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CE-73001-23-31-000-1995-2727-01(13275)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1995-2727-01(13275)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Cuando prospera la acción de revisión / ACCION DE REVISION - Procedencia al comprobarse un error de hecho / ERROR DE HECHO - Es una de la causas del error jurisdiccional / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que se causó un daño antijurídico a Alirio Peláez Orozco, causado por un error jurisdiccional que se evidenció con la prosperidad de la acción de revisión. Por consiguiente, el compromiso de la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política no puede remitirse a duda; en efecto la responsabilidad del Estado por el denominado “error jurisdiccional”, ha sido declarada por el Consejo de Estado con fundamento en la citada disposición constitucional, es decir, siempre que se acredite un daño antijurídico y que éste resulte imputable al Estado. En su desarrollo ha considerado que, cuando prospera la acción de revisión se pone de manifiesto un error de esa índole, respecto del cual se puede obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados. La acción de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas, en casos excepcionales y por motivos particularmente graves, y constituye, por tal razón, una excepción legal a la intangibilidad de la cosa juzgada. Cuando prospera, la responsabilidad del Estado se abre paso, por estar demostrado un típico error jurisdiccional. Así lo establecía el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento a que los hechos se contraen. En este caso se incurrió en un error de hecho al sustentar la supuesta

responsabilidad penal del acusado en una prueba frágil, que fue fácilmente desvirtuada con las aportadas durante el trámite de la acción de revisión. La Sala concluye que el daño sufrido por Alirio Peláez Orozco es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional. No cabe duda, entonces, de que el demandante sufrió un daño antijurídico, que es imputable a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida. Nota de Relatoría: Se reitera sentencia del 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285 Sentencia 2727(13275) del 02/05/30. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ. Actor: ALIRIO PELÁEZ OROZCO Y OTRAS. Demandado:

NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) mayo de dos mil dos(2002) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-2727-01(13275)

Actor: ALIRIO PELÁEZ OROZCO Y OTRAS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se niegan las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda presentada el 22 de agosto de 1995, Alirio Peláez Orozco y Blanca Ruth Luis Villalobos, en nombre propio, y en representación de la menor Jeimy Janeth Peláez Luis solicitaron que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios sufridos por la detención de Alirio Peláez Orozco, que cesó con la expedición de la sentencia absolutoria de 24 de mayo de 1995, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) (folios 60 a 70, cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro en favor de Alirio Peláez, y de 1.500 gramos de oro, en el de Blanca Ruth Villalobos y Jeimy Janeth Peláez, para cada una. Por concepto de perjuicio material, reclamaron la suma de $ 8.300.000, en favor de Alirio Peláez.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En apoyo de sus pretensiones la parte actora narró los siguientes hechos: “1. El demandante debió soportar un absurdo proceso penal que culminó

con sentencia condenatoria en su contra, la cual se ordenó revisar por parte del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, sala penal, correspondiendo dicha actuación al Juzgado Primero promiscuo municipal de Venadillo (Tol) que culminó resolviendo: “ABSOLVER de los cargos al señor ALIRIO PELÁEZ OROZCO, del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y que fue ordenada su revisión por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué”. Dicho proceso penal fue fallado inicialmente por el Juzgado segundo promiscuo municipal de Venadillo (Tol). “2. El proceso penal lo conoció el Juzgado 2 promiscuo municipal de Venadillo (Tol), a raíz de hechos ocurridos el día 26 de junio de 1991 cuando fueron capturadas las personas que dijeron llamarse LUIS CARLOS LONDOÑO GIRALDO, CARLOS ELIAS CALDERON, HENRY PAREJA OSPINA, JAIME VILLALBA GUERRERO, y RUTH ÁLVAREZ CARVAJAL, cuando en una camioneta se transportaban 6 semovientes vacunos que resultaron hurtados. “3. Mi poderdante fue vinculado al proceso penal por medio de auto de fecha 18 de Noviembre de 1991. El 13 de Diciembre de 1991 se le define su situación jurídica EN AUSENCIA (pues se le declaró reo ausente) con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. “Es de anotar que en Noviembre 15 de 1991 al proceso se allegó por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar de mi poderdante ALIRIO PELÁEZ OROZCO.

“4. La base probatoria para dictar tal medida de aseguramiento fue un “documento” en el cual uno de los capturados LUIS CARLOS LONDOÑO GIRALDO a quien posteriormente se le comprobó que su verdadera identidad era GABRIEL DE JESÚS DIOSA CASTAÑO, y quien hizo fraudulentamente tal documento pero haciendo (sic) pasar con el nombre de EUTIMIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, aparece comprando los semovientes producto del ilícito por la suma de $ 360.000.oo pesos a mi poderdante ALIRIO PELÁEZ OROZCO, documento donde aparecen una huella y una firma suya falsificadas, y documento en el cual también se hacen afirmaciones que posteriormente se demostraron falsas en su integridad, tales como los cheques que, o mejor que el ganado hurtado había sido pagado con cheque a la vista del Banco Cafetero de Ibagué “la misma entidad informó que Eutimio Rodríguez no poseía cuenta bancaria en esa entidad” como también que mi poderdante era propietario de la finca “El Balso” donde supuestamente pastaban las reses hurtadas. Todas las afirmaciones y el contenido del documento que sirvió de base al fallador para vincular y posteriormente sentenciar a mi poderdante resultaron falsas y esto lo demostró o lo demostraron las diferentes pruebas allegadas al proceso, así como los indicios que indicaban que tal documento carecía de veracidad, tal como aparece en el folio 17 del proceso penal comentado. “5. Posteriormente se calificó el mérito del sumario por el mismo funcionario fallador con resolución de acusación en contra de mi poderdante el día 12

de febrero de 1992, en donde se limita a repetir los mismos argumentos, es decir dándole plena credibilidad al documento mencionado a folio 4 del proceso penal. “Pero en esta etapa procesal ya existe el agravante de que para entonces el fallador disponía de la tarjeta decadactilar de mi poderdante ALIRIO PELÁEZ OROZCO, la cual había sido adjuntada en el proceso penal el 15 de Noviembre de 1991, circunstancia esta que en forma inexcusable pasó desapercibida para el fallador, pues si bien se observa desde el inicio de ese proceso no aparece por ninguna parte declaración, testimonio, indagatoria que involucre, en forma seria y racional, a mi poderdante en la comisión del ilícito por el cual se adelanta la presente demanda... “6. Para el segundo semestre de 1992 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, donde el abogado defensor de oficio de ALIRIO PELÁEZ OROZCO argumentó que su poderdante no podía ser condenado puesto que no existía certeza sobre el hecho de haber cometido el delito que se le imputaba. “7. En Marzo 31 de 1993 el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Venadillo (Tol) condenó a ALIRIO PELÁEZ OROZCO a la pena de 44 meses de prisión y las accesorias de ley, como coautor responsable del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, en hechos ocurridos en tal jurisdicción, negándosele el subrogado penal de pena de ejecución condicional... “8. Dicha sentencia fue apelada correspondiéndole al Juzgado 2 Penal del

Circuito de Lérida, el cual reformó la pena de ALIRIO PELÁEZ dejándola en 38 meses de prisión. “9. Luego de tal actuación ALIRIO PELÁEZ OROZCO fue capturado por agentes del DAS el día 29 de junio de 1993 y puesto a disposición del juzgado que lo condenó para que desde ese mismo día pagara la respectiva pena. “10. Posteriormente se solicitó la revisión de la actuación ante el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, correspondiéndole al magistrado DEL RÍO MONTOYA, quien ordenó la revisión del proceso aludido, revisión que recayó en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Venadillo (Tol)... “11. Es de anotar que, así mismo, el Honorable Magistrado ordenó decretar la libertad provisional de ALIRIO PELÁEZ previa caución prendaria, mientras el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Venadillo decidía lo pertinente. “12. Finalmente, el mencionado Juzgado mediante providencia de Mayo 24 de 1995, dictó sentencia resolviendo: “ABSOLVER de los cargos imputados al señor ALIRIO PELÁEZ OROZCO, del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO y que fue ordenada su revisión por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué” (folios 60 a 62, cuaderno 1). La demanda fue admitida por auto de ocho de septiembre de 1995 (folio 71, cuaderno 1).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Nacional de

Administración Judicial, señaló que la detención que se demanda no fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa de los jueces, quienes actuaron de manera diligente en la apreciación de la pruebas que obraban en el proceso penal. No puede deducirse que una providencia es contraria a derecho por haber sido contraria a los intereses del actor; en el presente caso, no se presenta el daño antijurídico reclamado por los demandantes (folios 85 a 88, cuaderno 1). El Ministerio de Justicia manifestó que las pruebas allegadas inicialmente a la investigación ameritaban, en su momento, la vinculación de Peláez Orozco a la investigación penal. Las decisiones de los jueces se ciñeron a la normatividad penal y no aparece alguna actuación que adolezca de culpa grave o dolo. La providencia en donde se ordenó revisar la actuación, se fundamentó en nuevas pruebas allegadas al expediente. Además, si el actor se consideraba inocente, cabe preguntarse por qué, en un principio, evadió la responsabilidad penal (folios 97 a 106, cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación señaló que no tuvo ninguna injerencia en los hechos por los cuales se demanda, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que no era viable demandarla por hechos que eran desconocidos para la entidad (folios 135 a 138, cuaderno 1).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas, mediante auto de 24 de noviembre de 1995 (folios 141, cuaderno 1), y fracasada la audiencia de conciliación (folio 171 y 172, cuaderno 1), por auto de 16 de septiembre de 1996, se corrió traslado a las

partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 173, cuaderno 1). El Ministerio de Justicia manifestó que el hecho era exclusivamente imputable a una autoridad jurisdiccional que es un ente público diferente del ministerio. En el caso existía una denuncia penal y un informe policivo, que fundamentaron de manera suficiente la sentencia condenatoria de primera instancia. La revisión prosperó por el aporte de nuevos elementos probatorios al proceso, lo que demuestra que la actuación inicial, por parte de los juzgados de Venadillo y Lérida, fue la correcta (folios 174 a 177, cuaderno 1) El Procurador Judicial Administrativo 27 de Ibagué manifestó que al supuesto ofendido se le dieron todas las garantías procesales. El documento de venta de semovientes firmado por Alirio Peláez Orozco ofrecía la credibilidad suficiente para proferir una sentencia condenatoria, por lo que no cabría predicar un error judicial, más aún, cuando el sindicado no se presentó al proceso a proponer defensa alguna. Para que se configure la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad es necesario que ésta sea abiertamente ilegal, lo que no se configura en el presente caso (folios 181 a 186, cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación señaló que la entidad no tuvo injerencia alguna en el proceso penal y mal podría endilgársele responsabilidad en este caso, por lo que se confirma una falta de legitimación de la parte demandada (folios 192 a 195, cuaderno 1). Las demás partes guardaron silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo

del Tolima negó las peticiones de la demanda (folios 198 a 212, cuaderno 1). El a quo admitió la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por la Fiscalía General de la Nación, pues la representación de la rama jurisdiccional correspondía al Ministerio de Justicia y por lo mismo, la Nación se encontraba debidamente representada por éste, pues la demanda fue presentada antes de la vigencia de la ley 270 de 1996, que la transfirió a la Dirección Nacional de Administración Judicial. El Tribunal consideró que durante la investigación inicial se acreditaron elementos suficientes que justificaban la vinculación al proceso del demandante Alirio Peláez Orozco, con lo cual, se acredita la recta actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo. La sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que dispuso la revisión de la providencia condenatoria, tuvo fundamento en nuevas pruebas, lo que implica que la actuación judicial estuvo ajustada a derecho. La detención del demandante no fue ilegal y por lo tanto no podía generar responsabilidad estatal alguna (folios 198 a 212, cuaderno 1).

6. RECURSO DE APELACIÓN: Las parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 215, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 11 de febrero de 1997 y admitido el 24 de abril del mismo año (folios 216 y 223, cuaderno 1).

Para los demandantes el daño antijurídico se fundamenta en que el funcionario judicial se conformó con una verdad formal, como fue el documento

presentado por los delincuentes que robaron el ganado, el cual, desde el momento de su incautación, era sospechoso; bien es sabido que, en ese tipo de hechos los criminales presentan documentos aparentemente válidos. El juzgador nunca se preocupó por descubrir la verdad real, que es la que debe servir de fundamento para una condena. El error judicial se generó porque no se confrontó la firma y huella, obrantes en el falso documento, con las de Alirio Peláez, diligencia que se realizó de manera tardía, cuando el perjuicio, la detención injusta, ya se había consumado. Por otra parte, Alirio Peláez nunca se ocultó, lo que ocurre es que jamás supo de la investigación penal en su contra, hasta el momento en que fue privado de la libertad para cumplir la condena. (folios 217 y 218, cuaderno 1). En el traslado para alegar de conclusión (folio 225, cuaderno 1), el apoderado de la Fiscalía General de la Nación expresó que fueron respetadas las garantías constitucionales del procesado Alirio Peláez y que si la sentencia fue revisada se debió a la aparición de nuevas pruebas que sólo tenía la posibilidad de conocer el condenado. Solicitó que se confirmara la providencia apelada, especialmente la declaración de la excepción de falta de legitimidad para demandar a su representada (folio 227 a 236, cuaderno 1). Los demás demandados y la parte actora guardaron silencio (folios 247, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES:

Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra probado lo siguiente: a. Mediante sentencia de 31 de marzo de 1993, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima), condenó a Alirio Peláez Orozco a la pena principal de 44 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Había sido declarado persona ausente en el proceso, mediante auto de 18 de noviembre de 1991(folios 78 a 114, cuaderno 2). La investigación se inició el 26 de julio de 1991, cuando fueron retenidas cinco personas que transportaban en un camión seis reses robadas; la sentencia de 31 de marzo de 1993 indica que los retenidos presentaron varios documentos, entre los cuales describe el siguiente: “Así también en original el certificado firmado por ALIRIO PELÁEZ OROZCO, debidamente autenticada su firma en la Notaría Tercera de Ibagué el 24 de julio de 1991, en donde certifica haber vendido a EUTIMIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con c.c. N° 5.995.641 seis terneros de levante, de 14 y 20 meses de edad, enrrazados (sic) de raza cebú y normando, especifica la marca, el valor de la venta, así también estipula - en el certificado que los $ 360.000.oo M/cte, pagados por el comprador Eutimio Rodríguez Gutiérrez al vendedor Alirio Peláez Orozco fueron cancelados

con cheque del Banco Cafetero de Ibagué. Se deja constancia en el mismo, que los seis terneros pastan en la finca “El Balso” del municipio de Alvarado de propiedad del vendedor Alirio Peláez Orozco” (folio 87, cuaderno 2). La Registraduría certificó que la cédula de Eutimio Rodríguez Gutiérrez no existía; respecto de la de Alirio Peláez Orozco, en la sentencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal se manifestó lo siguiente: “Al folio 309 del proceso, aparece en fotocopia auténtica la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía N° 14.242.466 adjudicado (sic) al nombre de ALIRIO PELÁEZ OROZCO enviado (sic) por la Registraduría del Estado Civil de Santafé de Bogotá, de donde se establece que Peláez Orozco identificado con la c. de c. N° 14.242.466 expedida en Ibagué, es evidentemente quien aparece vendiendo los animales al supuesto Eutimio Rodríguez Gutiérrez, y quien firma y hace autenticación de firma ante la Notaría Tercera de la ciudad de Ibagué, ya que se refiere al certificado visible a folio 4, documento que portaban los encartados en el momento de su aprehensión y que exhibieron a la autoridad como justificación del hecho” (folio 88, cuaderno 2). Respecto de la finca El Balso, en la providencia comentada se dijo lo siguiente: “Telex calendado el 24 de Agosto de 1991, originario de la Tesorería del Municipio de Alvarado en donde se informa que ALIRIO PELÁEZ OROZCO

no figura inscrito en catastro, en contraposición con lo aseverado en la certificación que el mismo PELÁEZ OROZCO suscribe con firma debidamente autenticada en Notaría, cuando certifica al folio 4 que los seis terneros pastan en la finca “El Balso” de propiedad de PELÁEZ OROZCO”(folio 88, cuaderno 2). Respecto de la cuenta bancaria, señaló la sentencia: “Oficio N° 526 de 29 de Agosto de 1991 (folio 105), el subgerente del Banco Cafetero de Ibagué informa que el señor ALIRIO PELAEZ OROZCO, no posee cuenta corriente en esa entidad bancaria” (folio 88, cuaderno 2). En la sentencia se analizó la prueba obrante en contra de Peláez Orozco, de la siguiente manera: “En cuanto hace referencia al sindicado ALIRIO PELÁEZ OROZCO, se tiene que al folio 4 del proceso aparece la certificación expedida por él mismo, en amparo en coadyuvación (sic) con el procesado GABRIEL DE JESÚS DIOSA CASTAÑO, en donde aparece firmada por el encartado y como si fuera poco debidamente autenticada su firma ante la Notaría Tercera de Ibagué, lo que hizo necesaria su presencia ante esta oficina el día 24 de julio de 1991, con exhibición de su c. de c. N°. 14.242.466 de Ibagué, que lo compromete seriamente en el reato por haber sido idóneo su trabajo en esta empresa delictual, encaminado esta a hacer creer a las autoridades que tal negociación se encontraba enmarcada de legalidad. No

fue posible oírlo en declaración de indagatoria, por no haber sido posible su comparecencia, lo que hizo necesario conforme a la ley declararlo persona ausente; pesando contra el mismo encartado no solo los hechos del reato en sí, sino también la espalda que da a quienes lo buscaban para obligarlo a través de su captura a comparecer para ser escuchado, demostrando con ello la veracidad de los cargos que contra él pesan y que no han sido desvirtuados de manera alguna. Anotando que sobre el mismo pesan antecedentes por haber sido condenado a la pena principal de siete (7) años seis (6) meses de presidio en sentencia de Abril 7 de 1973 y a que se contrae el comunicado obrante al folio 313 del plenario (folio 97, cuaderno 2). En cuanto a la responsabilidad del acusado concluyó lo siguiente: “De todo el conjunto de pruebas indicadas y analizadas, surge sin dubitación alguna la certeza legal y absoluta que los procesados GABIEL DE JESÚS DIOSA CASTAÑO, HENRY PAREJA OSPINA y ALIRIO PELÁEZ OROZCO, son los autores responsables del delito por el cual se les dictó Resolución de Acusación, significando entonces que como ya se dejara plasmado a través de las pruebas recaudadas en su orden consecuencial indicativas que se reúne en forma plena y completa la prueba que para condenar exige la ley... (folio 98 cuaderno 2). “En cuanto hace a la responsabilidad de cada uno de los procesados: GABRIEL DE JESÚS DIOSA CASTAÑO, HENRY PAREJA OSPINA Y ALIRIO PELÁEZ OROZCO, es preciso aceptar y decir que la misma prueba

sirve para fulminarlos con sentencia condenatoria, pues basta saber como lo enseñan los procesos que los ya mencionados imputados fueron aprehendidos cuando en franca coautoría se disponían a llevar a feliz término con el cometido, con excepción de Alirio Peláez Orozco quien ya había ejecutado su trabajo, consistente en hacer viable la expedición del permiso que permitiera llevarlo al lugar deseado por los delincuentes, o sea el ganado, burlando el sano proceder de la autoridad; hecho comprobado por la prueba obrante en el folio 4 de la causa N° 1931 y ampliamente analizado en el folio 19 del presente proveído y que lo hace penalmente responsable del delito de Hurto Agravado, prueba apta para que en su contra se dicte sentencia condenatoria, aunado a lo anterior, se tiene que se declaró persona ausente hecho también que genera indicio grave en su contra” (folio 107, cuaderno 2). b. Mediante sentencia de 14 de mayo de 1993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida confirmó la sentencia condenatoria contra Alirio Peláez Orozco y disminuyó la pena a 38 meses de prisión (folios 177 a 189, cuaderno 2). En cuanto a la responsabilidad penal se expresó lo siguiente: “En cuanto al procesado ALIRIO PELÁEZ OROZCO, se ve seriamente comprometido en el ilícito investigado, pues en el proceso aparece la certificación expedida por él, como vendedor de seis semovientes que pastan en la finca “El Balso” del municipio de Alvarado y pagados con un cheque del Banco Cafetero de Ibagué, certificación firmada por el

encartado y debidamente autenticada su firma ante la Notaría Tercera de Ibagué, lo que hizo necesario su presencia ante esa oficina el 24 de julio de 1991 y exhibió su C.C. N° 14.242.466 de Ibagué. Pues con este documento pretendía hacer cree a las autoridades la legalidad de las (sic) negociación de los semovientes. Razón por la cual al no ser posible su comparecencia fue emplazado legalmente, ordenado su captura para ser escuchado, no logrando su presencia, por lo que demuestra con ello la veracidad de los cargos que contra él pesan y que no han sido desvirtuados de manera alguna” (folio 187, cuaderno 2) c. El 29 de junio de 1993, Alirio Peláez Orozco fue detenido por la SIJIN de la Policía Nacional en la ciudad de Ibagué, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo(folio 120 y 121, cuaderno 2). El mismo día, dicho juzgado ordenó, al director de la cárcel municipal del lugar, que se le mantuviera privado de la libertad por cuenta de ese despacho (folio 123, cuaderno 2). e. Mediante auto de siete de diciembre de 1993, el mismo juzgado negó la detención domiciliaria del condenado, solicitada por su defensor (folios 146 y 147, cuaderno 2). f. El 10 de diciembre de 1993, el defensor de Alirio Peláez Orozco, presentó, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acción de revisión contra las sentencias de los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo

y Segundo Penal del Circuito de Lérida. En la demanda manifestó que la huella y la firma del inculpado, que figuran en el documento que sirvió de fundamento a los fallos, eran falsas (folios 228 a 230, cuaderno 2). h. Mediante sentencia de 18 de agosto de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ordenó la revisión del proceso adelantado contra Alirio Peláez Orozco, se designó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo para adelantar dicho trámite, y se concedió la libertad provisional al inculpado (folios 405 a 420, cuaderno 2). La causal invocada fue la tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, decreto 2700 de 1991, que establecía: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué reseñó las pruebas de la siguiente forma: “1°- Se aporto, por parte del abogado accionante, como evidencia nueva, y desconocida por ende en la actuación cuya revisión se demanda, el dictamen dactiloscópico practicado por un perito del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General, teniendo como patrón la huella estampada en la diligencia de autenticación notarial del documento ahora repudiado y la que figura en la registraduría del estado civil, cuando fue expedida la cédula de ciudadanía N° 14.242.466 a nombre de Alirio Peláez

Orozco, arrojando resultados negativos, pues, la una y la otra, difieren morfológicamente en todo. “La prueba así aportada, para su legalización, se rectificó debidamente en la presente averiguación, por quien, como técnico la realizó. “2°- Por parte de la Sala, se practicaron y aportaron las siguientes evidencias: “2-1Experticio grafocrítico practicado por otro perito de esa entidad, a la rúbrica o firma que aparece en los documentos antes relacionados y otros más, que sirvieron de modelo de confrontación en la prueba, con resultados exactamente iguales a los del primer dictamen, esto es que son absolutamente diferentes, en la dinámica, creatividad y concepción de sus rasgos. “2-2Se solicitó recibir declaración al mismo individuo y accionante, a efecto de que aclarara todo lo relacionado con la imputación que se le hiciera, específicamente sobre el documento y la cédula de ciudadanía que en ella figura, habiendo expresado su extrañeza por esa vinculación, ya que nunca conoció a las personas con las que aparece haciendo tan ilícitos tratos, ni mucho menos haber concurrido a la notaría a firmar y estampar su huella dactilar. “Respecto del documento de identidad, afirma que su original se le extravió unos treinta y ocho meses atrás, teniendo que solicitar un duplicado, que también se le perdió y con el cual posiblemente hubieren hecho su suplantación, porque la original si la porta, al haberla recobrado dentro de un cúmulo de documentos de identidad recogidos y guardados en una emisora de esta ciudad.” (folios 415 y 416, cuaderno 2)

De las pruebas anteriores, el Tribunal llegó a las conclusiones siguientes: “Después de haberse allegado, de la manera procesal indicada, las pruebas más aptas, idóneas y pertinentes para esclarecer lo realmente ocurrido, conforme a la causal invocada por el actor de la demanda, resulta para la Sala obligatorio acceder a la revisión solicitada a las sentencias de primer y segundo grado, pues todo parece indicar que los falladores de turno, procedieron prevalidos de una verdad formal, sobre la cual no profundizaron lo suficiente, ni se esforzaron lo debido en el análisis e integración de su dialéctica y jurídica labor, ocasionando así muy probablemente un error judicial, cuanto que consideraron, de esa defectuosa manera, al multinombrado ALIRIO PELÁEZ OROZCO, como autor del documento que portaban los procesados, cuyos nombre ahora se omiten, y con el cual avisadamente se proveyeron de un “salvoconducto” que “legalizara” su situación ante las autoridades, en el tránsito y transportes de los semovientes hurtados en el caso de que fuesen intervenidos o descubiertos en su quehacer delictivo, como en efecto sucedió, situación que no se compadece, con la otra verdad que ofrecen las últimas y en su naturaleza “nuevas” pruebas aportadas a esta actuación. “Esos elementos de juicio son hasta el momento contrastantes y por deducción y lógica oponibles al criterio juzgador exhibido para responsabilizar a Alirio Peláez Orozco, del delito de Hurto, por el cual se le impusieron las penas que lo tiene por fuerza legal recluido en un centro

carcelario, y de cuya legal efectividad tendrá que pronunciarse el señor Juez Primero Promiscuo de Venadillo, a quien se le remitirá el proceso...” (folios 417 y 418, cuaderno 1) (subraya la Sala).

  1. El 24 de agosto de 1994, Alirio Peláez Orozco suscribió acta de compromiso ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (folios 456, cuaderno 2). Ese despacho ordenó la libertad inmediata del sindicado (folio 457, cuaderno 2).

j. El 24 de mayo de 1995, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo profirió sentencia absolutoria en favor de Alirio Peláez Orozco po

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