CE-73001-23-31-000-1996-13147-01(IJ-004)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1996-13147-01(IJ-004)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - No reconocimiento de estos derechos a empleado de la Rama Ejecutiva suspendido del cargo en virtud de una investigación penal de la cual fue exonerado de toda responsabilidad. Acción procedente / SUSPENSION DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - No reconocimiento de salarios y prestaciones a empleado de la Rama Ejecutiva. Diferencias con la suspensión dentro de una investigación disciplinaria / ANALOGIA - Inaplicación / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia para obtener el resarcimiento de los daños causados durante el término de suspensión de un empleo por orden judicial El asunto de fondo consiste en dilucidar los derechos salariales y prestacionales que el actor reclama por el tiempo en que estuvo suspendido en el ejercicio de su cargo desempeñado en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, por orden del antiguo Juzgado Tercero Penal Aduanero de Bogotá, habida cuenta de que fue exonerado de toda responsabilidad dentro de la investigación, para adelantar la cual se le suspendió. Al respecto se observa lo siguiente: Para la rama ejecutiva no existe norma alguna que autorice en esos casos de suspensión por orden judicial, el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar cuando el empleado o funcionario es absuelto o cesa en su favor el procedimiento, o cuando por prescripción o por cualquier otra razón se revoca la orden de suspensión en el ejercicio del cargo. Se dirá entonces que frente al artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esa suspensión
posteriormente revocada debe significar una reparación para el suspendido. Así entiende la Sala que por aplicación de dicho artículo 90 puede lograrse la reparación del daño causado, mas no por la vía intentada por el actor en este proceso, en el cual en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se controvierte un acto administrativo ficto que a la luz de las disposiciones invocadas como violadas es legal, puesto que para cancelar los sueldos y prestaciones reclamados, la entidad demandada no cuenta con autorización de la ley ni le es dado aplicar analógicamente otras normas que regulan situaciones diferentes y por lo mismo no puede deducírsele responsabilidad, de manera automática, sino a través del ejercicio de la acción de reparación directa. Las normas anteriormente comentadas, es decir, el artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 y ss. de la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que consagra la responsabilidad por privación injusta de la libertad, son las llamadas hoy a garantizar la protección del empleado o funcionario injustamente suspendido de su cargo por orden judicial, pero ni antes de su expedición, ni ahora, puede ello perseguirse a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que, como ocurre en el caso sub-examine, no resulta contrario a normas superiores de derecho y del cual no se puede derivar una condena para quien se limitó a ejecutar una orden de un juez de la República que indudablemente era de obligatorio cumplimiento. Como en el caso de autos se acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el acto ficto acusado no resulta contrario
a las normas superiores invocadas en la demanda, habrá de confirmarse la sentencia en cuanto negó a la petición de pago de salarios y prestaciones dejados de devengar durante el término de suspensión de su empleo por orden judicial.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. SILENCIO ADMINISTRATIVO - No configuración con respecto a una petición de reintegro / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración con respecto a un acto ficto Se observa sin dificultad que en este caso, respecto de la petición de reintegro presentada el 26 de abril de 1993 no operó el silencio administrativo que se pide declarar configurado. En efecto, en el expediente aparece que el representante legal de la entidad demandada dio respuesta a la petición del actor sobre reintegro, pues le remitió el concepto de la Oficina Jurídica, adverso a su petición. En tal virtud el actor debió demandar en tiempo, es decir dentro de los 4 meses que al efecto establece el artículo 136 del C.C.A. Pero, en gracia de discusión, si consideraba que la administración incurrió en silencio, también estaba obligado a demandar el acto ficto dentro de los cuatro meses siguientes al momento en que éste se configuró, es decir el 27 de noviembre de 1993. Como la demanda fue presentada el 11 de enero de 1994, bajo cualquier supuesto, la acción frente a esta petición se encuentra caducada, lo que implica un pronunciamiento inhibitorio. Cabe precisar que mediante lo que el demandante denomina “complemento a su petición”, no era posible revivir los términos para acudir a la vía judicial. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala
Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALA PLENA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 73001-23-31-000-1996-13147-01(IJ-004)
Actor: OSCAR ARMANDO SANCHEZ
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA Conoce la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, por importancia del asunto, del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1995 por el Tribunal Administrativo del
Tolima. ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Oscar Armando Sánchez pidió al Tribunal declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a las peticiones por él formuladas al Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima con fechas abril 26 y junio 16 de 1993 tendientes a obtener su reintegro al cargo y el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir durante la suspensión por orden de autoridad judicial; y como consecuencia de tal declaración, restablecerlo en su derecho. Argumentó violación de los artículos 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Nacional y 36, 84 y 85 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal a-quo declaró probado el silencio administrativo negativo frente a la
petición de junio 16 de 1993 y negó las demás pretensiones de la demanda. Dijo, en apoyo de su decisión, que la violación de normas constitucionales solo es dable en cuanto se vulneren las disposiciones legales que las desarrollen y que éstas no fueron invocadas en esta oportunidad. Agregó que no se indicó la disposición legal de donde emane el derecho al reintegro y pago de salarios y prestaciones. Sostuvo que si perseguía obtener la reparación del daño en acción de restablecimiento del derecho debió citar el apoyo legal pertinente. Por último, que en el evento de existir responsabilidad extracontractual la acción a ejercitar es otra y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. LA APELACION Advierte primero el apelante cuáles son las finalidades del medio de impugnación que ejercita. Bajo el acápite “Breves fundamentos sustentatorios” reproduce las principales consideraciones que formuló el Tribunal para su pronunciamiento. Dice luego, que, como se intentará demostrar, el Tribunal parte de premisas falsas tales como la de la “abstracción” de los preceptos constitucionales invocados en la demanda, tesis conforme a la cual a cada texto de la Carta deberá corresponder necesariamente un desarrollo legislativo específico. Agrega que, sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha dicho que a pesar de no ser la especial protección del derecho al trabajo un derecho fundamental de aplicación inmediata -pese a que la Constitución Nacional tiene más de 4 años de haberse promulgado-, asociada a los beneficios mínimos irrenunciables, debe cumplirse sin necesidad de recurrir a ordenamientos subalternos en relación con la Constitución, lo que dicho en otras palabras implica
que nuestro derecho laboral es constitucional primero que legal. Sostiene que si el beneficio mínimo irrenunciable de la estabilidad en el empleo se rompió en el caso debatido por solicitud de simple suspensión emanada de autoridad judicial, solicitud que no tenía carácter definitivo, es lógico que una vez cesaran los motivos causantes de la suspensión, se restableciera la estabilidad protegida por la Carta Fundamental, sin requerirse nuevo nombramiento y con todas las naturales consecuencias económicas salariales y prestacionales. Que así bastaba reinstalar en el cargo al funcionario afectado injustamente con la pertinaz actitud administrativa de la autoridad obligada a poner las cosas en su orden, así como fueron desordenadas, pero no mediante silencio, que aniquila los derechos de los administrados. Reproduce apartes de la sentencia T-220 del 4 de mayo de 1994 proferida por la Corte Constitucional relativa a la manera como debe protegerse el derecho fundamental de petición y en donde la Corte sostiene, por ejemplo, que el derecho fundamental a la efectividad de los derechos se une con el principio constitucional de la eficacia administrativa, y que no basta con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, así como que correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. Añade que en otros pronunciamientos dijo (la Corte Constitucional): que la falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios orientadores de las actuaciones administrativas y la de los términos para resolver o contestar constituyen causal de mala conducta; que, aún mucho más, el funcionario incurre en el delito de prevaricato por omisión consagrado en el artículo 150 del Código
Penal; y que respecto de este tipo penal el tratadista Luis Carlos Pérez explica su contenido en términos que la Corte cita. Anota que tras desconocer por completo el vigor y la aplicabilidad de los textos constitucionales invocados en la demanda, el Tribunal sugiere que el tipo de acción es diferente a la de nulidad y restablecimiento del derecho, o sea la de reparación directa en cuyo caso no se requiere anular previamente un acto administrativo. Señala que en realidad de nada valen tan buenas intenciones cuando una advertencia tal debió formularse al admitir el libelo, pero sin desconocer que la “reparación del daño”, locución que usa el Tribunal como simple comodín, también tiene su fundamento legal en el artículo 85 del C.C.A., a partir de la reforma de 1989. Dice que los Consejeros de Estado no podrán desligar la suerte de esta acción de la que corrieron las demandas de tres magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que padecieron también los rigores de una suspensión por causa criminal y en últimas recibieron sentencia preclusoria o absolutoria, hecho que les valió sacar avantes sus pretensiones. Por último, manifiesta: “Lamentablemente los señores magistrados del Tribunal Administrativo despacharon la primera instancia con el “aquí no ha pasado nada” y la última palabra está en manos del Consejo de Estado, Allí se augura un saludable vuelvo (sic) total para los señores magistrados y para el señor Oscar Armando Sánchez mi poderdante en esta oportunidad” (fls. 87-88). Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se observa sin dificultad que en este caso, respecto de la petición de reintegro
presentada el 26 de abril de 1993 no operó el silencio administrativo que se pide declarar configurado. En efecto, a folio 3 aparece que el representante legal de la entidad demandada dio respuesta a la petición del actor sobre reintegro, pues le remitió el concepto de la Oficina Jurídica, adverso a su petición. En tal virtud el actor debió demandar en tiempo, es decir dentro de los 4 meses que al efecto establece el artículo 136 del C.C.A. Pero, en gracia de discusión, si consideraba que la administración incurrió en silencio, también estaba obligado a demandar el acto ficto dentro de los cuatro meses siguientes al momento en que éste se configuró, es decir el 27 de noviembre de 1993. Como la demanda fue presentada el 11 de enero de 1994, bajo cualquier supuesto, la acción frente a esta petición se encuentra caducada, lo que implica un pronunciamiento inhibitorio. Cabe precisar que mediante lo que el demandante denomina “complemento a su petición” (hecho 3.7, fol. 10), no era posible revivir los términos para acudir a la vía judicial. En cuanto a la petición de junio 16 de 1993, obrante a folio 5 del cuaderno principal, se comprueba que no fue respondida, de manera que el silencio administrativo negativo sobre esa solicitud se configuró el 16 de septiembre de 1993, e hizo bien el Tribunal en declararlo así. Ahora bien. El asunto de fondo consiste en dilucidar los derechos salariales y prestacionales que el actor reclama por el tiempo en que estuvo suspendido en el ejercicio de su cargo desempeñado en el Instituto Departamental de Tránsito y
Transporte del Tolima, por orden del antiguo Juzgado Tercero Penal Aduanero de Bogotá, habida cuenta de que fue exonerado de toda responsabilidad dentro de la investigación, para adelantar la cual se le suspendió. Al respecto se observa lo siguiente: Para la rama ejecutiva no existe norma alguna que autorice en esos casos de suspensión por orden judicial, el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar cuando el empleado o funcionario es absuelto o cesa en su favor el procedimiento, o cuando por prescripción o por cualquier otra razón se revoca la orden de suspensión en el ejercicio del cargo. Ciertamente cuando se trata de suspensión como medida precautelativa para adelantar una investigación de naturaleza disciplinaria, el decreto 1950 de 1973 y las normas posteriores, como la ley 13 de 1984, y el decreto 482 de 1985, vigentes para la época de los hechos y aplicables por mandato del artículo 63 de la ley 4ª de 1990, contemplaban la posibilidad de pago de sueldos y prestaciones si no se imponía sanción disciplinaria de destitución o de suspensión o si la impuesta era inferior al término de la separación provisional del servicio. En la actualidad, la ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, prevé la suspensión provisional del investigado disciplinariamente en las condiciones señaladas en el artículo 115 y el derecho del servidor suspendido al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el lapso de la suspensión, en los casos enlistados en el artículo 116. Ejercido el control de estas normas por la Corte Constitucional, fueron declaradas exequibles mediante Sentencia C-280 de 1996.
Sin embargo la situación es diferente en cada caso. En estas hipótesis la orden de suspensión proviene del superior jerárquico del empleado o funcionario o de la Procuraduría, para facilitar el adelantamiento de una investigación disciplinaria. Si ésta no culmina con la imposición de una sanción, o se impone una sanción inferior al término de la suspensión, el empleado o funcionario suspendido debe recibir como restablecimiento de sus derechos, el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante la suspensión precautelativa; así lo previó la ley. Pero cuando la orden de suspensión proviene de un juez, no es el superior jerárquico quien toma la determinación de suspender provisionalmente al empleado, y por tanto la responsabilidad se traslada a ese órgano del Estado. La administración a menos de existir norma expresa que la autorice, no puede, en caso de absolución o revocatoria de la orden de suspensión, cancelar los sueldos y prestaciones dejados de devengar por el empleado o funcionario suspendido por orden judicial. Se dirá entonces que frente al artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esa suspensión posteriormente revocada debe significar una reparación para el suspendido. Así entiende la Sala que por aplicación de dicho artículo 90 puede lograrse la reparación del daño causado, mas no por la vía intentada por el actor en este proceso, en el cual en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se controvierte un acto administrativo ficto que a la luz de las
disposiciones invocadas como violadas es legal, puesto que para cancelar los sueldos y prestaciones reclamados, la entidad demandada no cuenta con autorización de la ley ni le es dado aplicar analógicamente otras normas que regulan situaciones diferentes y por lo mismo no puede deducírsele responsabilidad, de manera automática, sino a través del ejercicio de la acción de reparación directa. El panorama de la responsabilidad del Estado, por acción u omisión de sus agentes judiciales, se amplió y precisó por el legislador el que, con posterioridad a los hechos que se juzgan, previó en el artículo 414 del C. de P.P. la indemnización por privación injusta de la libertad y posteriormente, en los artículos 65 y ss. de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, destinó un capítulo a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Es preciso tener en cuenta que si bien es cierto el Estado es uno solo, nuestra Constitución consagra en el artículo 113 el principio de la separación de los poderes públicos y cada rama del poder debe asumir sus propias responsabilidades. Las normas anteriormente comentadas, es decir, el artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 y ss. de la Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que consagra la responsabilidad por privación injusta de la libertad, son las llamadas hoy a garantizar la protección del empleado o funcionario injustamente suspendido de su cargo por orden judicial, pero ni antes
de su expedición, ni ahora, puede ello perseguirse a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que, como ocurre en el caso sub-examine, no resulta contrario a normas superiores de derecho y del cual no se puede derivar una condena para quien se limitó a ejecutar una orden de un juez de la República que indudablemente era de obligatorio cumplimiento. Naturalmente en ejercicio de la acción de reparación directa, el empleado o funcionario tendrá la posibilidad de demostrar dentro del proceso respectivo, que se le ocasionó un daño antijurídico o que se dan los supuestos contemplados en la preceptiva citada, y obtener, si es el caso, el resarcimiento del daño causado, el cual podría comprender el pago de lo dejado de devengar en el evento analizado. Como en el caso de autos se acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el acto ficto acusado no resulta contrario a las normas superiores invocadas en la demanda, habrá de confirmarse la sentencia en cuanto negó a la petición de pago de salarios y prestaciones dejados de devengar durante el término de suspensión de su empleo por orden judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Confírmase los ordinales 1º y 3º de la sentencia apelada, proferida el 23 de noviembre de 1995 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso iniciado por el señor Oscar Armando Sánchez. 2.- Adiciónase esa sentencia así:
Declárase inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo sobre la petición de reintegro al cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARCISIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Salvo voto
ENEIDA WADNIPAR RAMOS Secretaria SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Estos derechos deben ser reconocidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el empleado es privado de ellos por orden judicial que resulta a posteriori revocada / ANALOGIA - Aplicación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia para obtener el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por orden de autoridad judicial, pues la suspensión de estos pagos surge dentro de la relación laboral En la providencia de la cual me aparto, se esgrime como tesis la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la viabilidad de la de reparación directa para lograr el reintegro de las sumas de dinero de cuyo goce estuvo privado el actor por causa de una orden judicial que resulta a posteriori revocada. A mi juicio, es correcto que el perjudicado pretenda de su nominador la
devolución de lo dejado de recibir mediante el mecanismo procesal previsto en el artículo 85 del C.C.A., pues la suspensión del pago de salarios y prestaciones, surge dentro de la relación laboral y se presenta como un evento propio de su desenvolvimiento, luego mal podría el nominador pretender desprenderse de las situaciones que ocasionalmente acontezcan en tal relación. En este orden de ideas, estimo que para radicar en el nominador el deber de pagar los salarios y prestaciones en la hipótesis contemplada, no se requiere de un precepto normativo que establezca dicha obligación, pues es de elemental justicia que habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez que ésta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial. De otra parte, considero que para el nominador queda a su alcance instaurar la acción de reparación directa contra La Nación, Rama Judicial, por los perjuicios que pudo ocasionarle el pago de salarios por servicios no prestados, que encuentra sustento en el artículo 90 de la C.P., el cual consagra la responsabilidad por el daño antijurídico o en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 cuando quiera que la orden de suspensión incurra en error judicial. Asimismo, bien podría el empleado acudir a la mencionada acción para reclamar al causante directo del daño los perjuicios que la medida de suspensión de salarios y prestaciones le irrogó, pero ello no significa, en términos de la tesis mayoritaria, que únicamente cuente con este mecanismo procesal, pues si lo
prefiere, está igualmente facultado para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su nominador, y en esta circunstancia, se configura un conflicto de naturaleza estrictamente laboral, propio del vínculo laboral que indudable e indiscutiblemente existe entre el empleado y su empleador. Finalmente, vale la pena precisar que en la providencia se declara la caducidad del acto ficto por haber sido impugnado con posterioridad al término de cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del C.C.A., tesis que era de recibo hasta antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, que hace incaducable el acto ficto derivado de los recursos y que puede ser aplicada cuando se trate de controvertir el acto ficto derivado de la petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 73001-23-31-000-1996-13147-01(IJ-004)
Actor: OSCAR ARMANDO SANCHEZ
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA Con el debido respeto me permito exponer las razones que me motivan a disentir de la decisión mayoritaria que se abstuvo de imponer en contra del nominador del empleado suspendido el reconocimiento de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir en cumplimiento de una orden judicial que posteriormente fue revocada.
En la providencia de la cual me aparto, se esgrime como tesis la improcedencia
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la viabilidad de la de reparación directa para lograr el reintegro de las sumas de dinero de cuyo goce estuvo privado el actor por causa de una orden judicial que resulta a posteriori revocada. A mi juicio, es correcto que el perjudicado pretenda de su nominador la devolución de lo dejado de recibir mediante el mecanismo procesal previsto en el artículo 85 del C.C.A., pues la suspensión del pago de salarios y prestaciones, surge dentro de la relación laboral y se presenta como un evento propio de su desenvolvimiento, luego mal podría el nominador pretender desprenderse de las situaciones que ocasionalmente acontezcan en tal relación. La decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones, no implica el rompimiento de la relación laboral porque la orden de suspensión contiene una condición resolutoria consistente en el futuro incierto del proceso, luego como el acto de suspensión no conlleva extinguir el vínculo laboral, es apenas comprensible que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraigan plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. En este orden de ideas, estimo que para radicar en el nominador el deber de pagar los salarios y prestaciones en la hipótesis contemplada, no se requiere de un precepto normativo que establezca dicha obligación, pues es de elemental justicia que habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez
que ésta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial. Adicionalmente, nada impide en aras de reconocer tal derecho, que pueda acudirse analógicamente a las normas que estatuyen la obligación de pagar los salarios y prestaciones en los eventos de suspensión por orden del nominador o de la Procuraduría para facilitar el trámite de una investigación disciplinaria que se contemplan en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 158 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 21 de la Ley 13 de 1984 y el artículo 46 del Decreto 482 de 1985 aplicables por mandato del artículo 63 de la Ley 4ª de 1990 (vigentes para el momento en que fueron expedidos los actos acusados), e incluso a los principios constitucionales, los que evidentemente resultan vulnerados por la circunstancia de desconocer el derecho fundamental y mínimo en material laboral a percibir el pago de salarios y prestaciones que se protege en el artículo 53, razón por la cual no es dable afirmar que el acto acusado no pueda ser anulado, en tanto es diáfano que infringe el ordenamiento jurídico. De otra parte, considero que para el nominador queda a su alcance instaurar la acción de reparación directa contra La Nación, Rama Judicial, por los perjuicios que pudo ocasionarle el pago de salarios por servicios no prestados, que encuentra sustento en el artículo 90 de la C.P., el cual consagra la responsabilidad por el daño antijurídico o en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 cuando quiera que la orden de suspensión incurra en error judicial.
Asimismo, bien podría el empleado acudir a la mencionada acción para reclamar al causante directo del daño los perjuicios que la medida de suspensión de salarios y prestaciones le irrogó, pero ello no significa, en términos de la tesis mayoritaria, que únicamente cuente con este mecanismo procesal, pues si lo prefiere, está igualmente facultado para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su nominador, y en esta circunstancia, se configura un conflicto de naturaleza estrictamente laboral, propio del vínculo laboral que indudable e indiscutiblemente existe entre el empleado y su empleador. Finalmente, vale la pena precisar que en la providencia se declara la caducidad del acto ficto por haber sido impugnado con posterioridad al término de cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del C.C.A., tesis que era de recibo hasta antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, que hace incaducable el acto ficto derivado de los recursos y que puede ser aplicada cuando se trate de controvertir el acto ficto derivado de la petición. Dejo en los anteriores términos, expuestas las razones que motivan mi disentimiento. Cordialmente,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Relatoría: YOM/Lmr.