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CE-73001-23-31-000-1995-2928-01(14001)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1995-2928-01(14001)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Casos en que hay condena por muerte de Agente. Inexistencia de falla y de trato discriminatorio / INDEMNIZACION A FORFAIT - Por muerte en ejercicio de funciones de alto riesgo No hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: -Por falla del servicio. -Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Con fundamento en las pruebas considera la Sala que la muerte del agente Juan Carlos Palma Gómez no es imputable al Estado, pues no se demostró la falla del servicio que se le imputa en la demanda, ni tampoco que se le hubiera impuesto al funcionario una carga superior a la de los demás

oficiales que prestaban sus servicios en la subestación de policía de Santa Teresa, en el municipio del Líbano, Tolima. No se acreditó que el hecho hubiera estado relacionado con el operativo militar realizado poco tiempo antes; tampoco que se hubieran proferido amenazas concretas contra su vida y menos que a pesar de la existencia de tales amenazas, el capitán Baquero Baquero hubiera ordenado su traslado. Su muerte no tuvo ningún vínculo causal con el traslado referido. Fue causada al parecer por integrantes de un grupo de subversivos, que llegaron sorpresivamente a la región y atacaron a los agentes con el fin de hurtar el armamento oficial y además lesionaron a otras personas del pueblo, ajenas a la institución. En síntesis, la muerte del agente ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a su actividad, sin que hubiera mediado una falla del servicio ni hubiera sido sometido a un trato discriminatorio. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 13 de diciembre de 1983, Exp. 10807 de la Sala Plena y de 3 de abril de 1997, Exp. 11187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-2928-01(14001)

Actor: LUZ DARY SUAZA CASTRILLON

Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de julio de 1997 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 1995, la señora LUZ DARY CASTRILLON, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN CARLOS, JEAN PIERRE y ELIDÍ JULIETH PALMA SUAZA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se hicieran

las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a todos los demandantes...con la muerte de su esposo y padre JUAN CARLOS PALMA GOMEZ, en hechos ocurridos el pasado 9 de enero de 1994, en el corregimiento Santa Teresa, municipio del Líbano, departamento del Tolima, cuando se encontraba prestando sus servicios en el distrito de policía adscrito a ese municipio tolimense. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL a pagar a todos y cada uno de los demandantes...lo siguiente:

2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.

Por el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia UN MIL (1.000) gramos de oro puro... 2.2.2. POR DAÑO MATERIAL. 2.2.2.1. DAÑO EMERGENTE No existe rubro por ese concepto. 2.2.2.2. LUCRO CESANTE JUAN CARLOS PALMA GOMEZ contaba al momento de su muerte con apenas 28 años de edad y se desempeñaba como agente de la policía nacional, devengaba un salario mensual de $350.000, del cual el 75% lo destinaba para gastos de su familia, o sea la suma de $262.5000 y el 25% lo reservaba para sus gastos personales. Sobre estos datos he calculado el lucro cesante de la familia SUAZA PALMA...en $53.824.439,97”.

2. Los fundamentos de hecho Juan Carlos Palma Gómez se vinculó a la Policía Nacional y prestó sus servicios en el departamento de policía del Tolima. “Por informaciones que suministraron sus familiares se tiene conocimiento que el pasado 9 de enero de 1994 y cuando Juan Carlos Palma Gómez se encontraba en la estación de policía de Santa Teresa, se hizo presente en dicho sitio una señora...llevando un boleta de citación y pidiendo expresamente que la citación la efectuara el agente Palma Gómez, en compañía del cabo de la estación de policía de dicho corregimiento. Los

uniformados llevaron la citación...Como los uniformados no encontraron a dicho ciudadano N.N., cuando regresaban de la estación fueron abaleados Juan Carlos Palma Gómez y el cabo de dicha estación de policía. Según los familiares de Palma Gómez, Juan Carlos tuvo problemas con un capitán...por el cultivo de amapola y al parecer esa fue la causa para que el oficial ordenara la muerte de Juan Carlos Palma Gómez”.

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que “en el expediente no hay prueba alguna que compruebe el aserto consignado de la demanda de que fue un oficial de la policía el autor ‘al parecer’ de la muerte de Juan Carlos Palma Gómez. Más aún, en el expediente no hay comentario, declaración o prueba de ninguna naturaleza que corrobore lo dicho en...la demanda, en el sentido de que el problema se originó también ‘al parecer’ por un lío relacionado con un cultivo de amapola” y por lo tanto, no existe prueba de la relación causal que permita imputarle el hecho al Estado.

Agregó el a quo que “el solo hecho del traslado del agente Palma Gómez al corregimiento de Santa Teresa no resulta suficiente para atribuir responsabilidad a la administración por su muerte, pues ese traslado no fue la causa de ésta y si bien cabría la posibilidad de pensar en las amenazas que supuestamente pesaban sobre el agente, no es menos cierto que, salvo la afirmación de su esposa y de sus familiares que declararon acerca de la existencia de tales amenazas, dentro del expediente no hay evidencia alguna que permita concluir que éstas resultaron probadas en el proceso. En cambio, como afirma el

procurador en su concepto, el empleo que desempeñaba el agente conlleva riesgos que son propios de la naturaleza del mismo y, por ende, no pueden servir de fundamento por sí solos para deducir de ellos responsabilidad alguna a cargo del Estado por la muerte de unos de sus servidores. Al efecto, hubiera sido necesario, entonces, probar al menos y de manera fehaciente la existencia, por ejemplo, de las amenazas que supuestamente pesaban sobre el agente Juan Carlos Palma Gómez”.

4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte demandante afirmó que en el caso concreto se incurrió en falla del servicio porque el capitán Baquero, comandante de la estación de policía de El Libano, no atendió los ruegos del agente Palma Gómez y su esposa para que no lo trasladara al corregimiento de Santa Teresa porque allí su vida corría peligro. “La jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha sido reiterada en múltiples oportunidades al sostener que ‘cuando una persona se encuentra en peligro por amenazas y ésta solicita protección a las autoridades, éstas tienen la obligación de brindarla en forma efectiva y oportuna, so pena de comprometer la responsabilidad del ente público...Al hoy occiso jamás se le brindó la protección policiva solicitada”.

5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia sólo hizo uso el apoderado de la parte demandada, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada porque el hecho fue cometido por personas pertenecientes a grupos subversivos, “estableciéndose de esta manera que su deceso obedeció a actos

propios del servicio”. En su criterio, “las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para sindicar al capitán de la Policía Nacional Nestor Baquero Baquero de la muerte de Juan Carlos Palma Gómez, lo único que se allega al proceso son simples declaraciones de familiares del occiso, en donde manifiestan que últimamente las relaciones entre éste y el citado capitán no eran buenas y que el traslado se efectuó a sabiendas de que sobre el agente pesaban amenazas de muerte que podrían llevarse a cabo si se materializaba el traslado, como en efecto ocurrió”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Se afirma en la demanda que la muerte del agente Juan Carlos Palma Gómez fue causada por un oficial de la policía, o por órdenes suyas, como retaliación por un problema que tuvieron, relacionado con unos cultivos de amapola.

Para establecer la veracidad de tales hechos se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el proceso y las trasladadas del disciplinario, así como la prueba documental del proceso penal, cuyas copias también fueron trasladas a solicitud de la parte demandante, pero no se tendrán en cuenta los testimonios recibidos en ese proceso, que no hayan sido ratificados, porque dichas pruebas no fueron pedidas por la parte demandada1.

II. La calidad de agente de la Policía del señor Juan Carlos Palma Gómez se demostró con el acta de posesión (fl. 13 C-1) y un extracto de su hoja de vida en la institución (fl. 14 C-1).

Además, según el oficio remitido por el comandante del noveno distrito de policía

del Líbano, Tolima, al comandante de la subestación de policía de Santa Teresa, el agente prestó sus servicios en esa subestación desde el día 27 de diciembre de 1993 (fl. 12 C-1).

III. La muerte del señor Juan Carlos Palma Gómez se acreditó con el acta de levantamiento del cadáver practicado por la dirección de instrucción criminal del Tolima (fls. 106107 C-2); el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en 1 La Sala ha admitido el valor de la prueba testimonial trasladada de un proceso penal, a pesar de no haber sido ratificada en el proceso de reparación directa, cuando las partes aceptan que ésta haga parte del acervo probatorio, ya que no le es dado solicitar el traslado de esa prueba y luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad que en tal evento desconociera la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras.

Ibagué, quien concluyó que la muerte ocurrió “por laceración de tallo y masa

encefálica, debido a herida proyectil arma de fuego” (fls. 1-6 C-2), y el registro civil de la defunción (fl. 9 C-1).

IV. En el libro de anotaciones de la guardia de la subestación de Santa Teresa consta que a las 10:30 del 9 de enero de 1994, los agentes Rodrigo Culma Aguja y Juan Carlos Palma Gómez salieron de allí, uniformados y portando armamento de dotación oficial, con el fin de realizar una citación a la plaza de mercado de esa localidad y que a las 11:45 del mismo día, los agentes fueron lesionados

mortalmente con armas de fuego, en la calle principal de esta localidad y fueron despojados del armamento de dotación oficial. Se señaló, además, que el hecho fue cometido por “4 individuos, al parecer 3 hombres y una mujer, vestidos de civil, quienes portaban ametralladoras y pistolas calibre 9 mm. Dichos sujetos emprendieron su huida a la zona rural”. El comandante del distrito de policía del Líbano, en el poligrama que dirigió a todas las unidades del departamento (fl. 101 C-2), relató en igual sentido los hechos en los que perdió la vida el agente Palma Gómez. También afirmó que en el mismo resultaron lesionadas varias personas ajenas a la institución, entre ellos un menor y que uno de los lesionados falleció cuando era intervenido quirúrgicamente: “Hoy 11:45 horas, perímetro urbano, calle principal, localidad Santa Teresa, fueron muertos por sujetos al parecer subversivos cabo segundo Culma Aguja Rodrigo...y agente Palma Gómez Juan

Carlos...presentando el primero en mención once impactos diferentes partes del cuerpo y segundo nombrados impacto en occipital derecho con orificio de salida cervical derecho. Siendo despojados armamento dotación...Número agresores 3 hombre una mujer, quienes portaban subametralladora y pistola 9 milímetros. Emprendiendo huida por entre cafetales. Hechos ocurridos cuando policías acudían a atender caso según lo informado por una mujer. Mismos hechos resultaron heridos: Helí Pulido...Nelson Rodríguez Torres...menor Heiner Mantilla Sánchez...Jaime Noa Noa...quien falleció al ser intervenido quirúrgicamente hospital local”.

V. En este orden de ideas, no hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya

producido en los siguientes eventos: a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807: “1. La doctrina, en el caso de accidente sufridos por agentes del Estado

ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada ‘Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufrida por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito.

2. No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud...

Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente tales como el militar que perece al cruzar

un puente en construcción, sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”2.

b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los

perjuicios causados. Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por 2 Se verificó también la inexistencia de dicha falla, entre otras, en sentencias del 12 de diciembre de 1996, exp: 10.437; del 28 de agosto de 1997, exp: 10.021 y del 3 de mayo de 2001, exp: 12.338 igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. “Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”.

VI. En las alegaciones presentadas por la parte demandante en ambas instancias se afirmó que en el caso concreto la entidad demandada incurrió en falla del servicio porque se ordenó el traslado del agente a la subestación de policía, a pesar de los ruegos del agente y su esposa para que lo trasladaran a otro departamento, por el riesgo que allí corría pues había sido amenazado de muerte

por haber participado en un operativo militar que concluyó con la captura de varios delincuentes. Está acreditado que en efecto, el agente Palma Gómez participó en el operativo que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 1993 en la vereda la Polca, del municipio de Líbano, en el cual resultaron varias personas lesionadas y entre ellos un agente de la policía, quien falleció. Así consta en el informe rendido por el comandante del distrito No. 9 del Líbano al jefe de la unidad investigativa de la policía judicial: “El día 16-09-93, a las 17:30 horas, en la vía que del Líbano conduce a la vereda la Polka fueron aprehendidos los individuos...quienes momentos antes habían perpetrado un atraco a mano armada en el establecimiento público tienda de abarrotes, ubicado en....el Líbano... Según información suministrada por las dos personas aprehendidas por el atraco en referencia, en una finca ubicada a unos tres (3) kilómetros del sitio la Polka, por la vía que del Líbano conduce a Villahermosa, se encontraba un individuo...el cual estaba solicitado...por el juzgado promiscuo municipal de San Antonio, Tolima, sindicado del (sic) delito de homicidio y lesiones personales. Fue así como el día 17-09-93, a eso de las 13 horas, previa autorización del comandante del distrito No. 9, Líbano...., se desplazó una patrulla compuesta por el señor CS. LUGO PARRA JAIME, al mando de los DG. ARENAS MARQUEZ LEONEL,

AG. PALMA GOMEZ JUAN CARLOS, AG. HERAZO PAEZ SAMIR, AG.

LONDOÑO GOMEZ AGUSTÍN, AG. VANEGAS GOMEZ JUAN CARLOS Y AG. MURCIA CAICEDO LUIS EDUARDO, hacia la vereda El Deliro, finca del mimos nombre, con el propósito de dar captura al individuo mencionado. Al llegar al lugar de los hechos, la patrulla policial fue recibida a sangre y fuego, en donde resultó gravemente herido el AG. MURCIA CAICEDO LUIS EDUARDO, quien falleció posteriormente. De inmediato la patrulla policial reaccionó, logrando la captura de los individuos..., así mismo logró la incautación de material de guerra...otros individuos que se encontraban en el sitio lograron huir”. En relación con la imputación que aquí se hace al Estado, obran las pruebas del proceso disciplinario adelantado por el comando operativo de la Policía contra el capitán Nestor Baquero Baquero, quien fue señalado por los familiares de la víctima como responsable de su muerte por haber ordenado el traslado del agente al corregimiento de Santa Teresa, a pesar del riesgo contra su vida que corría en dicha localidad. El capitán Nestor Baquero, en el escrito de descargos manifestó que si bien era cierto que el agente Palma Gómez había participado en el mes de septiembre de 1993 en un operativo adelantado en la finca La Polca, no se tenía conocimiento de ningún tipo de amenazas contra el agente y que el traslado había estado motivado en las quejas presentadas por algunos ciudadanos en relación con el mal comportamiento de éste durante una celebración realizada por la alcaldía

municipal en colaboración con la Policía para entregar a los niños pobres unos regalos y en la cual el agente y su esposa se había apropiado de un gran número de boletas, varias de las cuales resultaron ganadoras (fls. 52-56 C-2).. La versión del capitán relacionada con la rifa fue corroborada por la señora Yolanda Romero Bedoya, quien afirmó que el agente Palma le había entregado a solicitud suya varias boletas para participar en la misma pero con la condición de que si una de ellas resultaba ganadora se repartirían el premio y efectivamente, se ganó un monopatín y ante su renuencia a entregarlo al agente o a recibirle el dinero que éste le ofrecía, tanto éste como su esposa, la señora Luz Dary Suaza, también agente de la Policía, la ultrajaron de palabra y la amenazaron, lo cual puso en conocimiento del capitán de la policía y de los funcionarios de la alcaldía (fls. 46-48 C-2). El funcionario instructor del proceso disciplinario conceptuó que no había lugar a derivar responsabilidad en contra del capital Nestor Baquero (fl. 58-60 C-2). El concepto fue acogido por el comandante del departamento de policía del Tolima, quien absolvió al imputado, por considerar que los cargos formulados en su contra carecían de veracidad y que en la investigación se estableció que el traslado del agente a la subestación de Santa Teresa obedeció a necesidades del servicio (fl. 61-63 C-2).

VII. Con fundamento en estas pruebas considera la Sala que la muerte del agente Juan Carlos Palma Gómez no es imputable al Estado, pues no se

demostró la falla del servicio que se le imputa en la demanda, ni tampoco que se le hubiera impuesto al funcionario una carga superior a la de los demás oficiales que prestaban sus servicios en la subestación de policía de Santa Teresa, en el municipio del Líbano, Tolima. No se acreditó que el hecho hubiera estado relacionado con el operativo militar realizado poco tiempo antes; tampoco que se hubieran proferido amenazas concretas contra su vida y menos que a pesar de la existencia de tales amenazas, el capitán Baquero Baquero hubiera ordenado su traslado3. Las pruebas que obran a ese respecto demuestran que el traslado del agente al corregimiento de Santa Teresa estuvo motivado en la irregularidad de su conducta y el consecuente malestar que generó en la localidad por el abuso en que incurrió al apoderarse de las boletas que debió repartir entre los niños pobres. Su muerte no tuvo ningún vínculo causal con el traslado referido. Fue causada al parecer por integrantes de un grupo de subversivos, que llegaron sorpresivamente a la región y atacaron a los agentes con el fin de hurtar el armamento oficial y además lesionaron a otras personas del pueblo, ajenas a la institución. En síntesis, la muerte del agente ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a su actividad, sin que hubiera mediado una falla del servicio ni hubiera sido sometido a un trato discriminatorio. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

VIII. Se revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal por considerar

que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 sólo hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un 3 En igual sentido se pronunció la Sala en el proceso iniciado por la señora Margoth Gómez Duarte y otros, por los mismos hechos. Sentencia del 31 de agosto de 1999, exp: 11.747. En esa oportunidad dijo la Sala: “De las circunstancias anteriormente relacionadas se deduce entonces que procesalmente no aparecen demostradas las amenazas en contra de la vida del agente de policía Juan Carlos Palma Gómez y mucho menos que el Capitán Vaquero (sic) conociera de tales amenazas al momento de ordenar el traslado de la víctima al corregimiento de Santa Teresa, razones éstas que impiden imputarle responsabilidad a la administración, por cuanto lo que del proceso se infiere, es que el traslado se dispuso por necesidades del servicio y que la muerte del agente Palma Gómez ocurrió en funciones del servicio, dentro del riesgo inherente a las funciones policivas. En las condiciones anotadas, no resulta demostrada la omisión del deber de protección de la vida, que se atribuye a la entidad demandada”. fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”4. En el caso concreto, si bien la parte demandante resultó vencida en el juicio, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como

las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad del Estado. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se hayan negado sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de julio de 1997, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Segundo. REVOCASE la condena en costas impuesta a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala 4 Sentencia de la Sala del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775.

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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