CE-73001-23-31-000-1996-03329-01(14209)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1996-03329-01(14209)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Niega
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL
TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
- Probado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[P]ruebas son conclusivas sobre la inexistencia de actuación reprochable por parte de las entidades demandadas, y, por el contrario permiten deducir que la Administración no fue imprudente, ni actuó con falta de precaución en el manejo de los materiales, los cuales fueron almacenados a un lado de la vía, sin que representaran peligro para la normal circulación de los automotores. (…) Todas las pruebas apuntan a señalar como causa eficiente y suficiente para la causación del accidente la actitud de un tercero, quien en la conducción de otro vehículo, adelantó a la señora T., quien en su reacción SE SALIÓ DE LA CARRETERA, y se estrelló contra los tubos precitados.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO - Inexistente / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[F]ueron todas causas ajenas a la actuación o a la omisión del MUNICIPIO DE IBAGUE o del IBAL, las que concurrieron a la causación del perjuicio, y en consecuencia, ninguna otra consideración hace falta para concluir que no existiendo hecho imputable a la Administración, debe CONFIRMARSE la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. CONDENA EN COSTAS - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS - Revocada por no acreditarse temeridad Se recuerda que según el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 sólo la conducta temeraria de las partes justifica la condena en costas, y como en el presente caso no se observa conducta a la cual pueda dársele ese calificativo, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03329-01(14209)A
Actor: TERESA CHALA QUIMBAYO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 12 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES
1. Demanda. En síntesis, relatan los demandantes que a la 1 a.m. aproximadamente del 1° de octubre de 1995, TERESA CHALA QUIMBAYO, CATALINA LAPUENTE CHALA y JAVIER RODRÍGUEZ PIZZA viajaban de Ibagué al Salado Salazar “cuando a la altura de la entrada a Progal un
vehículo la adelantó por la derecha cerrándole el paso, lo que la obligó a virar a la izquierda, estrellándose contra unos tubos de propiedad de el “IBAL”, QUE ESTABAN COLOCADOS ALLI EN FORMA IMPRUDENTE Y PELIGROSA SOBRE LA BERMA DE LA VIA, SIN SEÑALAMIENTO DE PELIGRO ALGUNO DE SAÑALIZACIÓN QUE PREVINIERA A LOS CONDUCTORES DE LA EXISTENCIA DE DICHOS TUBOS OBSTACULIZANDO LA VIA”, a raíz de lo cual se causaron daños al vehículo renault de placa AQE 367. Se pretende declarar responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE y al INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” por ese hecho, y condenarlo a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a 2.000 gramos de oro y a favor de ANTONIO LAPUENTE CARDEÑOZA, propietario del vehículo accidentado, la suma de $19’741.152 por los perjuicios materiales ocasionados a dicho automotor (fls. 18 a 32 c. 2).
2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal, para negar, expresó que según la demanda y las pruebas recaudadas, el “hecho generador de los daños ocasionados a los demandantes fue la imprudencia de un conductor fantasma, que igualmente afectó a la Administración por la destrucción de unos tubos de infraestructura, en el predio colindante a la vía pública”, y que igualmente existió imprudencia e impericia de la conductora TERESA CHALA QUIMBAYO, en la
reacción al hecho, porque.si hubiera actuado de una manera prudente hubiese podido evitar la colisión (fls. 81 a 84 c. 2).
3. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada adujo que el IBAL no debió dejar al lado de la vía unos tubos sin señalización que alertara a los conductores de su existencia; que si bien pudo existir imprudencia de un tercero, de no haber existido los tubos, no habría ocurrido el accidente y de haber existido señales, la conductora hubiese frenado (fls. 85 a 88 c. 2).
4. Segunda instancia. Corrido el término para ello (fl. 97 c. 2), ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte los razonamientos en los cuales se basó el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente proceso no puede derivársele responsabilidad a la Administración, por los daños materiales causados al vehículos de placas AQE 367. La demanda trazó el camino de la imposibilidad de deducir responsabilidad al Municipio de Ibagué y al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado ‘IBAL’. En efecto, se dijo en la demanda, que la señora TERESA CHALA QUIMBAYO conducía el vehículo renault 18, placa AQE 357, propiedad del señor ANTONIO LAPUENTE CARDEÑOZA, “cuando a la altura de la entrada a progal un vehículo la adelantó por la derecha cerrándole el paso, lo que la obligó a virar a
la izquierda, estrellándose contra unos tubos de propiedad de el
“IBAL”, QUE ESTABAN COLOCADOS ALLI EN FORMA
IMPRUDENTE Y PELIGROSA SOBRE LA BERMA DE LA VIA, SIN
SEÑALAMIENTO DE PELIGRO ALGUNO DE SAÑALIZACIÓN QUE PREVINIERA A LOS CONDUCTORES DE LA EXISTENCIA DE DICHOS TUBOS OBSTACULIZANDO LA VIA” (se resaltó) (fl. 23 c. 2). Se esfuerza la demanda en querer deducir que si los tubos no hubieren estado allí, el vehículo no se hubiese estrellado contra ellos y por tanto no se hubiese causado el daño reclamado. Sin embargo, tal planteamiento, reiterado en el recurso de apelación, se propone cambiar o confundir la causa con la consecuencia. Obvio resulta que la señora TERESA CHALA estrelló su vehículo contra los tubos, porque éstos estaban allí, pero la causa de tal evento no fue precisamente la preexistencia de los tubos, sino la maniobra equivocada e imprudente de un tercero desconocido, y la reacción equivocada de la propia víctima. En el informe de accidente N° 94-102721 levantado por el DG. Bolaños y el Ag. Nasner la señora TERESA CHALA expresó: “Yo bajo normal y un carro me cerró y me hizo salir de la vía y me estrellé con unos tubos, yo nos los ví porque allí no hay señalización y la vía estaba mojada” (se resaltó y se subrayó) (fl. 6 c. 2). Con la demanda se anexaron seis (6) fotos, tres de ellas en las que se
aprecia con detalle que efectivamente existen unos tubos, de los que emplean para el alcantarillado, pero que se encuentran ubicados fuera de la vía, sobre un terreno ancho, quedando aún un espacio considerable entre el límite de la carretera y el sitio donde yacían los tubos. Incluso en una de las imágenes se observa un bus urbano parqueado sobre la misma berma donde se encuentran los tubos, sin que obstaculice el tránsito por la vía (fl. 17 c. 2). En el mismo croquis quedó establecido que la vía tiene un acho de 7 metros; que a ambos lados de la vía existe berma, cada una de 5 metros de ancho, y que entre la vía y el sitio donde reposaban los tubos extendidos en la berma hay una distancia de 1.80 metros. Además se observa en las fotografías que la vía es recta, pavimentada y presenta un estado normal. En una de ellas se aprecia un taxi sobre la vía, quedando un espacio suficiente para dos carros de su mismo tamaño, sin entrar en contacto con los tubos. Dichas pruebas son conclusivas sobre la inexistencia de actuación reprochable por parte de las entidades demandadas, y, por el contrario permiten deducir que la Administración no fue imprudente, ni actuó con falta de precaución en el manejo de los materiales, los cuales fueron almacenados a un lado de la vía, sin que representaran peligro para la normal circulación de los automotores. Como lo advirtiera el Ministerio Público en su concepto rendido ante la primera instancia “...el conductor del vehículo de placas AQE 367 no observó los
mínimos reglamentos de tránsito ya que para adelantar a un vehículo debe hacerse una vez se encuentre la vía despejada para sobrepasar, situación ésta que no se hizo conforme a las reglas de tránsito y esto nos lleva a concluir que por parte de la entidad demandada no hubo intervención alguna para que se le pueda responsabilizar; es más, al revisar la (sic) fotografías allegadas al proceso vemos que los tubos a los que se hace referencia se encuentran ubicados a una buena distancia de la señalización de la vía lo que nos lleva a deducir que la ubicación de los tubos no era obstáculo para el desplazamiento de los vehículos en forma normal” (fls. 75 a 78 c. 2). El testimonio de HERNANDO ZAMBRANO MACHADO, indica: “El día 1° de octubre de 1994 por ahí como a la una de la mañana más o menos, iba yo por la vía al Topecio que me habían solicitado. Llegando a la plaza se me adelantó por la derecha un campero, cuando más adelante iba otro carro lo alcanzó y cerca de la entrada de Progal lo pasó por la derecha a gran velocidad cerrando el vehículo que iba adelante, que era un renault 18 color gris, en ese momento el conductor del Renault 18 por no estrellarse con el vehículo que lo cerró se estrelló contra unos tubos de cemento que estaban en la berma de la carretera sin ninguna señalización de peligro” (se resaltó y se subrayó) (fl. 14 c. 1). El Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de lo
hechos, adoptado mediante Decreto 1344 de agosto 4 de 1970, definía: “Berma: Parte exterior de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia” (se resaltó) Y el expedido mediante la Ley 769 de agosto 6 de 2002, define: “Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia” Definitivamente, todas las pruebas apuntan a señalar como causa eficiente y suficiente para la causación del accidente la actitud de un tercero, quien en la conducción de otro vehículo, adelantó a la señora TERESA, quien en su reacción SE SALIO DE LA CARRETERA, y se estrelló contra los tubos precitados. Aceptar que se deduzca responsabilidad por la existencia de esos tubos, sería aceptar que en un accidente provocado por un tercero, en el que un vehículo se estrelle contra un poste del alumbrado de los que se ubican al margen de las carreteras, es responsabilidad del dueño de ese poste, por el simple hecho de la presencia de estos elementos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según el informe policivo sobre el accidente, el interrogatorio absuelto por la señora TERESA y el testimonio de HERNANDO ZAMBRANO MACHADO, quedó establecido que la carretera estaba mojada, circunstancia ésta que contribuyó al accidente.
Es decir, fueron todas causas ajenas a la actuación o a la omisión del MUNICIPIO DE IBAGUE o del IBAL, las que concurrieron a la causación del perjuicio, y en consecuencia, ninguna otra consideración hace falta para concluir que no existiendo hecho imputable a la Administración, debe CONFIRMARSE la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. Sobre costas. Se recuerda que según el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 sólo la conducta temeraria de las partes justifica la condena en costas, y como en el presente caso no se observa conducta a la cual pueda dársele ese calificativo, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia recurrida, de fecha 12 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. REVOCAR el numeral segundo de la misma sentencia, en cuanto condenó en costas a los demandantes. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriad la presente sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala