CE-73001-23-31-000-1995-03943-01(13943)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1995-03943-01(13943)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Niega pretensiones
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DEL ESTADO - Pérdida de cultivos por plagas provenientes de relleno sanitario municipal CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria [A]unque la demanda se presentó el 21 de febrero de 1995, no se produjo la caducidad de la acción porque el inicio del funcionamiento del basurero no coincidió con la producción de los daños a las cosechas del demandante, los cuales, según la demanda, se empezaron a sufrir desde mayo de 1993, sin que exista en el proceso prueba que desvirtúe esta aseveración. El término de caducidad de la acción de reparación directa según el artículo 136 del código contencioso administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, norma vigente para la época en que se presentó la demanda, era de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. El artículo 44 de la ley 446 de 1998 que modificó la disposición anterior, establece en términos similares el plazo de caducidad, con la adición de que la ocupación de inmuebles puede tener no sólo como origen la realización de trabajos públicos, sino por “cualquiera otra causa”. Pero, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 23
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL – No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada [C]oncluye la Sala que están acreditados la existencia y el daño sufrido en los cultivos de propiedad del demandante. Aunque algunos testigos afirman no tener conocimiento de tales hechos, se da mayor crédito a aquéllos que tuvieron oportunidad de conocer de cerca tales cultivos, como al trabajador de la finca, señor […], el ingeniero agrónomo […], quien le prestó asesoría técnica al demandante […] y a los señores […], comerciantes de fruta […], pues sus
afirmaciones aparecen confirmadas con las observaciones realizadas por los funcionarios judiciales que realizaron las inspecciones judiciales al terreno de propiedad del demandante, en el trámite de la acción de tutela y el proceso penal adelantados por hechos relacionados con la existencia del basurero. Sin embargo, se considera que en el caso concreto no está demostrado el vínculo causal entre la proliferación de las plagas que dañaron los cultivos de propiedad del demandante y el funcionamiento antitécnico del basurero. En efecto, no está demostrado que los basureros constituyan medios aptos para la proliferación de las especies de moscas que afectaron los frutales del demandante. Aunque en la inspección judicial realizada por el Fiscal 38 de la unidad seccional de Honda se haya observado la presencia de moscas en el basurero, se carece de medios de convicción que permitan afirmar que se trataba de la especie que afectó los cultivos del demandante y tampoco se acreditó que la existencia de la plaga en los cultivos del demandante esté asociada a las condiciones sanitarias del sector aledaño a su finca. Según la secretaria general del Instituto Colombiano Agropecuario, las moscas de la fruta se establecen en áreas reducidas, cuando no hay en el entorno frutales que puedan ser atacados por esas especies o las condiciones específicas del hospedero sean tales que éstas no se dispersen a buscar otros. Además, la falta de controles fitosanitarios adecuados puede incrementar la problemática. En este orden de ideas, las causas por las cuales los cultivos del demandante y no otros se vieron afectados por la plaga pueden estar relacionadas con las condiciones específicas de los cultivos y la carencia de los
controles fitosanitarios adecuados en la finca, pues aunque el ingeniero agrónomo […] aseguró que sí se realizaron esos controles, no se demostró en que consistieron, con qué frecuencia se realizaron, ni mucho menos su grado de eficacia, ni siquiera que se hubiera acudido al ICA en busca de asesoría, ya que la entidad cuenta con la tecnología necesaria para el manejo eficiente de esas plagas. En consecuencia, dado que se imputa a la entidad demandada la falla del servicio consistente en el funcionamiento de un basurero sin condiciones técnicas, que generó la proliferación de plagas que afectaron los cultivos del demandante, éste debió demostrar no sólo la existencia del basurero y el daño que sufrió sino, además, el vínculo causal entre ese basurero y la generación de las plagas que le causaron el daño, pero esa prueba no se allegó al proceso. Los testigos se limitaron a afirmar la existencia de los daños; el informe presentado por el ICA no estableció esa relación causal y por el contrario, identificó otros factores que pueden explicar la razón por la cual se asentaron esas moscas en la finca del demandante y que éste no desvirtuó, y ni siquiera se solicitó prueba pericial al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-126 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003)
Radicación número: 73001-23-31-000-1995-03943-01(13943)
Actor: EUSEBIO PELÁEZ LONDOÑO
Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de junio de 1997 mediante la cual se decidió: “1º. DECLARAR que el municipio de MARIQUITA es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO por los daños ocurridos en sus cultivos de papaya melona, mango y aguacate, con ocasión de la instalación del basurero de dicho municipio. 2º. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR AL MUNICIPIO DE MARIQUITA a pagar a EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO, por concepto de perjuicios materiales, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS CON 074 CTVS. ($48.360.478,74) MONEDA CORRIENTE”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 1995, a través de apoderado judicial, el señor EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra del municipio de Mariquita, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. El municipio de Mariquita es administrativamente responsable de los
perjuicios materiales y morales causados al señor EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO por fallas de la administración municipal que condujo a la destrucción y pérdida de los cultivos y cosechas frutales en su finca ‘Candilejas’, vereda La Angostura, de esta ciudad, por la instalación y funcionamiento del basurero municipal, sin los requisitos sanitarios para el adecuado funcionamiento.
2. Condenar, en consecuencia, al municipio de MARIQUITA a pagar a EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO, o quien represente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de quinientos dieciocho millones ochocientos sesenta y nueve mil pesos ($518.869.000)”.
2. Los fundamentos de hecho A mediados del año 1991, la alcaldía municipal de Mariquita instaló el relleno sanitario de la localidad en la vereda La Angostura, al frente de la finca ‘Candilejas’ de propiedad del demandante. A pesar de que para el año 1993, ya se encontraba saturado el relleno, el municipio continuó depositando las basuras a campo abierto, lo cual generó una grave contaminación de la acequia municipal y las aguas del río Gualí, además de la contaminación ambiental por la proliferación de plagas, que causaron la pérdida de los cultivos de papaya, mango, melón y aguacate, que el demandante tenía sembrados en su finca.
Mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 1993 por el juzgado civil
municipal de Mariquita, que fue confirmada por el juzgado civil del circuito de Honda y por la Corte Constitucional, se ordenó la construcción de un relleno sanitario y que se adoptaran las medidas necesarias para la cesación de las molestias y perjuicios a los vecinos del basurero, las autoridades municipales no cumplieron lo ordenado en la tutela y por el contrario, continuaron arrojando las basuras al mismo lugar.
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que “si bien es cierto que el municipio tenía la obligación de contar con un sitio para la disposición de basuras producidas y recolectadas en su jurisdicción, también es cierto que para ello ha debido obrar con la mayor diligencia posible, a fin de evitar daños a miembros de la comunidad, pues en la medida en que alguno de los habitantes sufriera un perjuicio y tuviera, por tanto, una carga mayor que los demás en relación con el establecimiento del basurero, se rompería en su contra el equilibrio frente a las cargas públicas y a causa de ello, el municipio quedaría obligado a indemnizar los perjuicios que sufriera ese particular...Esa diligencia no se tuvo en el caso presente por parte del municipio de Mariquita, pues son varias las pruebas que obran en el expediente según las cuales el basurero no solamente se hizo sin técnica de ninguna clase, sino que además, no se contó con estudio o proyecto técnico alguno previo ni posterior para ello, lo cual hizo que el basurero no reuniera los requisitos mínimos para el adecuado funcionamiento”.
A juicio del a quo, está debidamente acreditado en el expediente el daño sufrido
por el demandante en relación con los cultivos frutales que tenía en su finca, así como la relación causal entre ese daño y “el inadecuado establecimiento y manejo de basuras que dicho municipio instaló en cercanías de tal predio”, por lo cual, la entidad demandada debe repararle los perjuicios derivados de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.
4. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. El actor reclama la reparación de los perjuicios sufridos por la pérdida de las cosechas de su finca, ubicada en el municipio de Mariquita, a causa de la plaga de moscas provenientes del relleno sanitario de la ciudad, contiguo a su propiedad.
El apoderado del municipio afirmó que el daño que aduce el demandante no es imputable a la entidad sino a su propia culpa por no haber realizado los controles fitosanitarios. “Normalmente todo cultivo extensivo es atacado por alguna plaga, pero esta es controlable a través de controles biológicos o químicos como fumigadas, etc”... La mosca a que alude el actor en su demanda es una mosca típica que ataca frutales y que además, en Mariquita no existe. El municipio no puede cargar con las consecuencias de la negligencia de un agricultor que no fumigó sus cultivos, que no les hizo ningún control fitosanitario”.
II. El demandante acreditó la titularidad del bien inmueble con la copia de la escritura
pública No. 1.252 del 25 de junio de 1979, de la notaría segunda de Armenia,
Quindío y la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 362-000140 del círculo de Honda, en la cual consta que en la liquidación de la comunidad que integraba con otros dos comuneros, le fue adjudicado “un lote de terreno con mejoras, con una cabida de 58.92 Hectáreas” (fls. 4-8 C-1).
III. En el año de 1993, el demandante interpuso acción de tutela contra la alcaldía municipal con el fin de obtener la protección de sus derechos a la salud y al ambiente sano, que estaban siendo afectados por la construcción antitécnica del relleno sanitario y el vertimiento de basuras a campo abierto y al río Gualí, con lo cual se generaban graves daños al ecosistema, a las cosechas y a la salud del peticionario y de los demás habitantes del municipio, de acuerdo con el resumen de la demanda que se hizo en la sentencia que posteriormente dictó la Corte Constitucional (fls. 2129 C-1).
En la diligencia de inspección judicial realizada al basurero del municipio y a la finca del actor en septiembre de 1993, por el juez civil municipal de Mariquita, se observó que aquél se hallaba a campo abierto, sin ninguna condición técnica y que en ésta, a pesar del aseo de las instalaciones, se encontraba una gran cantidad de moscas; que no se observaron “afecciones a los cultivos, salvo algunas manchas negras en los aguacates, que aún pendían de los árboles”, aunque esto se debía a que ese no era tiempo de cosecha, según lo que se informó al despacho en la diligencia (fl. 9 C1).
De acuerdo con los informes presentados en ese proceso por el alcalde del municipio y el promotor de salud (fls. 10-11 C-1), los cuales fueron allegados con la demanda, la construcción del basurero se realizó sin el cumplimiento de las condiciones técnicas para la instalación de un relleno sanitario. “Es un simple botadero de basuras a campo abierto”, en el cual se producen “malos olores por la misma descomposición de cadáveres de animales y las demás materias orgánicas, haciéndose insoportable el medio ambiente en ese sector. La presencia de artrópodos y roedores en el área es alarmante, se identificó (sic) moscas caseras, moscas de establo, moscas verdes (cadavérica) y mosca anastrepha de frutales”. Mediante sentencia del 7 de septiembre de1993, el juez civil de Mariquita ordenó al alcalde “la construcción de un relleno sanitario, que deberá llevarse a cabo en un plazo razonable que no exceda de cuatro meses. Mientras ello ocurre debe adoptar las medidas necesarias para la cesación de las molestias y perjuicios que se están ocasionando al señor Eusebio Pelaez Londoño, a los habitantes de su finca y a la comunidad” (fls. 13-17 C-1). El juzgado civil del circuito de Honda modificó la decisión y ordenó al alcalde iniciar “las labores concernientes a la prevención de proliferación de moscas e insectos y roedores que acrecientan el mal que amenaza a Eusebio Pelaez Londoño” e iniciar en el lapso de treinta días las diligencias y obras tendientes a la construcción de un sitio adecuado para la recolección de basuras (fls. 18-20 C-1).
La Corte Constitucional, en sentencia T-126 del 15 de marzo de 1994 confirmó la decisión de segunda instancia. Concluyó esa Corporación que “la alcaldía municipal de Mariquita, con el concejo municipal de esa localidad, tienen la gran responsabilidad social de buscar el bienestar general de la comunidad, que no es otro sino aquel en donde las personas estén integradas a la naturaleza y puedan disfrutar de un entorno ambiental como medio útil para la realización y perdurabilidad de la especie humana” (fls. 21-29 C-1). En la diligencia de inspección judicial realizada el 31 de mayo de 1994, el Fiscal 38 de la unidad seccional de Honda, constató que a esa fecha permanecían “las circunstancias de hecho denunciadas y establecidas por el juzgado civil que conociera de la acción de tutela, en cuanto que es evidente la proliferación de moscas de diversa clase, sin que se pueda determinar técnicamente a qué subespecie pertenecen. Igualmente, la presencia de gallinazos en número considerable. El lugar expide un olor nauseabundo”. La diligencia se extendió a la finca del demandante y según el acta, se observó en ella “la existencia de cultivos de mango, aguacate y papaya, el cual se encuentra en estado de destrucción, éste último” (fls. 31-36 C-1). El 1 de junio de 1994, el personero municipal de Mariquita dejó constancia de que a esa fecha “se siguen depositando las basuras en el predio colindante con el del demandante y se siguen causando los perjuicios que originaron la acción [de tutela]” (fl. 50 C-1).
IV. De acuerdo con la enunciación anterior, para septiembre de 1991 ya estaba funcionando el basurero de Mariquita en la vereda la Angostura, cerca de la finca de propiedad del demandante, pues según el resumen de la demanda, presentada aproximadamente en el mes de septiembre de 1993 y la fecha de la inspección judicial realizada por el juez de primera instancia, dicho basurero fue instalado dos años antes de la interposición de la misma.
Pero aunque la demanda se presentó el 21 de febrero de 1995, no se produjo la caducidad de la acción porque el inicio del funcionamiento del basurero no coincidió con la producción de los daños a las cosechas del demandante, los cuales, según la demanda, se empezaron a sufrir desde mayo de 1993, sin que exista en el proceso prueba que desvirtúe esta aseveración. El término de caducidad de la acción de reparación directa según el artículo 136 del código contencioso administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, norma vigente para la época en que se presentó la demanda, era de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. El artículo 44 de la ley 446 de 1998 que modificó la disposición anterior, establece en términos similares el plazo de caducidad, con la adición de que la ocupación de inmuebles puede tener no sólo como origen la realización de trabajos públicos, sino por “cualquiera otra causa”.
Pero, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
V. De lo expuesto, no queda duda de que el municipio de Mariquita instaló un basurero en un terreno de su propiedad, sin ninguna disposición técnica, que generó perjuicios al medio ambiente, por la presencia de malos olores y plagas que se producían como consecuencia o favorecidos por la putrefacción de elementos biológicos, y que el señor Eusebio Peláez Londoño se vio afectado por esa situación, de manera tan cierta que su derechos fundamentales fueron protegidos a través de una acción de tutela.
El apoderado del municipio demandado cuestionó el vínculo causal entre el funcionamiento del basurero y la pérdida de las cosechas aducidas por el demandante y afirmó que éstas se debieron más bien a su falta de diligencia por no haber aplicado los correctivos fitosanitarios de rigor; además, señala que las plagas que afectan esos cultivos no provenían del basurero y ni siquiera existen en la región. En relación con estos hechos obran en el proceso las siguientes pruebas:
1. El señor Humberto Cuartas Botero, ingeniero agrónomo, quien se desempeñó como director de la UMATA, manifestó que en la época de ocurrencia de los hechos
objeto de esta demanda se recomendaba la aplicación de insecticidas y control de roedores dos veces por semana. Aunque aclaró que las visitas al lugar se realizaban “por fuera de épocas de aplicación, o sea, que nunca estábamos en el momento en que se estaba fumigando, por cuestiones de salud, pero se le hacían las recomendaciones a quien se encargaba de dichas aplicaciones”, en las visitas se podía verificar que se aplicaban las sustancias recomendadas, porque se apreciaban “las disminuciones de las poblaciones de insectos, moscas, cucarachas, roedores”. Además, precisó que en esa misma época se presentaron en el municipio plagas de moscas de las frutas, aún en sitios no colindantes con el relleno sanitario, que no provenían del relleno sanitario porque allí no se identificaron plagas que pudieran dañar los cultivos aledaños (fls. 5-9 C-2).
2. El señor José Celedonio Vela Castro afirmó que como almacenista del municipio desde marzo de 1993, le consta que al señor Jairo Cañas se le entregaban mensualmente las cantidades de venenos que él solicitaba para la fumigación de plagas en el basurero del municipio (fls. 45 vto.-47 C-2).
3. El señor Jairo Cañas Castaño, aseguró que se encargaba regularmente de la fumigación en el basurero; que en el sitio se cultivaban árboles de mango, mamoncillo y guayaba de los cuales se obtuvieron cosechas sanas, que fueron vendidas (fls. 47-49 C-2).
4. El señor Germán Zamudio manifestó ser vecino de la región y haber tenido negocios de ganado con el demandante, aseguró que “nunca ha habido plagas de insectos a raíz del basurero cuando existía ahí”, ni por causa del mismo se perdió ni mermó la producción de frutas en la región (fl. 50 C-2).
5. El señor Tiburcio Aldana Quiroga manifestó haber laborado en una finca vecina a la del demandante en la época en que funcionaba el basurero en el corregimiento de Angostura; aseguró que los frutales de la finca que administraba no sufrieron daños causados, ni le consta que en la finca del señor Eusebio Pelaez haya sucedido tal cosa; además afirmó constarle que el basurero era fumigado con frecuencia (fl. 52 C2).
6. De igual manera, el señor Rómulo Ardila Bravo, aseguró que tenía una finca ubicada a 300 metros del basurero y en ella cultivaba frutales, los cuales nunca se vieron afectados por plagas, ni le costa que la finca del demandante, a la cual fue en algunas oportunidades a mirar un ganado haya sido afectada por plagas (fls. 52 vto.
53 C-2).
7. Por el contrario, el señor Telmo Molano Brochero aseguró que el demandante había perdido muchas cosechas como consecuencia de las plagas originadas en el basurero, aunque afirmó no tener conocimiento de cuántas hectáreas tenía sembradas, y que él mismo había perdido un ganado por la misma causa (fl 76 C-2);
8. El señor Oscar Trujillo Trujillo, ingeniero agrónomo, manifestó haberle prestado asesoría al demandante para el manejo de los cultivos desde 1990; confirmó la presencia de las plagas en las cosechas y las medidas tomadas por el productor para combatirlas, con resultados negativos. Aseguró que en 1992 se sembró un cultivo de papaya, que hubo que erradicar en 1994, por el mismo problema y por la presencia de la plaga Toxotripana Curvicauda; que la producción de mango de las tres hectáreas cultivadas era aproximadamente de 90.000 kilos por año y la de aguacate, en las dos y media hectáreas era de 360 kilos por árbol al año y existían unos 500 árboles en producción. En su criterio, el foco de contaminación lo constituyó el basurero porque no existían otros cultivos cercanos y además, en aquél se depositaban los restos de frutas en descomposición provenientes de la plaza de mercado. Al ser interrogado sobre la incidencia de la calidad de la semilla en la resistencia a las plagas, contestó: “respecto de los frutales como mango y aguacate sí puede influir sobre la producción y resistencia a las enfermedades mas no a la resistencia a la plaga, cuando es de semilla sexual como el caso de la papaya, sí puede resultar resistente o susceptible a las plagas”. Aclaró que no asesoró al demandante en la selección de las semillas, pero éste le aseguró haberlas adquirido en un vivero de reconocido prestigio” (fls. 79-80 C-2).
9. El señor Evencio Antonio Marín Bedoya declaró ser agricultor y laborar en la finca
de propiedad del demandante. Aseguró que desde el año de 1992 se comenzó a perder la producción de mango y aguacate en la finca del señor Peláez como consecuencia de la plaga generada en el basurero; que en ese mismo año se sembró una hectárea de papaya melona, con una producción de 160 kilos por árbol al año (fls.83-85 C-2).
10. Los señores Fabio Molano Bernal, Néstor Avila Ramírez y Hernando Moncaleano Calderon, afirmaron ser vecinos del demandante y haberse dado cuenta que desde que se abrió el basurero, se comenzó a dañar la fruta en la finca de éste y además, que ésta es la única finca alrededor del basurero donde se cultivan frutales. Los dos últimos testigos afirmaron que son comerciante de frutas y que en años anteriores le habían comprado parte de los productos al señor Eusebio Peláez para vender en Bogotá, pero como éstos resultaron dañadas por la mosca no pudieron seguir comercializándose (fls. 86-90 y 107-109 C-2).
11. En la respuesta dada por la secretaria general del Instituto Colombiano Agropecuario –ICAa instancia del Tribunal (fls. 1-2 C-3), se afirmó que: “1. El municipio de Mariquita dadas sus condiciones edafoclimáticas es considerado como una zona apta para el cultivo de la papaya.
2. Dentro del sistema de detección para determinar las presencia de moscas de la fruta en una determinada región, se encontró que en el municipio de Mariquita existen moscas del género Anastrepha que atacan la especie de mango, moscas del género Toxotrypana que atacan la
especie papaya, pero no se registraron especies de moscas que afecten la especie aguacate.
3. La distribución geográfica de las moscas de las frutas puede ser localizada o cubrir áreas mayores. En el caso particular de la solicitud, las moscas de las frutas pueden permanecer establecidas en áreas reducidas, siempre y cuando: -No exista en el entorno frutales que puedan ser atacados por estas especies de moscas.
La especificidad de la mosca por el hospedero es tal que no se dispersa a buscar otros hospederos.
4. Relacionado con la producción promedio de especies como mango, aguacate y papaya según la edad, esta producción es variable y depende de factores tales como: variedad, nivel de tecnología de producción y condiciones edafoclimáticas. Sin embargo, pueden tenerse como patrones de comparación los siguientes niveles de producción en kilogramo/ árbol
según edad: ESPECIE AÑO 1 AÑO 2 AÑO 3 AÑO 4 Mango 0 0 0 10 Aguacate 0 0 5 10 Papaya 35 20 20 20 Las producciones de estas especies frutales pueden disminuir debido a condiciones climáticas desfavorables, tales como exceso de lluvia, bajos niveles de fertilización y ataques severos de plagas y enfermedades que afecten las floraciones y posteriores fructificaciones. En el caso de la papaya cuando ésta es afectada por virosis las producciones son muy bajas y de mala calidad y la vida útil de los árboles puede reducirse a uno o dos años dependiendo de la época en que es afectado y el nivel de ataque de esta enfermedad.
5. Con relación a la necesidad de realizar controles fitosanitarios
generalizados a una región, ésta decisión debe ser tomada por cada uno de los productores cuando los niveles de ataque de las plagas y de las enfermedades lo ameriten. Para el caso específico de las moscas de las frutas, el ICA ha generado y tiene a disposición de los agricultores toda la tecnología necesaria para un manejo eficiente de esta problemática”. Con fundamento en estas pruebas concluye la Sala que están acreditados la existencia y el daño sufrido en los cultivos de propiedad del demandante. Aunque algunos testigos afirman no tener conocimiento de tales hechos, se da mayor crédito a aquéllos que tuvieron oportunidad de conocer de cerca tales cultivos, como al trabajador de la finca, señor Evencio Antonio Marín Bedoya (fls. 83-85 C-2), el ingeniero agrónomo Oscar Trujillo Trujillo, quien le prestó asesoría técnica al demandante (fls. 79-80 C-2) y a los señores Nestor Avila Ramírez y Hernando Moncaleano Calderon, comerciantes de fruta (fls. 88-90 y 107-109 C-2), pues sus afirmaciones aparecen confirmadas con las observaciones realizadas por los funcionarios judiciales que realizaron las inspecciones judiciales al terreno de propiedad del demandante, en el trámite de la acción de tutela y el proceso penal adelantados por hechos relacionados con la existencia del basurero. Sin embargo, se considera que en el caso concreto no está demostrado el vínculo causal entre la proliferación de las plagas que dañaron los cultivos de propiedad del demandante y el funcionamiento antitécnico del basurero.
En efecto, no está demostrado que los basureros constituyan medios aptos para la proliferación de las especies de moscas que afectaron los frutales del demandante. Aunque en la inspección judicial realizada por el Fiscal 38 de la unidad seccional de Honda se haya observado la presencia de moscas en el basurero, se carece de medios de convicción que permitan afirmar que se trataba de la especie que afectó los cultivos del demandante y tampoco se acreditó que la existencia de la plaga en los cultivos del demandante esté asociada a las condiciones sanitarias del sector aledaño a su finca. Según la secretaria general del Instituto Colombiano Agropecuario, las moscas de la fruta se establecen en áreas reducidas, cuando no hay en el entorno frutales que puedan ser atacados por esas especies o las condiciones específicas del hospedero sean tales que éstas no se dispersen a buscar otros. Además, la falta de controles fitosanitarios adecuados puede incrementar la problemática. En este orden de ideas, las causas por las cuales los cultivos del demandante y no otros se vieron afectados por la plaga pueden estar relacionadas con las condiciones específicas de los cultivos y la carencia de los controles fitosanitarios adecuados en la finca, pues aunque el ingeniero agrónomo Oscar Tr
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