CE-73001-23-31-000-1995-2951-01(14220)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1995-2951-01(14220)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Estación de la Herrera / INSTALACIONES MILITARES - Ataque masivo a la población / NEXO CAUSAL - Ruptura La Corporación considera que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado, por cuanto los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia del ataque guerrillero, fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero. No debe olvidarse la realidad en que vive el país. El Estado no puede constituirse en un garante absoluto que deba indemnizar todos los perjuicios que se ocasionen, así estén totalmente desligados del servicio. En los casos de ataques guerrilleros, cuando ellos han podido preverse con razonable probabilidad, situación que no ocurre en el presente caso, y la fuerza pública no ha tomado medidas para evitarlos o al menos para disminuir los daños, se acepta que la responsabilidad quede comprometida, en función de las condiciones especiales de orden público de la región y la magnitud de la amenaza en función de las limitaciones de la fuerza pública. En efecto, tal y como ocurre en el sub lite, el Estado había puesto la vigilancia en la población dentro de las posibilidades reales del país, encontrándose dentro de la Estación de La Herrera 10 o 11 agentes de la policía, frente a 120 o más subversivos; dicha situación permite concluir que fue un ataque indiscriminado e inesperado, y que la evidente desproporción de las fuerzas enfrentadas traía como resultado el lógico desastre que se generó en dicha localidad. En el presente caso, el Estado no
tenía la oportunidad de haber previsto el ataque ni mucho menos de prepararse para repelerlo. Es una situación que se escapa del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejercen su jurisdicción, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar son en todo sentido desfavorables, más aún cuando se trata de un ataque masivo que afectó a toda la población de la Herrera. En circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vive nuestro país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en casos como el presente, el solo hecho de que los demandantes vivan al lado de una Estación de Policía, no indica que frente a un ataque guerrillero deba indemnizárseles por la sola cercanía a dicha instalación. Ciertamente, la cercanía a las instalaciones militares y de policía implica posibilidades de atentados terroristas, dichas posibilidades no son previsibles, por cuanto si no existen indicios que demuestren la inminente ocurrencia de los mismos, el Estado no puede constituirse en un ente omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo todo circunstancia, pues no tiene la oportunidad de programarse para un eventual enfrentamiento, más aún, cuando se trata de pueblos y veredas donde la vigilancia es más difícil. En los términos de responsabilidad estatal, es bien sabido que una de las causales eximentes de la misma es el acto exclusivo de un tercero, lo que convierte por tanto al autor de la actuación terrorista en una causa
extraña y por ende un elemento de ruptura del nexo causal, tal y como acontece en el presente caso, pues, en efecto, el ataque guerrillero a la Estación de Policía de La Herrera Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima, fue sorpresivo, imprevisto e inesperado tanto por las autoridades públicas, como por la comunidad en general, siendo de tal magnitud y desproporción en todo sentido, que les impidió proteger la vida y los bienes de la población. Es una situación que se escapa del control del Estado y por lo tanto no puede responder por ella. De conformidad con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no es posible atribuir responsabilidad alguna al Estado, por cuanto fue un ataque masivo que afectó a toda la población, no tenía como objetivo la toma de la estación de policía, pues no solo se destruyó ésta, sino también las instalaciones de Telecom, de la Caja Agraria, la casa donde vivían los demandantes, entre otras. Por lo tanto, el atentado fue indiscriminado, no selectivo, con la finalidad de atentar contra todos los costados de la población sembrando pánico y desconcierto social; fue un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, al no existir razonables perspectivas que evidenciaran un eminente ataque, dicha situación se convierte en un circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública. Es de observar que la casa donde habitaban los demandantes fue destruida no por el hecho de estar al lado de la Estación de Policía, sino porque fue un ataque
general a toda la comunidad; tan cierto es, que también fueron destruidas las oficinas de Telecom, la Caja Agraria y el puesto de salud de la población. Sentencia 02951 del 03/11/27. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.
Actor: MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ Y OTROS. Demandado:
NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., Noviembre veintisiete (27) de dos mil tres (2003) Radiación número: 73001-23-31-000-1995-02951-01(14220)
Actor: MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Tolima de fecha 15 de agosto de 1997, por medio de la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional es responsable administrativamente de los daños y perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de los menores MARIA ALEJANDRA Y HANSEL JOHAN BERRIOS GONZALEZ y SANDRA YANETH CUENCA CARDENAS, como consecuencia de la toma
guerrillera del puesto de Policía de la población de Herrera, Municipio de Rioblanco en el Departamento de Tolima el 13 de enero de 1995. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NaciónColombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios morales: “a) A DAVID CUENCA Y SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ progenitores de SANDRA YANETH CUENCA CARDENAS, el equivalente en pesos colombianos a un mil (1000) gramos oro fino para cada uno de ellos. “b) A MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ madre de los menores fallecidos MARIA ALEJANDRA Y HANSEL JOHAN BERRIOS GONZALEZ el equivalente a dos mil (2000) gramos oro fino. “c) A CONCEPCION SUAREZ, abuela de la menor fallecida SANDRA YANETH CUENCA CARDENAS, el equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro fino. “d) A MARITZA CARDENAS SUAREZ tía de la menor fallecida SANDRA YANETH CUENCA CARDENAS, el equivalente a doscientos (200) gramos oro fino. “La anterior condena deberá cancelarse al precio que el referido metal tenga en el momento de ejecutarse ésta sentencia previa certificación expedida por el Banco de la República. “TERCERO: A MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ por concepto de perjuicios materiales (Daño Emergente) la suma de novecientos sesenta mil pesos para atender tratamiento psiquiátrico requerido conforme lo dicho a la parte
motiva de ésta providencia. “CUARTO: La Nación Colombiana Ministerio de Defensa Policía Nacional deberán dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 en concordancia con lo establecido en el 177 del C.C.A. “QUINTO: DENIEGANSE las demás peticiones de la demanda. “SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Honorable Consejo de Estado.” 1.- Pretensiones de la demanda: En la demanda se pretende lo siguiente: - Que la Nación Colombiana es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados a MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ, JORGE ELIECER CABALLERO LADINO, por la muerte violenta de MARIA ALEJANDRA BERRIOS GONZALEZ y HANSEL JOHAN BERRIOS GONZALEZ el día 13 de enero de 1995. - Que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada deberá indemnizar a MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ y a JORGE ELIECER CABALLERO LADINO por la totalidad de los perjuicios, a razón el valor de ocho mil gramos oro fino para cada uno y los de cambio en la vida de relación a razón del valor de ocho mil gramo oro para cada uno. - Que la entidad demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios causados a DAVID CUENCA MORA, CONCEPCION SUAREZ, SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ y MARITZA CARDENAS SUAREZ, por la muerte violenta de SANDRA LILIANA CARDENAS el 13 de enero de 1995.
- Que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe indemnizar a las personas antes referenciadas por la totalidad de los perjuicios, a razón del valor de 4000 mil gramos oro fino para cada uno y los de cambio en la vida de relación a razón del valor de 4000 mil gramos oro para cada uno. - Que la Nación Colombiana es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios matrimoniales y no patrimoniales causados a DAVID CUENCA MORA, SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ y MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ por las lesiones personales y el terror que cada uno sufrió el 13 y 14 de enero de 1995, cuando fueron sometidos sin ninguna consideración a la violencia del conflicto armado en la Herrera, Municipio de Rio Blanco Tolima. - Que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada deberá indemnizar a DAVID CUENCA, SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ, y a MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ por la totalidad de los perjuicios, presentes y futuros causados por las lesiones personales, el terror y la angustia sufridos durante la toma guerrillera de la Herrera los días 13 y 14 de enero de 1995. - Que la Nación Colombiana es administrativamente responsable de los perjuicios causados a DAVID CUENCA MORA, CONCEPCION SUAREZ y MARITZA CARDENAS SUAREZ por las lesiones personales y el terror que sufrió SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ el 13 y 14 de enero de 1995, cuando fue sometida a la violencia de un conflicto armado.
- Que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe indemnizar a DAVID CUENCA MORA, CONCEPCION SUAREZ y MARITZA CARDENAS SUAREZ por los perjuicios no patrimoniales incluidos los morales a razón del valor de un mil gramos oro para cada uno. - Que la entidad demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios causados a JORGE ELIECER CABALLERO LADINO por las lesiones personales y el terror que sufrió MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ el 13 y 14 de enero de 1995, cuando fue sometida sin consideración a la violencia del conflicto armado. - Que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe indemnizar a JORGE ELIECER CABALLERO LADINO de la totalidad de los perjuicios causados por las lesiones personales y el terror y la angustia que sufrió su compañera FABIOLA GONZALEZ durante la toma guerrillera los días 13 y 14 de enero de 1995. - Que la condena así proferida haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo. - Que se actualice a la fecha la sentencia definitiva, el valor de los perjuicios causados y se generen los intereses correspondientes por el no cumplimiento oportuno de la sentencia favorable por parte de la Nación. - Que se condene en costas a la parte demandada. 2.- Hechos que fundamentan la demanda: “1.- A finales de diciembre de 1994 dos familias compuestas por parejas unidas libremente por el amor pero sin ritos ni formalidades civiles o religiosas,
integradas por SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ y DAVID CUENCA MORA, y por MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERRES y JORGE ELIECER CABALLERO LADINO, se instalaron en la localidad de Herrera, municipio de Rioblanco, departamento de Tolima, para trabajar ejerciendo el comercio. “2.- La primera pareja, es decir, SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ y DAVID CUENCA MORA, habrían procreado una hija el seis de julio de 1994 y la llevaban con ellos. Se trata de la pequeña SANDRA YANETH CUENCA CARDENAS. “3.- La segunda pareja, es decir, MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ y JORGE ELIECER CABALLERO llevaban con ellos a los dos hijos de MARIA FABIOLA de una unión anterior: HANSEL JOHAN BERRIOS GONZALEZ nacido el seis de julio de 1992 y MARIA ALEJANDRA BERRIOS GONZALEZ nacida el ocho de febrero de 1994 “4.- Las familias tomaron en arriendo una casa contigua al puesto de policía de la localidad de Herrera y para el 13 de enero de 1995 se encontraban viviendo allí. “5.- El 13 de enero de 1995 aproximadamente a las 23:15 horas, cerca de 150 insurgentes de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia (FARC) se hicieron presentes en la localidad de Herrera, municipio de Rioblanco y atacaron las instalaciones del puesto de policía del lugar con armas de fuego. “6.- Tras el primer ataque las fuerzas insurgentes se dirigieron a la policía por
medio de altavoces y les pidieron rendirse, explicándoles que solo deseaban el armamento, que no apresarían a nadie y que la rendición era inevitable por la gran diferencia numerica y de capacidad de fuego de las fuerzas en combate que irremediablemente conduciría a la derrota de la policía. Para la rendición les concedieron 5 minutos. “7.- Los primeros minutos de la tregua fueron aprobechados (sic) por los vecinos, incluidas SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ, MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ y DAVID CUENCA, para pedir desesperadamente que los dejaran salir, advirtiendo que tres menores se encontraban con ellos en la casa contigua al cuartel de Policía atacado. “8.- No obstante, antes de agotarse los cinco minutos de tregua dados por las fuerzas insurgentes, la policía abrió nutrido fuego contra los atacantes. “9.- La policía aplazó inutilmente el momento de la rendición, prolongando el combate y nutrido fuego de armas de poseroso (sic) alcance. “10.- Finalmente la policía se rindió ante la fuerza insurgente”. Se manifiesta en la demanda que producto del combate murieron los menores SANDRA YANETH CUENCA CARDENAS, HANSEL JOHAN BERRIOS GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA BERRIOS GONZALEZ y resultaron lesionados SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ, DAVID CUENCA MORA y MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ. JORGE ELIECER CABALLERO LADINO no se encontraba en la localidad porque estaba trabajando. Se expresa que como
consecuencia de la ocurrencia de estos hechos, las dos parejas tuvieron que devolverse para Ibague, despues de haber perdido todo en el ataque. 3.- Posición de la entidad demandada: La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que los hechos narrados en la misma deberán probarse. De igual forma, a folios 104 a 105 del cuaderno principal, se encuentra la formula conciliatoria propuesta por la entidad demandada para llegar a un acuerdo con la parte actora, pero el acuerdo no pudo lograrse debido a la falta del certificado de disponibilidad presupuestal. 4.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: “…. “Dan cuenta los autos que el día 13 de enero de 1995 insurgentes de las Fuerzas Armadas de Colombia (FARC) atacaron con armas de fuego las instalaciones del puesto de policía de la Herrera Municipio de Rioblanco, falleciendo durante el combate la niña SANDRA YANETH CUENCA CARDENAS de seis (6) años de edad, hija de SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ Y DAVID CUENCA MORA, así como los menores HANSEL JOHAN BERRIOS GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA BERRIOS GONZALEZ, hijos de MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ, al derrumbarse la casa donde estaban con sus padres, resultando igualmente lesionados MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ, DAVID
CUENCA MORA y SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ. “…. “De acuerdo con lo anterior, se encuentra comprobado que el 13 de enero de 1995 la guerrilla atacó el puesto de policía de la Herrera del Municipio de Rioblanco, en la que perecieron varios agentes de la policía y destruyeron la vivienda contigua en donde fallecieron los menores MARIA ALEJANDRA y HANSEL JOHAN BERRIOS, hermanos entre si y SANDRA YANETH CUENCA CARDENAS, sufriendo lesiones los demandantes MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ, DAVID CUENCA MORA Y SANDRA LILIANA CARDENAS. “Si bien la extensiva y desordenada demanda no expresa los hechos que pudiesen configurar la falla del servicio, subsidiariamente se invoca la teoría del daño especial. “Al respecto se tiene que aunque la demanda imputa la responsabilidad a la Administración con fundamento en la Teoría de la Falla del Servicio Público, los hechos y pruebas demuestran que más que esa falla se dio en el presente caso un típico rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, fundamento teórico que justifica igualmente la obligación indemnizatoria a cargo del Estado y a favor de los administrados cuando le exige a estos una carga excepcional en provecho o beneficio de las demás personas integrantes del grupo social. “…. “De conformidad con lo anteriormente analizado surge la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos que dieron origen a ésta litis, y por consiguiente está obligada a indemnizar los perjuicios
ocasionados a los accionantes, y así habrá de decretarse …..”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el a quo decidió condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente para la señora MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ. 5.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: El apoderado de la parte actora oportunamente interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fundamentando su desacuerdo en cuanto a la negativa al reconocimiento de los perjuicios reclamados por el señor JORGE ELIECER CABALLERO LADINO, compañero permanente de la señora MARIA FABIOLA GONZALEZ. De igual forma, solicita que se aumente el monto de la indemnización por los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte de los menores. También, manifesta el recurrente que resulta claro que el terror y el miedo sufridos por los demandantes MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ, DAVID CUENCA MORA Y SANDRA LILIANA CARDENAS SUAREZ, durante la resistencia que la Policía opuso a la toma guerrillera en la Herrera, constituyen un perjuicio no patrimonial indemnizable diferente a la muerte de sus menores hijos. De igual forma, los demandantes que resultaron lesionados físicamente sufrieron por ello un daño no patrimonial indemnizable independiente de los demás perjuicios. Sumado a lo anterior, se solicita que se reconozcan los perjuicios materiales reclamados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se pretende que se declare la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios causados a los demandantes en hechos ocurridos el día 13 de enero de 1995 cuando miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” incursionaron en la localidad de Herrera Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima, atacando las instalaciones del puesto de policía del lugar, ataque que trajo como consecuencia la destrucción de la casa de habitación donde vivían los actores, causando lesiones a estos y la muerte a tres menores de edad. Por su parte, la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando que deben probarse los hechos en que se basa la demanda. De igual forma, en la oportunidad procesal para alegar de conclusión, se propone una formula conciliatoria pero sujeta a una disponibilidad presupuestal que nunca se dió. De conformidad con los antecedentes del proceso, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso se dio un típico rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, fundamento teórico que justifica igualmente la obligación indemnizatoria a cargo del Estado y a favor de los demandantes. Como consecuencia de lo anterior, el a quo condena a perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente. El apoderado de la parte actora al no estar conforme con los montos de los perjuicios reconocidos, impugna el fallo. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala habrá de precisar:
PRUEBA DE LOS HECHOS: Sobre la ocurrencia de los hechos, en el expediente se tiene que a folios 15 a 18 del cuaderno principal, obran los informes sobre la toma guerrillera a la Estación de Policía de la localidad de Herrera. Al respecto señaló el Comandante de la Estación Rural La Herrera: “Comedidamente me permito informar a mi Capitán, los hechos ocurridos el día 13-01-95, a las 23:15 horas cuando aproximadamente unos 120 subversivos pertenecientes al 21, 50 y 30 frentes de las FARC, los cuales a la hora indicada se tomaron la localidad de HERRERA, atacandonos en forma violenta con armas de diferentes calibres, granadas, rockes, basucas
(sic), bombas incendiarias, tacos de dinamita en el momento del inicio de la toma se encontraban de servicio los Agentes CASTRO DUARTE JOSE EDUARDO, RINCON CASTRO JOSE MARIA y TAPIAS MORENO JOSE HERIBERTO, quienes respondieron inicialmente el ataque, dentro de las mismas instalaciones, nos encontrabamos el suscrito, los Agentes CERVERA GUZMAN ARMEL, PEREZ ROLDAN LUIS ALFONSO, PETANO CUELLO JORGE, ESCOBAR TRIANA ANDERSON, RENDON HOYOS DIEGO y GIRON OSCAR, los cuales tomamos posiciones y apoyamos los servicios repeliendo el ataque subversivo; es de anotar que el combate fue de aproximadamente tres horas y media, la cual resistimos con el armamento y munición que teníamos de dotación oficial, no obstante al resistirle, los subversivos iniciaron un ataque brutal con rockes destruyendo
por completo las instalaciones del cuartel y dinamitando al rededor (sic) del cuartel, lo que se nos hacía imposible la evacuación del mismo, con las explosiones y caida del cuartel fueron dados de baja los agentes CASTRO DUARTE JOSE EDUARDO y RINCON CASTRO JOSE MARIA, como también se encontraba mal herido el Agente TAPIAS MORENO JOSE HERIBERTO; lo que aminoro nuestro pie de fuerza y se nos escaseaba la munición, ya que tuvimos que repeler el ataque en forma constante para evitar la toma del cuartel, también quiero agregar que durante el combate las granadas de fusil con las que contabamos fueron lanzadas, pero ninguna accionó, la cual no tuvimos suerte, para nuestra ayuda únicamente las de mano, siendo aproximadamente las 02:40 hotas del día 14-01-95, ya sin munición y con dos compañeros muertos y uno mal herido como dije anteriormente aprovechamos unreseso (sic) del ataque, para tratar de salir de las instalaciones y fue entonces cuando nos tenían rodeados y nos obligaron a entregar el armamento…..”. De igual forma el Departamento de Policía del Tolima estableció lo siguiente en relación con los hechos de la demanda: “… “A las 23:15 del día 130195 comenzó el ataque subversivo contra la Estación de Policía La Herrera, inspección del Municipio de Rioblanco, donde el personal estaba alertado siguiendo instrucciones del comando, el cual se prolongó por tres y media horas con respuesta sobresaliente y valerosa de la Policía comandada por el Cabo Segundo RAMOS CUELLAR
JOSE LEIDER, a pesar de la Superioridad numérica del enemigo. “Los atacantes eran aproximadamente 150 subversivos de las cuadrillas 21 y 50 FARC, compañía Joselo Lozada, columna Jacobo Arenas, columna Cacica Gaitana y comando Norma Patricia Galeano detectándose uso de dinamita, rocket, granadas lanzadas con fusil y de mano, fusiles y carabinas. “Los resultados son diferentes, aunque hubo resistencia sobresaliente por parte del personal policial y no solo sus instalaciones fueron destruidas sino también las de enfrente, Caja Agraria, Telecom, puesto de salud y la casa vecina al lado derecho. La guerrilla se apoderó de la población por varios costados y penetró por todas las edificaciones de la misma manzana de la Policía. “Novedades: “- Destrucción total del cuartel de Policía. “- Destrucción total de la casa vecina a la derecha. “- Destrucción parcial de Telecom en un 70% y daños en la planta imposibilitando las comunicaciones. “- Destrucción casi total de la Caja Agraria en un 90%, hurto de aproximadamente siete millones de pesos y de todo el archivo y mobiliario. “- Destrucción parcial del puesto de salud. “- Muerte de los Agentes CASTRO DUARTE JOSE EDUARDO y RINCON CASTRO JOSE MARIA. “- Lesionado el Agente TAPIAS MORENO JOSE EDILBERTO. “- Muertos tres menores: HANSEL JOHAN BERRIO GONZALEZ de 2 años, MARIA ALEJANDRA BERRIO GONZALEZ de 11 meses, hijos de RODOLFO y MARIA FABIOLA, y la niña SANDRA YANETH CUENCA de 6
meses. “- Heridos MARIA FABIOLA GONZALEZ GUTIERREZ de 20 años, natural de La Herrera y los hermanos IDALY CUEVAS MORA y DAVID CUEVAS MORA. “- Destrucción del radio y antena de comunicaciones. “- Hurto de 13 fusiles Sar Galil 7.62, 5 carabinas M-1 y 1 revolver calibre 38 largo…”. Por los hechos del día 13 de enero de 1995, la Dirección General de la Policía Nacional condecoró con la Medalla Servicios Distinguidos Categoría “B” Primera vez al personal acantonado en la Estación de Policía La Herrera por la toma subversiva de ese día. Igualmemte, el Departamento de Policía del Tolima informó que “analizada la investigación instruida disciplinariamente, por el señor Capitán FABIO ALBERTO PABON RAMIREZ, el cual en providencia de marzo 17/95, solicitó al Comando del Departamento que no son responsables disciplinariamente, en consecuencia si merecían que hubieran sido condecorados ya que ofrecieron una resistencia de valor en defensa del cumplimiento de su deber como policías, como prueba de ello dos Agentes muertos, un herido y las instalaciones totalmente destruidas. Los citados Agentes y el Suboficial, merecían como condecoración la Medalla al Valor, ya que no existió repudio alguno por parte de la ciudadanía y la mayoría de las personas que declararon lo hicieron demostrando que la policía a pesar de la inferioridad numérica y capacidad bélica resistieron la toma por más de tres (3) horas de combate”.
PRUEBA TESTIMONIAL: Confirmando todo lo anterior, testigos presenciales de los hechos expresaron:
Declaración de la señora CLARA INES ALDANA: “Yo ese día estuve hasta las 10 de la noche en casa de Fabiola viendo televisión, con mis hijos a las 10 nos retiramos para la casa donde yo residía en ese tiempo llegamos y nos pusimos a hablar con mi esposo y los niños hasta las once y quince cuando se oyó un tiroteo en un principio no le dimos mucha importancia porque aquí se acostumbra uno a oir tiros, pero cuando ya oimos la explosión entonces pues ya nos dio nervios porque concluimos que era más grave lo que sucedía y nos dimos cuenta después de que era la guerrilla la que había entrado. En ese momento pues tuvimos mucho susto y nervios y nos quedamos en la casa no saliamos de la habitación, oiamos a los vecinos del piso de encima que corrian y hablaban y oiamos que la guerrilla se había entrado pero nosotros nos quedamos en la habitación por que no nos salimos de allí, solo oiamos las explosiones y los tiros, cuando ya más tarde subimos al piso de arriba y ppes (sic) tratamos de asomarnos y vimos mucha gente corria en el pueblo y oiamos por el parlante que la guerrilla quería corrijo pedía a la policía que se entregara que se rindiera y la contestación de la policía para ellos era los tiros, la explosión y volvian y seguían el tiroteo de parte y parte, eso fue toda la noche practicamente que se oia eso los tiros, las bombas y las explosiones fuertes. Ya en la magrugada por ahi a las 3 de la mañana que nos levantamos que salimos a ver que había sucedido y nos encontramos con el desastre todo destruido, la casa de
doñaFabiola (sic) pues derribada y yo corrí a buscar a ver donde tenían a los niños y como decían que los niños estaban muertos y que ella había quedado muy mal tanto físicamente como moral y espiritual, ella perdió los niños dos (sic) ….”. Declaración del Agente de Policía ARMEL CERVERA GUZMAN: “Yo había sido trasladado de la Estación Chaparral a la Estación de Herrera el día 3 de enero de 1995. El día viernes 13 de enero de 1995 yo había realizado tercer turno como Comandante de Guardia, es decir, de la una de la tarde a las siete de la noche. A eso de las nueve pasé al reposo o sea a descansar para levantarme a la una de la mañana hasta las siete de la mañana de Comandante de Guardia. Yo estaba durmiendo fui dispertado (sic) por una detonación frente al Cuartel, eso sería más o menos como a las once de la noche. Yo inmediatamente me levanté y en ese instante dispararon de distintas partes hacia el Cuartel cogí mi armamento de dotación fusil Galil, cuatro proveedores, dos granadas de mano y una de fusil y la munición de reserva y me dice en la parte de atrás en una trinchera construida de madera junto con el Agente Perez Roldan. Desde ahi los dos repelimos el ataque por la parte de atrás ellos nos lanzaban granadas de fusil y nos disparaban repetidamente con las Ametralladoras M 50, hacían pausas cada momento y volvían a atacarnos violentamente y nos gritaban insistentemente que nos entregaramos que ellos nos perdonaban la vida. Dispararon roques y la casa contigua al Cuartel y fue totalmente arrasada motivo
por el cual el cuartel quedó desprotegido por ese lado. Enseguida ellos comenzaron a lanzarnos bombas incendiarias y hacia el cuartel unos cuatro o cinco roques los cuales destruyeron toda la parte delantera del cuartel, habiendo quedado totalmente desprotegidos. Nosotros sin embargo seguimos repeliendo el ataque el cual nos tocaba que disparar continuamente ya que ellos se nos estaban acercando en continuo movimiento para un l
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