CE-73001-23-31-000-1995-03642-01(13642)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1995-03642-01(13642)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 18 de marzo de 1997, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, se inhibió para pronunciarse de fondo, y condenó en costas. (…)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA
PROPIEDAD / EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / COMPRA DE BIEN INMUEBLE / VENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE PROMESA
DE COMPRAVENTA / OBJETO DEL CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /
AVALÚO COMERCIAL DE BIEN INMUEBLE / INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI / OBLIGACIÓN DINERARIA / TÍTULO VALOR /
ESCRITURA PÚBLICA / VALIDEZ DEL CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA / NORMATIVA DEL CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA / FINALIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRUEBA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBLIGACIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN El procedimiento administrativo de enajenación voluntaria y su fase posterior, la expropiatoria, se regularon especialmente en la ley 9 de 1989, la cual creó varias herramientas jurídicas para la Administración en relación con la adquisición de bienes inmuebles requeridos para ejecución de planes de desarrollo, planes de vivienda de interés social, preservación del patrimonio cultural, ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social, de ampliación, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos, ejecución de obras públicas. (…) Si las partes han convenido el precio y demás elementos de la venta, procederán a firmar, según el caso, el contrato de promesa de compraventa o directamente el contrato de compraventa. (…) Dice el artículo 19 ibídem que “El término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de a notificación personal de la orden de adquisición o de la desfijación del edicto de que trata el artículo 13 de la presente ley. Dicho término no se interrumpirá, ni se prorrogará por la notificación personal posterior a la fijación del edicto. Cuando se hubiere suscrito promesa de compraventa, el término para otorgar la escritura pública que la perfeccione no podrá ser superior a dos (2) meses contados desde la fecha de suscripción de la promesa. Vencidos los términos anteriores sin que se hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa o vencido el término previsto en
la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere otorgada, se entenderá agotada la etapa de la adquisición por enajenación voluntaria directa. Por motivos debidamente comprobados, a juicio de la entidad adquiriente los términos anteriores podrán ampliarse hasta en otros veinte (20) días hábiles”.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 14
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /
PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE
LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Etapa expropiatoria. (…) Está prevista para cuando las partes no hayan llegado a un acuerdo; el artículo 20 enseña que La expropiación por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente ley, procederá: 1) Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente ley. 2) Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados. 3) Cuando el propietario notificado
personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o desde la desfijación del edicto”.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 20 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 15
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA
PROPIEDAD / EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / COMPRA DE BIEN INMUEBLE / VENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE PROMESA
DE COMPRAVENTA / OBJETO DEL CONTRATO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI /
AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL
DICTAMEN PERICIAL / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN
CODAZZI / NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Como se puede apreciar, el trámite de enajenación voluntaria comprende una
actuación administrativa desarrollada a través de una secuencia de expresiones a las que poco a poco se va vinculando la voluntad particular hasta confluir en la concurrencia de voluntades, expresada en el contrato de compraventa. Dentro de ese procedimiento se presenta la intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en calidad de perito avaluador. La experticia de dicho Instituto cumple un trámite parecido a otros dictámenes técnicos en otros procesos administrativos y judiciales porque, a términos del artículo 27 de la ley 9ª de 1989, se produce la asignación de la función especial en el caso concreto y, en tal virtud, se rinde el peritazgo; luego se da traslado inmediato del mismo “a los interesados por 10 días hábiles y si transcurrido ese término no fueren objetados, se entenderán aprobados (…)”. “Si hubiere observaciones al avalúo administrativo especial, que se formularán dentro del término de traslado del mismo, el Instituto o la entidad respectiva las resolverá mediante providencia que no admite recurso alguno y que deberá dictarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de las observaciones, salvo que las solicite o requiera la práctica de pruebas. La práctica de pruebas no podrá extenderse a un término superior a 15 días ni inferior a 5 días contados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones”. Recuérdese que el artículo 13 ibídem dispone que “El término para formular observaciones empezará a correr a partir de la notificación de la oferta de compra (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 27
AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / METODOLOGÍA DEL AVALÚO DEL BIEN / VALOR COMERCIAL DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / VALOR PATRIMONIAL DEL BIEN / AVALUADOR /
OBJECIÓN AL AVALÚO DEL BIEN / INEXISTENCIA DE ACTO
ADMINISTRATIVO / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO
COMERCIAL / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / COMPRA DE BIEN INMUEBLE / VENTA DE BIEN INMUEBLE / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI El avalúo del Instituto mencionado en este caso es un “informe técnico”, por su naturaleza probatoria, dirigido a determinar el precio máximo del bien inmueble que la Administración busca negociar. No es un acto administrativo porque no crea, ni modifica ni extingue situaciones jurídicas; simplemente conceptúa sobre el valor de una cosa, en este caso inmueble. El avalúo en mención no tiene por sí eficacia jurídica, pues solo otras circunstancias externas a él y ajenas a la Entidad que avalúa pueden lograrla. En efecto: Ya se vio que el artículo 27, en cita, indica que si rendido el avalúo no es objetado por los interesados en el término legal, de
diez días después de su traslado, se “entienden aprobados”; que si el avalúo hubiese sido objeto de observaciones, estas se resolverán mediante “providencia que no admite recurso”. El avalúo aprobado, expresa o tácitamente, u observadocon decisión sobre las observaciones -tampoco produce ningún efecto jurídico contra el propietario del bien inmueble porque, como ya se vio, el procedimiento de enajenación voluntaria no concluye con él, pues luego de tal trámite prosigue la búsqueda del acuerdo de voluntades, entre Administración y el administrado; si éste manifiesta en definitiva su aceptación de las condiciones de la negociación y con ésta la aceptación del precio, fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sigue el procedimiento sustancial de titulación de la venta y luego la transmisión jurídica del dominio, mediante la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 27
ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN
INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DICTAMEN PERICIAL /
TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNCIONES DEL INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / METODOLOGÍA DEL AVALÚO DEL BIEN /
VALOR COMERCIAL DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / VALOR
PATRIMONIAL DEL BIEN / NOTIFICACIÓN / OBJECIÓN AL AVALÚO DEL BIEN / PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OFERTA DE COMPRA / VENDEDOR / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ENAJENACIÓN FORZOSA DE BIEN / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA En el proceso de enajenación voluntaria de inmuebles para el Estado, con los fines ya indicados, el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi puede ser: o aceptado de entrada, es decir después de ser notificado el administrado propietario del bien - personalmente o por edicto - de la oferta de compra; u observado para modificarse - si hay lugar - y/o rechazado, evento este último que frustra la etapa de enajenación voluntaria y da lugar a la segunda etapa, expropiatoria. El artículo 20 indica claramente que, entre otros, la fase expropiatoria puede aparecer “Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o desde la desfijación del edicto”. Tal disposición muestra que el potencial vendedor es quien o acepta o rechaza la oferta de compra; que si negocia con la Administración su comportamiento se traduce además en su acuerdo con el precio, que implica a su vez la aceptación del avalúo. De no darse
acuerdo sobre el precio por el potencial vendedor, a la Administración sólo le queda una de dos posibilidades: o proseguir con el trámite de enajenación forzosa o expropiatoria o desistir de su pretensión de adquisición del predio. Retomando la primera etapa, una vez existe acuerdo sobre el precio y luego de cumplido el requisito sustancial de la celebración de la escritura pública, todo el trámite administrativo surtido queda integrado en el negocio jurídico DE COMPRAVENTA, que como sub especie de los actos jurídicos se presume veraz y legal.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN
VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA
PROPIEDAD / PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL / ADQUISICIÓN DE BIEN
INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRECIO DEL BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME
[L]as reclamaciones que intente el vendedor, entre otros, o sobre la validez del contrato o sobre lesión enorme, sufrida con la venta, tienen que estar vinculadas al contrato y hacerse en ejercicio de la acción contractual. En tales condiciones, se impone como conclusión directa que, habiéndose surtido la etapa de enajenación voluntaria, las partes no pueden acusar el procedimiento que la soporta en ejercicio de la acción de reparación directa, acusando principalmente actuaciones anteriores a la firma del contrato y pretendiendo como consecuencial la obtención del complemento del precio recibido al real objetivo demostrado,
porque después de la celebración de un contrato de compraventa como esos sólo puede reclamarse el complemento del precio recibido, con lo faltante objetivamente, solicitando principalmente y demostrando la lesión enorme.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD /
EXTINCIÓN LEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE ADQUISICIÓN
PREDIAL / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / METODOLOGÍA DEL AVALÚO DEL BIEN / VALOR COMERCIAL DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME Al examinarlos se apreciará, claramente, que el demandante promovió la demanda después de que celebró voluntariamente el contrato de enajenación del inmueble de su propiedad y traspasó jurídicamente la propiedad al comprador, Departamento Administrativo de Valorización del Municipio de Ibagué. (…) El
actor utilizó el derecho de acción en forma equivocada, pues promovió la acción de reparación directa cuando debió ejercitar la de controversias contractuales; así lo indican las pretensiones procesales. La demandante atacó conductas administrativas no definitivas y anteriores a la celebración del negocio jurídico de compraventa, cuando respecto de aquellas manifestó, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, su aceptación; de ello da cuenta la celebración del contrato; la inscripción del mismo en la oficina de instrumentos públicos y el cobro del precio convenido. Esas conductas impugnadas además fueron aceptadas finalmente por la actora dentro del trámite del procedimiento de enajenación voluntaria. (…) Sin embargo, las pretensiones de la demanda se enfilaron al ataque de conductas administrativas que hacen parte del complejo de actuación que encierra el NEGOCIO JURÍDICO celebrado, buscando la declaratoria de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL y la consecuente INDEMNIZACIÓN de daño que la propia demanda imputa, en la pretensión indemnizatoria, a que el valor pactado en el contrato de compraventa no resultó ser el real del inmueble. Por ello la acción que ejercitó, la cual se patentiza en las pretensiones, es indebida porque la lesión enorme es hecho que, de ser cierto, sólo puede alegarse mediante el ejercicio de la acción contractual por rescisión del contrato de compraventa de inmueble por lesión enorme.
VALOR DEL INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / LESIÓN ENORME
EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN
ENORME / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / PRESUPUESTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / REQUISITOS DE
LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / RESCISIÓN DEL
CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
NULIDAD DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE
EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO En anterior oportunidad la Sala acudiendo al Código Civil explicó que cuando un contratista cree que el precio fijado en un contrato de compraventa no resulta ser objetivamente el real, debe utilizar la acción contractual la cual se manifiesta, por el aspecto en comento, en la pretensión principal o de rescisión del contrato o responsabilidad contractual por lesión enorme, la cual es posible de acuerdo con lo dispuesto en el C. C. A. pues su artículo 87, sobre la acción de controversias contractuales, no es restrictivo en cuanto su objeto al prever que se podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los
perjuicios y “que se hagan otras declaraciones y condenas”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el justo precio del contrato de compraventa ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000. Rad.
12850, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONTRATO DE COMPRAVENTA / NORMATIVA DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / VALOR DEL INMUEBLE / LESIÓN ENORME EN EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN
ENORME / REQUISITOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN
ENORME / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE
EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / METODOLOGÍA DEL AVALÚO DEL BIEN / VALOR COMERCIAL DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / VALOR PATRIMONIAL DEL BIEN / Fuera de esa previsión especial, sobre el avalúo de bienes inmuebles en la enajenación de bienes para el Estado o por el Estado, por lo general en lo demás se le aplican al contrato de compraventa las normas civiles, salvo también en lo que concierne con el tiempo para acudir al juez en demanda de la rescisión. En
efecto: Si bien el Código Civil indica, en el artículo 1.954, que “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato” esta disposición no es aplicable cuando se trata de los contratos de compraventa de bienes inmuebles celebrados por el Estado porque el Código Contencioso Administrativo dispone que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales será de dos años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (art. 87), por lo general. La ley civil en lo que atañe con la institución de la lesión enorme en la compra de bienes la restringe para los inmuebles (art. 1949) y la define tanto para el vendedor como para el comprador. Expresa, el artículo 1947 ibídem, que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y que el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1954 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1949 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
VALOR DEL INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / LESIÓN ENORME
EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / PRESUPUESTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / VICIO DEL CONTRATO / La Sala es del criterio que en la ley colombiana la lesión enorme, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es un vicio objetivo del contrato, porque el mismo texto del artículo, en su comprensión jurídica, conduce al terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes y no al fuero endógeno o interno de éstas (el consentimiento); la ley expresa que la lesión enorme se produce o: (…) porque el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o (…) porque el justo precio de la cosa que compra el comprador, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que pagó por ella. De esos supuestos se infiere que la lesión enorme es vicio objetivo del contrato. (…) Por lo tanto como la demandante no formuló la pretensión contractual de rescisión del contrato por lesión enorme sino de responsabilidad extracontractual - en ejercicio de la acción de reparación directa - ésta resulta indebida. De todo lo estudiado se evidencia que el fallo no puede ser inhibitorio, como lo concluyó el Tribunal, sino desestimatorio y por otra situación diversa, como es el ejercicio indebido de la acción.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA
DE TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE MALA FE / NORMA DE ORDEN PÚBLICA / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO La Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo, en aplicación de lo normado en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del
C. C. A. (…). Y si bien esa norma no estaba vigente para cuando el Tribunal produjo el fallo apelado, en este momento, en el cual se dicta sentencia de segunda instancia sí rige en su plenitud y al ser de orden público es de aplicación inmediata. La decisión de condenar en costas habrá de revocarse no porque el Tribunal se haya equivocado al hacerla, sino porque el legislador cambió los supuestos mediante norma que como ya se dijo es de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-03642-01(13642)
Actor: EMPERATRIZ MAZUERA DE HOSSMAN
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE VALORIZACIÓN) Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 18 de marzo de 1997, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió: “1º. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Departamento Administrativo de valorización Municipal de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo analizado en esta providencia. En consecuencia, se inhibe esta Corporación de proferir fallo de fondo y, 2º. Condenar en costas del proceso a su promotora Emperatriz Mazuera Vda de Hossman ( )” (fols. 152 y 153 c. ppal.)
II. Antecedentes procesales
A. Primera Instancia
1. Demanda.
Fue interpuesta, en ejercicio de la acción de reparación directa ante la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial Distrito Judicial de Ibagué - el día 18 de abril de 1995 por el apoderado judicial de la señora Emperatriz Mazuera de Hossman y dirigida, conjuntamente, contra Municipio de Ibagué (Departamento Administrativo de valorización) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. a. Pretensiones: “1º. Que el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a Emperatriz Mazuera de Hossman, como consecuencia de la ACTUACIÓN Y DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, en ejercicio de su competencia y dentro del marco de sus
disposiciones legales, al disponer que el bien inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad en la Carrera 5ª. No. 11-10 correspondía a la categoría residencial y no comercial, y disponer mediante acto administrativo contra el cual no cabía recurso alguno, el pago por la negociación del inmueble precitado, por un valor de $13’661.000.oo, conforme al avalúo del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, muy inferior al que en realidad correspondía con categoría 6 comercial, según el plano de estratificación elaborado por el propio Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el certificado de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. 2o. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUISTÍN CODAZZI, a pagar solidariamente a mi mandante, como mínimo la suma de cuarenta y un millones treinta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos m/cte ($41’034.734.oo), correspondiente a la diferencia del valor que ha debido cancelarse en su oportunidad, el daño emergente y el lucro cesante y .los daños morales que se le causaron , sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso y/o la suma que resultare en el dictamen pericial que se practicará en el presente proceso. 3o. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C. C. A, mediante
la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. 4º. Se condene en costas a las partes demandadas, de ser procedente. 5º. Se servirán ordenar que las partes demandadas le dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A ( )” (fols. 36 y 37 c. ppal.) b. Hechos.
1. La señora Emperatriz Mazuera de Hossman adquirió un inmueble ubicado
en la carrera 5ª. No. 11, mediante escritura pública No. 955 del 10 de julio de 1969 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué. El inmueble está alinderado así: Por el Norte o frente con casa de la sucesión de Abraham Varón, carrera 5ª de por medio y casa de Ines Modriones Pedroza, por el Sur: con la casa No. 4-60 de la Calle 11 y su correspondiente solar de propiedad del vendedor señor Luis Rafael Mazuera Neira; por el Oriente: con la misma propiedad de Modriones Pedroza y por el occidente con el solar y apartamento que de la mayor extensión se ha reservado el vendedor señor Luis Rafael Mazuera Neira el cual se distingue con los números 4-66 y 4-74, por la calle 11 y 1-04 por la carrera 5ª. , que son los que hasta ahora que se hizo el
desprendimiento del apartamento vendido que se distingue con el númro 11-10.
2. En el inmueble de propiedad de mi mandante tenía su casa de habitación y en dos (2) locales que allí mismo existían funcionaron durante varios años establecimientos de comercio, encontrándose el año 1992 y 1993 arrendado el
inmueble al que le corresponde el No. 11-10 de la carrera 5ª. De la actual nomenclatura urbana de Ibagué, a la firma comercial Gustavo Moya Rivera y Cía Ltda, Seguros Títulos de Inversión - Capitalización, como consta en las certificaciones sobre retención en la fuente y pago del impuesto de timbre por parte de la empresa.
3. El día 16 de septiembre de 1992, mi poderdante fue notificada por parte del Gerente del Departamento de valorización Municipal, sobre la necesidad de utilizar su bien inmueble para la obra de ampliación de la avenida 5ª de Ibagué; le comunicaban asimismo que el precio de la negociación era de
$12’668.000,oo.
4. Mediante comunicación del 22 de septiembre de 1992, mi poderdante objetó dicho avalúo, donde le expresó entre otros aspectos a la entidad notificante que su bien hace parte de un antiguo predio el cual fue subdividido en varias propiedades y “( ) manifestando su extrañeza por cuanto el predio vecino donde funcionaba el restaurante Sofía, siendo de menor área tuviere un avalúo mayor al de su propiedad, no siendo equitativo el precio a pagársele en comparación con el que se le cancelaría a su vecino, y solicitaba respetuosamente reconsiderar el precio de su propiedad ( )”.
5. El mismo día remitió con destino al Secretario de Planeación Municipal de
Ibagué comunicación manifestándole las anomalías en la negociación del bien de su propiedad y solicitándole inspección para verificar linderos y área.
6. El 24 de septiembre de 1992, el departamento Administrativo de valorización expidió la resolución No. 854 ordenando un reavalúo del predio, sin tener en cuenta el área no construida.
7. El 11 de diciembre de 1992 el Gerente del Departamento Administrativo de Valorización Municipal, le comunicó a mi mandante que practicado el nuevo avalúo, éste quedó en la suma de $13’643.000,oo. En dicho avalúo se aumentó el valor del anterior, únicamente en la suma de $975.000.oo “( ) y con un nuevo error, toda vez que se discrimina dentro del área construida una parte como área comercial y otra como residencial y nuevamente sin tener en cuenta el área no construida ( )”.
8. El 17 de diciembre de 1992 la señora Mazuera equivocadamente interpuso recurso de reposición ante
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