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CE-73001-23-31-000-1996-03926-01(14019)-2003

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Título
CE-73001-23-31-000-1996-03926-01(14019)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A POLICÍA BACHILLER – Cuando se vincula como policía bachiller no tiene calidad de conscripto / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Policía bachiller / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Suicidio / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A POLICÍA BACHILLER – Cuando se vincula como policía bachiller no tiene calidad de conscripto / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En relación con la cuestión de fondo, esto es, a que se declare la responsabilidad estatal por la muerte del señor Javier Arroyave Mosquera, encuentra la Sala que la parte actora fundamenta la pretensión indemnizatoria en la obligación estatal de devolver al conscripto al seno de la sociedad en iguales o mejores condiciones de aquellas en que ingresó a la institución armada a cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Sobre el particular, es necesario precisar que contrario a lo señalado por los demandantes, el señor Javier Arroyave Mosquera no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, sino que estaba vinculado a la Policía Nacional en condición de Auxiliar de Policía, esto es, que no ostentaba la calidad de conscripto, razón por la

que la responsabilidad estatal deprecada en el presente asunto, debe examinarse bajo la óptica de la responsabilidad por el uso de armas de fuego, como quiera que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de los disparos hechos con el arma de dotación oficial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. […] De otro lado, es necesario precisar que no es imputable al Estado el daño causado cuando éste ocurre por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra y explosivos de dotación oficial en ejercicio del servicio público, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 19 de 2000, exp. 12012. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la

víctima Los elementos probatorios expuestos, llevan a la Sala a la conclusión que la muerte del Auxiliar de Policía […], se produjo por razón de su propia conducta, toda vez que está demostrado que había recibido la instrucción y entrenamiento necesarios para el manejo de armas de fuego, […] [E]stima la Sala que, tal como se concluyó en las investigaciones disciplinaria y penal, en la producción de la muerte del señor […], no intervino persona distinta de la misma víctima, esto es, que aquella obedeció a la acción de esta misma, evento en el que no es posible predicar la responsabilidad del Estado, puesto que el daño fue causado por la propia víctima. Dicho de otra manera, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de uno de sus agentes es necesario acreditar que por el trato que recibía aquel, fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión de la víctima sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección,

el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración. En el caso concreto, considera la Sala que no hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del Auxiliar de Policía […], no conocieron la intención suicida del joven, pues no aparece demostrado que éste la había manifestado en forma alguna, tampoco que exteriorizó algún cambio de conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho. Ahora bien, no obra en el proceso ningún elemento probatorio que permita a deducir que el deceso de […] fue causado por acción de otro miembro de la Policía Nacional o que se produjo porque el arma suministrada para el cumplimiento de sus deberes adoleciera de defecto alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03926-01(14019)

Actor: ANTONIO MARÍA ARROYAVE Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó de las súplicas de la demanda y condenó

en costas a los actores (fls.85 a 89 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de julio de 1996 (fls. 19 a 28 cdno. ppal.), los señores Antonio María Arroyave Rayo, quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Paola Andrea Arroyave Mosquera, Julian Antonio, Catherine y Andrés Fernando Arroyave Valencia, Alexánder y Giovanni Arroyave Mosquera, Gloria Mosquera Palta y Licenia Palta de Mosquera, formularon demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte del señor Javier Arroyave Mosquera y, en consecuencia, se la condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 2. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “1o. El señor JESÚS MARIA MOSQUERA y la señora LICENIA PALTA VELASCO (esposos entre si), son parte en la presente acción, en su condición de abuelos maternos del fallecido, señor JAVIER ARROYAVE MOSQUERA, ya que son los padres de la señora MARIA CRISTINA MOSQUERA PALTA (ya fallecida), madre del mencionado. “2o. El señor ANTONIO MARIA ARROYAVE RAYO y la señora MARIA CRISTINA MOSQUERA PALTA (ya fallecida), contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica el 24 de diciembre de 1.970, en la Iglesia Parroquial de Dagua (Valle), unión de la

cual nacieron cuatro (4) hijos a saber: “1. ALEXANDER ARROYAVE MOSQUERA, el 24 de julio de 1.971 “2. GIOVANNI ARROYAVE MOSQUERA, el 30 de junio de 1.973 “3. JAVIER ARROYAVE MOSQUERA, el 12 de septiembre de 1974; y “4. PAOLA ANDREA ARROYAVE MOSQUERA, el 18 de marzo de 1982. “3o. Después del fallecimiento de su esposa, el señor ANTONIO MARIA ARROYAVE unió su vida como compañero permanente a la señora JULIA DOLORES VALENCIA GONZALEZ, unión de la cual han procreado tres (3) hijos a saber: “1. JULIAN ANTONIO ARROYAVE VALENCIA, el 7 de marzo de 1.987 “2. CATHERINE ARROYAVE VALENCIA, el 8 de febrero de 1.988; y, “3. ANDRES FERNANDO ARROYAVE VALENCIA, el 8 de octubre de 1.991. “4o. La señora GLORIA MOSQUERA PALTA, hermana de la fallecida MARIA CRISTINA MOSQUERA PALTA y tía del difunto JAVIER ARROYAVE es parte en esta acción en condición de madre de crianza del mismo, pues fue la persona que asumió desde la muerte de la madre, la responsabilidad del mantenimiento económico, por la educación y brindándose tanto en forma pública como privada el mutuo trato de madre a hijo y viceversa, como me permitiré probarlo oportunamente, rogando que sea tenida mientras tanto la mencionada como simple damnificada. “5o. el señor JAVIER ARROYAVE MOSQUERA había sido

reclutado para prestar su servicio militar obligatorio como AUXILIAR REGULAR de la Policía Nacional, siendo vinculado a la

ESCUELA GABRIEL GONZALEZ CENTRO DE INSTRUCCIÓN

No. 4 en la ciudad de Girardot (Cundinamarca), actividades en las cuales devengaba mensualmente para el año 1.995, la suma de $300.000.oo mensuales, suma que destinaba para sus gastos y ayudaba a su familia, especialmente a su madre de crianza, pues se trataba de una persona soltera. “6o. El día 13 de noviembre de 1.995, aproximadamente a las (sic) 1:30 P.M., el auxiliar regular JAVIER ARROYAVE MOSQUERA fue destacado junto con un grupo de uniformados a desplazarse hacia la zona del Aeropuerto (sic) SANTIAGO VILLA de la población de Flandes (Tolima), con el fin de realizar un servicio de descubierta, por lo que se desplazaron al mando del MY. MIGUEL ANGEL BOJACA ROJAS hacia el mencionado sector, lugar donde se encontraban cuando sonaron entre el grupo de soldados cinco detonaciones de arma de fuego, resultando que el fusil del mencionado auxiliar JAVIER ARROYAVE MOSQUERA se disparó accidentalmente por deficiencias mecánicas y produjo severas lesiones al mencionado, quien falleció minutos más tarde en el Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot. “7o. Tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de la calidad mortal y oficial del arma con que se causó la muerte del auxiliar regular JAVIER ARROYAVE MOSQUERA, y la categoría de empleados públicos de quienes

debía velar por la seguridad del armamento encomendado a los agentes, falla que compromete la responsabilidad de la NACION. “8o. Los perjudicados con los anteriores hechos me han conferido poder suficiente para demandar de la NACION las indemnizaciones pertinentes.” (fls. 21 y 22 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). 3.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, compareció al proceso por intermedio de apoderada, oponiéndose a las pretensiones (fls. 37 a 39 cdno. ppal.). En su defensa, la entidad demandada arguyó: “Según se desprende de la demanda el régimen de responsabilidad que se pretende aplicar es el de la falla presunta del servicio. “La jurisdicción Administrativa (sic) ha precisado suficientemente las características fundamentales del Regimen (sic) de la falla presunta del servicio, para los eventos en los cuales los perjuicios han sido causados con arma de propiedad del Estado. Es así como el (sic) le corresponde probar solamente la existencia de un perjuicio que debe guardar relación de causalidad con la utilización del arma de dotación oficial presumiéndose en este evento la falla del servicio y por ser ésta presunta, puede ser desvirtuada por la Administración (sic) mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. “En otros términos: Puede la Administración (sic) aportar probanza que demuestre la ausencia de la falla, exonerándose de responsabilidad “… “En el caso bajo examen habrá que analizar por tanto las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al trágico

hecho, especialmente lo que tiene que ver con el hoy occiso pues como es sabido, el hecho o culpa de la víctima al igual que en todos los Regímenes (sic) de Responsabilidad (sic) exonera o atenúa según el caso la Responsabilidad (sic) estatal.” (fls. 37 y 38 cdno. ppal.). 4.- La conciliación Ante el a quo, el 19 de febrero de 1997, se surtió el trámite de conciliación, sin que las partes lograran un acuerdo sobre sus diferencias (fl. 76 cdno. ppal.). 5.- La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 26 de junio de 1997 (fls. 85 a 89 cdno. ppal.), el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, por considerar que no existe ningún elemento probatorio en el proceso que permita deducir la responsabilidad estatal deprecada en la demanda, en razón de lo siguiente: “Si bien la muerte del auxiliar de policía ocurrió en actos del servicio tal como lo dice el Subdirector General en Resolución 3661 del 17 de julio de 1996 que reconoció al padre de la víctima la indemnización, no por ese solo hecho puede afirmarse que la Administración (sic) sea responsable pues lo que determina que haya condena es que en ejercicio de esos actos del servicio se presente la falla que le sea imputable a la entidad, y se repite, aquí los demandantes no demostraron que el arma que portaba el auxiliar y que accidentalmente se le disparó, estuviese en estado defectuosa (sic) o, como ellos mismos sostienen tenía deficiencias mecánicas.” (fl. 88 cdno. ppal.).

6.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora la apeló (fls. 100 a 106 cdno. ppal.), por estimar que en el presente asunto debe darse aplicación al principio iura novit curia, ya que si, como ocurre en el sub examine, el juzgador encuentra probada la responsabilidad estatal debe declararla, con independencia del régimen de responsabilidad que se invoque en la demanda. Así mismo, afirma que la administración demandada no demostró la ocurrencia de ninguna de las eximentes de responsabilidad del Estado y que por el contrario: “Las extrañas circunstancias en que sucedió la muerte del agente auxiliar JAVIER ARROYAVE MOSQUERA, hacen presumir que se trató de un hecho accidental, pues la demandada en forma alguna ha demostrado que fue por culpa exclusiva de la víctima que la tragedia ocurrió, o que fue autoría de un tercero o que se presentó fuerza mayor, y si la demandada no demostró ninguna de esas eximentes de responsabilidad, ni siquiera lo intentó, entonces necesariamente hay que concluir con la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que no regresó al señor de su hogar al joven que prestaba sus servicio militar obligatorio en las mismas condiciones de salud en que entró a él, sino que fue devuelto a sus padres convertido en un cadáver, incumpliendo así la institución con una de las obligaciones fundamentales que le incumbía cual es la de velar por la vida de todos y cada uno de los integrantes de sus filas.” (fl. 103 cdno. ppal.). Concluye, afirmando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

90 de la Constitución Política, la entidad demandada debe responder por la muerte de Javier Arroyave Mosquera, pues su muerte se produjo cuando prestaba el servicio militar obligatorio, sin que aquella haya explicado satisfactoriamente las circunstancias exactas en que se ocurrió tal deceso, causado por el disparo de un arma oficial. 7.- Alegatos de conclusión. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al intervenir en esta etapa procesal (fls. 127 a 129 cdno. ppal.) solicitó la confirmación el fallo impugnado, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la falla del servicio en que fundamentó sus pretensiones. 6.2. Ni la parte actora ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Los hechos probados En el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente:

1. A folio 71 del cuaderno número 2 obra el registro de defunción de Javier Arroyave Mosquera, ocurrida el 12 de noviembre de 1995, en que aparece que la causa de la muerte fue ”SHOCK HIPOVOLEMICO”.

2. Así mismo, aparece copia auténtica del protocolo de necropsia,

(fls. 58 a 60 cdno. 2), en el cual, entre otras cosas, se describen las heridas y se señala la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: Hombre adulto joven que fallece por presentar herida de arteria Iliaca (sic) derecha, Vena Cava (sic) que ocasiona Shock Hipovolemico (sic) secundario a herida por

projectil (sic) de arma de fuego “PROBABLE MANERA DE MUERTE: La probable manera de muerte debe ser correlacionada con los demás hallasgos (sic) en el lugar de los hechos.” (fls. 59 cdno. 2 – mayúsculas fijas del texto). Las heridas que presentaba la víctima, fueron descritas en el anexo No. 1 de la necropsia (fl. 60), así: “1.1. Orificio de entrada de Tres (sic) punto cinco por uno (3.5 x 1) cm del vertex (sic) y a 5 cm de la línea media del lado Izquierdo (sic), de bordes invertidos con tatuaje en flanco izquierdo. “1.2. Orificio de salida de cuatro potres -sic- (4 x 3) cm en región glutea (sic) izquierda a 72 cms del vertex (sic) y a 7.5 cm de la línea media de bordes evertidos (sic). “1.3. Lesiones. Piel, tejido celular, músculo. Arteria Iliaca (sic) derecha, hueso, tejido celular, piel. “1.4. Trayectoria. AnteroPosterior. Supero – Inferior. IzquierdaDerecha.”

3. A folios 14 a 16 del cuaderno número 2, obra copia de la Resolución número 0321 de 17 de julio de 1995 “Por la cual se causan unos nombramientos de Auxiliares de Policía en la Escuela Gabriel González”, entre los nombrados aparece el señor Javier Arroyave Mosquera (fl. 15 ibidem).

Como consecuencia de lo anterior, se abrió el “Folio de Vida” (fl. 36 cdno.3) del citado señor Arroyave Mosquera, en donde consta que se hace la

apertura del mismo el 5 de julio de 1995, “…por inicio de curso para Auxiliar de Policía”.

4. En cuanto a la instrucción sobre uso y manejo de armas impartida

al señor Arroyave Mosquera, el Director del Centro de Instrucción No. 4 de la Escuela “Gabriel González” de la Policía Nacional, certificó que aquel había recibido la siguiente: “PRIMER PERIODO “UNIDAD 1. - Uso legal de armas de fuego - Normas de seguridad con las armas de fuego. - Normas de seguridad para el empleo de las armas de fuego - Normas de seguridad para el polígono. “UNIDAD 2 . - Principios fundamentales de tiro - Posiciones - Acción de dedo sobre el disparador - Contacto dedo disparador - Alineación de miras - Enfoque de miras - Error angular - Forma de corregir el tiro “UNIDAD 3 - Fusiles, carabinas, escopetas - Conocimiento de arme y desarme, diferentes tipos de armas largas - Cargue y descargue - Funcionamiento - Ventajas y desventajas “UNIDAD 4 - Granadas - De mano

  • Generalidades
  • Funcionamiento “SEGUNDO PERIODO “UNIDAD 1 - Tiro defensivo - Derecho y deber de defenderse - Fuego dirigido defensivo “UNIDAD 2 - Tiro Instintivo - Exactitud - Requisitos para el tiro Rápido (sic) - Utilización de arma corta en esta modalidad “UNIDAD 3 - Tiro nocturno - Con linterna - Desde vehículo “UNIDAD 4 - Ametralladora MAC - Conocimiento de arme y desarme
  • Cargue y descargue - Funcionamiento - Ventajas y desventajas - Técnicas en el uso y empleo “UNIDAD 5 - Ametralladora M-60 - Conocimiento de arme y desarme - Cargue y descargue - Funcionamiento - Ventajas y desventajas - Técnicas en el uso y empleo - Cálculo de trayectoria, impactos, ángulos, velocidades “Durante el desarrollo de los contenidos del segundo periodo se llevaron a cabo: dos (2) polígonos con armas largas (Fusil Galil).

Así mismo recibió amplia instrucción de orden abierto (patrullaje en área rural), efectuando ejercicios de polígono en modalidades de presición (sic) y tiro instintivo, con armas largas (fusil galil). “A parte (sic) de ello, se hace constantemente en las formas diarias, énfasis sobre las normas de seguridad para el empleo de armas de fuego, por lo que puede afirmarse que el personal está suficientemente instruido y concientizado sobre el riesgo que implica la violación a estas normas. Así mismo es relevante nuestra medida de no entregar ni permitir el uso de armas al personal, mientras no se haya recibido la instrucción teórica y práctica, además de la realización de Polígono.” (fls. 1 a 3 cdno. 3 - mayúsculas fijas del texto).

5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicó el “Análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica

(plasma) o absorción atómica” (fl. 99 cdno. 3). En el documento referido, se

consignaron los siguientes resultados: “La determinación para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo (sic) y Antimoniosic- (Pb, Sb), en las muestras tomadas en las manos dio el siguiente resultado: “MANO DERECHA: POSITIVO (+) “MANO IZQUIERDA POSITIVO (+)…” (mayúsculas fijas del texto).

6. El 19 de marzo de 1996, la Fiscalía 52 de la Unidad Seccional de Fiscalías del Espinal (Tolima), luego de realizar la investigación por la muerte del señor Arroyave Mosquera, profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta.

Para arribar a tal conclusión, señaló: “Dentro de la presente investigación preliminar se ha logrado incorporar entre otros medios de persuasión el informe procedente del C.T.I. de esta ciudad, mediante el cual en forma categórica se afirma que en los episodios protagonizados por el occisado (sic) JAVIER ARROYAVE MOSQUERA, no existió la intervención de personas diversas al mismo, ya que de el se deduce que el hecho naturalísticamente (sic) no cuenta con relevancia punitiva que nos lleve al convencimiento de la presencia de agentes diversos a la obitada (sic) de marras. “En armonía con lo precedente aparecen dentro de la foliatura correspondiente acta de levantamiento del cadáver (fl.2); el protocolo necróptico –sic- (fl.12), medios probatorios que reafirman lo planteado anteriormente. “Así las cosas, y sin entrar a mayores consideraciones del (sic) orden legal, es como llegamos a la inequívoca conclusión, de

imponer la procedencia del canon 327 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, esto es abstenerse de proferir resolución de apertura instructiva, ya que la conducta protagonizada por la occisada (sic) no encuentra descripción típica dentro del Estatuto Represor vigente.” (fl. 76 cdno. 2).

2. La cuestión de fondo En relación con la cuestión de fondo, esto es, a que se declare la responsabilidad estatal por la muerte del señor Javier Arroyave Mosquera, encuentra la Sala que la parte actora fundamenta la pretensión indemnizatoria en la obligación estatal de devolver al conscripto al seno de la sociedad en iguales o mejores condiciones de aquellas en que ingresó a la institución armada a cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.

Sobre el particular, es necesario precisar que contrario a lo señalado por los demandantes, el señor Javier Arroyave Mosquera no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, sino que estaba vinculado a la Policía Nacional en condición de Auxiliar de Policía, esto es, que no ostentaba la calidad de conscripto, razón por la que la responsabilidad estatal deprecada en el presente asunto, debe examinarse bajo la óptica de la responsabilidad por el uso de armas de fuego, como quiera que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de los disparos hechos con el arma de dotación oficial. En los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo,

porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. En relación con los daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra y explosivos de dotación oficial en ejercicio del servicio público, la Sala en sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 12012, Actor: Marco Antonio Saavedra y otros, precisó: “... la introducción, fabricación, porte y uso de armas por parte de la administración, si bien se encuentra establecida constitucional y legalmente en beneficio de la comunidad, lo que hace legítimo el monopolio de la fuerza por parte del Estado moderno, genera sin lugar a dudas una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los administrados, porque dada su particular peligrosidad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar como contrapartida de los beneficios que emanan de la prestación del servicio prestado por la fuerza pública, en los términos de los arts. 217, 218 y 223 de la Carta Política1. “En razón de "ese peligro presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal convivencia de la comunidad"2, la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, consideran el porte de armas como una actividad de riesgo que debe ser controlada estrictamente por el Estado, y penalizan la tenencia de armas que no esté autorizada por la

autoridad competente.” De otro lado, es necesario precisar que no es imputable al Estado el daño causado cuando éste ocurre por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.3 Ahora bien, sobre la forma en que ocurrieron los hechos en que sucedió la muerte del señor Javier Arroyave Mosquera, se tiene que en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, el 4 de diciembre de 1995 el funcionario investigador designado para el efecto conceptuó lo siguiente “Se observa que en todos los testimonios recepcionados no se detecta la participación de personas en relación con el accidente en el cual resultó herido el señor Auxiliar de Policía Javier Arroyave Mosquera y que los uniformados que al lugar de los hechos acudieron inicialmente, lo hicieron para prestar auxilio que 1 Según la Corte Constitucional, “La Constitución de 1991, amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado este se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que “solo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que

haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables.”: Sentencia C-038 de febrero 9 de 1995, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 JULIO DÍAZ-MARATO Y VILLAREJO. El delito de tenencia ilícita de armas de fuego. Madrid: Editorial Carejo, 1987. 3 En este sentido sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, del 2 de marzo de 2.000, expediente 11.401. el herido así lo requería y que no obstante de la rapidez con que se actuó, todo fue infructuoso por la gravedad de la herida registrada. También queda establecido con el maderamen analítico y probatorio allegado a las diligencias, que existe ausencia total de una posible violación al Decreto 2584 del 221293 (sic) . Además las muestras y elementos encontrados en el sitio de los hechos, nos llevan a la conclusión de no existir elementos extraños o concomitantes fuera del mismo actor. “Como complemento a lo anterior, analizamos un segundo factor, el hecho que como el mismo extinto Auxiliar lo manifestó, venía siendo víctima de problemas al parecer sentimentales como el caso de su novia, lo cual trae como consecuencia la ausencia de concentración (sic) en sus actividades y la apatía por todo lo concerniente a la misión encomendada.” (fl. 55 cdno. 3).

Este concepto fue acogido íntegramente el 4 de diciembre de 1995 por el Director de la Escuela Gabriel Gonzalez de la Policía Nacional (fls. 110 y 111 cdno 3), determinándose que la muerte del señor Arroyave Mosquera se produjo en actos del servicio. Por otra parte, el Teniente Coronel Benjamín Núñez Núñez, quien en aquel entonces se desempeñaba como Director de la Escuela Gabriel González de la Policía Nacional, en pronunciamiento del 11 de diciembre de 1995 (fls. 58 a 63 cdno. 3), luego de examinar los elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario, señaló. “Este despacho en forma personal, concluye que el accidente en el que resultó herido el Auxiliar de Policía Arroyave Mosquera, pudo hacerse producido por imprevisión en el manejo del fusil Galil, ya que al encontrarse en el lugar de los hechos, varias vainillas y un cartucho que formaba parte de la munición de dotación nos demuestra que solo este pudo haber hecho uso del arma en una forma inadecuada y que como consecuencia de ello, se produjeron los resultados a que nos hemos referido. “Tampoco sobra hacer hincapié en lo manifestado por los declarantes, cuando hacen alusión a que el Auxiliar Javier Arroyave Msoquera en varias oportunidades y a diferentes personales(sic), les había manifestado que tenía problemas con la familia por lo cual se sentía solo, agregando además que no obstante ello, su novia se encontraba embarazada, llegando a exteriorizar su deseo de abandonar su servicio. Aunado a lo anterior, no puede omitirse que el precitado Auxiliar se había

retardad ocho días a una franquicia y además se evadió del Centro de Instrucción dejando abandonado el uniforme en las riveras del Río (sic) Bogotá” (fl.62 cdno. 3 – se resalta). Con fundamento el tales consideraciones se abstuvo de seguir adelante con la investigación disciplinaria y ordenó el archivo del expediente. Los elementos probatorios expuestos, llevan a la Sala a la conclusión que la muerte del Auxiliar de Policía Javier Arroyave Mo

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