CE-73001-23-31-000-1996-3576-00(1349-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1996-3576-00(1349-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO DEL SERVICIO EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Supresión de cargo / SUPRESION DE CARGO - Procedencia / INSCRIPCIONES EXTRAORDINARIAS - Son procedimientos contrarios al ordenamiento constitucional / STATUS DE ESCALAFONADO - Sólo se adquiere una vez definido y consolidado En el proceso se debate la legalidad de la actuación administrativa acusada constituida por: 1o) el decreto 1014 del 29 de diciembre de 1995, expedido por el gobernador del departamento del Tolima, por medio del cual se suprimen unos cargos de la estructura orgánica de las secretearías de hacienda y crédito público, transporte, servicios administrativos y de la función pública educación y cultura y desarrollo agropecuario, entre ellos el de jefe de distrito categoría i. grado de remuneración e-02, ocupado por el demandante. 2o) la comunicación no. 0742 de diciembre 29 de 1995, expedida por el jefe de la división de recursos humanos de la secretaría de servicios administrativos dirigida al actor y recibida por éste el 2 de enero de 1996, donde se le comunica que en virtud del decreto 1014 de diciembre 29 de 1995 su cargo fue suprimido de la planta de empleos de la secretaría de transporte del Tolima. El a-quo negó las súplicas de la demanda y dicha providencia fue apelada, por lo que ahora se desatará. La ley, en cuanto a la supresión de cargos por las autoridades competentes, no ha prohibido, por ejemplo, suprimir los cargos de carrera, porque se entiende que sobre el interés
particular debe primar el general; no se encuentra que la ley haya prohibido la supresión de cargos por el hecho que esté en trámite un concurso para su provisión o el trámite de inscripción quien lo desempeña. Otra cosa es que respecto del personal escalafonado en la carrera se haya establecido un procedimiento para permitirle “optar” entre su revinculación preferente o la indemnización como lo hizo en el art. 8o de la ley 27 de 1992. Observada la ley 27 de 1992 no se encuentra que haya consagrado la prohibición de suprimir empleos de personal de carrera o respecto de los cuales esté en trámite el escalafonamiento de personal. En relación con el personal cuya solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón se encuentra en trámite no se encuentra norma legal que prohíba el retiro del servicio mientras la comisión nacional del servicio civil o las seccionales, según el caso, decidan sobre su inscripción. Pero, la prohibición de retirar del servicio al personal de las entidades territoriales mientras la comisión nacional del servicio civil o las seccionales, según el caso, decidan sobre su inscripción extraordinaria (del dcto. 1224 de 1993) sí aparece en el art. 1º del decreto no. 2611 de 1993, reglamentario parcial de la ley 27 de 1992. Como la limitación del art. 1º del decreto no. 2611 de 1993, relacionada con dichas causales de retiro, no aparece en la constitución ni fue expedida por el legislador sino que se consagró en un decreto reglamentario y además, esa materia no aparece contemplada en la ley que reglamenta, se dejará de aplicar en
el caso de autos por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, lo cual es posible aún de manera oficiosa, tal como se declarará. Pues bien, es claro para la sala, por lo anteriormente expuesto, que el gobernador del departamento del Tolima podía suprimir el cargo del actor. El hecho que en ese tiempo estuviere pendiente la decisión de la comisión seccional del servicio civil sobre el ingreso o no del señor Durán garzón a la carrera administrativa, no afecta el acto acusado porque ni la constitución ni la ley prohibieron tal conducta administrativa en ese evento. Otra situación diferente es el presunto derecho a no ser retirado del servicio debido a una situación específica; ella tampoco es relevante en este evento por la inaplicación de la norma pertinente que se invocó, como ya se analizó anteriormente, más cuando su situación de carrera no estaba definida y consolidada por cuanto sólo estaba en trámite. No es lo mismo una expectativa que un derecho que se adquiere conforme a la ley, siendo el procedimiento de las inscripciones extraordinarias contrario al ordenamiento constitucional por no ajustarse a los requisitos y formalidades que exige la carta política; una situación diferente es cuando se trata de situaciones definidas y consolidadas, en las cuales la administración ya se pronunció y escalafonó a determinadas personas antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal aplicable. En conclusión, la sentencia apelada amerita ser confirmada en la negación de las pretensiones, por las razones expuestas, salvo en cuanto al juzgamiento de la comunicación en cuyo caso se revocará parcialmente la decisión para en su lugar declarar la inhibición pertinente. NOTA DE RELATORIA Cita Sentencia de la Corte
Constitucional C-030 de 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá. D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 73001-23-31-000-1996-3576-00(1349-98)
Actor: ALFONSO DURAN GARZON
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: RETIRO POR SUPRESION DE CARGO ASUNTOS MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Actora contra la Sentencia del veintiocho (28) de Abril de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el exp. No. 13576, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. ALFONSO DURAN GARZON, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 19 de abril de 1996 demandó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
1. Dcto. 1014 de Diciembre 29 de 1995 expedido por el Gobernador del Tolima, que suprimió de la planta de empleos de la Secretaría de Transporte cuatro cargos de Jefes de Distrito Categoría 1 Grado de remuneración E-02, entre ellos,
el cargo que venía siendo desempeñado por el demandante ALFONSO DURAN
GARZON.
2. Comunicación # 0742 del 29 de Diciembre de 1995, expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Servicios Administrativos, dirigida al actor y recibido por éste el 02 de Enero de 1996, donde se le comunica que su cargo había sido suprimido en virtud del Decreto 1014 del 29 de Diciembre de 1995.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo que ocupaba cuando se produjo su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas, emolumentos de todo orden y en general de todos los derechos laborales, convencionales, y legales que percibía a la fecha de su retiro debidamente indexados, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. Hechos. La P. actora fundamenta las pretensiones en los siguientes : EL demandante estuvo vinculado en la Secretaria de Obras Públicas y Transporte (hoy Secretaría de Transporte) desde el 27 de Abril de 1973. El 27 de Diciembre de 1995, el Demandante presentó ante la División de Recursos Humanos una solicitud de inscripción extraordinaria en la carrera administrativa por reunir los requisitos exigidos por la Ley 27 de 1992. Mediante oficio No. 0134 de Febrero 5 de 1996, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública, confirmó el recibo de dicha solicitud y manifestó que sería llevada ante la comisión
Seccional del Servicio Civil. El 29 de Diciembre de 1995 se expide el Decreto 1014 suprimiendo el cargo del actor y posteriormente la Comunicación 0742 de Diciembre 29 de 1995 comunicándole al Actor la supresión de su cargo. Las Normas Violadas y el Concepto de Violación. Se citan como transgredidas las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional, los artículos 2, 6, 25, 29, y 125; Ley 27 de 1992 y Decretos Reglamentarios 1223 y 1611 de 1993. Argumenta: Que se quebrantaron las disposiciones Constitucionales citadas por cuanto ellas contienen la protección al trabajo como derecho de los administrados. Que el Demandante gozaba de inamovilidad relativa por haber solicitado su inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera Administrativa, por lo tanto no se podía dar su retiro del servicio hasta tanto no se determinara su situación laboral y esto no ocurrió. Que la Ley 27 de 1992 determinó dos excepciones al ingreso al sistema de carrera a través del concurso para empleados que pasaran a desempeñar cargos de carrera y presentaran solicitud de ingreso extraordinario: la primera, para los funcionarios que a la fecha del 29 de Diciembre de 1992 se encontraran nombrados y posesionados en un cargo de carrera y acreditaran los requisitos correspondientes; y la segunda, para quienes llegaren a desempeñar cargos de carrera y acreditaran los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos dentro del año siguiente, teniendo como pre-requisito la vinculación a 29 de Dic. de 1992 a la entidad.
Que mediante la sentencia C-306 de Julio 13 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, se ampliaron los empleos de carrera y unos que eran de libre nombramiento y remoción, pasaron a ser de carrera entre ellos el de “Jefe de División” Que mediante el Decreto 2611 de 1993 se dispone que no podrá ser retirado del servicio el empleado mientras la Comisión Seccional o Nacional del Servicio Civil decida sobre la inscripción, surgiendo así una inamovilidad relativa del cargo para el funcionario que formula la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa. Que el Gobernador del Tolima incurrió en desviación de poder, pues no se podía retirar del servicio al Demandante mientras la comisión Nacional de Servicio Civil decidiera sobre la inscripción extraordinaria en la carrera y en caso afirmativo, suprimirlo “previa indemnización” como lo dispone el Decreto 1223 de 1993 ; que se suprimió el cargo del Actor con el afán de no cancelar la correspondiente indemnización. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Parte Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la P. Actora incurre en una interpretación errónea al exponer su tesis sobre la inamovilidad relativa de que gozan algunos funcionarios previa acreditación de unos requisitos. Que considera pertinente analizar la sentencia del Consejo de Estado, proferida el día 3 de Abril de 1995, con ponencia del H. Magistrado CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, en cuanto a que en esta jurisprudencia manifiesta sobre el punto de la estabilidad relativa que aduce la P. Actora en la
demanda, que antes del pronunciamiento oficial de aceptación en la carrera administrativa del aspirante, solo hay una expectativa y no derechos causados de estabilidad relativa. Que no existió desviación de poder como afirma la P. Actora, pues lo que hizo el Gobernador del Tolima estuvo acorde con lo establecido en la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios y que obró con base en la potestad consagrada en la Constitución Nacional art. 305 numeral 7 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-Quo mediante sentencia del Veintiocho (28) de Abril de 1998, Negó las pretensiones de la demanda. Argumentó : Que la Constitución Nacional en su Art. 3057 autoriza a los Gobernadores para crear, suprimir, y fusionar empleos de sus dependencias señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos. Que aceptando que el cargo del accionante ingresó a la carrera administrativa por Sentencia C-306 del 13 de Julio de 1195 de la H. Corte Constitucional, él podía ser suprimido en cualquier momento así hubiese solicitado el empleado que lo ejercía inscripción extraordinaria en la carrera administrativa y aún cuando la respectiva comisión de Servicio Civil no hubiese decidido sobre la inscripción, pues la supresión emana de norma superior, sin desconocer las prerrogativas que tienen los inscritos en carrera cuando su empleo desaparece. Que como el demandante no estaba inscrito en la carrera administrativa cuando fué suprimido el cargo, y cuyo ingreso no es automático, no podía acogerse a las prerrogativas contempladas en el Decreto 1223 de 1995. Ahora, si
cree que por Ley debe ser indemnizado, su no reconocimiento no vicia el acto de supresión del cargo que desempeñaba, pues puede hacerse la reclamación por separado.
LA APELACION DE LA SENTENCIA : La Parte Actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocatoria, con los siguientes razonamientos: Que en efecto los Gobernadores están facultados para crear suprimir y fusionar empleos de sus dependencias, facultad otorgada por la Constitución Nacional, pero omite el A-Quo la necesidad de que dichas supresiones, fusiones y creaciones de empleos se realicen “Con sujeción a las otras normas Constitucionales, a la Ley y a las Ordenanzas respectivas”. Por lo tanto, la supresión del empleo del Actor es ilegal por no ajustarse a la Ley , ya que el actor estaba protegido por la definición que hiciera la Comisión Nacional del Servicio
Civil sobre su ingreso o no a la carrera administrativa según lo dispuesto en el Decreto 2611 de 1993. Que se violó el Debido Proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, pues si bien es cierto que el Gobernador estaba autorizado para crear, suprimir, y fusionar empleos de sus dependencias, también es cierto que se encontraba limitado por los Arts. 22 de la Ley 27 de 1992, 4 y 7 del Decreto 1224 de 1993, 1 del Decreto 2611 de 1993, y por la Sentencia C - 306 de la Corte Constitucional. El señor Gobernador en su afán de no cancelar una justa indemnización al actor, suprime su cargo sin asignarlo a otro de igual o superior
categoría. Que en la Sentencia C -030 de Enero 30 de 1997, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, la Corte Constitucional manifestó: “ Según las normas acusada, al entrar a regir las Leyes de las que hacen parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese solo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera. Podían en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece, entre ellos por no decir que el principal, la estabilidad y promoción del empleo.” Que el Demandante no se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción en el Departamento del Tolima, en consecuencia, la Administración Departamental estaba en la obligación de tratarlo como tal. Que en la Sentencia del H. Tribunal del Tolima, nada se dice sobre si el actor tiene derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando Que se deduce que el demandante por el solo hecho de haber ocupado un cargo de carrera y cumplir con los requisitos exigidos, es funcionario de carrera, y como su solicitud extraordinaria de inscripción se encontraba pendiente de decisión de la Comisión Nacional de Servicio Civil no podía ser desvinculado del servicio, razones suficientes para reintegrar al actor a un cargo de igual o superior categoría o remuneración LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Ahora, no existiendo causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala se dispone a dictar la sentencia que se profiere con las
siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se debate la legalidad de la actuación administrativa acusada constituída por : 1o) El Decreto 1014 del 29 de Diciembre de 1995, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, por medio del cual se suprimen unos cargos de la estructura orgánica de las Secretearías de Hacienda y Crédito Público, Transporte, Servicios Administrativos y de la Función Pública Educación y Cultura y Desarrollo Agropecuario, entre ellos el de Jefe de Distrito Categoría I. Grado de remuneración E-02, ocupado por el Demandante. 2o) La Comunicación No. 0742 de Diciembre 29 de 1995, expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Servicios Administrativos dirigida al actor y Recibida por éste el 2 de Enero de 1996, donde se le comunica que en virtud del Decreto 1014 de Diciembre 29 de 1995 su cargo fué suprimido de la Planta de empleos de la Secretaría de Transporte del Tolima. El A-quo negó las súplicas de la demanda y dicha providencia fue apelada, por lo que ahora se desatará. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes : 1o.-) La comunicación No. 742 de 1995. Esta actuación proferida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Servicios Administrativos, dirigida al actor y recibida por éste el 2 de Enero de 1996, comprende la información de que en virtud del
Decreto 1014 de Diciembre 29 de 1995 se suprimió el cargo que el Actor desempeñaba en la Secretaría de Transporte del Tolima. Resalta que no crea una situación particular y concreta para un sujeto, pues lo único que contiene es la información a determinada persona de lo dispuesto en un acto administrativo expedido previamente que le concierne y así, cuando tiene este contenido y alcance, mal puede considerarse como verdadero acto administrativo. En esas condiciones, no es posible enjuiciar la citada Comunicación por no tener el carácter de acto administrativo. Por ello, se deberá revocar parcialmente el fallo del A-quo debido que al negar todas las súplicas de la demanda, tácitamente juzgó la susodicha comunicación, lo cual no era posible, para en su lugar INHIBIRSE de enjuiciarla. 2o.-) La supresión del cargo y retiro del Actor La situación fáctica. El actor ha demostrado que se encontraba vinculado en la Secretaría de Transporte del Departamento del Tolima en el cargo de Jefe de Distrito. También demostró que ante la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima el 27 de Diciembre de 1995 presentó una solicitud extraordinaria de inscripción en la carrera administrativa, que cuenta con una certificación del Jefe de División de Recursos Humanos donde expresa que el actor reunía las condiciones y requisitos para su inscripción en la carrera administrativa. (F 10). Y el 2 de enero de 1996 el Actor recibió la comunicación No. 0742 de Dic. 29 de 1995, en la cual le informan que su cargo fue suprimido en
virtud del Decreto 1014 de Diciembre 29 de 1995. Ahora, por Decreto No. 1014 de diciembre 29 de 1995, proferido por el Gobernador del Tolima, se suprimieron -entre otrosvarios cargos de la misma nomenclatura (Jefe de Distrito categoría 1 grado E-02), uno de los cuales era desempeñado por el Actor de este proceso. Este es un acto general pero, a pesar de esa situación, la Jurisdicción ha admitido la impugnación del mismo en acción de nulidad y restblecimiento del derecho, cuando el Actor sólo ataca la decisión que lo afecta, teniendo en cuenta los requisitos exigidos para esta acción. La situación jurídica. Se analiza en este caso, si dada la situación del Actor era posible legítimamente suprimir el cargo que desempeñaba y retirarlo del servicio. La supresión de cargos de la administración central departamental. La carrera administrativa. Es indiscutible la facultad que poseen los Gobernadores de los Departamentos para suprimir empleos de sus dependencias, facultad otorgada directa y claramente por nuestra Constitución Política, la cual al respecto dispone: “Art. 305 Son atribuciones del Gobernador : … 7) Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro Departamental no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” Esta Jurisdicción ha entendido que la “creación y fusión” de
empleos de las dependencias de la administración central departamental, en virtud de lo determinado en el art. 305-7 de la Carta Política, es una facultad del Gobernador del Departamento, que al ejercerla debe tener en cuenta la ley y las ordenanzas respectivas; en cuanto a las Ordenanzas es entiende que son relevantes en aspectos atinentes a los objetivos y atribuciones que ellas determinan a los distintos órganos administrativos pertinentes y las escalas salariales que aprueban, pues, la misma norma constitucional le establece la obligación de “determinar” por un lado “sus funciones especiales” (que tienen relación con los objetivos y atribuciones del órgano al cual está adscrito el cargo establecidas en Ordenanzas) y “sus emolumentos” (que deberán sujetarse a lo establecido en cuanto a “escalas salariales” que se fijan por la Asamblea Departamental). La anterior conclusión es obvia, por cuanto no es posible que cuando se “supriman” cargos tenga la autoridad competente que determinar sus funciones y sus emolumentos; así, tal mandato es pertinente cuando se trata de “creación o fusión” de cargos donde ambos elementos (funciones especiales y emolumentos) son necesarios. Por ello, no es de recibo que en caso de “supresión” de cargos por el Gobernador tenga éste que estar sujeto, en esa materia, a lo dispuesto en Ordenanzas sobre el particular, porque la facultad la tiene por mandato constitucional, salvo situaciones muy excepcionales que tendrían que analizarse en cada evento específico. Ahora bien, en su art. 307-5 la Constitución Política otorgó a la autoridad
competente la atribución de “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias” también “con sujeción a la ley ...” -además de las ordenanzas a que se ha hecho referencia anteriormente-. Ello es apenas lógico, porque salvo algunos preceptos constitucionales “concretos” sobre la materia, la misma Carta Política ha dejado en manos del Legislador su desarrollo y reglamentación en aspectos trascendentales que apenas consagra como principios y valores; en efecto, es en la ley o en disposiciones con fuerza de ley donde en forma “concreta” se encuentra la clasificación de los cargos (de período, de libre nombramiento y remoción, de carrera), su nomenclatura, los requisitos y procedimientos para las modificaciones de plantas de personal (que se relacionan con la supresión de empleos, creaciones, etc.) que tienen relevancia en el ejercicio de esa facultad. Igualmente en normas de esa jerarquía es que encontramos determinado el sistema y procedimiento de provisión (nominación o elección), las inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de los cargos, las distintas situaciones administrativas, las bases fundamentales prestacionales, las formas de retiro de servicio público con los derechos y procedimientos, etc. las que se deben aplicar según el caso. Se advierte que las autoridades administrativas locales (Distritales, departamentales, municipales, etc.) en materia de función pública tienen algunas atribuciones limitadas, por lo que no es posible admitir su intromisión en la reglamentación de aspectos que están reservados al Legislador. La ley, en cuanto a la SUPRESION DE CARGOS por las autoridades competentes, no ha prohibido, por ejemplo, suprimir los cargos de
carrera, porque se entiende que sobre el interés particular debe primar el general; no se encuentra que la ley haya prohibido la supresión de cargos por el hecho que esté en trámite un concurso para su provisión o el trámite de inscripción quien lo desempeña. Otra cosa es que respecto del personal escalafonado en la carrera se haya establecido un procedimiento para permitirle “optar” entre su revinculación preferente o la indemnización como lo hizo en el art. 8o de la Ley 27 de 1992. Sobre la carrera administrativa y sus inscripciones, después de la vigencia de la Constitución de 1991, se han expedido normas reguladoras. La Ley 27 de 1992, expedida bajo la nueva Constitución de 1991 y como desarrollo del art. 125 de la Carta, busca la implantación de la carrera administrativa en los distintos niveles; su artículo 22 pretende determinar aspectos que permitan la aplicación de la carrera en el NIVEL TERRITORIAL, dado que en él prácticamente no operaba. Esta ley, sobre el particular, manda : "Art. 22 De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988. " Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado,
quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. " Parágrafo. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública." Se advierte que este artículo fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en su Sentencia C-030 del 30 de Enero de 1997 con Ponencia del
H. Magistrado Jorge Arango Mejía. Uno de sus apartes expresa claramente el pensamiento de la Corte Constitucional sobre las inscripciones automáticas, cuando dice : “ Tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro
ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera. Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permitían el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selección, tales como la Aeronáutica Civil (sentencia C-317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalafón docente ( sentencia C-562 de 1996).
En conclusión: las normas acusadas desconocen el mandato general del
artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992. “ Además, en su parte resolutiva dejó en claro las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad, cuando sólo dejó a salvo al personal ya escalafonado -no a quienes no se les había definido ni quedado consolidado su derechoal expresar : “ Segundo : Esta sentencia sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella. “ Ahora, se observa que la Ley 27 de 1992, en este aspecto, ha contado con dos decretos reglamentarios que son los números 1224 de 1993 y 2611 de 1993. El Decreto No. 1224 de junio 28 de 1993, reglamentario de los artículos 2º y 22 de la Ley 27 de 1992, estableció los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa del personal vinculado en empleos de carrera de las ENTIDADES TERRITORIALES, mediante verificación de conocimientos y experiencia. En esas condiciones, implantó una inscripción extraordinaria, que tuvo amplia aplicación, mientras la Corte Constitucional no dejó en claro que la normatividad consagratoria de procedimientos de escalafonamiento que no cumplieran los preceptos constitucionales eran contrarias a la Carta, dejando a salvo
situaciones definidas y consolidadas. Y el Decreto 2611 de Diciembre 23 de 1993, que adiciona el Decreto 1224 de 1993, que es reglamentario de la Ley 27 de 1992, dispone: “Art. 1 El empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decidan sobre su inscripción”. Pues bien, observada la Ley 27 de 1992 no se encuentra que haya consagrado LA PROHIBICION DE SUPRIMIR EMPLEOS DE PERSONAL
DE CARRERA O RESPECTO DE LOS CUALES ESTE EN TRAMITE EL
ESCALAFONAMIENTO DE PERSONAL.
En relación con EL PERSONAL CUYA SOLICITUD DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN EL ESCALAFON SE ENCUENTRA EN TRAMITE no se encuentra NORMA LEGAL que prohiba el retiro del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decidan sobre su inscripción. Pero, la PROHIBICION DE RETIRAR DEL SERVICIO al personal de las Entidades Territoriales mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decidan sobre su inscripción extraordinaria (del Dcto. 1224 de 1993) sí aparece en el art. 1º del Decreto No. 2611 de 1993, reglamentario parcial de la Ley 27 de 1992. Respecto de esta prohibición (del art. 1º del Dcto. R. 2611 de 1993) está claro
que tiene relación con las CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO, frente a las cuales el art. 125 de la Constitución Política determina : “El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por la violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. “ En esas condiciones queda claro que la citada prohibición limita la competencia nominadora de las autoridades, en cuanto a su faceta de desvinculación de los servidores públicos, que está determinada en las CAUSALES DE RETIRO señaladas en la Constitución y la ley. Como esta limitación del art. 1º del Decreto No. 2611 de 1993, relacionada con dichas causales de retiro, NO APARECE EN LA CONSTITUCION NI FUE EXPEDIDA POR EL LEGISLA
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