretó varias pruebas de oficio, en orden a establecer las condiciones de la carretera donde ocurrió el accidente, la altura del desnivel, la señalización de la vía y las posibilidades de voltearse o perder el equilibrio el tracto camión, al sobrepasar el declive generado por la repavimentación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal, en sentencia del 27 de mayo de 1999, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Transporte, en razón a que el daño lo derivan los demandantes de la falta de señalización del desnivel en un costado de la vía Cajamarca-Ibagué, y esta entidad no era la responsable de esa actividad como tampoco del mantenimiento y conservación de la malla vial nacional, de allí que, no debía responder por los hechos que se le imputaron. Así mismo, negó las súplicas de la demanda, en atención a que, conforme a las fotografías allegadas al proceso, se demostró que en el lugar del accidente existía

la señalización necesaria para advertir a los conductores de las obras que se estaban realizando en la vía. Adicionalmente, de acuerdo al concepto emitido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en relación con las circunstancias que rodearon el accidente, se tiene que el desnivel tenía una altura de 11 centímetros y que atendiendo al peso que transportaba el tracto camión y a la velocidad máxima a que debía circular por la vía, no era posible que se volteara o perdiera el control. Así las cosas, el Tribunal señaló que la causa del accidente no fue el desnivel de la vía sino “un desperfecto mecánico, la violación del límite máximo de velocidad permitido, la distracción o cualquier otra imprudencia o la impericia del conductor, mas no la falta de señalización ni ninguna otra atribuible a las entidades demandadas” (fol. 166 cuad. ppal.)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que de acuerdo al informe de accidente realizado por la policía de tránsito cuando ocurrió el accidente, el desnivel de la vía tenía una altura de 25 centímetros y no se encontraba señalizado, prueba que demuestra de manera evidente, la falla en el servicio de las entidades demandadas. El recurso de apelación se concedió el 16 de junio del 1999 y se admitió el 8 de octubre del mismo año. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la actora insistió en que la falta de señalización del desnivel de la vía, producto de la repavimentación, fue la causa principal del accidente. Sustentó esta afirmación

con las declaraciones extra proceso de varios testigos que fueron allegadas con la demanda y además, con las publicaciones de medios de comunicación impresos que relataron los fatídicos hechos. El Invías, indicó que conforme al acervo probatorio no está demostrada la falla del servicio imputable a la entidad, pues la altura del desnivel de la carretera no generaba un peligro evidente si se hubiera circulado a la velocidad permitida y con las precauciones propias de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de septiembre de 2009, el Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez manifestó su impedimento para conocer del proceso, el cual fue aceptado por la Sala el 21 de octubre del mismo año.

IV. CONSIDERACIONES

1. Previo a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, es necesario precisar lo concerniente a la falta de legitimación por pasiva, expuesta y alegada por el Ministerio de Transporte.

El Tribunal de primera instancia, acertadamente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la institución encargada de la construcción, conservación y mantenimiento de la red vial nacional es el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, mas no el Ministerio, en razón a la normatividad que regula lo pertinente. Al respecto, se tiene que en el decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, vigente para la época en que ocurrieron los hechos1, “por el cual se reestructura el

ministerio de obras públicas y transporte como ministerio de transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”, se estableció:

“ARTICULO 52. REESTRUCTURACION DEL FONDO VIAL

NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. “El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio.

“ARTICULO 53. OBJETIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. “ARTICULO 54. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: “1. Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. “2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial

de su competencia. “(…) 1 Conforme al informe de accidente que obra a folios 16 y 17 del cuaderno principal, el accidente aconteció el 14 de junio de 1995. “5. Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en sus infraestructuras viales, cuando ellas lo soliciten. “(…) “13. Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso.”2 De lo transcrito, es claro que la competencia en materia de mantenimiento, señalización y conservación vial le correspondía al Invías, al momento de ocurrencia del hecho, de allí que, sería el posible responsable; así las cosas, es incuestionable que se configura una falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Transporte.

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Los señores, Juan Carlos Méndez Pedraza y Claudia Cecilia Ortíz, murieron el 14 de junio de 1995, cuando se volcó la tracto mula en la que se desplazaban, en la vía que de Cajamarca conduce a Ibagué, ocasionándoles trauma cráneo encefálico severo (conforme al registro civil de defunción y al acta de levantamiento de cadáver que obran a folio 1 cuad. 3 y folio 16 cuad. 2). 2.2. En la fecha y lugar indicados, en el kilómetro 53, el vehículo de placas XA

3110, se volcó y rodó por un abismo. Según el informe de accidente, la causa principal del suceso fue la siguiente: “Causas del accidente: El ancho de la vía es de 5,30 Mts, y en el lugar existe un peralte de 0,25 cms declive de un carril a otro originado por trabajos que sobre la vía realizó la Empresa Construca la cual no cuenta con la debida señalización preventiva que hacen (sic) que los vehículos traten de sufrir volcamiento” (fol. 14 cuad. ppal.) En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, en el referido informe se señaló: 2 Actualmente, los artículos transcritos están derogados por el decreto 2056 de 2003, por el cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de Vías. “Testigos de los hechos: JOSÉ ADÁN SILVA DÍAZ…, residente en la finca San Rafael y la señora MELBA DE SALINAS…, residente en la Escuela La Esperanza, vereda San Rafael, quienes manifestaron que el vehículo tracto-camión trató de cruzar un vehículo camión blanco que se encontraba estacionado y que el tracto camión se ladio (sic) y se vino el container, jalando el cabezote y precipitándose al abismo. El conductor del camión que se encontraba estacionado no fue posible su identificación por cuanto prosiguió la marcha” (fol. 14 y 15 cuad. ppal.) 2.3. Si bien es cierto que obran en el expediente varias declaraciones de supuestos testigos del hecho, estas fueron rendidas ante notario y allegadas con la demanda sin que fueran ratificadas en el proceso. Al respecto, es importante

insistir en que la ratificación3 de las pruebas recaudadas por fuera del proceso contencioso administrativo, es necesaria y obligatoria, ya que así se respeta el derecho de defensa de la contraparte y se garantiza el cumplimiento del principio de contradicción. Adicionalmente, no cumplen con los requisitos de prueba anticipada o sumaria, previstos en los artículos 298 y 299 del C.P.C.4 Tener como ciertos y válidos los testimonios rendidos ante notario sin que la entidad demandada haya participado en la diligencia, esto es, sin que se hayan 3 “Art. 229 C.P.C. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 106. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” 4 “ART. 298. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 129. Testimonio para fines judiciales. Con el

fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1º, 2º y 3º del 320. “La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. “Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318. “El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores. “Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.” “ART. 299. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 130. Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. “Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.”

surtido con su audiencia, desconoce su derecho a oponerse o contradecir las versiones afirmadas allí, y en consecuencia, no es posible hacerlos valer en contra de quien se aducen, en este caso, de las entidades demandadas. 2.4. De otro lado, obran en el proceso varias fotografías allegadas por la parte actora y por la entidad demandada, en las cuales se identifica el lugar de los hechos, la señalización de las obras y el desnivel de la carretera. Al respecto, la Sala debe indicar que en relación con las fotografías allegadas por la parte actora, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas; al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. En cuanto a las fotografías aportadas por el Invías, se tiene que éstas fueron allegadas con la contestación de la demanda y adicionalmente, con la respuesta a un oficio del a quo, a un cuestionario formulado por la parte actora, decretado por auto del 5 de julio de 1996; en consecuencia, para la Sala tienen valor probatorio y serán analizadas en su conjunto, en razón a que en ellas consta la fecha y el lugar donde fueron tomadas, hacen parte de la contestación a una prueba solicitada por la parte actora y son reconocidas por la entidad demandada. Así las cosas, en las imágenes señaladas, se da cuenta que en el kilómetro 53 de la vía que de Cajamarca conduce a Ibagué, existía una señal preventiva que le

avisaba a los conductores que se estaban realizando trabajos en la vía y que la velocidad máxima para ese tramo era de 30 kilómetros por hora, sin embargo, no demuestran las condiciones exactas del sitio al momento del accidente, como quiera que fueron tomadas 6 meses después del hecho, esto es, el 30 de enero de 1996 y el hecho dañoso ocurrió el 14 de junio de 1995. Adicionalmente, existen unas fotografías en las que se observan los trabajos de repavimentación y reparación de la vía Cajamarca-Ibagué, y muestran la altura de un desnivel producto de tales obras, no obstante, se insiste que no se puede tener como cierta la altura que dice tener el desnivel de la vía, porque quedó debidamente acreditado que las imágenes fueron captadas meses después de la ocurrencia del accidente. 2.5. En relación con los trabajos de repavimentación y reparación de la vía, obra en el proceso el contrato No. 434 del 29 de julio de 1994, celebrado entre el contratista, Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A., Construca S.A. y el Instituto Nacional de Vías, cuyo objeto fue ejecutar las obras necesarias para la rehabilitación y mejoramiento del sector “La Línea”, carretera Ibagué - Armenia. El 29 de noviembre siguiente, el acuerdo fue adicionado y para la época de los hechos, estaba vigente. En la cláusula novena se estableció: “VALLAS INFORMATIVAS. EL CONTRATISTA se obliga a suministrar y colocar a su costa, en un término máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, dos (2) vallas de información rectangulares de diez (10) metros

por cuatro (4) metros sobre la obra e inversión que adelanta a través del INSTITUTO, de acuerdo con las especificaciones señaladas en la Resolución No. 487 del 31 de enero de 1991, proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO PRIMERO: Las vallas de información que sean instaladas en cumplimiento de los dispuesto en esta cláusula quedarán de propiedad del INSTITUTO, debiendo permanecer en el sitio que sean colocadas y por ningún motivo podrán ser retiradas no modificado su contenido, salvo autorización expresa del Subdirector de Ingeniería del INSTITUTO. PARÁGRAFO SEGUNDO: Desde la suscripción del acta de iniciación de las obras y hasta la entrega definitiva de las mismas al INSTITUTO, para guiar el tránsito y como prevención de riesgos de los usuarios y personal que trabaja en la vía en construcción, EL CONTRATISTA está en la obligación de señalizar y mantener el tránsito en el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia. Desde ese momento el CONTRATISTA es el único responsable en el sector contratado de la conservación, señalización y el mantenimiento del tránsito. El incumplimiento de esta obligación, durante la ejecución del contrato, causará al CONTRATISTA la imposición de multas proporcionales al valor del contrato y/o a los perjuicios sufridos por el INSTITUTO, sin perjuicio de la responsabilidad civil extracontractual. La imposición de las multas se hará mediante resolución motivada cada vez que se compruebe esta omisión con el informe de la interventoria o del supervisor designado, o como resultado de las diligencias ordenadas por el

INSTITUTO.” (fol. 12 vto. y 13 cuad. 3) De lo anterior, se puede establecer, fácilmente, que el contratista Construca S.A., era el encargado de señalizar la vía en la que se estaban realizando las obras, esto es, instalar las señales preventivas que alertaran a los automotores y transeúntes de los posibles riesgos y peligros que se generan en una repavimentación de carretera. No obstante, es importante destacar que la falta de señalización del sector no está probada en el proceso, lo único cierto es que el peralte no tenía ninguna señal de advertencia, como así se indicó en el informe de accidente de tránsito. Respecto a las demás

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