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CE-73001-23-31-000-1996-03331-01(16189)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1996-03331-01(16189)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACLARACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Improcedente La solicitud de aclaración, hecha por la Nación, respecto del acuerdo conciliatorio judicial logrado será negada pues se advierte que el acta de conciliación no es susceptible de ser explicada o modificada por el juez, toda vez que la ley procesal es especifica en señalar que el juzgador sólo podrá aclarar PROVIDENCIAS JUDICIALES que contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda judiciales (inc. 1 y 2 art. 309 del C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONCILIACIÓN JUDICIAL – Definición / CONCILIACIÓN JUDICIAL – No es susceptible de aclaración porque es acuerdo entre las partes y no es decisión del juez Recuérdese que la conciliación judicial es un acuerdo de voluntades celebrado entre las partes en la cual el juez es solamente un mediador; por lo tanto como en lo particular del asunto no es pasible de aclaración el convenio que lograron las partes, porque no es manifestación del juez, sino de la voluntad de las partes. ACLARACIÓN DE AUTO – Procede dentro del término de ejecutoria Se observa además que en el evento hipotético de que se hubiese pedido aclaración del auto aprobatorio de la conciliación, habría habido lugar a su rechazo por extemporáneo porque se habría realizado por fuera del término de ejecutoria del mismo, pues la ley procesal civil dispone lo siguiente en el último inciso del artículo 309 del C. P. C.: “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del

término de su ejecutoria, o a petición de parte interesada presentada dentro del mismo término”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03331-01(16189)

Actor: HERLEY GONZALEZ OLIVEROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONCILIACIÓN JUDICIAL

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la Nación, demandado en el proceso de la referencia, para que se le “aclare”- para el efecto del PAGO que debe hacer, por conciliación judicial en segunda instancia - el literal a) del numeral 2 del Acta de conciliación efectuada por las partes ante esta Sección el día 6 de julio de 2000.

II. ANTECEDENTES: La audiencia judicial en segunda instancia se adelantó el día 6 de julio de 2000, en la cual las partes llegaron acuerdo, entre otros, sobre el siguiente punto: “2. Que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) pagará el 85% de la condena impuesta por el Tribunal en la modalidad de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero, en favor de las

personas que a continuación se relacionan: a. Para los señores Edixon Herley y Darwin Augusto González

Castillo la suma de cuarenta y nueve millones ciento cuarenta mil ochocientos treinta y tres pesos con sesenta y cinco centavos (49’140.833,65)..” (fol. 259 c. ppal.).

III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN:: La Nación, que fue la parte demandada en el asunto de la referencia, le solicitó a la Sala, el día 22 de octubre de 2001, que aclare el literal a) del numeral 2 de aquella acta de conciliación, en el sentido de indicar qué porcentaje, de la suma conciliada de $49’140.833,65, le corresponde a cada una de las personas que allí se relacionan (fol. 282 c. ppal.).

Para resolver se hacen las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES: La solicitud de aclaración, hecha por la Nación, respecto del acuerdo conciliatorio judicial logrado será negada pues se advierte que el acta de conciliación no es susceptible de ser explicada o modificada por el juez, toda vez que la ley procesal es especifica en señalar que el juzgador sólo podrá aclarar PROVIDENCIAS JUDICIALES que contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda judiciales (inc. 1 y 2 art. 309 del C. P. C.).

Recuérdese que la conciliación judicial es un acuerdo de voluntades celebrado entre las partes en la cual el juez es solamente un mediador; por lo tanto como en lo particular del asunto no es pasible de aclaración el convenio que lograron las partes, porque no es manifestación del juez, sino de la voluntad de las partes,. No obstante, la Sala le recuerda a la Nación, para lo pertinente, que el acuerdo

conciliatorio logrado entre ella y los demandantes, como muy bien lo debe saber, se hizo con base en lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, mediante la cual decidió entre otros lo siguiente: “1º. Declaráse que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte de MARÍA YINETH CASTILLO SUAREZ Y ROSEMBERG JAY GODOY CRUZ (..) en hechos ocurridos el día 20 de febrero de 1994 en la carretera que de Melgar conduce a conozco. (..). 3º. También como consecuencia de la declaración contenida en el ordinal 1o anterior, CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios materiales las siguientes indemnizaciones:

A. Por la muerte de María Yineth Castillo Suárez (..)

2. Cuarenta y ocho millones setecientos sesenta y tres mil quinientos setenta y ocho pesos con noventa centavos ($48’763.578,90), a favor de sus hijos Edixon Herley y Darwin Augusto González Castillo” (fols. 203 a 206 c. ppal.).

De esa trascripción del fallo de primera instancia y por comparación con el Acuerdo Conciliatorio logrado se evidencia que, respectivamente, la suma única de $49’140.833,65 sentenciada en primera instancia y acordada por conciliación en segunda instancia es para ambos damnificados, Edixon Herley y Darwin Augusto González Castillo. Se observa además que en el evento hipotético de que se hubiese pedido

aclaración del auto aprobatorio de la conciliación, habría habido lugar a su rechazo por extemporáneo porque se habría realizado por fuera del término de ejecutoria del mismo, pues la ley procesal civil dispone lo siguiente en el último inciso del artículo 309 del C. P. C.: “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte interesada presentada dentro del mismo término”. En el expediente existe prueba de que:  la audiencia de conciliación y el auto aprobatorio de la misma se contienen en la misma acta de 6 de julio de 2000; que en ésta constan tanto la actividad que se realizaron las partes – acuerdo conciliatorio - como el auto aprobatorio emitido por la Sección Tercera;  la notificación del auto aprobatorio se hizo ese mismo día, y por ESTRADOS; y  la solicitud de aclaración se pidió el día 22 de octubre de 2001 (fols. 260 y 282 c. ppal), es decir extemporáneamente. Por lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE por improcedente la solicitud de Nación de aclaración del acuerdo conciliatorio celebrado el día 6 de junio de 2000 en lo relacionado con los PERJUICIOS MATERIALES literal a) del numeral 2.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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