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CE-73001-23-31-000-1995-04431-01(14431)-2003

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Título
CE-73001-23-31-000-1995-04431-01(14431)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Acción contractual / ACCION CONTRACTUAL - Prevalencia del derecho sustancial Para la fecha de presentación de la demanda, las pretensiones así formuladas eran susceptibles de ser reclamadas a través de la acción de controversias contractuales, la cual la Sala ha entendido que se tiene por ejercitada, no por el nombre de la acción que dice ejercitarse sino por el contenido y naturaleza de las pretensiones. Para la fecha de presentación de demanda (4 de octubre de 1995) regía en materia de acciones para las controversias surgidas de un contrato estatal, el decreto ley 01 de 1984 con la reforma introducida también por el decreto ley 2.304 de 1989 en armonía con lo dispuesto en la ley 80 de 1993, que señalaban que toda controversia contractual incluidos los actos administrativos dictados con ocasión de dicha actividad y expedidos en las diferentes etapas contractuales, eran perseguibles a través de la acción de controversias contractuales (arts. 87 C. C. A. y 77 inciso 2 ley 80/93) con excepción de los actos administrativos que declaraban desierta la licitación y adjudicaban el contrato sujetos a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A. y 50, 82 y 83 Ibídem, parágrafo 1 art 77 ley 80 de 1993). No obstante, pese a haberse citado en la demanda la utilización de la “acción de nulidad y de restablecimiento del Derecho” y no la de controversias contractuales, sus pretensiones y hechos son claros en precisar la naturaleza de la controversia

planteada, su contenido y alcances; además y a pesar de la proposición de la excepción propuesta por el IBAL, se observa, que ésta entidad ejercitó sin limitación, su derecho de defensa, como pude apreciarse en la parte de antecedentes de esta providencia. El sustento de la Sala para colegir aquel acerto está, de una parte, en la Constitución, que es fundamento de las instituciones; ella señala las bases en las cuales se realiza como Estado Social de Derecho y la ruta de su acción. En lo que respecta con la Administración de Justicia resalta que prevalecerá el derecho substancial (art. 228). Entonces, aplicando las normas jurídicas y vistas y trayendo la jurisprudencia como mecanismo auxiliar en la Administración de justicia, resulta claro, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, que la excepción no puede prosperar, pues el contenido de los hechos y del derecho, citados en la demanda, son los que materialmente demarcan la acción utilizada; se recalca que la acción utilizada no siempre es la que afirma el demandante, por su denominación, sino la que se deduce de los hechos y de las pretensiones. Nota de Relatoría: Ver providencia dictada el día 5 de octubre de 2000, Expediente 18.385. Actor: José Hernando Gamboa Sotaquirá; sentencia de 22 de noviembre de 1991, expediente 6223, Reiterada en la sentencia dictada el día 28 de agosto de 1997. Expediente 10.315. Actor: Fondo Nacional de Bienestar Social; de 17 de noviembre de 1992 Expediente 7272. Actor: Sociedad Victor Julio Gómez y Cía. Ltda. - sentencia

proferida el día 14 de febrero de 2002, Radicación número: 13238. Actor: Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda.

FF: DECRETO LEY 01 DE 1984; DECRETO LEY 2304 DE 1989; LEY 80 DE 1993

ARTICULOS 87, 77 INCISO 2

CAPACIDAD PROCESAL - Concepto / LEGITIMACION AD PROCESUMconcepto / CAPACIDAD PROCESAL - Diferente a legitimación / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAConcepto / ACCION CONTRACTUAL - Titularidad / ACCION CONTRACTUALLegitimación en la causa por pasiva / ACCION CONTRACTUALLegitimación en la causa por pasiva / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Legitimación en la causa por activa La capacidad procesal o legitimatio ad procesum alude a la titularidad de los derechos de acción y de contradicción; según el código de Procedimiento Civil tienen capacidad para ser partes todas las personas, naturales y jurídicas (art. 44). Y la legitimación en sus dos sentidos, ha dicho la Sala, es: por activa “( ) la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho y por pasiva la identidad del demandado, con aquel a quien se le puede exigir la obligación correlativa que se deriva del primero ( )”. Para la Sala es claro que la legitimación ad procesum varía de acuerdo con la acción ejercitada. Es así como el legislador en algunos casos ha extendido la titularidad de las acciones aún en relación con particulares ajenos

a la relación jurídica sustancial debatida, la cual como señaló el Tratadista Hugo Rocco generalmente obedece al interés que detenta éste, en la realización de dicha relación jurídica. Concretamente con el contencioso contractual, las normas procesales administrativas aplicables en este caso enseñan, que sólo las partes contratantes o sus causahabientes están legitimados por activa para reclamar la titularidad del derecho a ser resarcido y por pasiva, para que le sea exigido la obligación correlativa de indemnizar, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato, de nulidad de los actos administrativos de terminación, modificación, caducidad, excepto en lo que refiere a la nulidad absoluta del contrato donde también se encuentran legitimados por activa el Ministerio Público y cualquier persona (arts. 87 C. C. A. en armonía con lo dispuesto en los arts 32, 45 inciso 2. y 77 inciso 2 ley 80 de 1993). Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 8 de agosto de 1988; Sección Tercera; exp No. 5154; actor: Hugo Napoleón Tovar FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 44; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 87 EN ARMONÍA CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 32, 45 INCISO 2. Y 77; LEY 80 DE 1993

INCISO 2

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Nulidad de acto administrativo contractual / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Responsabilidad contractual Tratándose de la responsabilidad contractual proveniente de la declaratoria de

nulidad de un acto administrativo contractual las pretensiones son mixtas: una impugnatoria: de la legalidad del acto acusado, que para salir triunfante se requiere que el actor contrapruebe en el juicio las presunciones de legalidad y de veracidad que lo amparan, pues la ley procesal, desde otro punto de vista, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen (art. 177 del C de P.C). Y, de otra parte, la o las otras pretensiones son resarcitorias, que para su prosperidad es indispensable demostrar el daño aseverado definidamente y el nexo de causalidad, eficiente y determinante. La responsabilidad contractual como objeto de declaración judicial requiere pues, tratándose de la impugnación de acto contractual, de la declaración previa de nulidad de éste; así se constata de la lectura del primer inciso del artículo 87 del C. C. A, entre otros. CADUCIDAD CONTRACTUAL - Concepto / PODER SANCIONATORIOCaracterísticas / CADUCIDAD CONTRACTUAL - Potestad Reglada La caducidad es, por definición legal, la estipulación en virtud de la cual sí se presenta alguno de los hechos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre (art. 18, inc 1 ley 80 de 1993). El poder sancionatorio participa, como lo ha manifestado la doctrina, de las

características propias de las potestades administrativas, consistentes en que es de orden público y como tal no puede ser objeto de disposición o de renuncia por las partes, es inalienable irrenunciable, intransmisible e imprescriptible, y goza de unas connotaciones particulares atinentes a la autonomía, unilateralidad y proporcionalidad, según las cuales se ejerce a través de la expedición de actos administrativos unilaterales debidamente motivados, sin necesidad de acudir ante el juez, no puede ser objeto de renuncia o acuerdo de las partes, ya que está involucrado el interés público y debe ejercerse en forma proporcional teniendo en cuenta el valor del contrato (tratándose de multas y sanciones pecuniarias) y la magnitud del incumplimiento. Es la caducidad una potestad de carácter reglado, que en este caso estaba enmarcada por las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993, toda vez que de acuerdo con artículo 38 de la ley 153 de 1887, la norma aplicable tratándose del ejercicio de una potestad sancionatoria, no es otra que la vigente para el instante en que se presenta la infracción a obligaciones contractuales. Nótese que tal y como lo dispone el artículo 38 de la ley 153 de 1887, es diferente la norma aplicable a la celebración de los contratos, de la aplicable al momento en que se produce la infracción a las obligaciones derivados de éstos; en este último punto la ley enseña que “la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”; Entonces de acuerdo con la anterior preceptiva, la ley aplicable en este caso, es la ley 80 de 1993, y no el

decreto ley 222 de 1983 como lo dice el demandante, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados dan cuenta de hechos de incumplimiento comprendidos entre junio de 1994 a febrero de 1995, cuando ya había entrado a regir dicha ley, desde el día 1 de enero de 1994. Entonces de acuerdo con las anteriores disposiciones el ejercicio del poder sancionatorio por parte de la Administración contratante está sujeto a que se evidencien, en el caso concreto, los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la ley general o en la ley particular (el contrato) de acuerdo con lo previsto en el Código Civil (art. 1.602). Pero existe cierta discrecionalidad en la escogencia de la medida a aplicar (multa, sanciones pecuniarias, terminación unilateral, caducidad) punto en el cual como toda facultad discrecional “( ) debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa ( )” (Art. 36 C. C. A) que en este caso lo constituyen la proporcionalidad que debe existir entre medida adoptada y la gravedad del incumplimiento y su incidencia en la prestación cumplida y eficiente de los servicios públicos. Y la Sala, por su parte, ha precisado que el ejercicio de esta facultad por parte de la Administración dado su carácter sancionatorio, no puede ser adoptado de manera sorpresiva, toda vez que debe brindarse una oportunidad al particular para que adecue su conducta a los compromisos contractuales adquiridos, lo cual se desprende de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 80 de 1993 cuando enseña que en caso de que la

Administración decida abstenerse de declarar la caducidad adoptará las medidas de control e intervención pertinentes dirigidas a garantizar la ejecución del objeto contratado. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 12 de febrero de 1992, exp. 7.177; sentencia de 24 de septiembre de 1998; exp. no. 14821

FF: LEY 80 DE 1993 ARTICULOS 18 INCISO 1; LEY 153 DE 1887 ARTICULO 38

ACTO ADMINISTRATIVO - Causales de nulidad / ACTO ADMINISTRATIVOExpedición irregular / ACTO ADMINISTRATIVO - Desconocimiento del derecho de audiencia / DEBIDO PROCESO - Pruebas. Recurso de reposición / RECURSOS DE VIA GUBERNATIVA - Pruebas. Improcedente / VIA GUBERNATIVA - Recursos se resuelven de plano. Pruebas EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR DEL ACTO Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA. Tales hechos están indicados en la ley como unas de las causales de nulidad de los actos administrativos (art. 84 del C. C. A.); y la ocasionan cuando, de una parte, la expedición irregular se relaciona con trámites substanciales o de fondo que inciden en la formación o en el sentido de la decisión y cuando, de otra parte, el desconocimiento de audiencia elude un paso necesario dirigido a garantizar el debido proceso. (…) EN SEGUNDO LUGAR y aún en el evento hipotético de que efectivamente CONPRE hubiera solicitado el decreto de pruebas y el IBAL no se hubiese pronunciado, tal situación no ocasionaría el efecto buscado, debido a que las normas procedimentales

administrativas y rectoras de los recursos gubernativos, enseñan que el recurso de reposición, entre otros, debe resolverse de plano, hecho que excluye la práctica de pruebas. Al efecto el Código Contencioso Administrativo señala: “ARTÍCULO 56. Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerse éste último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio” (art. 56 del C. C. A.) La Sala observa que si bien el artículo 52 ibídem, sobre los requisitos de la interposición de los "recursos" en vía de gubernativa prevé que en el escrito debe hacerse la relación de las pruebas que se pretende hacer valer (numeral 3) ello significa, al hacer la integración normativa, que se detallaran las pruebas que se practicaron en la actuación administrativa y que se estiman útiles para lo que se busca.

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 24, 28 56, 84

PRINCIPIO DE ECONOMIA - Facultades unilaterales / POTESTADES EXCEPCIONALES - Principio de economía / MECANISMOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - Alternativos / CADUCIDAD CONTRACTUAL - Potestad no condicionada / ARBITRAMENTO - No excluye potestades excepcionales / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Caducidad El numeral 5 artículo 25 del Estatuto de la Contratación Pública de 1993 señala que en desarrollo del principio de economía “( ) se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de

la celebración y ejecución del contrato se presenten ( )”. La Sala observa que esos procedimientos involucran, indudablemente, entre otros, el ejercicio de las facultades administrativas unilaterales por parte de la Administración y que el ejercicio de las facultades exorbitantes no está condicionado, desde otro punto de vista, al agotamiento previo de otros procedimientos de solución directa de conflictos, tales como la conciliación judicial, la transacción, conciliación o arbitramento institucional o técnico o arreglo directo y amigable composición, como pretende hacerlo parecer el recurrente. Esos mecanismos de solución de conflictos, fueron previstos por el legislador, en forma alternativa a los mecanismos ordinarios de composición de litigios, en los que la definición de la controversia está a cargo del juez. Unos son judiciales y otros no, pero en todos los casos, son resultado del acuerdo entre las partes, de su manifestación de voluntad, libre de cualquier vicio, de solucionar las diferencias jurídicas existentes a través de mecanismo distinto al judicial ordinario. En este caso, las partes pactaron cláusula arbitral, de acuerdo con la cual si durante el desarrollo del contrato se suscitaban diferencias entre el IBAL y el PROVEEDOR, éstas serían sometidas al conocimiento y decisión de árbitros (cláusula onceava). Lo anterior no significa que frente a las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato, la entidad pública contratante, esté obligada a acudir a este mecanismo antes de ejercer su facultad unilateral de declarar caducado el contrato, toda vez que como se indicó anteriormente, el marco jurídico que regula el ejercicio de esta

potestad, no lo exige. En el caso del arbitramento, las partes acuerdan, que la solución de conflictos que se origen entre ella en determinado campo, sean conocido por la justicia arbitral, lo cual desde ningún punto de vista puede entenderse como la derogatoria de las facultades de la administración. Una situación distinta es que se demuestre en el caso particular que la administración utilizó en forma apresurada ésta medida de sanción, que contaba con instrumentos menos drásticos para el logro de los cometidos contractuales que no utilizó y que hubieran garantizado el cumplimiento del objeto del contrato, situación que no se advierte en este caso. Pese a que el tema atinente a la existencia real o no del hecho de incumplimiento del contratista sobre el cual se sustentó la declaratoria de caducidad será abordado más adelante, en principio debe mencionarse que la entidad pública demandada utilizó, antes de proceder a declarar caducidad, varios instrumentos de dirección del contrato, de coerción al contratista para el cumplimiento de su objeto y de concertación con su contraparte dirigidos a dar solución a los diferentes problemas presentados en la etapa de ejecución del contrato, pero la aplicación de tales instrumentos no resultó suficiente para conjurar la crisis.

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOSS 24, 28 56, 84

ACTO ADMINISTRATIVO - Causal de nulidad / ACTO ADMINISTRATIVOFalsa motivación / FALSA MOTIVACION - Causal de nulidad. Acto administrativo CENSURA POR FALSA MOTIVACION. Esta causal está prevista en la ley como de nulidad de los actos administrativos. Esa causal se origina en la

disconformidad entre la decisión con la realidad, o bien por la inexistencia o error de los motivos de derecho o de hecho aducidos en la decisión. Para su estudio es necesario tener en cuenta que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y de veracidad, de acuerdo con las cuales, se presume la conformidad o sujeción del acto con el ordenamiento jurídico superior y la certeza de los hechos sobre los cuales se edifica la decisión, presunciones que permiten a la administración ejecutarlos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial (art. 64 C. C. A). En el caso concreto se imputa la falsa motivación de hecho toda vez que se arguyó en la demanda que las resoluciones administrativas impugnadas, de declaratoria de caducidad, están viciadas de nulidad porque los fundamentos fácticos aducidos en sus consideraciones no son ciertos y por tanto los mismos son constitutivos de flagrantes contradicciones. Para establecer la causal de violación de la ley por falsa motivación, le correspondía a la parte demandante, con fundamento en los planteamientos precedentes, demostrar que cumplió con las especificaciones técnicas de calidad de los elementos suministrados y con la reposición de aquellos que presentaron fallas imputables a la empresa contratista; que entregó los elementos contratados en las cantidades establecidas y en los plazos señalados; y que se encontraba en plenas condiciones técnicas y operativas para cumplir en el tiempo que le quedaba antes del vencimiento del plazo adicional concedido. Sin embargo, ninguno de estos extremos fue demostrado en el debate probatorio.

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 64, 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-04431-01(14431)

Actor: SOCIEDAD CONCRETOS Y PREFABRICADOS LTDA. CONPRE LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE -IBALReferencia: CONTRACTUAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 16 de septiembre de 1997, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para proferir sentencia de fondo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

1. DEMANDA: Fue formulada por la Sociedad Concretos y prefabricados Ltda. CONPRE LTDA, el día 4 de octubre de 1995, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

PRETENSIONES: “1. Que se declare nula la resolución No. 0126 del 23 de febrero de 1995 ‘por medio de la cual se declara la caducidad de un contrato’, suscrita por el Gerente del IBAL y su secretario y que hace referencia a la caducidad administrativa del contrato No. 277 del 23 de diciembre de 1993, celebrado entre el IBAL y la firma que represento ‘CONPRE LTDA’ que tenía por objeto la adquisición de los materiales necesarios para la construcción del

proyecto de saneamiento hídrico de la ciudad de Ibagué.

2. Que se declare nula la resolución No. 000551 del 18 de mayo de 1995, ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 196 de 1995, mediante la cual se declaró la caducidad al contrato No. 227 del 27 de diciembre de 1993, celebrado entre el IBAL y la firma CONPRE LTDA, igualmente suscrita por el Gerente del IBAL y su secretario. Debidamente notificada.

3. Que se declare nula la resolución No. 000613 del 31 de mayo de 1995 ‘por medio de la cual se aclara la resolución No. 000551 del 18 de mayo de 1995 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 126 del 23 de febrero de 1995 que declaró la caducidad del contrato No. 277 del 27 de diciembre de 1993’, también suscrita por el Gerente del IBAL y su secretario. Debidamente notificada.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho y reparación del daño causado, se condene en forma solidaria al Municipio de Ibagué (Alcaldía de Ibagué) y al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado ‘IBAL’, a pagar a favor de mi mandante las siguientes cantidades de dinero o las que se demuestren en el

proceso:

I. Total daños dejados de percibir por el contrato

A. A. I. U. Dejado de percibir del contrato por no ejecución $112’125.575.oo

B. Valor dejado de percibir por el reajuste acta adicional de precios

$152’316.712.oo

C. Valor dejado de percibir por el reajuste a las actas No. 01 - T, 02 - T y 07

$19’487.012.oo

D. Honorarios profesionales $4’681.277.oo

E. Bodegaje de tubería y celaduría $32’637.983.oo

II. Lucro cesante de la planta y equipo $40’048.955.oo Total indemnización $361’297.514.oo Se deja expresa que dicha cuantificación no es una limitante y la misma puede variar en la medida de que en el proceso se demuestre una cantidad mayor, en cuyo caso dicho valor será el de las pretensiones de la demanda.

5. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización por la reparación del daño causado, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

6. Si al momento de fallar no se pudiere señalar el monto concreto de la sentencia, el mismo se determinará y liquidará en la sentencia complementaria de que tratan los artículos 307 y 308 del C. de P. C. modificados por el artículo 1 numerales 137 y 138 del decreto 2282 de 1989.

7. Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a

la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A (fols 79 a 81 c. ppal).

HECHOS:

1. El Municipio de Ibagué a través del IBAL, abrió la licitación pública internacional No. IIAA-SM-002-92, con el objeto de obtener el suministro de bienes para el proyecto del plan de saneamiento hídrico de la ciudad de

Ibagué.

2. Una vez realizado el trámite previsto en la ley 80 de 1993, la entidad que represento obtuvo el mayor puntaje o calificación para que le fuera adjudicado el contrato a que hace referencia el hecho anterior y, en efecto así procedió el Municipio de Ibagué a través del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL, mediante la resolución No. 2282 del 20 de diciembre de 1993, adjudicándole a la firma que represento el grupo II, que correspondía al suministro de tuberías para alcantarillado, de diámetro de 14’’ a 36’’ (18.641 ml) y el grupo III, suministro de tuberías para alcantarillado de diámetro de 40’’ a 52’’ (16.194 ml) por un valor de $1.191’746.587.36 m/cte.

3. Visto lo anterior se procedió a la suscripción del contrato de suministro respectivo el que fue numerado por el Municipio de Ibagué a través del IBAL, con el No. 277 y calendado el 27 de diciembre de 1993, con un plazo inicial de ejecución de 210 días, habiéndose suscrito plazos adicionales de 60 y 45 días, respectivamente. El acta de iniciación del contrato fue suscrita el día 29

de diciembre de 1993.

4. El 23 de septiembre de 1994, se suspendió el plazo para la ejecución de las entregas o suministros mediante acta suscrita entre mi mandante y el interventor. Lo que nos indica que si de acuerdo con la primera ampliación del plazo del contrato éste vencía el 28 de septiembre (de acuerdo con lo sostenido por las partes demandadas en los actos impugnados) , es decir, cinco (5) días después de la suspensión del contrato, lo que quiere decir que al ampliar el plazo en cuarenta y cinco días, según el contrato adicional suscrito el 6 de enero de 1994 por ambas partes, que a partir de la fecha de reiniciación del mismo, el plazo se ampliaba por cincuenta días, es decir los cuarenta y cinco de la ampliación, más los cinco (5) días que quedaban pendientes entre la fecha de suspensión y la terminación del contrato de acuerdo con la primera ampliación de sesenta (60) días.

5. Debe quedar en claro, para dilucidar el objeto del contrato, que este es complejo, pues si bien debía suministrar los bienes descritos en el texto del mismo y en los pliegos de condiciones, que forman parte integral del contrato, de acuerdo con la ley de contratación, la doctrina, la jurisprudencia y el mismo texto contractual (punto XII, numeral 2) en dicho pliego encontramos que de acuerdo al literal b) del punto 13.1, página 10, volumen I, precios para bienes ofrecidos desde Colombia, parte del objeto del contrato es el ‘transporte entre fábrica Colombiana y sitio de entrega fijado por el IBAL, debe incluir seguros y otros costos locales ‘igualmente en los

anexos del contrato donde se determina la cantidad de tubos a suministrar con su respectivo valor, igualmente se determina el valor del transporte en forma independiente.

6. El contrato se fue ejecutando en la forma acordada, así como la ejecución en el suministro de los bienes y el transporte de los mismos (pues diáfano que son tres conceptos bien diferentes). La obligación contractual se cumple y ejecuta, una vez que se de cabal cumplimiento al objeto del mismo, mientras que la ejecución en el suministro de los bienes puede estar sujeto a variaciones acordadas por las partes, sujeto a plazos, suspensión, ampliaciones y variación en las fechas de entrega, como en efecto se hizo en varias ocasiones mediante actas aprobadas por el interventor. Mientras que el transporte de los bienes a suministrar, si bien corría por cuenta de mis mandantes contratistas, ello dependía de los requerimientos de la Administración contratante, pues si la infraestructura para la ubicación e instalación de los bienes a suministrar, no se encontraba lista, dichos bienes permanecían en las instalaciones de la Empresa que represento, ya debidamente recibidos por el IBAL, el interventor y suscrita el acta correspondiente.

7. En reunión efectuada el día 12 de enero del presente año en la oficina de saneamiento hídrico a la que asistieron el almacenista del IBAL señor Carlos Arturo Conde, la auditora interna doctora Graciela Flórez, el señor Libardo Gutiérrez, los ingenieros Luis Alberto Sánchez Martínez, Jorge Luis Sánchez Martínez, y Abel Castaño, de CONPRE LTDA, se llegó a un acuerdo sobre la cantidad de tubería a reponer, ya que existían

discrepancias sobre el estado de la tubería en el momento de la revisión y de la entrega. CONPRE LTDA manifestó en esa ocasión y ha manifestado siempre, que no acepta devoluciones sobre la tuberías debidamente recibidas por el IBAL, y que luego son mal manipuladas por los funcionarios de la entidad contratante, después de la entrega, ni tuberías averiadas por accidentes o por la misma comunidad, máxime cuando a la fecha de enero 12 de 1995 se habían realizado pruebas en presencia de la interventoría del IBAL, habiéndose cumplido con los requisitos y normas ICONTEC. En dicha reunión se estableció igualmente que el IBAL, entregaría a mi mandante la programación final de solicitud de tuberías para el cabal cumplimiento del contrato, la cual fue efectivamente remitida por el Coordinador del proyecto de saneamiento hídrico ingeniero Guido Koslo Sánchez Arbeláez, con fecha 17 de enero de 1995. .8. Con fecha 23 de febrero de 1995, se expide por parte del Municipio de Ibagué, a través del IBAL, la resolución No. 000126 por medio de la cual disponen decretar la caducidad administrativa del contrato suscrito por mi mandante, a que se ha hecho referencia en estos hechos.

9. En el literal cuarto de la parte considerativa del primer acto administrativo impugnado (Resolución No. 000126 del 23 de febrero de 1995) se dice: ‘Que el contrato se inició mediante acta del 29 de diciembre de 1993, habiendo sido adicionado en el plazo el 28 de julio de 1994, teniendo como fecha de terminación el 28 de septiembre de 1994, siendo

suspendido el 23 de septiembre de dicho año y se reinició el 12 de enero de 1995 con un plazo adicional de cuarenta y cinco (45) días calendario para su ejecución según la documentación del contrato y el informe técnico del 12 de enero de 1995 emitido por el Coordinador del proyecto de Saneamiento Hídrico Ingeniero Guido Koslo Sánchez Arbeláez existen flagrantes contradicciones en dicha parte considerativa. Lo que hace incurrir a las entidades demandadas en falsa motivación en la expedición de este primer acto acusado. En efecto, no es cierto que el contrato se inició mediante el acta del 29 de diciembre de 1993, pues una circunstancia bien distinta es la ejecución del contrato y otra bien distinta la fecha en que se debe iniciar la ejecución del suministro, siendo ésta última la del 29 de diciembre de 1993.

10. Como bien lo dice la r

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