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CE-73001-23-31-000-1996-03440-01(14075)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1996-03440-01(14075)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El presente proceso llegó a conocimiento de esta Corporación, en virtud de recurso de apelación que interpuso la parte demandante, lo que en principio limitaría a la Sala a referirse únicamente al tema objeto de inconformidad; pero como la sentencia fue proferida en julio 27 de 1997, esto es, cuando aún no regía la Ley 446 de julio 8 de 1998, la misma resulta consultable frente al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo vigente para entonces, según el cual la consulta procedía cuando existiera una condena contra “cualquier entidad pública” sin importar el monto de la misma, siempre que la Administración no apelara esa decisión; exigencias que se reúnen en el caso sub análisis. En esas circunstancias, la Sala entra a estudiar el fondo del asunto, sin limitación alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Ha sido criterio de la jurisprudencia, que en el régimen de responsabilidad por riesgo, generado por actividades peligrosas, la demandada puede exonerarse de responsabilidad probando la existencia de una causal excluyente de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de octubre de

2001, Exp. 13767, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

CONCURRENCIA DE CULPA - No configurada / RESPONSABILIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La Sala descarta la concurrencia de culpas, por considerar que la víctima no coadyuvó a la causación del hecho, el cual debe ser atribuido en forma única y eficiente al Ejército Nacional y por ello se modificará la sentencia, para en su lugar responsabilizar en forma plena a la demandada. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE En cuanto al no reconocimiento de perjuicios morales a la señora M. A. G., compañera permanente del señor A. S. A., la cual fue negada por el a quo, por no encontrar probada la unión marital, la Sala considera que sí existe mérito para reconocer dicha indemnización por cuanto se encuentra demostrada la relación existente en ese momento entre la víctima y la señora M. A. G. P.

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL

[E]l Consejo de Estado venía reconociendo perjuicios morales, los cuales se liquidaban al valor del gramo de oro a la fecha de la sentencia; y a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 - 15646, la Sección Tercera

modificó la forma de reconocer y liquidar los perjuicios morales al concederlos en salarios mínimos legales mensuales, fijando un tope de 100 salarios mínimos para los casos de pérdida de vida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03440-01(14075)

Actor: DAGOBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual, dispuso: “PRIMERO.- Declárase que la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaEjército Nacional, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Albeiro Sánchez Arias acaecida el 7 de marzo de 1994 en Riomanso jurisdicción del Municipio de Rovira Tolima, en hechos en los que participaron miembros del Ejército Nacional, conforme a lo expuesto

en la parte Motiva de esta sentencia.- “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios morales : A.- A Dagoberto Sánchez González y Graciela Arias de Sánchez , padres del occiso, el equivalente en pesos colombianos a quinientos gramos de oro fino para cada uno de ellos.- B.- A Helmer, Floralba, Janed, Luz Enith, Neyl y Dagoberto Sánchez Arias, hermanos de la víctima, el equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta gramos de oro fino para cada uno de ellos. C.- A Rosa Elena González abuela paterna del fallecido, el equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta gramos de oro fino .- (...) “CUARTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.-...” (fl. 110).

ANTECEDENTES

1. Demanda. El 6 de marzo de 1996, los señores Dagoberto Sánchez González, Graciela Arias de Sánchez, Maria Angélica González Peñaloza, Rosa Elena González de Sánchez, Helmer, Floralba, Janed, Luz Enith, Dagoberto y Neyl Sánchez Arias, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por la muerte del señor Albeiro Sánchez Arias, ocurrida el 7 de Marzo de 1994 en Riomanso, Jurisdicción del Municipio de Rovira (Tolima) ; y como consecuencia de

lo anterior solicitaron por perjuicios morales “la suma que costaba 1.000 gramos de oro para el 1o. de Enero de 1981, teniendo en cuenta claro está la fecha de esta sentencia y que para la época de la presentación de la demanda, están constituídos (sic) por el equivalente en pesos a 1.700 gramos, para un valor de $22.676.670.32, suma que deberá ACTUALIZARSE, utilizando como ya se dijo la Valoración Porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor”.

Como hechos señalaron : “ 1o. Para el 7 de Marzo de 1994, tropas del Ejército Nacional, concretamente del Batallón Jaime Rooke, Sexta Brigada, se encontraba acantonadas en el Municipio de Rovira, en funciones de control del orden público. 2o. Se encontraban no sólo uniformados, sino provistos de armas de dotación oficial y como tales, en operativo militar se desplazaron hasta el Corregimiento de Riomanso, jurisdicción del Municipio de Rovira, e ingresando a un establecimiento público ubicado en la Plaza Principal, al parecer, pretendieron dirigirlo contra un ciudadano, pero hicieron uso de las armas de fuego dando como resultado la muerte de un tercero, que nada tenía que ver con las pretensiones de los militares. 3o. ALBEIRO SANCHEZ ARIAS fue quien resultó herido de muerte, con las balas del Ejército Nacional y quedó allí en la plaza de mercado del pueblo, frente a la iglesia, como una víctima más de la violencia estatal....” (fls. 35 y 36. c. ppal.).

2. Sentencia apelada. Mediante sentencia de 21 de julio de 1997, el Tribunal

Administrativo de Tolima, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Albeiro Sánchez González, responsabilidad que redujo a un 50% por la conducta imprudente de la víctima por cuanto el señor Albeiro Sánchez no obedeció la orden del Ejército de tenderse en el piso, motivo que condujo a su muerte. El a quo no reconoció perjuicios morales a la señora Maria Angélica González Peñaloza, compañera permanente de la víctima por cuanto no se probó dicha relación. Por otro lado denegó las demás pretensiones de la demanda. (fls. 101 a 111).

3. Apelación. La parte actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación respecto a tres puntos específicos de la sentencia, los cuales son : a.- La reducción a un 50% de la responsabilidad de la Administración.

b. El no reconocimiento de perjuicios morales a la señora Maria Angélica González Peñaloza, compañera permanente de la víctima. c. La no actualización de la condena por daños y perjuicios morales. Respecto a la reducción de la responsabilidad d la Administración, el recurrente sostuvo que se violaron los principios de la Publicidad y contradicción al tomar como fundamento para la decisión los testimonios de dos militares que participaron en la operación, toda vez que los actores no fueron parte en el proceso penal y no tuvieron oportunidad para controvertirlos. Además señaló que la entidad demandada debió cumplir con la carga de probar la culpa de la víctima, lo cual no hizo. En cuanto a la no indemnización de la compañera permanente del señor Albeiro

Sánchez Arias, señaló que existen tres testimonios que manifiestan la relación existente entre Maria Angélica y la víctima. En relación con la no actualización de la condena expresó : “... así como se actualizan los daños y perjuicios de orden material, no hay ninguna razón para argumentar que los morales no deban sufrir igual tratamiento. En efecto, las cifras citadas, con las certificaciones del DANE y desde luego, las correspondientes al valor del gramo de oro, nos indican que día a día los damnificados por virtud de los hechos generadores de responsabilidad por la administración, se van empobreciendo aún más por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Y si lo que se busca es de cierta forma, establecer las cosas al estado que tenían antes del daño, no se entiende como todos los días puede entregarse un equivalente menor al que tenían los 1.000 gramos de oro en 1981 y que hoy deberían costar algo más de $22.000.000,00 ...” (fls. 113 a 146). Después cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado referente al tema.

4. Segunda instancia. Ninguna de las partes alegó.

El Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente proceso llegó a conocimiento de esta Corporación, en virtud de recurso de apelación que interpuso la parte demandante, lo que en principio limitaría a la Sala a referirse únicamente al tema objeto de inconformidad; pero como la sentencia fue proferida en julio 27 de 1997, esto es, cuando aún no regía la Ley 446 de julio 8 de 1998, la misma resulta consultable frente al artículo 184

del Código Contencioso Administrativo vigente para entonces, según el cual la consulta procedía cuando existiera una condena contra “cualquier entidad pública” sin importar el monto de la misma, siempre que la Administración no apelara esa decisión; exigencias que se reúnen en el caso sub análisis. En esas circunstancias, la Sala entra a estudiar el fondo del asunto, sin limitación alguna. El recurrente, no obstante estar de acuerdo con la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, atacó la decisión en cuanto determinó concurrencia de culpas, al no reconocimiento de perjuicios morales a la señora Maria Angélica, compañera permanente de la víctima y a la no actualización de la condena. Debe empezar por recordarse que la sentencia dejó probado la responsabilidad de la Administración en la muerte del señor Albeiro Sánchez Arias ocurrida el 7 de Marzo de 1994, en el corregimiento de Riomanso (Tolima), cuando tropas del Ejército Nacional se dirigieron a dicho municipio con el propósito de llevar a cabo un operativo militar de seguridad.

Al respecto el tribunal señaló : “tal insuceso (sic) puede considerarse un hecho de guerra realizado por autoridades militares con motivo de la persecución de elementos que se encuentran al margen de la ley y por ende, en estos casos, el Estado es responsable de los daños causados por él a través de sus agentes con motivo de los hechos ocurridos en estado de guerra, habida consideración de que el fundamento concreto de esta responsabilidad por estos hechos es el principio de la igualdad ante las cargas públicas”

(fl. 107 c. ppal.). Ahora bien, de las pruebas recaudadas en el proceso no existe certeza si

realmente hubo o no un enfrentamiento entre las tropas del ejército y grupos armados al margen de la ley; las pruebas informan que los miembros de la tropa del ejército se enfrentaron entre sí, dando muerte al señor Albeiro Sánchez Arias, como lo afirman los testimonios de personas que se encontraban en lugar de los hechos. Pero independientemente de la existencia de un enfrentamiento o no entre tropas del ejército y grupos al margen de la ley, la Administración ejecutó un actividad peligrosa la cual ha sido definida por esta Corporación en diferentes oportunidades así : “ ...una actividad es peligrosa cuando coloca a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto1”. No obstante lo dicho con anterioridad, ha sido criterio de la jurisprudencia, que en el régimen de responsabilidad por riesgo, generado por actividades peligrosas, la demandada puede exonerarse de responsabilidad probando la existencia de una causal excluyente de la misma. En el presente caso, la Administración planteó la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el señor Albeiro Sánchez Arias, no obedeció la orden de tenderse en el piso impartida por los militares, criterio acogido parcialmente por el Tribunal, cuando dijo :

1 Consejo de Estado, Sección Terecera, sentencia de 31 de octubre de 2001, expediente 13767 “De acuerdo con lo que hasta aquí se ha analizado, surge la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, por los hechos que dieron origen a esta litis y por ende está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a los accionantes, aunque no en forma exclusiva, toda vez que la conducta imprudente de la víctima Albeiro Sánchez Arias, al no obedecer la orden del Sargento Díaz Vera de tenderse todos los muchachos que se encontraban en la discoteca, motivó su deceso, atenuándose la responsabilidad de la Entidad demandada” (fl. 109). No existiendo duda de la responsabilidad imputable a la entidad demandada, la Sala se ocupará del motivo de la apelación.

1. La primera inconformidad del recurrente radica en la concurrencia de culpas, por cuanto el a quo consideró que existió imprudencia del señor Albeiro Sánchez Arias, al no obedecer la orden de tenderse al piso manifestada por los militares, por el contrario, la víctima salió corriendo de un lado a otro.

Respecto a este punto la Sala advierte que independientemente de haberse dado la orden general de tenderse en el piso, ello no conminaba a los destinatarios, por cuanto en una situación de peligro las personas reaccionan de diferentes formas, y no se puede exigir a quien se encuentra en peligro inminente de muerte una conducta determinada, además esto no es motivo para reducir la responsabilidad de la Administración, por cuanto ésta debió tomar las precauciones necesarias para no poner en riesgo la vida de los habitantes.

Las fuerzas militares, como institución responsable de la seguridad de los ciudadanos, deben estar preparadas para responder a un ataque, máxime cuando, como en el caso, la misma Institución acepta que la toma de la población por parte de grupos ilegales era muy probable. Precisamente ellos habían iniciado ese operativo para evitar una toma del pueblo, además horas antes de ingresar al mismo, los militares habían obtenido información de la presencia de grupos al margen de la ley. Así lo señaló el Teniente NAIRO JAVIER MARTINEZ JIMENEZ quien manifestó : “El día siete de marzo iniciamos desplazamiento desde de una vereda que llama Dantas para sobrepasar la cuchilla de los Rusos, y de este modo llegar a Riomanso sin ser observados por los pobladores y por ser una área afecta a bandoleros (...) creímos necesario hacer un registro del sitio porque de todas formas se había obtenido una información de la presencia del sujeto “Chivará”, dentro del cacerío esa información se obtuvo de un campesino que nos encontramos mientras hacíamos el desplazamiento, bueno después de tener la información y observar la serie de movimientos se tomó la decisión de bajar hacer un registro de la discoteca y de sus alrededores...” (fl 20 c. 2.). El Cabo Segundo JAIRO AROCA TAPIAS sostuvo : “...mi Teniente MARTINEZ JIMENEZ NAIRO, nos ordenó desplazarnos a Riomanso, como a las siete de la noche nos encontramos dos campesinos que venían a caballo y venían de Riomanso, los paramos y requizamos y le preguntamos que había visto en el camino, y ellos dijeron que en el camino no habían visto nada pero que en el pueblo si

habían visto personas extrañas guerrilleros, entre ellos estabael cabecilla que era un tal “chivará”, y nosotros continuamos la marcha con el fin de de confirmar la información...” (fl. 26 c. 2). Entonces, los militares enviados para preservar el orden público amenazado por la presencia de grupos ilegales, debió alertar a la población, instruirla para la reacción ante un ataque sorpresivo, hablar y coordinar con el Alcalde y demás autoridades del Municipio situaciones extraordinarias como toques de queda, alertas generales a través de sirenas u otro medio idóneo. Pero el simple grito de que debían LANZARSE o TIARSE AL SUELO, en medio de la confusión, NO ERA SUFICIENTE para la reacción esperable de la ciudadanía, porque no era idónea, se presentó en medio de una situación que ni los propios militares pudieron controlar. Si éstos, instruidos suficientemente en el arte de la lucha militar, fueron sorprendidos y actuaron en forma confusa, ¿qué puede esperarse de un humilde ciudadano de pueblo, campesino, que se ve en medio de una tormenta de fuego mortal? La conducta de la víctima no era relevante para que se hubiese disparado en su contra. Imprudente podría catalogarse su actuación, si el señor Albeiro Sánchez Arias, advirtiendo los disparos, hubiese dejado un lugar seguro, como por ejemplo su casa de habitación, para salir a la calle a exponerse en forma directa a los proyectiles disparados por las partes en conflicto, o por el ejército. Y aún así, habría que analizar los motivos que lo llevaron a esa actuación, porque perfectamente pudo querer la protección de otro bien jurídico, como la vida de un

hijo suyo, aún a costa de su propia vida. Entonces, la Sala descarta la concurrencia de culpas, por considerar que la víctima no coadyuvó a la causación del hecho, el cual debe ser atribuido en forma única y eficiente al Ejército Nacional y por ello se modificará la sentencia, para en su lugar responsabilizar en forma plena a la demandada.

2. En cuanto al no reconocimiento de perjuicios morales a la señora María Angélica González, compañera permanente del señor Albeiro Sánchez Arias, la cual fue negada por el a quo, por no encontrar probada la unión marital, la Sala considera que sí existe mérito para reconocer dicha indemnización por cuanto se encuentra demostrada la relación existente en ese momento entre la víctima y la señora María Angélica González Peñaloza, con los siguientes testimonios : BLANCA ROSA LOZANO al respecto manifestó : “La familia de Albeiro estaba conformada por su papá, su mamá, sus siete hermanos, su abuelita, su compañera permanente quien para la fecha del suceso estaba esperando un bebé. Cuando Albeiro falleció estaba viviendo con su compañera en Rovira y frecuente mente venía a visitar a sus padres abuela y hermanos “(fl.152).

MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ NIETO señaló: “PREGUNTADO. Como (sic) eran las relaciones de Albeiro Sánchez Arias con Maria Angélica González Peñaloza . CONTESTO : Obviamente porque era la esposa o compañera de él, eran de amor y entendimiento y estaban esperando el primer bebé” En el mismo sentido se pronunció la señora BLANCA INES FORERO VIUDA DE

URBINA quien sostuvo : “Albeiro vivía o hacía vida marital con Luz Angélica quién quedó en estado de embarazo ellos vivían en la casa de Dagoberto” De los testimonios parcialmente transcritos, se puede inferir la relación marital existente entre la señora María Angélica González Peña y el señor Albeiro Sánchez Arias, lo que de suyo le da derecho a aquella a percibir una indemnización por perjuicios morales causados por la muerte de su compañero Sánchez Arias, dado su carácter de damnificada por ese hecho.

En consecuencia, la Sala reconocerá y ordenará pagar a la demandante María Angélica González Peñaloza, a título de perjuicios morales 90.08 salarios mínimos legales mensuales, aspecto en el cual también se modificará la sentencia.

3. Por último, en relación con el tercer punto de inconformidad del actor en cuanto a la no actualización de la condena en la forma requerida en la demanda, la Sala no accederá a dicha petición por cuanto va en contravía de la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado sobre ese aspecto.

En efecto, el Consejo de Estado venía reconociendo perjuicios morales, los cuales se liquidaban al valor del gramo de oro a la fecha de la sentencia ; y a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 - 15646, la Sección Tercera modificó la forma de reconocer y liquidar los perjuicios morales al concederlos en salarios mínimos legales mensuales, fijando un tope de 100 salarios mínimos para los casos de pérdida de vida. Por tanto, no hay lugar a ordenar la actualización de los perjuicios morales, ni ha

reconocer intereses sobre dichas sumas. Conclusión En estas condiciones, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de la muerte del señor Albeiro Sánchez Arias, pero la modificará en cuanto a la condena para que la entidad demandada responda íntegramente por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, incluida la señora Maria Angélica González Peñaloza, compañera permanente de la víctima por encontrar acreditada la relación marital entre los dos; y se niega la actualización y reconocimiento de intereses sobre los perjuicios morales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICAR la sentencia de fecha 21 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así : PRIMERO : DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, de la muerte del señor Albeiro Sánchez Arias, en hechos ocurridos en el municipio de Riomanso (Tolima) el día 7 de Marzo de 1994.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de perjuicios morales :

a. A DAGOBERTO SANCHEZ GONZALEZ Y GRACIELA ARIAS SANCHEZ,

padres de la víctima, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a 94.08 salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponden a TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($31’893.120) moneda legal corriente. b. A MARIA ANGELICA GONZALEZ PEÑALOZA, compañera permanente del señor Albeiro Sánchez Arias, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a 94.08 salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponden a TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($31’893.120) moneda legal corriente. c. A ROSA ELENA, FLORALBA, JANED, LUZ ENITH, NEYL Y DAGOBERTO SANCHEZ ARIAS, hermanos de la víctima, el equivalente a equivalente en moneda legal colombiana, a 47.04 salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponden a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($15.946.560) moneda legal corriente. TERCERO. La NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALdará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO : Las copias destinadas a la parte actora serán

entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

QUINTO : DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Ausente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

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