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CE-73001-23-31-000-1996-03273-01(13249)-2002

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Título
CE-73001-23-31-000-1996-03273-01(13249)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA INDIRECTA / PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SUJETOS DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL MILITAR / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Es cierto que la prueba testimonial recogida en dicha actuación, no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.C., pero, también lo es que fue solicitada en la oportunidad legal respectiva por las partes y practicada ante la justicia penal militar, por lo tanto, las actuaciones incorporadas dentro del trámite penal merecen ser valoradas, puesto que, dichos elementos probatorios fueron practicados con audiencia y consentimiento de ambas partes y en dicha oportunidad debieron ser controvertidas en los términos previstos por el legislador. En términos similares los padres de la víctima responsabilizaron por lo sucedido a los uniformados y aunque dichas declaraciones merecen reserva, corroboraron lo dicho por los demás testigos y las restantes pruebas incorporadas

al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL / COSA JUZGADA / ALCANCE DE COSA JUZGADA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala se aparta de los argumentos expuestos por el Tribunal, quien equivocadamente sostuvo que el pronunciamiento del juez penal impedía al juez administrativo pronunciarse nuevamente sobre los mismos hechos, por estimar que la decisión inicialmente tomada hacía tránsito a cosa juzgada. En casos como este la Corporación en repetidas oportunidades ha reiterado que los fallos dictados por el juez penal no vinculan al juez administrativo, pues si bien es cierto que la decisión del juez penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y ella hace tránsito a cosa juzgada en relación con la situación jurídica de orden penal, no sucede lo mismo en relación con la decisión que debe tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad estatal, porque el título

de imputación de la responsabilidad estatal no deviene de la culpa personal del agente que ocasionó el daño, sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del juez ver sentencia de 18 de

febrero de 1999, Exp. 10157, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DE LA

GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /

TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / LESIONES

PERSONALES / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[E]s cierto que en el trámite penal y disciplinario seguido contra el suboficial y los agentes de policía, estos fueron absueltos de toda responsabilidad personal, por las lesiones causadas (…) el día en que fue capturado; pero también lo es que las

pruebas relacionadas e incorporadas a la actuación, permiten concluir que las fuerzas del orden con el objeto de dar captura al sindicado e impedir la fuga del mismo procedieron a disparar seguidamente contra aquél y terminaron por comprometer su órgano de locomoción. Es evidente que la utilización de armas de fuego constituye una actividad peligrosa y, en ese sentido, quien se aprovecha de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven. Tampoco debe perderse de vista, que los miembros de la fuerza pública reciben la suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad. El adiestramiento recibido no se limita a la manipulación de estos elementos sino a solventar situaciones como la ocurrida. INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO Por su parte, la Nación, Policía Nacional no logró acreditar que el hecho dañoso ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima o que esta haya contribuido de manera alguna en la causación del perjuicio y menos como causa exclusiva. No hay elementos de juicio serios que permitan llegar a dicha conclusión, en cambio llama la atención el que los testimonios de los uniformados hacen parte de su estrategia defensiva en las investigaciones penal y disciplinaria.

AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO

IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / IRREGULARIDAD EN LA

CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / USO

RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA Debe agregarse que los policiales en ejercicio de sus funciones, superaban en número al lesionado y además contaban con el armamento y la preparación suficiente, para lograr su captura sin recurrir a este exceso. Que el señor (…) estuviere requerido por la justicia penal ordinaria por estar sindicado del delito de hurto agravado de un semoviente, no justificaba la acción policial en la modalidad en que fue ejecutada y menos estaban legitimados para actuar como lo hicieron al punto de comprometer y limitar su órgano de locomoción, sin razón que justificara dicho proceder. Para el caso basta señalar que la sola utilización de armas de fuego constituye una actividad peligrosa, la cual compromete la responsabilidad de la administración, si no media prueba de uno de los eximentes de responsabilidad. De ser así, al demandante le basta probar el daño y que éste es consecuencia del accionar de la entidad pública; y a ésta, para exonerarse de

responsabilidad, deberá probar alguna causal eximente, como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual no sucedió en este caso.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL

POR LESIONES PERSONALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO DE

PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TOPES DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / REPARACIÓN INTEGRAL Con la prueba documental incorporada al proceso, los señores (…), acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, esto es en calidad de padres legítimos del lesionado (…) [L]os señores (…) con los documentos visibles a folios 7 a 9 del expediente, demostraron la calidad de hermanos de la víctima. Por último el menor (…) con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 11 acreditó la calidad

de hijo extramatrimonial de la víctima y la compañera permanente (…) demostró la calidad de damnificada con los testimonios recibidos a los señores (…), quienes fueron contestes en afirmar que mantenían relaciones de convivencia desde hace mucho tiempo. Por lo tanto, en esta oportunidad se reconocerá perjuicios de acuerdo con la orientación dada en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646 de 6 de septiembre del 2001, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño. No obstante lo anterior, en el caso particular se condenará a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales, la suma que corresponda en salarios mínimos (…), a favor del lesionado (…), lo anterior obedece a la entidad de la lesión causada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Este perjuicio constituyó punto central de las pretensiones de la demanda, por lo tanto hay lugar a su reconocimiento. En ese orden de ideas, la Sala accederá a lo

pedido, en vista que la lesión del órgano de la locomoción alteró las condiciones normales de existencia y bienestar, por lo tanto, la Sala reconocerá en salarios mínimos (…), a favor de la víctima, monto que corresponda a la fecha de esta sentencia.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA

LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Ante la falta de existencia de prueba documental, sobre la asignación mensual que devengaba el señor (…), ni cual era la actividad que desempeñaba para la época de los hechos, se reconocerá el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con el salario mínimo vigente para 1995, pero, dicho reconocimiento se limitará a la incapacidad certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03273-01(13249)

Actor: VICENTE PEÑA ESQUIVEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 9 de diciembre de l996, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de enero de 1996 VICENTE PEÑA ESQUIVEL, FIDELINA GONZALEZ; sus hijos JOSUÉ VICENTE, EMIRO y ROSA EDITH PEÑA GONZALEZ; y los compañeros permanentes ALEXANDER PEÑA GONZALEZ y LUZ MERY RICAURTE MONTIEL, quienes obran en su propio nombre y en representación de su hijo menor DIEGO ALEXANDER PEÑA RICAURTE, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de las graves lesiones corporales de que fue victima el señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ el 4 de febrero de 1995, las que arrojaron como resultado una merma en su capacidad laboral del 80 %. Como consecuencia de la declaración anterior solicitaron condenar a las entidades públicas a pagar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, más los intereses a que haya lugar. La causa petendi de la acción consistió en : “4º. El señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, se dedicaba a laborar como agricultor en fincas cercanas a su lugar de residencia,

ganando para 1.995 la suma de $200.000 mensuales. “5º. El día 4 de febrero de 1.995, aproximadamente a las 9:00 pm., el señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ se encontraba en la casa de sus padres ubicada en la Vereda San Andrés del Municipio de Dolores (Tolima), instantes en los cuales se presentó en el lugar una patrulla de la Policía Nacional, cuyos integrantes comenzaron a forzar la puerta de entrada a la casa golpeando con pies y manos la misma, por lo que sus ocupantes, entre quienes se encontraba el señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, sus padres y compañera permanente, corrieron asustados sin saber de que se trataba, hacia el patio de la residencia en busca de refugio. Una vez ingresaron al lugar los agentes del orden empezaron a disparar a diestra y siniestra contra el techo y paredes de la casa, encontrando efectivamente en el patio de la misma a ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, a quien estaban buscando por que al parecer contra él recaía una orden de captura por el supuesto hurto de un caballo. El señor PEÑA GONZALEZ se identificó y se desplazo con las manos en alto ante el Sargento de apellido RAMÍREZ, quien estaba dirigiendo la captura, pero el uniformado no dudó en usar su fusil galil de dotación oficial contra el indefenso ciudadano, en forma criminal e injusta, propinándole un disparo en la pierna izquierda lesionándole seriamente la tibia y peroné, para posteriormente

permitir que sus subalternos le dieran puntapiés y lo arrastraran hasta el pueblo. “6º. Una vez en el pueblo de San Andrés y ante las súplicas de la familia, se permitió por parte del Sargento RAMÍREZ, que se trasladara al herido al Hospital Regional de San Rafael de El Espinal (Tolima), lugar donde se le prestaron las asistencias médicas del caso, pero quedando con una merma en su capacidad laboral del 80% e igual merma en su capacidad de goce fisiológico. “7º. Tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón del carácter oficial del arma usada y la categoría de empleado público del uniformado, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaba el sargento infractor.” (folios 3 a 5 del cuaderno principal) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El a-quo para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “En este proceso se encuentra demostrado que contra el señor Alexander Peña González, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dolores había expedido una orden de captura el 21 de diciembre de 1993 y que fue aprehendido a las 22 horas del 4 de febrero de 1995. “Según el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de ese Municipio José Didier Ramírez Cabezas (folio 108 cuaderno No. 2), al momento de la captura opuso resistencia disparando inicialmente contra la patrulla una pistola de las características indicadas en tal documento y al reaccionar el personal que integraba la patrulla le fue a aquel ocasionada una

herida con arma de fuego fusil galil a la altura del tercio superior de la pierna izquierda. “Luego de practicadas algunas pruebas, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, en providencia de febrero 29 de este año, se abstiene de abrir investigación penal contra el personal que intervino en la captura con fundamento en los testimonios de ellos mismos “que nada discreparon en cuanto a la actividad cumplida aquella noche contra PEÑA GONZALEZ, quien era requerido mediante orden de captura emitida por autoridad competente por HURTO AGRAVADO y provisto de arma de fuego y protegido por la oscuridad reinante arremetió contra los policiales resultado herido en intercambio de disparos”. “Mucho se ha dicho que lo decidido en el proceso penal que se siga contra el agente que dio lugar o cometió el hecho generador del daño, no condiciona ni es presupuesto para la responsabilidad de la Administración. Puede suceder que se condene a al persona que como funcionario dio lugar al hecho y sin embargo se absuelva a la Administración, como también que resulte esta condenada y aquella absuelta. Esto porque el procesamiento de la conducta del servidor tiene una normatividad jurídica propia como también la tiene autónomamente la responsabilidad del Estado. “El artículo 90 de la Carta Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “Si el daño no es antijurídico porque la víctima estaba obligada a padecerlo no puede haber responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y es lo que sucede cuando el hecho se

comete existiendo causal de justificación o cuando se obró en cumplimiento de un deber. Precisamente el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal dispone que la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que este obro en estricto cumplimiento de un deber o en legitima defensa. “De la misma manera como la culpa exclusiva de la victima es exonerativa de responsabilidad cuando se actúa en forma irregular tampoco puede comprometerse la prestación del servicio público en la medida en que el que resulte afectado no esté obligado a padecer ese daño. “Ahora bien, que sea esto cierto o no; que la providencia no contenga fundamentos ni análisis probatorios que lleven a esa convicción o en general que la decisión del Juzgado de Instrucción Penal Militar no se acomode a la realidad porque, como se insistió por parte de los familiares y allegados que presenciaron el señor Peña González no portaba armas, no es asunto que aquí ya pueda debatirse, y no propiamente porque la decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dependa de la Penal sino porque por disposición de la norma de procedimiento penal arriba mencionada, la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse. “Sobre éste punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia 0898 del 28 de junio de 1991, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Carlos Betancur Jaramillo, expediente 6249, al referirse a las copias de las sentencias penales dijo lo siguiente: “El punto presenta un enfoque diferente, ya que aquí no se cuestiona

el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal en el que estuvo involucrado el funcionario, sino que solo se lleva al de responsabilidad la copia de la sentencia proferida en aquel. “Estima la Sala que esa copia prueba algo más que su expedición y que con ella se calificó la conducta de una persona natural determinada. “Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal hablan de valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término la sentencia penal condenatoria no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad el condenado (art. 28); y la absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legitima defensa (ar. 30). “Y el valor demostrativo de la sentencia en los extremos indicados no puede negarse con el argumento de que las pruebas que sirvieron de apoyo al juez penal no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, porque esa ratificación sería inocua, ya que una nueva valoración no permitirá conclusiones diferentes, por impedirlo el efecto de la cosa juzgada. “El hecho imputado al agente no puede ponerse en duda ni su responsabilidad penal; si estos dos extremos configuran así mismo una falla del servicio, será un problema de subsunción del hecho en los supuestos de la norma que contempla la responsabilidad y no un simple problema probatorio”. “No sobra agregar que aunque aquí se ha hablado de sentencia

absolutorias, no por esto debe descartarse para su aplicación de las decisiones inhibitorias de abrir investigaciones porque también la ley permite cuando existen causales de justificación del hecho, entre ellas la legitima defensa, se profiera resolución inhibitoria que siendo una providencia que alcanza su firmeza impide el ejerció de acción de reparación. “Por lo anterior deben despacharse adversamente las pretensiones de la demanda”.

El RECURSO DE APELACIÓN .

El apoderado de la parte actora, fundamento los motivos de su informidad de la siguiente manera: “...de autos tenemos que en la noche del día 4 de febrero de 1995 se desplazó desde la población de Dolores (Tolima) hasta la vereda de San Andrés, una patrulla policial, integrada por el Sargento JOSE

DIDIER RAMÍREZ CABEZAS y los agentes ROBERTO JIMÉNEZ

TORRES, ELECTO RODRÍGUEZ OREJUELA, ROGELIO BOCANEGRA PALACIOSOS y ADALBERTO MORA SALAZAR, con el fin de hacer efectiva una orden de captura vigente contra el ciudadano ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, contra quien existía una sindicación por hurto.- Los agentes del orden se despojaron de sus uniformes reglamentarios y se vistieron de civil, sin ningún distintivo que los identificara como miembros de la autoridad.- Habiendo llegado a la residencia de PEÑA GONZALEZ procedieron a rodearla, estando todos ellos armados convenientemente con fusiles y con revólveres y pistolas, ciudadano aquel que procedió a subirse al zarzo de la casa ante el temor de que pudiese tratarse de miembros

de la guerrilla, grupos subversivos que lo tenían amenazado de muerto.- Ingresados los policiales a casa de PEÑA procedieron a disparar sus armas de dotación hasta el sitio donde aquel se encontraba, hasta obligarlo a dejar su escondite para bajar al piso, en completo estado de inermidad, instante en que, sin justificación ni necesidad alguna, los miembros de la Policía nacional dispararon sus armas de dotación, cuando PEÑA se encontraba completamente rodeado por los policiales, quienes le causaron una grave lesión en su pierna izquierda que le dejó una merma laboral permanente del 34, 55%. “Luego el Comandante del operativo, Sargento JOSE DIDIER RAMÍREZ CABEZAS, con la anuencia lógica de sus subalternos, tanto por librarse de responsabilidad penal como por la conocida solidaridad de gremio, montaron la versión de que el Sr. PEÑA GONZALEZ disparo contra ellos una pistola, por lo cual se vieron en la obligación de responder al fuego, hiriéndolo versión esta que quedó totalmente desvirtuada en el proceso, con documentación que extrañamente el a-quo paso por alto, sin pena ni gloria, como más adelante veremos, con la cual se demuestra que el citado Sargento requirió el auxilio del Agente ANGEL MEDINA BARRIOS para montar la burda coartada de que el lesionado se encontraba armado al momento de la captura. “Sea lo primero anotar que el juzgador de instancia cae en un despropósito jurídico, en su pretensión de buscar la absolución de la demanda, al equiparar el auto que se abstiene de abrir una

investigación penal, con una sentencia de mérito, que se produce después de agotado en su totalidad el material probatorio y los trámites formales del proceso. “(....) “Realmente da tristeza tener que registrar que a nivel de Tribunales Seccionales se tengan criterios tan alejados de la jurisprudencia sentada al respecto por el H. Consejo de Estado que ha recalcado insistentemente sobre al autonomía del proceso administrativo, pues de acoger el errado criterio del Tribunal del Tolima, tendríamos que llegar a la inevitable conclusión de que en los procesos administrativos de reparación directa no se haría necesaria la etapa procesal de pruebas, pues bastaría allegar la investigación que por el fuero militar se hubiese adelantado, para acoger, sin beneficio de inventario, las determinaciones absurdas que allí se puedan haber tomado, como en el caso de autos. “En realidad, ofende a la razón el que se acepte por parte del a-quo que las cosas pudieron suceder de forma diferente, ya que existe prueba de que el ofendido ALEXANDER PEÑA no portaba arma de fuego al ser herido por la Policía pero que esto es intocable porque ya la Justicia penal militar en un simple auto inhibitorio, que no en una sentencia, resolvió archivar el proceso.- No a conclusiones semejantes no puede llegar la justicia administrativa, porque esto sería la denegación plena de la justicia. “(...) “Así, tenemos, por ejemplo que, sin mencionarlo, se le da pleno crédito a los testimonios recaudados dentro de la investigación penal militar y en el proceso disciplinario, que fueran rendidos por los policiales implicados en los hechos en que resulto herido

ALEXANDER PEÑA, pero resulta que ellos no pueden ser tenidos en cuenta dentro de éste proceso, mas que como simples indicios, conforme a criterio jurisprudencial, ya que ellos no fueron sometidos a la ratificación legal exigida para su validez por el artículo 229 del C. De P.C. sostener en forma amañada que esa ratificación no se necesita porque la Justicia Penal militar ya dispuso lo contrario, es algo que no cabe en la mente de quienes nos hemos entregado a la profesión del derecho. “En ese orden de ideas, tenemos que existe en el proceso administrativo prueba suficiente para demostrar que los hechos sucedieron exactamente en la forma como atrás me permití reconstruirlos: en efecto, del informe inicial suscrito por el Sargento JOSE DIDIER RAMÍREZ CABEZAS se tiene que fueron cinco los policiales los que intervinieron en el operativo, lo que ya está demostrado que se trataba de una sola persona a capturar; de éste informe y de los testimonios que fueran rendidos por los agentes que acompañaron al Sargento en su aventura, que obran dentro del proceso, que como prueba indiciaria se allegó a los autos, se tiene que los policiales si actuaron vestidos de civil y que rodearon totalmente el sitio dentro del cual se encontraba el sr. ALEXANDER PEÑA, pues había tomado las medidas de seguridad pertinentes, y que todos ellos dispararon contra la humanidad del mencionado atrás, sin que se sepa cual de ellos fue el que causo la lesión, sistema éste ampliamente socorrido por los uniformados para evadir responsabilidad penal, pues, extrañamente, en los procesos de la justicia penal militar jamás se estila el realizar prueba balística para

determinar quien es el directo autor de lesión o muerte causada con las armas oficiales. “En cuanto a la circunstancia de que el Sr. ALEXANDER PEÑA GONZALEZ portase arma de fuego y hubiese disparado contra los uniformados, está totalmente desvirtuada tanto dentro del proceso penal allegado en copias, como dentro del proceso administrativo, pues los presenciales de los hechos narran que ningún arma de fuego portaba el herido y que los policías dispararon injusta e innecesariamente contra la humanidad del ciudadano ALEXANDER PEÑA que, entre otras cosas, salió absuelto de todos los cargos por los cuales se realizaba la captura. .......]” (folios 87 a 98 del cuaderno principal) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: El 23 de enero de 1996 VICENTE PEÑA ESQUIVEL y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de las lesiones corporales de que fue victima el señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ el 4 de febrero de 1995, Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos obra la comunicación del Comandante de la Estación de Dolores, mediante la cual, colocó al sindicado a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal el 5 de febrero de 1995 en estos términos : “Comedidamente me permito dejar a disposición de ese Despacho,

al señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, Cédula de Ciudadanía No. 14.160.080 de san Andrés Dolores, 33 años, soltero, Segundo Bachillerato, hijo de VICENTE Y FIDELINA, profesión desconocida, natural Dolores, residente vereda “San Andrés”, el anterior fue capturado el día 04-02-95 a las 22:00 horas aproximadamente en la vereda San Andrés en cumplimiento de la orden de captura No. 007 del 21-12-93 procedente de ese Despacho, sindicado del delito de Hurto Agravado, según proceso No. 6436. El antes mencionado, en el momento de la captura opuso resistencia disparando inicialmente contra la patrulla una pistola marca BERSA SA RAMOS MEJIA ARGENTINA, MOD.LUSBER 844 Calibre 7.65 No. 045111, cacha negra de pasta, con un proveedor de un solo carril, seis (6) cartuchos y dos (2) vainillas para la misma, lo cual al reaccionar el personal que integraba la patrulla se (sic) le fue ocasionada una herida con arma de fuego (Galil) a la altura del tercio superior de la pierna izquierda, quien fue trasladado por personal de esta unidad en el acto al Hospital “San Rafael” de Dolores y posteriormente de aquí remitido al Hospital San Rafael del Espinal – Tolima, a donde fue acompañado por el Agente JIMÉNEZ TORRES ROBERTO, el que lo dejó bajo custodia del Agente que se encontraba realizando primer turno el día 05-02-95, a las 02:30 horas aproximadamente, el que allí dejo a disposición de ese

despacho para los fines pertinentes conjuntamente con el arma y elementos antes aludidos.” En términos similares el Comandante del Cuarto Distrito el 8 de marzo de 1995 colocó a disposición del juzgado de conocimiento al capturado, después de su egreso del hospital San Rafael de dicha localidad. “El antes mencionado se encontraba recluido en el Hospital San Rafael de la localidad del Espi

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