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CE-73001-23-31-000-1996-3273-01(13249)-2002

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Título
CE-73001-23-31-000-1996-3273-01(13249)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA - Lesiones corporales a civil / LESIONES CORPORALES A CIVIL - Indemnización de perjuicios / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Reconocimiento / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a víctimas directa e indirectas Es evidente que la utilización de armas de fuego constituye una actividad peligrosa y, en ese sentido, quien se aprovecha de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven. Tampoco debe perderse de vista, que los miembros de la fuerza pública reciben la suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad. El adiestramiento recibido no se limita a la manipulación de estos elementos sino a solventar situaciones como la ocurrida. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de los policiales, en el sentido que se vieron obligados a disparar contra Alexander Peña, en vista que este disparó desde el techo; se observa que curiosamente la Pistola, marca Colt Caballo, calibre 45 o 12 m.m., con capacidad para 7 cartuchos y en regular estado de funcionamiento, que fue sometida a la prueba técnica y en sentir de la justicia penal militar era la misma encontrada al sindicado Peña González, no concuerda con la decomisada el día de los hechos al mismo sujeto, la cual según en el informe rendido por el Comandante de la Estación de Dolores era una pistola marca BERSA SA RAMOS MEJIA ARGENTINA, MOD. LUSBER 844 Calibre 7.65 No. 045111, cacha negra de pasta, con un proveedor de un solo

carril y seis (6) cartuchos. Tampoco se acreditó que la Pistola, marca Colt Caballo, calibre 45 o 12 m.m., fuera de propiedad del capturado, pues de acuerdo con la información suministrada no aparece registrada. Bajo estas condiciones, las solas declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo, no brindan certeza sobre el hecho que el capturado portara e hiciera uso de un arma de fuego. En cambio no hay duda, sobre la ocurrencia del daño y que este a su vez resulta imputable a la entidad demandada, por la actuación de sus agentes. Por su parte, la Nación, Policía Nacional no logró acreditar que el hecho dañoso ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima o que esta haya contribuido de manera alguna en la causación del perjuicio y menos como causa exclusiva. Debe agregarse que los policiales en ejercicio de sus funciones, superaban en número al lesionado y además contaban con el armamento y la preparación suficiente, para lograr su captura sin recurrir a este exceso. Para el caso basta señalar que la sola utilización de armas de fuego constituye una actividad peligrosa, la cual compromete la responsabilidad de la administración, si no media prueba de uno de los eximentes de responsabilidad. De ser así, al demandante le basta probar el daño y que éste es consecuencia del accionar de la entidad pública; y a ésta, para exonerarse de responsabilidad, deberá probar alguna causal eximente, como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual no sucedió en este caso. En el caso particular se condenará a

la entidad demandada a pagar por perjuicios morales, la suma que corresponda en salarios mínimos a TRESCIENTOS (300) GRAMOS DE ORO, a favor del lesionado ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, lo anterior obedece a la entidad de la lesión causada. A favor de los padres VICENTE PEÑA ESQUIVEL Y FIDELINA GONZALEZ GONZALEZ, la suma que corresponda en salarios mínimos a DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE ORO para cada uno de ellos. A favor del menor DIEGO ALEXANDER PEÑA RICAURTE y la compañera permanente LUZ MERY RICAURTE MONTIEL, la suma que corresponda en salarios mínimos a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO, para cada uno de ellos y para los hermanos JOSE VICENTE, ROSA EDITH y EMIRO PEÑA GONZALEZ la suma que corresponda en salarios mínimos a CIEN (100) GRAMOS DE ORO para cada uno de ellos. La Sala accederá a la pedido, en vista que la lesión del órgano de la locomoción alteró las condiciones normales de existencia y bienestar, por lo tanto, la Sala reconocerá en salarios mínimos el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (500), a favor de la víctima, monto que corresponda a la fecha de esta sentencia. Sentencia 3273 del 02/04/26. Ponente: JESÚS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS. Actor: VICENTE PEÑA ESQUIVEL Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil dos (2.002) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-3273-01(13249)

Actor: VICENTE PEÑA ESQUIVEL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 9 de diciembre de l996, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de enero de 1996 VICENTE PEÑA ESQUIVEL, FIDELINA GONZALEZ; sus hijos JOSUÉ VICENTE, EMIRO y ROSA EDITH PEÑA GONZALEZ; y los compañeros permanentes ALEXANDER PEÑA GONZALEZ y LUZ MERY RICAURTE MONTIEL, quienes obran en su propio nombre y en representación de su hijo menor DIEGO ALEXANDER PEÑA RICAURTE, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de las graves lesiones corporales de que fue victima el señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ el 4 de febrero de 1995, las que arrojaron como resultado una merma en su capacidad laboral del 80 %. Como consecuencia de la declaración anterior solicitaron condenar a

las entidades públicas a pagar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, más los intereses a que haya lugar. La causa petendi de la acción consistió en : “4º. El señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, se dedicaba a laborar como agricultor en fincas cercanas a su lugar de residencia, ganando para 1.995 la suma de $200.000 mensuales. “5º. El día 4 de febrero de 1.995, aproximadamente a las 9:00 pm., el señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ se encontraba en la casa de sus padres ubicada en la Vereda San Andrés del Municipio de Dolores (Tolima), instantes en los cuales se presentó en el lugar una patrulla de la Policía Nacional, cuyos integrantes comenzaron a forzar la puerta de entrada a la casa golpeando con pies y manos la misma, por lo que sus ocupantes, entre quienes se encontraba el señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, sus padres y compañera permanente, corrieron asustados sin saber de que se trataba, hacia el patio de la residencia en busca de refugio. Una vez ingresaron al lugar los agentes del orden empezaron a disparar a diestra y siniestra contra el techo y paredes de la casa, encontrando efectivamente en el patio de la misma a ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, a quien estaban buscando por que al parecer contra él recaía una orden de captura por el supuesto hurto de un caballo. El señor PEÑA GONZALEZ se identificó y se desplazo con las manos en alto ante el Sargento de apellido RAMÍREZ, quien estaba

dirigiendo la captura, pero el uniformado no dudó en usar su fusil galil de dotación oficial contra el indefenso ciudadano, en forma criminal e injusta, propinándole un disparo en la pierna izquierda lesionándole seriamente la tibia y peroné, para posteriormente permitir que sus subalternos le dieran puntapiés y lo arrastraran hasta el pueblo. “6º. Una vez en el pueblo de San Andrés y ante las súplicas de la familia, se permitió por parte del Sargento RAMÍREZ, que se trasladara al herido al Hospital Regional de San Rafael de El Espinal (Tolima), lugar donde se le prestaron las asistencias médicas del caso, pero quedando con una merma en su capacidad laboral del 80% e igual merma en su capacidad de goce fisiológico. “7º. Tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón del carácter oficial del arma usada y la categoría de empleado público del uniformado, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaba el sargento infractor.” (folios 3 a 5 del cuaderno principal) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El a-quo para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “En este proceso se encuentra demostrado que contra el señor Alexander Peña González, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dolores había expedido una orden de captura el 21 de diciembre de 1993 y que fue aprehendido a las 22 horas del 4 de febrero de 1995. “Según el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de ese Municipio José Didier Ramírez Cabezas (folio 108

cuaderno No. 2), al momento de la captura opuso resistencia disparando inicialmente contra la patrulla una pistola de las características indicadas en tal documento y al reaccionar el personal que integraba la patrulla le fue a aquel ocasionada una herida con arma de fuego fusil galil a la altura del tercio superior de la pierna izquierda. “Luego de practicadas algunas pruebas, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, en providencia de febrero 29 de este año, se abstiene de abrir investigación penal contra el personal que intervino en la captura con fundamento en los testimonios de ellos mismos “que nada discreparon en cuanto a la actividad cumplida aquella noche contra PEÑA GONZALEZ, quien era requerido mediante orden de captura emitida por autoridad competente por HURTO AGRAVADO y provisto de arma de fuego y protegido por la oscuridad reinante arremetió contra los policiales resultado herido en intercambio de disparos”. “Mucho se ha dicho que lo decidido en el proceso penal que se siga contra el agente que dio lugar o cometió el hecho generador del daño, no condiciona ni es presupuesto para la responsabilidad de la Administración. Puede suceder que se condene a al persona que como funcionario dio lugar al hecho y sin embargo se absuelva a la Administración, como también que resulte esta condenada y aquella absuelta. Esto porque el procesamiento de la conducta del servidor tiene una normatividad jurídica propia como también la tiene autónomamente la responsabilidad del Estado. “El artículo 90 de la Carta Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“Si el daño no es antijurídico porque la víctima estaba obligada a padecerlo no puede haber responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y es lo que sucede cuando el hecho se comete existiendo causal de justificación o cuando se obró en cumplimiento de un deber. Precisamente el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal dispone que la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que este obro en estricto cumplimiento de un deber o en legitima defensa. “De la misma manera como la culpa exclusiva de la victima es exonerativa de responsabilidad cuando se actúa en forma irregular tampoco puede comprometerse la prestación del servicio público en la medida en que el que resulte afectado no esté obligado a padecer ese daño. “Ahora bien, que sea esto cierto o no; que la providencia no contenga fundamentos ni análisis probatorios que lleven a esa convicción o en general que la decisión del Juzgado de Instrucción Penal Militar no se acomode a la realidad porque, como se insistió por parte de los familiares y allegados que presenciaron el señor Peña González no portaba armas, no es asunto que aquí ya pueda debatirse, y no propiamente porque la decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dependa de la Penal sino porque por disposición de la norma de procedimiento penal arriba mencionada, la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse. “Sobre éste punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia 0898 del 28 de junio de 1991, Sección Tercera, Consejero

Ponente Doctor Carlos Betancur Jaramillo, expediente 6249, al referirse a las copias de las sentencias penales dijo lo siguiente: “El punto presenta un enfoque diferente, ya que aquí no se cuestiona el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal en el que estuvo involucrado el funcionario, sino que solo se lleva al de responsabilidad la copia de la sentencia proferida en aquel. “Estima la Sala que esa copia prueba algo más que su expedición y que con ella se calificó la conducta de una persona natural determinada. “Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal hablan de valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término la sentencia penal condenatoria no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad el condenado (art. 28); y la absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legitima defensa (ar. 30). “Y el valor demostrativo de la sentencia en los extremos indicados no puede negarse con el argumento de que las pruebas que sirvieron de apoyo al juez penal no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, porque esa ratificación sería inocua, ya que una nueva valoración no permitirá conclusiones diferentes, por impedirlo el efecto de la cosa juzgada. “El hecho imputado al agente no puede ponerse en duda ni su responsabilidad penal; si estos dos extremos configuran así mismo

una falla del servicio, será un problema de subsunción del hecho en los supuestos de la norma que contempla la responsabilidad y no un simple problema probatorio”. “No sobra agregar que aunque aquí se ha hablado de sentencia absolutorias, no por esto debe descartarse para su aplicación de las decisiones inhibitorias de abrir investigaciones porque también la ley permite cuando existen causales de justificación del hecho, entre ellas la legitima defensa, se profiera resolución inhibitoria que siendo una providencia que alcanza su firmeza impide el ejerció de acción de reparación. “Por lo anterior deben despacharse adversamente las pretensiones de la demanda”.

El RECURSO DE APELACIÓN .

El apoderado de la parte actora, fundamento los motivos de su informidad de la siguiente manera: “...de autos tenemos que en la noche del día 4 de febrero de 1995 se desplazó desde la población de Dolores (Tolima) hasta la vereda de San Andrés, una patrulla policial, integrada por el Sargento JOSE

DIDIER RAMÍREZ CABEZAS y los agentes ROBERTO JIMÉNEZ

TORRES, ELECTO RODRÍGUEZ OREJUELA, ROGELIO BOCANEGRA PALACIOSOS y ADALBERTO MORA SALAZAR, con el fin de hacer efectiva una orden de captura vigente contra el ciudadano ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, contra quien existía una sindicación por hurto.- Los agentes del orden se despojaron de sus uniformes reglamentarios y se vistieron de civil, sin ningún distintivo que los identificara como miembros de la autoridad.- Habiendo llegado a la residencia de PEÑA GONZALEZ procedieron a rodearla,

estando todos ellos armados convenientemente con fusiles y con revólveres y pistolas, ciudadano aquel que procedió a subirse al zarzo de la casa ante el temor de que pudiese tratarse de miembros de la guerrilla, grupos subversivos que lo tenían amenazado de muerto.- Ingresados los policiales a casa de PEÑA procedieron a disparar sus armas de dotación hasta el sitio donde aquel se encontraba, hasta obligarlo a dejar su escondite para bajar al piso, en completo estado de inermidad, instante en que, sin justificación ni necesidad alguna, los miembros de la Policía nacional dispararon sus armas de dotación, cuando PEÑA se encontraba completamente rodeado por los policiales, quienes le causaron una grave lesión en su pierna izquierda que le dejó una merma laboral permanente del 34, 55%. “Luego el Comandante del operativo, Sargento JOSE DIDIER RAMÍREZ CABEZAS, con la anuencia lógica de sus subalternos, tanto por librarse de responsabilidad penal como por la conocida solidaridad de gremio, montaron la versión de que el Sr. PEÑA GONZALEZ disparo contra ellos una pistola, por lo cual se vieron en la obligación de responder al fuego, hiriéndolo versión esta que quedó totalmente desvirtuada en el proceso, con documentación que extrañamente el a-quo paso por alto, sin pena ni gloria, como más adelante veremos, con la cual se demuestra que el citado Sargento requirió el auxilio del Agente ANGEL MEDINA BARRIOS para montar la burda coartada de que el lesionado se encontraba armado al momento de la captura. “Sea lo primero anotar que el juzgador de instancia cae en un

despropósito jurídico, en su pretensión de buscar la absolución de la demanda, al equiparar el auto que se abstiene de abrir una investigación penal, con una sentencia de mérito, que se produce después de agotado en su totalidad el material probatorio y los trámites formales del proceso. “(....) “Realmente da tristeza tener que registrar que a nivel de Tribunales Seccionales se tengan criterios tan alejados de la jurisprudencia sentada al respecto por el H. Consejo de Estado que ha recalcado insistentemente sobre al autonomía del proceso administrativo, pues de acoger el errado criterio del Tribunal del Tolima, tendríamos que llegar a la inevitable conclusión de que en los procesos administrativos de reparación directa no se haría necesaria la etapa procesal de pruebas, pues bastaría allegar la investigación que por el fuero militar se hubiese adelantado, para acoger, sin beneficio de inventario, las determinaciones absurdas que allí se puedan haber tomado, como en el caso de autos. “En realidad, ofende a la razón el que se acepte por parte del a-quo que las cosas pudieron suceder de forma diferente, ya que existe prueba de que el ofendido ALEXANDER PEÑA no portaba arma de fuego al ser herido por la Policía pero que esto es intocable porque ya la Justicia penal militar en un simple auto inhibitorio, que no en una sentencia, resolvió archivar el proceso.- No a conclusiones semejantes no puede llegar la justicia administrativa, porque esto sería la denegación plena de la justicia. “(...) “Así, tenemos, por ejemplo que, sin mencionarlo, se le da pleno crédito a los testimonios recaudados dentro de la investigación penal

militar y en el proceso disciplinario, que fueran rendidos por los policiales implicados en los hechos en que resulto herido ALEXANDER PEÑA, pero resulta que ellos no pueden ser tenidos en cuenta dentro de éste proceso, mas que como simples indicios, conforme a criterio jurisprudencial, ya que ellos no fueron sometidos a la ratificación legal exigida para su validez por el artículo 229 del C. De P.C. sostener en forma amañada que esa ratificación no se necesita porque la Justicia Penal militar ya dispuso lo contrario, es algo que no cabe en la mente de quienes nos hemos entregado a la profesión del derecho. “En ese orden de ideas, tenemos que existe en el proceso administrativo prueba suficiente para demostrar que los hechos sucedieron exactamente en la forma como atrás me permití reconstruirlos: en efecto, del informe inicial suscrito por el Sargento JOSE DIDIER RAMÍREZ CABEZAS se tiene que fueron cinco los policiales los que intervinieron en el operativo, lo que ya está demostrado que se trataba de una sola persona a capturar; de éste informe y de los testimonios que fueran rendidos por los agentes que acompañaron al Sargento en su aventura, que obran dentro del proceso, que como prueba indiciaria se allegó a los autos, se tiene que los policiales si actuaron vestidos de civil y que rodearon totalmente el sitio dentro del cual se encontraba el sr. ALEXANDER PEÑA, pues había tomado las medidas de seguridad pertinentes, y que todos ellos dispararon contra la humanidad del mencionado atrás, sin que se sepa cual de ellos fue el que causo la lesión, sistema éste ampliamente socorrido por los uniformados para evadir

responsabilidad penal, pues, extrañamente, en los procesos de la justicia penal militar jamás se estila el realizar prueba balística para determinar quien es el directo autor de lesión o muerte causada con las armas oficiales. “En cuanto a la circunstancia de que el Sr. ALEXANDER PEÑA GONZALEZ portase arma de fuego y hubiese disparado contra los uniformados, está totalmente desvirtuada tanto dentro del proceso penal allegado en copias, como dentro del proceso administrativo, pues los presenciales de los hechos narran que ningún arma de fuego portaba el herido y que los policías dispararon injusta e innecesariamente contra la humanidad del ciudadano ALEXANDER PEÑA que, entre otras cosas, salió absuelto de todos los cargos por los cuales se realizaba la captura. .......]” (folios 87 a 98 del cuaderno principal) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: El 23 de enero de 1996 VICENTE PEÑA ESQUIVEL y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de las lesiones corporales de que fue victima el señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ el 4 de febrero de 1995, Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos obra la comunicación del Comandante de la Estación de Dolores, mediante la cual, colocó al sindicado a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal el 5 de febrero de 1995 en estos términos :

“Comedidamente me permito dejar a disposición de ese Despacho, al señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, Cédula de Ciudadanía No. 14.160.080 de san Andrés Dolores, 33 años, soltero, Segundo Bachillerato, hijo de VICENTE Y FIDELINA, profesión desconocida, natural Dolores, residente vereda “San Andrés”, el anterior fue capturado el día 04-02-95 a las 22:00 horas aproximadamente en la vereda San Andrés en cumplimiento de la orden de captura No. 007 del 21-12-93 procedente de ese Despacho, sindicado del delito de Hurto Agravado, según proceso No. 6436. El antes mencionado, en el momento de la captura opuso resistencia disparando inicialmente contra la patrulla una pistola marca BERSA SA RAMOS MEJIA ARGENTINA, MOD.LUSBER 844 Calibre 7.65 No. 045111, cacha negra de pasta, con un proveedor de un solo carril, seis (6) cartuchos y dos (2) vainillas para la misma, lo cual al reaccionar el personal que integraba la patrulla se (sic) le fue ocasionada una herida con arma de fuego (Galil) a la altura del tercio superior de la pierna izquierda, quien fue trasladado por personal de esta unidad en el acto al Hospital “San Rafael” de Dolores y posteriormente de aquí remitido al Hospital San Rafael del Espinal – Tolima, a donde fue acompañado por el Agente JIMÉNEZ TORRES ROBERTO, el que lo dejó bajo custodia del Agente que se encontraba realizando primer turno el día 05-02-95, a las 02:30

horas aproximadamente, el que allí dejo a disposición de ese despacho para los fines pertinentes conjuntamente con el arma y elementos antes aludidos.” En términos similares el Comandante del Cuarto Distrito el 8 de marzo de 1995 colocó a disposición del juzgado de conocimiento al capturado, después de su egreso del hospital San Rafael de dicha localidad. “El antes mencionado se encontraba recluido en el Hospital San Rafael de la localidad del Espinal y fue dejado a disposición de este Comando mediante oficio Nro. 0292 fechado 07-03-95 procedente del Distrito del Comando del Distrito Tres Espinal. Presenta fractura región 1/3 proximal pierna izquierda con vendaje y aparato ortopédico.” Por su parte, el Comandante del Tercer Distrito del Espinal señaló que el capturado fue dado de alta del hospital san Rafael y que el motivo de su hospitalización fue el enfrentamiento que sostuvo con la policía del municipio, quien, opuso resistencia en el momento de su captura arremetiendo contra los uniformados con su arma de fuego, donde fue alcanzado por un proyectil a la altura de la pierna izquierda. En la actuación obra copia de algunas piezas del proceso penal adelantado en contra de ALEXANDER PEÑA GONZALEZ y ALMEY o ALMERY RAMIREZ DIAZ por el delito de hurto agravado. A quienes en providencia de 8 de marzo de 1994 les fue proferida medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto agravado al haber sustraído un caballo de propiedad del señor CESAR GALEANO MONTAÑA.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en providencia de 9 de marzo de 1995 suspendió la detención preventiva al sindicado Alexander Peña por enfermedad grave, quien debía continuar con detención domiciliaria. Igualmente, obra en el proceso copia de alguna piezas del trámite adelantado por la justicia penal militar en contra del Sargento Viceprimero JOSE DIDIER RAMÍREZ CABEZAS y los Agentes ROBERTO JIMÉNEZ TORRES, ELECTO RODRÍGUEZ ORJUELA, ROGELIO BOCANEGRA PALACIOS y ADALBER MORA SALAZAR, por las lesiones causadas al señor ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, el cual concluyó con la providencia de 29 de febrero de 1996, que se abstuvo de abrir investigación penal en su contra. Es cierto que la prueba testimonial recogida en dicha actuación, no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.C., pero, también lo es que fue solicitada en la oportunidad legal respectiva por las partes y practicada ante la justicia penal militar, por lo tanto, las actuaciones incorporadas dentro del trámite penal merecen ser valoradas, puesto que, dichos elementos probatorios fueron practicados con audiencia y consentimiento de ambas partes y en dicha oportunidad debieron ser controvertidas en los términos previstos por el legislador. En esa actuación se recibieron los testimonios del Agente de Policía ELECTO RODRIGUEZ OREJUELA, ADALBERTO MORA SALAZAR, ROGELIO BOCANEGRA PALACIOS. El primero de ellos manifestó : “... y el Sargento dijo que de parte de la Policía de Dolores que

íbamos a capturar a ALEXANDER, que tenía orden de captura, entonces la señora salió y dijo que ALEXANDER no se encontraba que el no estaba ahí en la casa, que si querían podían entrar y revisar la casa que el no se encontraba ahí, entonces mi Primero le ordenó al Agente Mora que entrara y revisara la casa, escuché que el señor Sargento nos grito.. El señor ALEXANDER PEÑA nos disparó con su arma, una Pistola, ya que se escuchó el accionar de ella y cuando empezó a dispararnos hacía nosotros se encontraba en el techo de la casa, cuando disparó contra nosotros reaccionamos para protegernos, cuando cayó al suelo el señor ALEXANDER presentaba una herida en la pierna, no se sabe quien la causó esa herida ya que todos disparamos a la vez, nosotros llevábamos armamento de largo alcance, fúsil Galil....Recuerdo que el calibre de la pistola era 7.65, pero no recuerdo la marca ni es estado de la misma ya que estaba un poco oscuro.” Igualmente, en la declaración recibida al agente Mora Salazar señaló lo siguiente: “... entonces nosotros le preguntamos a la señora que donde estaba su hijo ALEXANDER, ella nos dijo que se encontraba en Bogotá, entonces nosotros le volvimos a decir que abriera la puerta que era la Policía o éramos la Policía que traemos orden de captura contra el señor ALEXANDER PEÑA, después de un rato la señora abrió la puerta y le volvimos a preguntar por su hijo el cual nos volvió a decir que se encontraba en Bogotá, el Comandante de la Estación nos

ordenó que revisáramos la casa completamente, después de un rato al ver que no habíamos encontrado al señor ALEXANDER en ninguna de las habitaciones de la casa escuchamos un ruido en el zarzo de la casa entonces el Comandante dijo: “Yo se que Usted está allá arriba ALEXANDER, entréguese somos la policía, traemos orden de captura contra usted”, y el señor ALEXANDER hizo (sic) omiso a los llamados del señor Sargento RAMÍREZ, Comandante Estación Dolores, después de un rato escuchamos que estuvieran levantando las tejas de zinc de la casa y entonces dijo el Comandante pilas que ALEXANDER se nos va a escapar por encima de la casa, el Comandante y mi persona salimos de la casa para con mis compañeros rodear la casa para que el señor ALEXANDER no se fuera a escapar, al verse rodeado el señor ALEXANDER (sic) accionar un arma de fuego disparando contra nosotros el cual nosotros reaccionamos inmediatamente para protegernos contra los disparos de este sujeto, el señor ALEXANDER cayó al piso e inmediatamente el Comandante y mi persona llegamos hacía él encontrándole una Pistola y cerca de él dos vainillas disparadas de su arma...” En versión del propio lesionado ALEXANDER PEÑA GONZALEZ sobre los hechos se observa : “...entonces mamá abrió la puerta y se entró un señor a buscarme y yo estaba en el zarzo y me asuste y me salí por encima del zinc y los señores disparaban hacía donde estaba yo, entonces yo les decía que quienes eran que se identificaran y ellos me decían ya me

identifique con su mamá pero me disparaban y n decían quienes eran, yo llame a mi mamá y no contestó ninguno, estaba lloviendo, el señor que estaba adentro y subido en el zarzo echaba plomo hacía arriba hacía el tejado o hacia el zinc, entonces me dijo un señor de los que estaban afuera bájese por acá por el frente de la cocina del zinc al piso y levantó las manos estando en el suelo y les dije no me vayan a disparar, yo estaba acurrucado con las manos levantadas y vi cuando en un relámpago me apuntaron con las armas y me paré y fue cuando sentí el tiro en la pierna y caí otra vez, ahí vinieron y me cogieron a puntapié varios y me pusieron manos atrás y me esposaron ... Es cierto que levanté la teja de zinc para salirme por el tejado, pero en ningún momento cargaba arma porque nosotros no tenemos armas en la casa, es falso que yo disparé contra ellos porque no tenía arma..” Por su parte LUZ MERY RICAURTE MONTIEL sobre los hechos dijo: “El día cuatro de febrero del corriente año, estábamos en la casa de los papás de ALEXANDE

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