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CE-73001-23-31-000-1996-05175-01(15308)-2003

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Título
CE-73001-23-31-000-1996-05175-01(15308)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA

FE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]i bien la administración pública está sometida al principio general de la buena fe al igual que las personas que con ella se relacionan (art. 83 Constitución Política), el principio de legalidad que no excluye la aplicación de aquél, puede delimitarla. En el presente caso, de acuerdo con lo afirmado por el demandante, si bien es cierto éste creyó que después de la liquidación del contrato podía reclamarle a la administración el restablecimiento del equilibrio económico del mismo, como en efecto lo hizo un año después de haber firmado el acta de liquidación, lo anterior sería de recibo si las salvedades del caso las hubiera hecho en ese documento, pero como las dejó en otro que legalmente no es el que condiciona los efectos de la liquidación, la buena fe del contratista quedó aquí limitada por las formalidades propias que impone la ley en la relación contractual con el Estado, cual es que sea el acta de liquidación en la que se consignen los ajustes y reclamaciones pertinentes o la negación de los mismos al contratista (arts. 289 decreto ley 222 de

1983 y 60 de la ley 80 de 1993). Conclusión de lo anterior es que no podía el contratista separar sus reclamaciones del momento y del acta contentiva de la liquidación del contrato, ya que las salvedades que hizo en el libro de la obra no tenían el alcance de condicionar su consentimiento para luego abrir la controversia judicial frente a lo allí consignado. La anotación dejada por el demandante en la bitacora de la obra debió así mismo dejarla en el acta del 2 de mayo de 1995, para poder acudir a la instancia judicial, sin perjuicio de que el contratista aceptara el acta en sus demás aspectos. Dicho de otra manera, en la diligencia de la liquidación del contrato cesa definitivamente la relación contractual, a tal punto que de su contenido depende si queda abierto el camino para su revisión judicial o si, por el contrario, se cierran las posibilidades de reclamar. Por lo anterior, las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, ya que la liquidación del contrato por el mutuo acuerdo de las partes, sin salvedades expresas y concretas, impide el examen judicial de las reclamaciones del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 289 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJETIVO DE LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La liquidación del contrato, ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, “es el balance entre las prestaciones que debe suministrar el contratista y las sumas que ha recibido o debe recibir, a fin de determinar quien debe a quien. Por este motivo establece la Ley que allí deben acordarse los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar así como los acuerdos, transacciones y conciliaciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. También ha dicho la sala que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes contratantes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o a menos que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas, en el mismo momento de su firma. […] En estas condiciones, el acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo, sin salvedad alguna, cierra el camino a la vía judicial cuando con ella se pretenda revivir controversias respecto del contrato estatal que se ha liquidado, a no ser que se impugne por error, fuerza o dolo.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de mayo de 1984, rad. 2796, C. P. José Alejandro Bonivento Fernández; sentencia de 6 de diciembre de 1990, rad. 5165;

C. P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; sentencia de 6 de mayo de 1992, rad. 6661,

C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 20 de febrero de 1998, rad. 11101,

C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de octubre de 1999, rad. 10929, C.

P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 16 de febrero de 2001, rad. 11689, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 22 de junio de 2001, rad. 14201,

C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 29 de agosto de 1995, rad. 8884, C. P.

Juan de Díos Montes Hernández; sentencia de 25 de noviembre de 1999, rad. 10873; C. P. Ricardo Hoyos Duque.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / DEBERES DEL

CONTRATISTA / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONSENTIMIENTO Que el contratista no manifieste en el momento de la liquidación del contrato que está inconforme con lo el acta que pone a su consideración, para poder abrirle paso a sus reclamos, es desconocer el alcance de la diligencia de liquidación del contrato, el cual por demás está suficientemente señalado por el art. 289 del decreto ley 222 de 1983 (norma aplicable al contrato No. 033 de 1993 objeto de

este proceso), hoy en términos similares en el art. 60 de la ley 80 de 1993, en cuanto establece que el acta de liquidación del contrato debe contener las sumas de dinero recibidas por el contratista, la ejecución de las prestaciones a su cargo, las obligaciones a cargo de las partes, las indemnizaciones a favor del contratista, los acuerdos, conciliaciones y transacciones. De ahí que firmar el documento que da cuenta de ella sin condiciones ni reparos expresos, cierra el camino para hacerlos posteriormente, ya sea ante la misma administración o ante el juez del contrato. En el acta de liquidación del contrato que ocupa la atención de la Sala, nada dijo el contratista sobre los reclamos que con anterioridad a ella había presentado a la administración y tampoco dejó constancia de que se reservaría el derecho a pedirlos posteriormente. Y no lo son las anotaciones dejadas en el libro de la obra (bitácora), ya que éste no era el documento idóneo, puesto que en él se dejaba constancia día a día, desde el inicio de la obra hasta su terminación, de los trabajos que iba ejecutando el contratista, del estado del tiempo, de las dificultades que presentaba la obra, de los avances de la misma, de las órdenes y recomendaciones del interventor, etc.; vale decir, la historia del desarrollo del contrato referida exclusivamente a las obras ejecutadas, que es distinto a la diligencia de liquidación del contrato, la cual de acuerdo con la ley y las estipulaciones contractuales es un acto separado, que se realiza en un momento posterior a la terminación de los trabajos y con efectos diferentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 289 / LEY 80 DE

1993 - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del consentimiento en la relación contractual y el acta de liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, rad. 14201, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 17 de mayo de 1984, rad. 2796, C. P. José Alejandro Bonivento Fernández; sentencia de 25 de noviembre de 1999, rad. 10873, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 16 de febrero de 2001, rad. 11689, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 14384,

C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-05175-01(15308)

Actor: CONSORCIO AGUIRRE-ARBELAEZ-GÓMEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual negó las excepciones propuestas por la entidad demandada y las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El presente proceso se originó en la demanda presentada el 2 de mayo de 1997 por el apoderado judicial del consorcio ArbeláezAguirre-Gómez, quien en ejercicio de la acción contractual solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Gobernación del Tolima incumplió el contrato No. 33 de 1993 y los Contratos Adicionales Nos 052 y 064 de 1994, cuyo objeto era la construcción, explanación, obras de drenaje, base y pavimento de la vía Herveo la Planada Abcisas K0+000 K7+000

Municipio de Herveo.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Gobernación del Tolima a pagar al Consorcio Aguirre –ArbelaezGómez, o a quienes sus derechos representen, el monto de los perjuicios derivados del incumplimiento que ascienden a la fecha a una suma de $47.319.459,75 millones de pesos representados en las ganancias o utilidades que había programado obtener el Consorcio dentro del plazo de ejecución del contrato.

3. Que la Gobernación del Tolima es responsable administrativamente de los daños y perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, presentes y futuros, ocasionados a mis mandantes, por el incumplimiento del contrato 033 de 1.993 y sus adicionales 052 y 064 de 1.994, en cuantía que se determinará a través de la prueba pericial, pero que en ningún momento será inferior a $30.000.000 millones de pesos.

4. Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 884 del C. de Co, sobre la demora en el pago

de las cuentas presentadas que según el contrato debían pagarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la presentación de cada factura y que ascienden a la suma de $30.361.777,oo.

5. Que se reconozcan y paguen reajustes de precios justos, es decir los que racionalmente corresponden a un contrato celebrado de buena fe, y que ascienden a la suma de $25.396.352,00.

6. Que se reconozcan y paguen las obras adicionales de aplicación de una capa de recebo del K0+300 al K3+300, por valor de

$8.000.000,oo.

7. Que el monto de la indemnización a que tenga derecho el demandante, se actualice en su valor a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, mediante la aplicación de los mecanismos y procedimientos señalados por la Ley y adoptados por el Consejo de Estado, en diferentes providencias.

8. Que las condenas devenguen intereses corrientes, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

9. Que en el fallo se señale el monto concreto de la indemnización en los términos del artículo 307 del C. de P.C.

10. Ordenar que la parte demandada le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de C.C.A.

2. Los hechos Expone el demandante que con ocasión de la ejecución del contrato No. 033 que celebró con el Departamento del Tolima el 16 junio de 1993, para la construcción de la explanación, obras de drenaje, base y pavimento de la vía Herveo la Planada K0+000 al K7+000 municipio de Herveo, por un valor de $189.277.839 y un plazo

de 300 días, se presentaron varias anormalías por falta de planeación de la Secretaría de Transporte Departamental que rompieron la ecuación económica del contrato, toda vez que se incrementaron unilateralmente las obras de arte proyectadas en la suma de $42.317,930, sin que mediara contrato adicional alguno ni se hubiera adicionado presupuestalmente el contrato. Estas obras adicionales se ejecutaron en el año 1994, mientras que las originalmente programadas lo fueron en 1993, con condiciones económicas diferentes, ya que el concreto se incrementó en un 60%, lo cual produjo de hecho un desequilibrio económico en este item. Que el Departamento determinó que las obras adicionales se restaran de otras actividades, lo cual causó otro efecto desfavorable para el equilibrio económico del contrato, ya que al contratista le tocó asumir la pérdida por la ejecución de obras no previstas y dejar de percibir la utilidad de los items dejados de ejecutar, tal y como se habían ofrecido en la propuesta. Esas utilidades dejadas de percibir ascendieron a $43.319.459,75, correspondiente a los items dejados de ejecutar, haciendo que el contratista asumiera un álea anormal. Que por falta de un estudio serio de las cantidades de obra la propuesta original del contratista fue desarticulada, a tal punto que resultó ejecutando items que le eran desfavorables, en tanto que los favorables no pudo ejecutarlos por imprevisión de la administración. Que el contrato no se pudo ejecutar dentro del plazo previsto por las dificultades que quedaron anotadas en la bitácora de la obra: a) atraso en la entrega de la

subrasante, ya que la secretaría se tomó 8 meses en la ampliación de la vía que se iba a pavimentar y el contratista tuvo que asumir mayores costos por personal y equipo inactivo en la obra; b) daños en la subrasante por inestabilidad de los taludes; c) temporada de invierno sin precedentes entre el mes de octubre de 1993 y junio de 1994, que incidió en la estabilidad de los taludes; d) daños en la subrasantes por la ampliación de los cortes que llevaron a que el contratista tuviera que conformar una capa de recebo que hiciera transitable la vía, la cual no fue reconocida por la Gobernación; e) dificultad de transportar los materiales al frente de trabajo por la ilógica planeación de los trabajos con respecto a la ubicación de la fuente de materiales. De otra parte, el departamento incumplió por falta de un diseño definitivo, por la forma como realizó la ampliación de la banca y destruyó la subrasante, por la demora en el pago de las cuentas y la aplicación de una fórmula de reajustes de precios inequitativa.

3. La sentencia del tribunal La entidad demandada formuló las excepciones de indebida representación del demandante y caducidad de la acción, que el tribunal despachó desfavorablemente en los siguientes términos: “...según el convenio de constitución de consorcios (sic) suscrito el 12 de febrero de 1993, se designó como su representante al ingeniero Noel Javier Gómez Mejía con amplias y suficientes facultades para atender todos los actos relacionados con el objeto del consorcio. Si el principal de estos es el de la

ejecución del contrato por el que aquí se formuló debate procesal, no se advierte cómo puede alegarse indebida representación si está actuando el facultado para ello y por asuntos relacionados con el contrato para el cual se constituyó. ...que se haya terminado el convenio con la liquidación del contrato, tal como lo plantea quien formula este medio defensivo, es lo cierto que aún así la reclamación formulada es con ocasión del contrato y por ende el legitimado para la reclamación es el consorcio que lo ejecutó y procesalmente solo podrá hacerlo de quien lo represente. Sobre la segunda excepción, caducidad de la acción, no es del caso considerarla porque este modo exceptivo solo se presenta bajo la consideración de que exista la acción y como se verá... el demandante la perdió por el hecho de la liquidación convenida del contrato. El consorcio demandante pide la declaratoria de incumplimiento del contrato 33 de 1993 y sus adicionales 52 y 64 de 1994... Expresa en uno de los hechos que el contrato fue liquidado el 2 de mayo de 1995 y examinado el documento acta de liquidación aportado por la parte demandada, allí consta que contratante y contratista de común acuerdo liquidaron el contrato en mención así como sus adicionales y allí se lee que se constató que la obra fue ejecutada de acuerdo con los recibos parciales hechos y que constan en once actas que una a una se determinan. Así mismo se estableció un saldo de $13.430.475.95 y que se pagó por reajustes la suma de $24.502.326,62. El numeral dice que el contratista ejecutó la obra dentro plazo (sic) contractual dando cumplimiento a lo establecido

en el contrato. Reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia que cuando las partes liquidan el contrato y suscriban el acta sin reclamación alguna les queda cerrado el camino para intentar acción judicial a efectos de que se debatan aspectos propios del contrato como cuando haya obras adicionales o deben hacerse reajustes por falta o por rompimiento del equilibrio contractual. Es entendido que cuando el contratista acepte hacer el corte final de cuentas y allí no hace ninguna impugnación ni formula alguna reclamación, es porque está conforme con la situación contractual en la que él fue parte”.

4. El recurso de apelación Fue interpuesto por la parte demandante para que se revoque la sentencia del tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda que están debidamente probadas, por las siguientes razones: “...durante la ejecución del contrato el consorcio reclamó el restablecimiento del equilibrio económico del mismo, que nunca fue objeto de pronunciamiento por parte de la administración. Es relevante precisar que en la bitácora de la obra en la última anotación hecha por el representante legal del consorcio, el día dos de mayo de 1995, en las páginas 108 y 109, (que obra en el expediente como prueba) y con referencia al acta final de la misma fecha, expresó que “hasta esta fecha no se habían pagado por parte de la Secretaría del Depto las actas anteriores desde agosto/94. Se va a presentar solicitud de equilibrio económico pues las pérdidas del consorcio contratista debido a diferentes causas, precios, invierno, intereses extrabancarios, mantenimiento vía etc.

Llevaron a este a la quiebra económica incluso a embargos y cancelación

de créditos bancarios.” Con esta anotación se evidencian varios aspectos: a) Que no existió la voluntad de declarar a paz y salvo a la Gobernación y por el contrario que el consorcio haría la reclamación pertinente, como en efecto sucedió en el mes de julio de 1996, la que fue negada por el Señor Gobernador en oficio del 9 de agosto de 1996... y b) Que para la fecha de la liquidación e inclusive casi un año después, la administración aún no había terminado de pagar las obligaciones derivadas del contrato, lo cual es fácil comprobar con las fechas del peritaje sobre intereses. Es por lo anterior que carece de fundamento la sentencia recurrida, por cuanto el consorcio nunca renunció a cualquier reclamación posterior como consecuencia de la liquidación, dado que no existió la voluntad clara y expresa en tal sentido. En efecto el acta de liquidación de los contratos sirve como instrumento para poner fin a las controversias o divergencias surgidas entre las partes, y es aquí justamente en donde debe existir la manifestación expresa e inequívoca de que las partes se declaran a paz y salvo, pero cuando esta manifestación no es expresa, darle carácter de tal a la liquidación, es caer en el mundo de la prevalencia de las formalidades sobre la realidad. Con las pruebas recaudadas, están plenamente probados y cuantificados los aspectos relacionados con las pretensiones de la demanda y el incumplimiento del contrato en los items: a) utilidades dejadas de percibir, b) valor intereses moratorios; y c) reajustes no pagados, razón por la cual deberá accederse a las pretensiones de la demanda...”

5. Intervención en esta instancia Las partes no alegaron de conclusión en esta instancia.

Intervino sí el Ministerio Público, a través de su procuradora delegada, la cual conceptuó que el fallo de primera instancia debía confirmarse, por las siguientes razones: Es en la liquidación del contrato “en donde las partes definen en forma definitiva las cuentas del contrato, estableciendo los créditos a favor de una y otra, los reconocimientos a que haya lugar por mayores cantidades de obra, obra adicional, restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mayores costos, o deducciones por concepto de multas, amortización de anticipos, etc,. etc., y es el momento en el que en definitiva conocen el resultado del negocio jurídico”. En el acta de liquidación del contrato suscrita por las partes el 2 de mayo de 1995, “no obra observación alguna del contratista o manifestación de inconformidad con su contenido o reserva de ninguna clase que haya hecho respecto de futuras reclamaciones por rubros no incluidos en tal liquidación, lo que hace presumir que estuvo en un todo de acuerdo con lo allí calculado y reconocido.” “En las anteriores circunstancias, no puede admitirse que existiendo de por medio una liquidación bilateral del contrato sin salvedades por parte del contratista, éste posteriormente en una aptitud que atenta contra la buena fe que debe asistir las actuaciones de las partes, sorprenda a la entidad efectuando reclamaciones derivadas de esa relación negocial que acordó finiquitar en los términos plasmados en la respectiva acta, porque no es suficiente que graviten en el fuero interno del contratista, inconformidades con ese corte de cuentas, sino que es indispensable que las ponga en conocimiento de la parte contratante en la debida

oportunidad, que no es otra que el momento de la liquidación, cuando en últimas se conocieron los resultados económicos del contrato, puesto que esa relación negocial no puede quedar latente indefinidamente y el objetivo de la liquidación, no es otro que el de clausurarla en forma definitiva.” “De otro lado, como acuerdo de voluntades que es, celebrado entre personas capaces de disponer, dicha Acta de Liquidación representa un negocio jurídico pleno y válido que sólo podría ser desvirtuado mediante la acreditación de algún vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo, hecho que no se alegó ni probó en el sub-lite, dado que ni siquiera se demandó la nulidad de ese acto bilateral.” “Si no se solicitó la declaratoria de nulidad del Acta Bilateral de Liquidación suscrita por las partes ni se comprobó el supuesto vicio de que adolece, mal pueden restársele los efectos que como negocio jurídico ofrece, que como ya se dijo, van encaminados a la extinción del nexo obligatorio surgido del contrato de obra pública”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La liquidación del contrato por el mutuo acuerdo de los contratantes y su incidencia frente a posteriores reclamaciones del contratista.

La liquidación del contrato, ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, “es el balance entre las prestaciones que debe suministrar el contratista y las sumas que ha recibido o debe recibir, a fin de determinar quien debe a quien. Por este motivo establece la Ley que allí deben acordarse los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar así como los acuerdos, transacciones y conciliaciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias

presentadas y poder declararse a paz y salvo”.1 1 Sentencias mayo 17 de 1984. Exp. 2796; mayo 11 de 1990. Exp.5335; diciembre 2 de 1993. Exp.8310 y julio 29 de 1996 Exp. 9477. También ha dicho la sala que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes contratantes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o a menos que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas, en el mismo momento de su firma.2 Dicho de otra manera, de las salvedades o constancias efectuadas por el contratista en el acta de liquidación del contrato depende que pueda acudir ante el juez para que resuelva los reclamos que no atendió la administración durante su ejecución o para que los valores que reclamó en la diligencia de la liquidación y que no fueron atendidos, o no fueron allí incluidos, o expresamente le fueron negados, sean reconocidos. En estas condiciones, el acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo, sin salvedad alguna, cierra el camino a la vía judicial cuando con ella se pretenda revivir controversias respecto del contrato estatal que se ha liquidado, a no ser que se impugne por error, fuerza o dolo.3 Así, la sala con relación a los efectos del acta de liquidación del contrato y el momento en el que deben hacerse las salvedades, ha dicho lo siguiente: “El hecho de que al momento de la liquidación final del contrato el

contratista no haya reclamado, o dejado salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a través de un proceso judicial su reconocimiento. 2 Pueden verse las sentencias de 6 de diciembre de 1990, exp. 5165; 30 de mayo de 1991, exp. 6665; 6 de mayo de 1992, Exp. 6661; 2 de diciembre de 1993, Exp. 8310; 19 de julio de 1995, Exp. 7882; 22 de mayo de 1996, Exp. 9208; 29 de julio de 1996, Exp. 9477; 16 de junio de 1997 Exp. 9.800; 20 de febrero de 1998, Exp. 11.101; 15 de octubre de 1999, Exp. 10.929; 16 de febrero de 2001, Exp. 11.689 y 22 de junio de 2001, Exp. 14.201. 3 Sentencia del 29 de agosto de 1995, Exp.8.884. “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato. (...) “La liquidación de mutuo acuerdo realizada por ambas partes, es el momento en el cual los contratantes definen cuales son los puntos en que están de acuerdo y cuáles las obligaciones cuya satisfacción queda pendiente, quien le debe a quien y cuanto. Es en ese momento cuando las partes conocen a ciencia cierta si se les reconocerá o no el pago de

las indemnizaciones por los perjuicios sufridos durante la ejecución del contrato. Y es esa la oportunidad que tienen de expresar las reclamaciones que quedan pendientes de solución. Si no se hace reclamación en esa acta donde las partes definen todas las cuentas que tienen pendientes en relación con el contrato, se entiende que no queda ninguna situación por definir. “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en que estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento.”4 Lo anterior significa que la liquidación de un contrato queda en firme y por lo tanto, no puede ser impugnada judicialmente, si el acta respectiva es aceptada y suscrita por las partes, sin salvedad alguna y sólo en la medida en que se formulen salvedades, el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente. De tal manera que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano judicial, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o cuando dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma, que es la oportunidad para objetarla. 4 Sentencia del 10 de abril de 1997, exp. 10.608. En iguales términos se pronunció en la sentencia

del 25 de noviembre de 1999, Exp.10.873.

2. La liquidación del contrato No. 033 de 1993

Del contrato No. 033 de 1993, que el Departamento del Tolima celebró con el consorcio Aguirre –ArbeláezGómez para la construcción de explanación, obras de drenaje, base y pavimento de la vía Herveo la Planada K0+000-K7+000 K0 en el municipio de Herveo. (fl.24 a 41 C.3), se tiene lo siguiente: a) En la cláusula TRIGESIMA SEPTIMA del contrato se estipuló con relación a su liquidación: “LIQUIDACION DEL PRESENTE CONTRATO. A la terminación del presente contrato, las partes suscribirán un Acta en la cual conste detalladamente la liquidación definitiva del presente contrato, la constancia de recibo a satisfacción de las obras y la certificación por parte del Departamento de paz y salvo a favor del CONTRATISTA por todo concepto”. b) Dicha acta se suscribió el 2 de mayo de 1995 por el interventor de la obra y el representante del consorcio contratista, la cual fue aprobada por el Secretario de Transporte del Tolima en noviembre de 1995 (fls. 177 a 179). En ella se consignó lo siguiente: - Que en la visita realizada a la obra el día 27 de abril anterior, se pudo constatar que la obra ejecutada estaba de acuerdo con los recibos parciales hechos en las actas de la 1 a la 11 final, del 4 de noviembre de 1993 al 2 de mayo de 1995, respectivamente, por un total de $175.847.365, quedando un saldo de

$13,.430.478.95, ya que el valor total del contrato era de $189.277.839. - Que al contratista se pagaron por concepto de reajustes la suma de $24.502.326,62, de acuerdo a las actas de reajuste de la 1 a la 5. - Que “el contratista ejecutó la obra dentro del plazo contractual, dando cumplimiento a lo establecido en el contrato”, el cual se inició el 16 de septiembre de 1993 y terminó el 2 de mayo de 1995. - Se hizo la relación de las garantías constituidas por el contratista, entre ellas la de estabilidad de la obra y la de pago de salarios y prestaciones sociales. - Se dejó constancia que “e

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