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CE-73001-23-31-000-1995-3642-01(13642)-2002

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Título
CE-73001-23-31-000-1995-3642-01(13642)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ENAJENACION VOLUNTARIA Y EXPROPIACION DE INMUEBLES - Etapa de oferta de compra y etapa expropiatoria / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE - Surge como consecuencia del trámite de enajenación voluntaria por lo tanto la acción contractual es la procedente El procedimiento administrativo de enajenación voluntaria y su fase posterior, la expropiatoria, se regularon especialmente en la ley 9 de 1989, la cual creó varias herramientas jurídicas para la Administración en relación con la adquisición de bienes inmuebles requeridos para ejecución de planes de desarrollo, planes de vivienda de interés social, preservación del patrimonio cultural, ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social, de ampliación, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos, ejecución de obras públicas. Respecto al procedimiento de enajenación voluntaria se contemplaron las siguientes etapas: -Etapa de Oferta de compra: El artículo 13 de la ley en mención dispone que “Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas, expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que regulan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación ( )”; que “El precio base de la negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El

término para formular observaciones, al mismo, empezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de notificación de la oferta de compra. El oficio que disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la Alcaldía del mismo sitio.“El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán por fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho”. El artículo 15 ibídem, en cuanto al precio máximo de adquisición señaló que será ” ( ) el fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el artículo 18 de la presente ley. Si las partes han convenido el precio y demás elementos de la

venta, procederán a firmar, según el caso, el contrato de promesa de compraventa o directamente el contrato de compraventa. Si las partes han convenido el precio y demás elementos de la venta, procederán a firmar, según el caso, el contrato de promesa de compraventa o directamente el contrato de compraventa. Dice el artículo 19 ibídem que “El término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de a notificación personal de la orden de adquisición o de la desfijación del edicto de que trata el artículo 13 de la presente ley.(...) Por motivos debidamente comprobados, a juicio de la entidad adquiriente los términos anteriores podrán ampliarse hasta en otros veinte (20) días hábiles. Una vez existe acuerdo sobre el precio y luego de cumplido el requisito sustancial de la celebración de la escritura pública, todo el trámite administrativo surtido queda integrado en el negocio jurídico DE COMPRAVENTA, que como sub especie de los actos jurídicos se presume veraz y legal. ”. Por consiguiente las reclamaciones que intente el vendedor, entre otros, o sobre la validez del contrato o sobre lesión enorme, sufrida con la venta, tienen que estar vinculadas al contrato y hacerse en ejercicio de la acción contractual. AVALUO ADMINISTRATIVO ESPECIAL - Informe técnico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Este avalúo puede ser aceptado, observado o rechazado Dentro del procedimiento de enajenación voluntaria se presenta la intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en calidad de perito avaluador. La experticia

de dicho Instituto cumple un trámite parecido a otros dictámenes técnicos en otros procesos administrativos y judiciales porque, a términos del artículo 27 de la ley 9ª de 1989, se produce la asignación de la función especial en el caso concreto y, en tal virtud, se rinde el peritazgo; luego se da traslado inmediato del mismo “a los interesados por 10 días hábiles y si transcurrido ese término no fueren objetados, se entenderán aprobados ( )”. “Si hubiere observaciones al avalúo administrativo especial, que se formularán dentro del término de traslado del mismo, el Instituto o la entidad respectiva las resolverá mediante providencia que no admite recurso alguno y que deberá dictarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de las observaciones, salvo que las solicite o requiera la práctica de pruebas. La práctica de pruebas no podrá extenderse a un término superior a 15 días ni inferior a 5 días contados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones”. Recuérdese que el artículo 13 ibídem dispone que “El término para formular observaciones empezará a correr a partir de la notificación de la oferta de compra ( )”. El avalúo del Instituto mencionado en este caso es un “informe técnico”, por su naturaleza probatoria, dirigido a determinar el precio máximo del bien inmueble que la Administración busca negociar. No es un acto administrativo porque no crea, ni modifica ni extingue situaciones jurídicas; simplemente conceptúa sobre el valor de una cosa, en este caso inmueble. El avalúo en mención no tiene por sí eficacia jurídica, pues solo otras circunstancias externas a él y ajenas a la Entidad

que avalúa pueden lograrla. En efecto: Ya se vio que el artículo 27, en cita, indica que si rendido el avalúo no es objetado por los interesados en el término legal, de diez días después de su traslado, se “entienden aprobados”; que si el avalúo hubiese sido objeto de observaciones, estas se resolverán mediante “providencia que no admite recurso”. En el proceso de enajenación voluntaria de inmuebles para el Estado, con los fines ya indicados, el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi puede ser: o aceptado de entrada, es decir después de ser notificado el administrado propietario del bien - personalmente o por edicto - de la oferta de compra; u observado para modificarse - si hay lugar - y/o rechazado, evento este último que frustra la etapa de enajenación voluntaria y da lugar a la segunda etapa, expropiatoria. El artículo 20 indica claramente que, entre otros, la fase expropiatoria puede aparecer “Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o desde la desfijación del edicto”. Tal disposición muestra que el potencial vendedor es quien o acepta o rechaza la oferta de compra; que si negocia con la Administración su comportamiento se traduce además en su acuerdo con el precio, que implica a su vez la aceptación del avalúo. De no darse acuerdo sobre el precio por el potencial vendedor, a la Administración sólo le queda una de dos posibilidades: o proseguir con el trámite de enajenación forzosa o expropiatoria

o desistir de su pretensión de adquisición del predio. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acción indebida / LESION ENORMEDebe reclamarse mediante la acción contractual / ACCION CONTRACTUALAcción procedente en los casos de lesión enorme / ACCION DE RESCISORIA POR LESION ENORME - Término de caducidad es de dos años El actor utilizó el derecho de acción en forma equivocada, pues promovió la acción de reparación directa cuando debió ejercitar la de controversias contractuales; así lo indican las pretensiones procesales. La demandante atacó conductas administrativas no definitivas y anteriores a la celebración del negocio jurídico de compraventa, cuando respecto de aquellas manifestó, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, su aceptación; de ello da cuenta la celebración del contrato; la inscripción del mismo en la oficina de instrumentos públicos y el cobro del precio convenido. Esas conductas impugnadas además fueron aceptadas finalmente por la actora dentro del trámite del procedimiento de enajenación voluntaria. Sin embargo, las pretensiones de la demanda se enfilaron al ataque de conductas administrativas que hacen parte del complejo de actuación que encierra el negocio jurídico celebrado, buscando la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente indemnización de daño que la propia demanda imputa, en la pretensión indemnizatoria, a que el valor pactado en el contrato de compraventa no resultó ser el real del inmueble. Por ello la acción que ejercitó, la cual se patentiza en las pretensiones, es indebida porque la lesión enorme es hecho que, de ser cierto, sólo puede alegarse mediante el ejercicio de la acción contractual por

rescisión del contrato de compraventa de inmueble por lesión enorme. En anterior oportunidad la Sala acudiendo al Código Civil explicó que cuando un contratista cree que el precio fijado en un contrato de compraventa no resulta ser objetivamente el real, debe utilizar la acción contractual la cual se manifiesta, por el aspecto en comento, en la pretensión principal o de rescisión del contrato o responsabilidad contractual por lesión enorme, la cual es posible de acuerdo con lo dispuesto en el

C. C. A. pues su artículo 87, sobre la acción de controversias contractuales, no es restrictivo en cuanto su objeto al prever que se podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y “que se hagan otras declaraciones y condenas”. Fuera de esa previsión especial, sobre el avalúo de bienes inmuebles en la enajenación de bienes para el Estado o por el Estado, por lo general en lo demás se le aplican al contrato de compraventa las normas civiles, salvo también en lo que concierne con el tiempo para acudir al juez en demanda de la rescisión. En efecto: Si bien el Código Civil indica, en el artículo 1.954, que “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato” esta disposición no es aplicable cuando se trata de los contratos de compraventa de bienes inmuebles celebrados por el Estado porque el Código Contencioso Administrativo dispone que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales será de dos años que se contarán a partir del día

siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (art. 87), por lo general. LESION ENORME - Definición La ley civil en lo que atañe con la institución de la lesión enorme en la compra de bienes la restringe para los inmuebles (art. 1949) y la define tanto para el vendedor como para el comprador. Expresa, el artículo 1947 ibídem, que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y que el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que paga por ella. La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 103, dictada el 16 de julio de 1993, definió la acción rescisoria por lesión enorme, en contrato de compraventa de bienes inmuebles como la “medida excepcional al principio general de la soberanía contractual, tendiente a conjurar la lesión patrimonial o de ultra mitad sufrida injustamente por uno de los contratantes. Esta acción se consagra indistintamente en favor del vendedor o del comprador, y se estructura cuando a una de las partes se le ha perjudicado en más de la mitad del justo precio de la cosa”. El ordenamiento jurídico enseña que la lesión enorme da lugar a la rescisión del contrato de compraventa de bienes inmuebles (art. 1946 ibídem). En la jurisprudencia y la doctrina ha sido objeto de discusión el siguiente interrogante ¿la lesión enorme constituye o un vicio del consentimiento o un vicio objetivo del

contrato?. La Sala es del criterio que en la ley colombiana la lesión enorme, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es un vicio objetivo del contrato, porque el mismo texto del artículo, en su comprensión jurídica, conduce al terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes y no al fuero endógeno o interno de éstas (el consentimiento); la ley expresa que la lesión enorme se produce o: - porque el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o -porque el justo precio de la cosa que compra el comprador, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que pagó por ella. De esos supuestos se infiere que la lesión enorme es vicio objetivo del contrato. Por lo tanto como la demandante no formuló la pretensión contractual de rescisión del contrato por lesión enorme sino de responsabilidad extracontractual - en ejercicio de la acción de reparación directa - ésta resulta indebida. De todo lo estudiado se evidencia que el fallo no puede ser inhibitorio, como lo concluyó el Tribunal, sino desestimatorio y por otra situación diversa, como es el ejercicio indebido de la acción. Sentencia 3642(13642) del 02/04/04, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GOMEZ, Actor: EMPERATRIZ MAZUERA DE HOSSMAN, Demandado:

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

VALORIZACIÓN) Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-3642-01(13642)

Actor: EMPERATRIZ MAZUERA DE HOSSMAN

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

VALORIZACIÓN) Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN

CODAZZI

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 18 de marzo de 1997, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió: “1º. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Departamento Administrativo de valorización Municipal de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo analizado en esta providencia. En consecuencia, se inhibe esta Corporación de proferir fallo de fondo y, 2º. Condenar en costas del proceso a su promotora Emperatriz Mazuera Vda de Hossman ( )” (fols. 152 y 153 c. ppal.)

II. Antecedentes procesales

A. Primera Instancia

1. Demanda.

Fue interpuesta, en ejercicio de la acción de reparación directa ante la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial Distrito Judicial de Ibagué - el día 18 de abril de 1995 por el apoderado judicial de la señora Emperatriz Mazuera de Hossman y dirigida, conjuntamente, contra Municipio de Ibagué

(Departamento Administrativo de valorización) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. a. Pretensiones: “1º. Que el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a Emperatriz Mazuera de Hossman, como consecuencia de la ACTUACIÓN Y DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, en ejercicio de su competencia y dentro del marco de sus disposiciones legales, al disponer que el bien inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad en la Carrera 5ª. No. 11-10 correspondía a la categoría residencial y no comercial, y disponer mediante acto administrativo contra el cual no cabía recurso alguno, el pago por la negociación del inmueble precitado, por un valor de $13’661.000.oo, conforme al avalúo del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, muy inferior al que en realidad correspondía con categoría 6 comercial, según el plano de estratificación elaborado por el propio Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el certificado de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. 2o. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUISTÍN CODAZZI, a pagar solidariamente a mi mandante, como mínimo la suma de cuarenta y un millones treinta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos m/cte ($41’034.734.oo), correspondiente a la diferencia del valor que ha

debido cancelarse en su oportunidad, el daño emergente y el lucro cesante y .los daños morales que se le causaron , sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso y/o la suma que resultare en el dictamen pericial que se practicará en el presente proceso. 3o. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C. C. A, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. 4º. Se condene en costas a las partes demandadas, de ser procedente. 5º. Se servirán ordenar que las partes demandadas le dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A ( )” (fols. 36 y 37 c. ppal.) b. Hechos. 1 La señora Emperatriz Mazuera de Hossman adquirió un inmueble ubicado en la carrera 5ª. No. 11, mediante escritura pública No. 955 del 10 de julio de 1969 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué. El inmueble está alinderado así: Por el Norte o frente con casa de la sucesión de Abraham Varón, carrera 5ª de por medio y casa de Ines Modriones

Pedroza, por el Sur: con la casa No. 4-60 de la Calle 11 y su correspondiente solar de propiedad del vendedor señor Luis Rafael Mazuera Neira; por el Oriente: con la misma propiedad de Modriones Pedroza y por el occidente con el solar y apartamento que de la mayor extensión se ha reservado el vendedor señor Luis Rafael Mazuera Neira el cual se distingue con los números 4-66 y 4-74, por la calle 11 y 1-04 por la carrera 5ª. , que son los que hasta ahora que se hizo el desprendimiento del apartamento vendido que se distingue con el númro 11-10. 2 En el inmueble de propiedad de mi mandante tenía su casa de habitación y en dos (2) locales que allí mismo existían funcionaron durante varios años establecimientos de comercio, encontrándose el año 1992 y 1993 arrendado el inmueble al que le corresponde el No. 11-10 de la carrera 5ª. De la actual nomenclatura urbana de Ibagué, a la firma comercial Gustavo Moya Rivera y Cía Ltda, Seguros Títulos de Inversión - Capitalización, como consta en las certificaciones sobre retención en la fuente y pago del impuesto de timbre por parte de la empresa. 3 El día 16 de septiembre de 1992, mi poderdante fue notificada por parte del Gerente del Departamento de valorización Municipal, sobre la necesidad de utilizar su bien inmueble para la obra de ampliación de la avenida 5ª de Ibagué; le comunicaban asimismo que el precio de la negociación era de $12’668.000,oo. 4 Mediante comunicación del 22 de septiembre de 1992, mi poderdante

objetó dicho avalúo, donde le expresó entre otros aspectos a la entidad notificante que su bien hace parte de un antiguo predio el cual fue subdividido en varias propiedades y “( ) manifestando su extrañeza por cuanto el predio vecino donde funcionaba el restaurante Sofía, siendo de menor área tuviere un avalúo mayor al de su propiedad, no siendo equitativo el precio a pagársele en comparación con el que se le cancelaría a su vecino, y solicitaba respetuosamente reconsiderar el precio de su propiedad ( )”. 5 El mismo día remitió con destino al Secretario de Planeación Municipal de Ibagué comunicación manifestándole las anomalías en la negociación del bien de su propiedad y solicitándole inspección para verificar linderos y área. 6 El 24 de septiembre de 1992, el departamento Administrativo de valorización expidió la resolución No. 854 ordenando un reavalúo del predio, sin tener en cuenta el área no construida. 7 El 11 de diciembre de 1992 el Gerente del Departamento Administrativo de Valorización Municipal, le comunicó a mi mandante que practicado el nuevo avalúo, éste quedó en la suma de $13’643.000,oo. En dicho avalúo se aumentó el valor del anterior, únicamente en la suma de $975.000.oo “( ) y con un nuevo error, toda vez que se discrimina dentro del área construida una parte como área comercial y otra como residencial y nuevamente sin tener en cuenta el área no construida ( )”. 8 El 17 de diciembre de 1992 la señora Mazuera equivocadamente interpuso recurso de reposición ante el Jefe de la División de Avalúos del Instituto Colombiano Agustín Codazzi contra la resolución No. 854 del 24 de

septiembre de 1992, con el fin de que se revise nuevamente el avalúo practicado sobre el predio de su propiedad, donde se pone de presente que el área no corresponde a la realidad. 9 El 29 de diciembre de 1992 mi mandante nuevamente manifestó ante el Gerente de valorización Municipal su inconformidad con el avalúo de su inmueble y solicitó una nueva diligencia con fundamento en que el valor no corresponde con el estrato comercial del inmueble. 10 El 25 de febrero de 1993 Valorización Municipal se dirigió mediante oficio DAVM-G-047-93 al Jefe de la División de Avalúos Especiales del Instituto Agustín Codazzi solicitando aclaración de los avalúos de los predios Nos. 6 ( propiedad de mi mandante) Nos. 5 y 7, “( ) donde en forma clara se ve la diferencia en el valor por metro cuadrado, entre los tres predios ( )”. 11 El 10 de marzo de 1993 mi poderdante remitió al Jefe de la División de Avalúos especiales y valorización, fotocopia del contrato de arrendamiento, certificación del arrendatario y del certificado de retención en la fuente, para que se tuvieran en cuenta para el avalúo de sus propiedades. 12 El 16 de marzo de 1993 la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, a petición de mi mandante, expidió certificación donde consta que el inmueble de su propiedad estaba incluido dentro de la categoría 6 comercial, según el plano de estratificación elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 13 El 23 de marzo de 1993 mi mandante interpuso ante el Gerente de Valorización Municipal recurso de reposición y subsidiario de apelación

contra el avalúo, ya que el área no corresponde a la realidad y el avalúo corresponde a un estrato residencial a pesar de ser comercial estrato 6. 14 Por último mediante resolución No. 343 del 20 de abril de 1993 se reconoce y ordena pagar a mi mandante la suma de $13’661.000.oo por la negociación del inmueble de su propiedad ya identificado; con fundamento en dicha resolución se expidió la cuenta No. 254 del 20 de abril de 1993 por concepto del pago efectuado a mi mandante “( ) suma que mi poderdante recibió para no aumentar los perjuicios que se le habían causado y se le continúan causando ( )”. 15 “( ) Si bien es cierto que de conformidad con la ley 9ª de 1989, el precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, el avalúo debe regirse conforme a la normatividad existente, para el caso sub - iudice la estratificación elaborada por el propio Instituto Agustín Codazzi, que le daba categoría 6 comercial al bien de mi mandante, circunstancia que no tuvieron en cuenta para elaborar el avalúo y las dos entidades demandadas deben responder por los ingentes perjuicios que se le han causado a mi mandante, pues quien debe hacer el avalúo lo hizo mal en contravía de precisas normas legales y quien debió pagar pagó menos, presentándose un posible enriquecimiento ilícito por parte de la entidad en detrimento del patrimonio particular de mi mandante, imponiéndole una carga especial que no debió soportar ningún otro ciudadano, pues a los propios vecinos si les liquidaron y les avaluaron

sus propiedades conforme a las normas legales y de estratificación ( )” (fols. 37 a 40 c. ppal). Dentro de las normas violadas y el concepto de violación se citaron los artículos 6, 13 y 58 de la Constitución Nacional y se expresó que el daño sufrido es de carácter especial y quebranta el principio de igualdad ante las cargas públicas; además se precisó que la actuación y omisión generadora de responsabilidad si existió “( ) pues tanto una actuación como una omisión de los entes demandados, omisión porque no se tuvieron en cuenta las normas de estratificación, ni la situación presentada con los predios vecinos a los de mi mandante y actuación porque se procedió a cancelarle un valor que no es el real del predio ( )” (fols. 40 a 47 c. ppal).

B. Actuación procesal:

1. El Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados (fols. 59 a 63 c. ppal.)..

2. Los demandados contestaron la demanda; así

a. El Departamento Administrativo de Valorización del Municipio de Ibagué solicitó se rechace de plano las pretensiones, por carencia de fundamentos jurídicos; señaló que la labor realizada por Valorización Municipal en la negociación voluntaria fue cumplida dentro de los parámetros legales previstos en la ley 9 de 1989; advirtió que al actor se le canceló la suma de $13’661.000 con fundamento en el avalúo especial efectuado por el Instituto Agustín Codazzi, entidad que a su turno tuvo en cuenta los parámetros exigidos por el artículo 18 de la ley 9 de 1989, en los

cuales no se encuentra el relativo a la categoría o estratificación del inmueble como 6 comercial; que dicha categoría se tiene en cuenta pero para que los cuerpos legislativos fijen las tarifas de los servicios públicos, las contribuciones de valorización y los impuestos; indicó que en dicho trámite, por el contrario, hubo exceso por ordenarse dos avalúos sobre el mismo bien, como puede verse en las resoluciones Nos. 854 del 24 de septiembre de 1992 y 230 de marzo 23 de 1993; que los avalúos de inmuebles contiguos o vecinos no todas las veces deben ser iguales teniendo en cuenta que éstos pueden variar por las clases de materiales utilizados en la construcción, por la edad de la construcción, por la clase de acabados y por la calidad de accesorios etc; que en el último avalúo del Agustín Codazzi se verificó que, efectivamente, el área de terreno que iba a ser adquirido a la señora Emperatriz Mazuera de Hossman era de 98,20 metros, por $7’856.000 y como área construida 94.66 mts por valor de $5’804.865 para un avalúo total de $13’661.000,oo “( ) suma ésta que aparece consignada en la Escritura Pública No. 1412 de abril 19 de 1993 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, mediante la cual la demandante le transfiere a Valorización Municipal, el lote tantas veces mencionado, compraventa que fue autorizada por la Junta Directiva de valorización Municipal, en reunión celebrada el 6 de abril de 1993 ( )”. Propuso, por otra partes, los siguientes hechos a título de excepciones:

a.1. Falta absoluta de los elementos estructurales de la acción de reparación directa en cabeza de la parte actora: Reiteró lo manifestó con anterioridad y agregó que en el evento de que se acepte que el preciso fijado en el avalúo no fue el justo y real, esta acción u omisión no dependía de ésta entidad, en razón a que esa labor la desarrolló el Instituto Agustín Codazzi de acuerdo con la ley 9 de 1989; señaló haber cumplido con sus obligaciones, atinentes a darle trámite a las observaciones hechas al avalúo y pagarle el precio al demandante con fundamento en el último avalúo, efectuado sobre el referido inmueble. a.2. Caducidad de la acción de reparación directa: La supuesta acción u omisión imputada a Valorización Municipal “( ) pudo haberse producido el 1º de abril de 1993, fecha ésta en que se llevó a cabo el último reavalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ( )”; y como la demanda se presentó el 18 de abril de 1995, operó la caducidad de la acción, cuyo término es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de acuerdo con el artículo 23 dell decreto ley 2.304 de 1989 (fols. 74 a 81 c. ppal.) b. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda; destacó que dentro de sus funciones está la de realizar avalúos, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 9 de 1989 y en el decreto 855 de 1994, reglamentario de la ley 80 de 1992; que los avalúos se efectúan

adicionando al valor del área del terreno el del área de la construcción, es decir que “( ) cada valor es el resultado de multiplicar el valor del metro cuadrado por el área respectiva. A su vez el valor por metro cuadrado es el resultado de un

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