CE-73001-23-31-000-1996-3957-01(17480)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1996-3957-01(17480)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA / PENSION DE JUBILACIONReconocimiento y pago improcedente / DOCENTE / ORDENANZA 57 DE 1966 / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO - No produce efectos de cosa juzgada / COSA JUZGADA / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Su fijación es atribución del Congreso En este proceso se discute la legalidad de la Resolución N° 1012 de noviembre 23 de 1995, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima, por la cual se reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Leonor Elsy Riaño de Girón. El A-quo declaró la nulidad del acto acusado pero se abstuvo de ordenar el reintegro de las sumas recibidas por la demandada. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada. Esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, examina la legalidad de la Resolución 1012 del 23 de noviembre de 1995, de la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima, por la cual se reconoció la pensión a la señora Elsy Riaño de Rincón originada en la decisión de la justicia ordinaria que así lo dispuso. Como bien puede apreciarse, en el proceso ejecutivo no se dictó sentencia sino el auto de mandamiento ejecutivo del cual no produce efectos de cosa juzgada, pues ella sólo es atribuible a las sentencias como se explicó antes, por eso la orden judicial de suscribir el acto administrativo de
reconocimiento pensional no tiene efectos de cosa juzgada frente a la decisión que se adopte en este proceso, además si bien existe identidad de partes el objeto y causa de las dos acciones son diferentes como se explicó antes, entonces ante la no prosperidad de la excepción se impone confirmar el fallo de primera instancia. Entonces, la Resolución acusada por la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandada, no obstante que se expidió en cumplimiento de un mandamiento ejecutivo dispuesto por la justicia laboral ordinaria, atentó contra el ordenamiento jurídico, contrariando el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en el sentido que es atribución del Congreso, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de manera que la Asamblea no era competente para ello, razón por la cual esta Corporación declaró definitivamente anulados los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966 de la Asamblea del Tolima. Y a su vez, el Convenio del 5 de diciembre de 1991, suscrito entre las entidades departamentales y el Sindicato de Trabajadores del Tolima, que dispuso el reconocimiento de pensiones de docentes basado en los preceptos de la Ordenanza 57 de 1996, también fue anulado definitivamente por esta Corporación. De manera que siendo inconstitucionales e ilegales los fundamentos jurídicos del acto acusado este corre la suerte de aquellos. En estas condiciones, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 1012 del 23 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos
y de la Función Pública del Departamento del Tolima, mediante la cual se reconoció la pensión a la demandada en cumplimiento de una orden judicial y negó las demás pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 1993, Exp. 5579, actor: Armando Bonilla Triana, Consejero Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna y sentencia del 24 de junio de 1999, Exp. No. 13595, Consejero Ponente: Daniel Suárez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 73001-23-31-000-1996-3957-01(17480)
Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Demandado: LEONOR ELSY RIAÑO DE GIRON
Controv. PENSION RECONOCIDA-ORD.57/66 ACUERDO /91
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el Exp. No. 13957, por la cual se declaró la nulidad del acto demandado y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., presentó el 17 de julio de 1996 demanda contra la señora LEONOR ELSY RIAÑO DE GIRON solicitando la nulidad de la Resolución N° 1012 de noviembre 23 de 1995, por la cual la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Tolima, reconoció la pensión de jubilación a la señora Leonor Elsy Riaño de Girón. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la demandada a reintegrar al ente territorial las sumas recibidas por tal concepto, hasta cuando se produzca el acto que declare la nulidad prestacional. (Fl. 56-57 Cdno 2). Los Hechos. Los relata a folios 57 y 58 del expediente. Las Normas violadas y el concepto de la violación. Señala las siguientes: artículos 4°, 150 - numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 5° de la Ley 57 de 1887; 9° de la Ley 153 de 1887; 5° de la Ley 13 de 1984; y, 75 de la Ley 80 de 1993. Argumentó: Que los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966, fueron anulados mediante sentencia de noviembre 29 de 1993, proferida por el Consejo de Estado, en defensa del artículo 150 de la actual Constitución, que no es otra que la fiel reproducción de los artículos 62 y 76 - numeral 10 de la anterior Carta Magna, sobre la competencia exclusiva atribuida al Congreso para legislar sobre
prestaciones sociales de empleados oficiales. Que es flagrante la violación de las normas precitadas, y por tanto, el Consejo de Estado mediante sentencia de noviembre 29 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Lecompte Luna, declaró la nulidad de los artículos 25, 26 y 27 de la citada Ordenanza 57 de 1966. Además, se fundamenta en otras jurisprudencias, doctrinas y criterios, del mismo Consejo de Estado, de la Corte Constitucional o de tratadistas dedicados a exponer su concepto jurídico sobre instituciones como la exequibilidad e inexequibilidad de leyes y estatutos así como la nulidad de los actos administrativos y sus efectos. Que los efectos retroactivos que produjo la nulidad de la pensión departamental, se retrotraen a la fecha de origen o creación del acto, por lo tanto las cosas vuelven al estado en que se encontraban, careciendo de validez las obligaciones provenientes del acto nulo como sería el contenido de la cláusula sexta y octava del Acuerdo del 5 de diciembre de 1991, mencionado en los hechos de la demanda. (Fls. 59 a 70 Cdno. 2). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó: Que el Gobierno Departamental del Tolima como resultado de un paro indefinido de los docentes del Tolima, se comprometió el 5 de diciembre de 1991 mediante un Acuerdo suscrito entre las partes, a reconocer la pensión a los docentes que el 13 de diciembre de 1990 hubiesen cumplido 20 años de
servicios, como en el caso de la actora, (acuerdo actualmente vigente). La misma Ley 91 de 1989, expedida por el Congreso de la República creando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y fijando el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados al 29 de diciembre de 1989, legalizó la Ordenanza 57 de 1966, vigente en esa fecha y así mismo el Acuerdo de diciembre 5 de 1991, por el cual el Departamento del Tolima se compromete a reconocer a los maestros la pensión departamental por el tiempo de vigencia de dicha Ordenanza, es decir, al 13 de diciembre de 1990. Que el Congreso de la República expidió la Ley 115 de febrero 8 de 1994, denominada ley general de educación, en cuyo artículo 115 se determinó el régimen especial de los educadores estatales, quienes al decir de la disposición se regirán por las normas del estatuto docente y por tanto, el Departamento ha de cumplir con el precepto constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, canon que garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios. Que el Congreso de la República expidió la Ley 100 el 23 de diciembre de 1993, estatuto que además de crear el sistema de seguridad social, se pronunció sobre las Ordenanzas y los Acuerdos municipales, creadores de situaciones sociales en favor de los trabajadores, en el sentido que tales actos continuarán vigentes y por tanto, no se podrán quebrantar los derechos allí consagrados. Que siguen teniendo validez jurídica para los servidores del ramo docente
que hayan cumplido el tiempo exigido por la ley antes del 13 de diciembre de 1990, la Ordenanza 57 de 1966 respecto de la prestación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en su momento. ( Fls. 88 a 95 Cdno 2). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo decretó la nulidad de la Resolución N° 1012 del 23 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima y denegó el reintegro de los dineros recibidos por concepto de la prestación reconocida mediante el acto declarado nulo. (Fls. 123 a 128 Cdno. 1).
Argumentó: Que se transgredió el literal f) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, al haberse abrogado la entidad territorial una competencia que en materia prestacional, está exclusivamente radicada en el poder legislativo.
Procedió a transcribir la sentencia de mayo 26 de 1997, recaída en el proceso instaurado por el Departamento del Tolima contra Doris Libia Sánchez de Granados, expediente N° 13950, con ponencia del Magistrado Alvaro González Murcia, donde se decidió un caso similar al que se debate y cuyos principales apartes se resumen en los siguientes términos: Que el fundamento que tuvo la entidad territorial para expedir la resolución impugnada, fue la orden judicial impartida por la jurisdicción laboral ordinaria para que reconociera a favor de la demandada, la pensión de jubilación de conformidad con la providencia del 2 de marzo de 1995 dentro del proceso de
ejecución por obligación de hacer, con el cual se aportó como título un convenio suscrito entre la Gobernación, la Caja de Previsión Social y el Sindicato de Maestros del Tolima, el 5 de diciembre de 1991. Que como antecedente para el anterior efecto, se hallan los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966, que reconoce en favor de los docentes del Tolima una pensión vitalicia de jubilación, Ordenanza que al ser impugnada fue invalidada mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 1990, confirmada posteriormente por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993. Que el Gobernador del Departamento ni ninguna Corporación o funcionario podían realizar convenios en materia de prestaciones sociales como sucedió con el del Tolima que pactó con un sindicato el reconocimiento y pago de una pensión el 5 de diciembre de 1991, ni aún con el argumento de que se trataba de docentes que antes de la suspensión provisional habían reunido los requisitos para tener derecho a esa prestación. Que no resulta entendible como el juez bajo el pretexto de cumplir con una obligación de hacer, invadiera la competencia de la Administración para expedir un acto administrativo como el reconocimiento de una pensión de jubilación, cuando para ello es preciso agotar un procedimiento gubernativo que exige requisitos, como el de la verificación de que se reúnan los supuestos normativos que consagran el derecho reclamado. Que el proceso ejecutivo fue declarado nulo según se observa de alguna de las piezas procesales (SIC) y si el fundamento de la resolución atacada fue el
mandamiento de pago la misma habría perdido su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de aquel, según lo dispone el art. 66 del C.C.A. Que respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a que se refiere la demandada, en el sentido que la situación de las personas amparadas por disposiciones municipales o departamentales, quedaba saneada y con derecho al reconocimiento prestacional, olvida que el precepto mencionado ampara las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, siempre y cuando estuviesen vigentes para cuando aquella ley se expidió, condición que no se cumple por cuanto la Ordenanza 57 de 1966 había desaparecido del panorama jurídico, desde cuando se decretó la suspensión provisional de la misma por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Finalmente manifiesta que no accede a la petición del reintegro porque tratándose de prestaciones periódicas, la recuperación de las que han sido canceladas sólo es posible cuando se ha actuado de mala fe, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A. y la demandada está amparada por la presunción de buena fe, la cual no fue desvirtuada por la demandante. LA APELACION DE LA SENTENCIA.- La demandada solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que la decisión del a quo desconoció de manera directa el principio de la cosa juzgada, cuando el objeto fundamental del proceso contencioso administrativo es el de examinar la conformidad de los actos demandados con el
derecho aplicable en cada caso, como así lo ha predicado la jurisprudencia. Para la situación que se controvierte, el fundamento del acto impugnado es una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y mal puede el fallador de primera instancia adelantarse con otro tipo de análisis sobre los fundamentos de las sentencias, so pena de incurrir en la violación del artículo 140 - numeral 3° del C. de P. C. (Causales de nulidad), que dice: “ Cuando el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. El anterior precepto lo armoniza con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, al igual que con el artículo 267 del C.C.A. Que en aras de consolidar los argumentos expuestos recuerda el Auto N° 010 de noviembre 3 de 1993 de la Corte Constitucional, sobre inviolabilidad de las sentencias, relacionado con la reapertura de procesos ya finalizados y de las sentencias que no pueden ser modificadas por expresa prohibición de la ley. Que el Juez del conocimiento debió tener en cuenta el precepto del artículo 29 de la Constitución Nacional, que garantiza del debido proceso, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, de manera que toda persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, como ocurrió en el caso subexamine, “pues existiendo una previa sentencia favorable a él, el Estado busca vulnerar la firmeza de este acto a través de un nuevo proceso, siendo este violatorio al principio de la cosa juzgada y al debido proceso.”. (Fls. 129 a 132).
LA SEGUNDA INSTANCIA: Se tramitó y admitió el recurso de apelación y como quiera que también fue propuesto el incidente de nulidad por violación al principio de cosa juzgada se corrió traslado del mismo, el cual fue decidido negativamente mediante providencia del 22 de mayo de 1998 (Fls. 154 a 158 del Cuaderno Principal).
En la mencionada decisión se advierte, que la Resolución impugnada no fue objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, pues el proceso ejecutivo simplemente le dio fuerza de ejecutoria a un Convenio celebrado entre entidades públicas y el sindicato de maestros del Tolima. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de la Resolución N° 1012 de noviembre 23 de 1995, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima, por la cual se reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Leonor Elsy Riaño de Girón. El A-quo declaró la nulidad del acto acusado pero se abstuvo de ordenar el reintegro de las sumas recibidas por la demandada. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º.) La situación fáctica
La señora Leonor Elsy Riaño de Girón, solicitó a la Caja de Previsión Social del Tolima en escrito del 2 de junio de 1990, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza N° 57 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima , tenindo en cuenta r que para tener derecho a la pensión sólo se requería de 20 años de servicio docente, continuos o discontinuos sin importar la edad. La Caja de Previsión Social del Tolima mediante Resolución No. 3358 del 6 de septiembre de 1990 denegó la petición, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido que las Ordenanzas no podían contrariar el ordenamiento constitucional y legal, pues de conformidad con la Ley 6a de 1945 la edad para tener derecho a pensión es de 50 años. Dicha resolución fue confirmada por la Resolución 3835 del 23 de octubre de 1990, al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra ella. Ahora bien, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1990 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los precitados artículos, decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia de noviembre 29 de 1993, Exp. 5579, actor: Armando Bonilla Triana, Consejero Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna. . Empero, la peticionaria en uso del acuerdo suscrito el 5 de diciembre de 1991 entre la Gobernación del Tolima, la Caja de Previsión Social y el
Sindicato de Maestros de esa sección del país, presentó ante la jurisdicción laboral del Circuito de Ibagué, demanda ejecutiva por obligación de hacer con el objeto de que se ordenara en su favor, la suscripción de la resolución de reconocimiento pensional por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, o en su defecto, por el Juez del conocimiento. El Juzgado Tercero Laboral de Ibagué mediante providencia del 25 de noviembre de 1994, negó la suscripción de la resolución reconociéndole pensión a la demandante, sin embargo la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Laboral mediante providencia del 23 de febrero de 1995, revocó la decisión del Juzgado y ordenó en su lugar que la Caja de Previsión del Tolima suscribiera el documento referente al derecho pensional de la ejecutante conforme al Acuerdo que suscribió el 5 de diciembre de 1991. (Fls. 235 a 237, 261 a 266 Cdno. 1y 46 a 56 Cuaderno 3). Con providencia de mayo 8 de 1995, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dispuso proferir por ese Despacho la resolución correspondiente para el aludido reconocimiento pensional, en audiencia pública a llevarse a cabo el 18 de Octubre de 1995 a las 5 P.M. en el evento de que la entidad de previsión social no la expidiera. En cumplimiento de esa decisión se profirió el acto demandado, es decir la Resolución 1012 del 23 de noviembre de 1995, de la Secretaría de Servicios
Administrativos y de la Función Pública quien asumió las obligaciones de la Caja de Previsión Social del Tolima, reconociendo la pensión a la señora Leonor Elsy Riaño de Girón (Fls.6 a 10 Cdno. 1). Mediante Resolución N° 1170 del 19 de diciembre de 1995 la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública revocó la Resolución N° 1012 del mismo año, que había concedido la pensión de jubilación a la accionante. En escrito de enero 24 de 1996 la P. Actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de la apelación, contra la revocatoria, siendo resuelta por la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública, a través de la Resolución N° 0238 del 18 de marzo de 1996, negando el recurso de reposición y concediendo la apelación. Por Resolución N° 201 del 19 junio de 1996, la Gobernación del Tolima desató el recurso de apelación, revocando la Resolución N° 1170 de diciembre 19 de 1995, que a su vez había revocado la N° 1012 de noviembre 23 del mismo año, la cual había reconocido la pensión mensual vitalicia de jubilación, es decir que nació nuevamente al mundo jurídico la Resolución 1012 del 23 de noviembre de 1995 y por ende el reconocimiento pensional, cuya legalidad se discute en este proceso. (Fls. 8 y ss Cdno. 1). Veamos ahora, el ataque propuesto por la demandada a la providencia impugnada. 2º. Desconocimiento del principio de cosa juzgada
El planteamiento del desconocimiento del principio de cosa juzgada, fue decidido en este proceso, al resolverse negativamente el incidente de nulidad propuesto por la demandada, en la providencia del 22 de mayo de 1998. (Fls. 154 a 156). En la decisión mencionada se precisó que en el proceso adelantado por la jurisdicción laboral ordinaria no se controló la legalidad de la resolución impugnada puesto que aún no se había expedido, sino que fue producto de la demanda ejecutiva instaurada contra el Departamento del Tolima ante la jurisdicción laboral ordinaria, en donde se solicitó la suscripción del documento que reconociera y ordenara pagar la pensión a la P. Demandada en cumplimiento del convenio suscrito por el Departamento del Tolima, la Caja de Previsión del Departamento y el Sindicato de Maestros del Tolima, para que se ordenara la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandada con base en los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 057 de 1966 y en cumplimiento de la decisión judicial, se profirió la Resolución No. 1012 del 23 de noviembre de 1995, otorgando la pensión a la demandada. Ahora, la fuerza de cosa juzgada, es predicable de las sentencias ejecutoriadas siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa y que haya identidad jurídica de las partes entre ambos procesos, de conformidad con el art. 332 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales por remisión del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.
Pues bien, la Jurisdicción Laboral Ordinaria conoció en acción ejecutiva por obligación de hacer, para que se ordenara suscribir la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Leonor Elsy Riaño de Girón originada en la Ordenanza 057 de 1966, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 6ª y 8ª del Acuerdo celebrado entre las entidades departamentales y el Sindicato de Maestros del Tolima del 5 de diciembre de 1991, en especial el compromiso de reconocer la pensión de los docentes que cumplieran 20 años de servicios sin importar la edad, profiriendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el auto de mandamiento ejecutivo del 23 de febrero de 1995, que ordenó a la Caja de Previsión del Tolima suscribir el documento de reconocimiento pensional. En cambio, esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, examina la legalidad de la Resolución 1012 del 23 de noviembre de 1995, de la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima, por la cual se reconoció la pensión a la señora Elsy Riaño de Rincón originada en la decisión de la justicia ordinaria que así lo dispuso. Como bien puede apreciarse, en el proceso ejecutivo no se dictó sentencia sino el auto de mandamiento ejecutivo del cual no produce efectos de cosa juzgada, pues ella sólo es atribuible a las sentencias como se explicó antes, por eso la orden judicial de suscribir el acto administrativo de reconocimiento pensional no tiene efectos de cosa juzgada frente a la decisión que se adopte en
este proceso, además si bien existe identidad de partes el objeto y causa de las dos acciones son diferentes como se explicó antes, entonces ante la no prosperidad de la excepción se impone confirmar el fallo de primera instancia. Entonces, la Resolución acusada por la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandada, no obstante que se expidió en cumplimiento de un mandamiento ejecutivo dispuesto por la justicia laboral ordinaria, atentó contra el ordenamiento jurídico, contrariando el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en el sentido que es atribución del Congreso, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de manera que la Asamblea no era competente para ello, razón por la cual esta Corporación declaró definitivamente anulados los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966 de la Asamblea del Tolima, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993 de esta Corporación, Exp. 5579, actor: Armando Bonilla Triana, Consejero Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna. Y a su vez, el Convenio del 5 de diciembre de 1991, suscrito entre las entidades departamentales y el Sindicato de Trabajadores del Tolima, que dispuso el reconocimiento de pensiones de docentes basado en los preceptos de la Ordenanza 57 de 1996, también fue anulado definitivamente por esta Corporación, mediante sentencia del 24 de junio de 1999, Exp. No. 13595, Consejero Ponente: Daniel Suárez.( Fls. 185 y ss), de manera que siendo
inconstitucionales e ilegales los fundamentos jurídicos del acto acusado este corre la suerte de aquellos. Adicionalmente, la Sala considera pertinente precisar que en relación con la nulidad por falta de jurisdicción planteada en el proceso ejecutivo laboral, el Tribunal Superior en varios casos similares declaró la nulidad de los procesos ejecutivos, por cuanto la demandada no podía instaurar proceso ejecutivo por obligación de hacer, sino adelantar la correspondiente acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo, sin embargo, en este caso la entidad demandada planteó la nulidad ante el Juez Laboral de Circuito de Ibagué por falta de jurisdicción, amparado en el art. 75 de la Ley 80 de 1993 que otorga a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y el Juez en providencia del 14 de julio de 1995 rechazó la solicitud de nulidad, aduciendo que el Acuerdo del 5 de diciembre de 1991 no podía considerarse un contrato sino el reconocimiento de una prestación social de carácter extralegal, proveniente de una relación de trabajo, siendo la jurisdicción del trabajo la competente para resolver la controversia. (Fls. 252 a 255). Esta decisión judicial tampoco impide el pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución acusada en virtud de la demanda instaurada por el Departamento del Tolima en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la legalidad de los actos administrativos relacionados con prestaciones sociales de empleados públicos como la que nos ocupa es de resorte exclusivo de esta jurisdicción en virtud de lo consagrado en el art. 85 del
C.C.A.. En estas condiciones, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 1012 del 23 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima, mediante la cual se reconoció la pensión a la demandada en cumplimiento de una orden judicial y negó las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida por el 29 de agosto de1997, por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del Exp. 13957, promovido por el Departamento del Tolima, contra la señora Leonor E. Riaño de Girón, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 1012 de noviembre 23 de 1995, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Tolima y se denegaron las demás pretensiones. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.