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CE-73001-23-31-000-1996-4213-02(1360-98)-2001

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Título
CE-73001-23-31-000-1996-4213-02(1360-98)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REVOCATORIA DE DESIGNACION - Solicitud de reubicación es improcedente / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / AERONAUTICA CIVIL - Naturaleza jurídica / PLANTA GLOBAL - Régimen jurídico aplicable / ASIGNACION DE FUNCIONES En este proceso se demandó la nulidad de la Res. No. 034684 de junio 6 de 1996, proferida por el Director General de la Aeronáutica Civil, mediante la cual se revocó la designación de la Actora como Administrador del Aeropuerto de Ibagué y se le ubicó como Administrador del Aeropuerto de Girardot e igualmente el Oficio No. 261-64-1217 del 25 de junio de 1996, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Entidad Demandada contestó el recurso de reposición aduciendo que no procedía por ser un acto discrecional y explica la legalidad de la resolución antes mencionada. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda y la Entidad apeló la decisión, correspondiendo, ahora, desatar tal recurso. Realmente lo que ocurrió en este caso fue una reubicación de la funcionaria con el cargo que desempeñaba (administrador de aeropuerto) de Ibagué a Girardot, previa la revocatoria de su designación como administrador del Aeropuerto de Ibagué. Y se observa que para efectos de ubicación de cargos el Nominador tiene facultad especial e igual para la designación. Como se ha alegado que el movimiento de personal en el caso de autos consistió en un traslado, estima la Sala que procede determinar si el hecho relevante se trata o no de tal situación y su régimen. La planta de personal global de la Entidad, incluye los empleos de los

niveles central y regional como establece su art. 51 del Dcto. 2724 de 1993. Al Nominador, específicamente, le está conferida la siguiente atribución : ‘’ La designación se hará en forma indefinida pero terminará por decisión expresa mediante revocatoria proferida por un funcionario competente para efectuarla o por la desvinculación del funcionario de carrera de la entidad ‘’ (art. 17-2 ibidem) y del contexto normativo se deduce que responde a una forma de provisión de los cargos de jefatura señalados y la asignación se utiliza en los casos de vacancia o ausencia temporal de funcionarios nombrados o designados en una jefatura. La asignación de funciones del art. 27 de la mencionada disposición tiene otros elementos tipificadores que tampoco la hacen equivalente al traslado del cargo; tiene cierto parecido con la figura del encargo de funciones del régimen ordinario. Por lo tanto, ante la existencia de una planta global y flexible, con poder de distribución y ubicación de cargos, así como de designación y asignación de funciones, el poder nominador no se cumple en forma tan sencilla como en el caso de cargos fijos sometidos al régimen general. En el sub-lite, se precisa que la Administración designo a la actora en el cargo que ubicó en Girardot, lo cual constituye una forma especial de nominación en dicho régimen. No puede confundirse este movimiento de personal con el del simple traslado del régimen administrativo ordinario del art. 29 del Decreto 1950 de 1973. Así, se está frente a una situación diferente al simple traslado del régimen administrativo general, por lo que realmente no puede el acto confrontarse con la norma rectora de los

traslados. Por ello, el art. 29 no pudo resultar quebrantado por la actuación acusada por su inaplicabilidad al caso de autos. En esta reubicación del cargo con designación de la Actora, ésta conservó su categoría como Técnico Aeroportuario II, Nivel 21, Grado 14. Los aspectos objetivos de la condición laboral de la Demandante no fueron afectados, por cuanto la misma aunque fue ubicada en un lugar distinto, pasa a desempeñar un cargo jerárquicamente igual, con la misma remuneración y sin desconocimiento del status que tenía. Ahora bien, respecto a la parte subjetiva la reubicación de la P. Actora indudablemente que afecta algunos aspectos personales, los cuales no pueden tener prelación sobre las necesidades del servicio. Si así no fuera, la administración no podría ordenar reubicaciones con sacrificio del interés general. En estas condiciones y desde esta perspectiva es forzoso concluir que la Demandada profirió la actuación acusada cumpliendo con el manejo de la planta de personal global y flexible, sin el desconocimiento de las normas invocadas como quebrantadas y objeto de control en esta instancia. Así, no resulta quebrantado el régimen de carrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).

Radicación número: 73001-23-31-000-1996-4213-02(136098)

Actor: MARIA EUGENIA RAMIREZ SUAREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Controv. REVOCAT. DESIGN - UBICACION

AUTORIDADES NALES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada contra la sentencia de 27 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el Expediente No. 14213, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. MARIA EUGENIA RAMIREZ SUAREZ en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 21 de septiembre de 1993 presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL solicitando la nulidad de la Res. No. 03468 del 6 de junio de 1996 expedida por el Director General de la Aeronáutica Civil que dispuso revocar la designación de la Actora como Administradora del Aeropuerto de Ibagué de la Unidad de Administración Especial de Aeronáutica Civil y designarla como Administradora del Aeropuerto de Girardot y del memorial No. 261-04-1217 de 25 de junio de 1996, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Aerocivil, mediante el cual se decidió adversamente el recurso de reposición impetrado contra la Resolución antes mencionada. Como consecuencia reclama que se condene a la Entidad Demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y a reconocerle y pagarle a título de indemnización, todos los salarios dejados de

percibir, primas, reconocimientos, bonificaciones, subsidios, vacaciones, quinquenios, aumentos legales y extralegales, prestaciones sociales dejadas de devengar, aumentos, incrementos, intereses compensatorios, moratorios y la correspondiente corrección monetaria y demás emolumentos dejados de percibir en el tiempo comprendido entre la fecha del retiro del servicio y la de su reintegro efectivo, liquidados con el valor del salario igual, similar o superior que exista en el momento del fallo. En segundo lugar solicita que se reconozca y declare para todos los efectos y fines legales que no existió solución de continuidad y que se dé aplicación a lo previsto en el art. 178 del C.C.A. Hechos.- Se relatan a Fls. 141 a 143 del Cdno. 1. Normas violadas y concepto de violación. Los arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 40 - numeral 7º, 42, 53, 58, 90, 95 y 125 de la Constitución Política; el 7º, 8º, 18, 45, 46 y 57 del Dcto. 2400 de 1968. El 29, 30 y 34 del Dcto. 1950 de 1973. El 1º, 4º, 7º, 8º, 9º, 21 y 22 de la Ley 27 de 1992. El 10 del Dcto. 1222 de 1993; el 1º del Dcto. 1223 de 1993 y el 2º, 85, 77 y 789 del C.C.A. Argumentó:

Que para que un traslado opere se requiere que el cargo al cual se traslada el funcionario se encuentre vacante de manera definitiva y no en forma transitoria, conforme a lo dispuesto por los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, lo cual no ocurrió y así lo acepta la demandada en el oficio No. 261-04-1339 del 8 de julio de 1996, suscrito por la Jefe de División de Personal de la AEROCIVIL, en donde en forma expresa y clara afirma que en la fecha de notificación de la Resolución de traslado el cargo de Administradora del Aeropuerto de Girardot no estaba vacante, pues lo venía desempeñando la Dra. OLGA LUCIA NAVARRO LOZANO a quien no se le notificó el traslado de María Eugenia Ramírez a dicha dependencia ni a la fecha ha sido objeto de reubicación alguna. Que está prohibido desfavorecer las condiciones laborales tanto objetivas como subjetivas que involucran el salario, la categoría o las condiciones materiales del empleo, y las relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales. Que el movimiento de personal no proviene de un poder discrecional y arbitrario de la administración, sino de las necesidades del servicio. Considera que la determinación de la administración coloca a la accionante en una difícil y crítica situación familiar que daría lugar a un perjuicio irremediable. Que se violó el debido proceso y el derecho de defensa porque el acto acusado lleva implícita “UNA SANCION CAMUFLADA” por la negativa de la actora a designar como Secretaria de medio tiempo, a quien no estaba capacitada para el cargo.

Que se violaron los derechos consagrados en la Constitución Nacional frente a la familia y a los derechos adquiridos. Que se quebrantaron las normas que rigen la carrera administrativa concretamente la Ley 27 de 1992, pues no se garantizaron los fines definidos en dicha ley ya que su expedición no se produjo por razones del mejoramiento del servicio, sino como una retaliación, pues existe suficiente relación de causalidad entre la negativa de la P. Actora de asignarle funciones de medio tiempo a una empleada que no reunía las condiciones ni los conocimientos para ejercer el cargo y la expedición del acto cuya nulidad se impetra., además de habérsele notificado en forma extraña la resolución impugnada, tres días antes de su expedición. Finalmente alegó falsa motivación, vicio o motivo oculto y desviación de poder. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que la resolución demandada se profirió con base en las facultades concedidas al nominador por los artículos 8º numeral 13, 50 y 51 del Decreto 2724 de 1993, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en concordancia con los artículos 17, 22 y 23 del Decreto 1647 de 1991, norma aplicable a la entidad por remisión expresa del art. 53 de la Ley 105 de 1993, del art. 53 de la Ley 105 de 1992 y del decreto 1647 de 1993. Que estas disposiciones contemplan para la Aerocivil una planta global y flexible de personal que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma,

pudiendo sus funcionarios ser ubicados en una dependencia o municipio específico a criterio del Director General conforme a las necesidades del servicio, sin que dicho cambio signifique desmejora laboral. Que la decisión acusada frente a la P. Actora no desmejoró su situación laboral, pues continuaba devengando la misma asignación mensual y prima de dirección, a que se hizo merecedora por el hecho de ser designada como administradora de aeropuerto, y continuó dentro de la misma clasificación en la carrera administrativa. Que los hechos en que sustenta sus pedimentos, son los mismos que se sirvieron de base a la acción de tutela que no prosperó, al revocarse por la Corte Constitucional, en sentencia del 16 de diciembre de 1996, los fallos proferidos por el juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y de la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Que con el traslado se pretendió mejorar el servicio, ubicando a una persona de experiencia en el Aeropuerto de Girardot . Que la actora debe demostrar la falsa motivación y la desviación de poder alegada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo anuló los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho (reintegrar a la Actora en el cargo de Administrador del Aeropuerto de Ibagué, así como el reconocimiento y pago de la mayor diferencia, si la hubiere, por concepto de salarios aumentos, prestaciones sociales, entre el cargo de Administrador del Aeropuerto de Ibagué y el de Administrador del Aeropuerto de Girardot, dejada de percibir desde el momento en que se produjo el traslado hasta cuando sea efectivamente

reintegrada al primero de tales cargos.). Consideró: Que en este caso se presentó un traslado típico al disponerse el cambio de sede de la funcionaria para la prestación de sus servicios en un cargo con funciones semejantes al que desempeñaba, de la misma categoría y con similares requisitos, pero sin que existiera la vacancia definitiva en el cargo de Administrador del Aeropuerto de Girardot, para el cual se le designó, por cuanto al disponerse el traslado (6 de junio de 1996) dicho cargo estaba ocupado por la Sra. OLGA LUCIA NAVARRO LOZANO, quien para el 28 del mismo mes y año seguía desempeñándolo según el Oficio No. 261-04-1339 del 8 de julio de 1996, surgiendo una manifiesta violación directa del art. 29 del Dcto. 1950 de 1973 y la anulación de los actos demandados. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandada interpuso el citado recurso. Señala : Que la planeación de las normas especiales para los traslados de la Entidad conduce a que todo lo que no esté allí regulado tendrá que remitirse al Régimen General de los empleados públicos, porque la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no tiene una planta de personal distribuida por dependencias como existe en otras entidades, sino que su planta es global y flexible. Que en la planta de personal no existe el cargo de Administrador de Aeropuerto de Girardot y, por lo tanto, no puede hablarse de vacancia debido a que en el territorio nacional hay 73 aeropuertos, de los cuales sólo 18 tienen

creado el cargo de Administrador de Aeropuerto, Dctos. 249 y 272 de 1997. Que el Director General de la Entidad, en uso de sus facultades de delegación, asignó a la Dra. OLGA LUCIA NAVARRO, para desempeñar las funciones de Administradora del Aeropuerto de Girardot, sin que pueda decirse que estaba ocupando el cargo de Administradora de ese aeropuerto. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad de la Res. No. 034684 de junio 6 de 1996, proferida por el Director General de la Aeronáutica Civil, mediante la cual se revocó la designación de la Actora como Administrador del Aeropuerto de Ibagué y se le ubicó como Administrador del Aeropuerto de Girardot e igualmente el Oficio No. 261-64-1217 del 25 de junio de 1996, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Entidad Demandada contestó el recurso de reposición aduciendo que no procedía por ser un acto discrecional y explica la legalidad de la resolución antes mencionada. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda y la Entidad apeló la decisión, correspondiendo, ahora, desatar tal recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes :

EL CASO SUB-EXAMINE Y LA APELACION

De la carrera administrativa. Obra en el plenario la Res. No.

2025 de 30 de abril de 1990, por medio de la cual el Departamento Administrativo del Servicio Civil, inscribe a la Actora en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de “ADMINISTRADOR DE AEROPUERTOS, Código 5185, Grado 11 del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Zona No. 1 - Bogotá (fl. 19 del Cuad. Ppal.). Los actos acusados. Analizado el acervo probatorio, encuentra la Sala que el Director General de la Aeronáutica Civil, profirió la revocatoria de la designación de la Actora como Administradora del Aeropuerto de Ibagué y la ubicó como Administradora del Aeropuerto de Girardot, siguiendo escalafonada como “Técnico Aeronáutico II Nivel 21 Grado 14”. Veámoslos : La Res. No. 03468 de 6 de junio de 1996 del Director General de la Entidad Demanda, cuya nulidad se pretende, que decide: “ ... ARTICULO PRIMERO. Revocar la designación como Administrador del Aeropuerto de Ibagué de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a MARIA EUGENIA RAMIREZ SUAREZ, con C.C. No. 38222993, actual Técnico Aeronáutico II Nivel 21 Grado 14. ARTICULO SEGUNDO. Ubicar en el Aeropuerto de Girardot de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a MARIA EUGENIA RAMIREZ SUAREZ, con C.C. No. 38222993, actual Técnico Aeronáutico II Niel 21 Grado 14 del Aeropuerto de Ibagué.

ARTICULO TERCERO. Designar como Administrador de Aeropuerto de Girardot de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a MARIA EUGENIA RAMIREZ SUAREZ, con C.C. No. 38222993, actual Técnico Aeronáutico II Nivel 21 Grado 14…” (fl. 3 del cuad. ppal del exp.) Y el Oficio No. 261-04-1217 del 25 de junio de 1996 del Director de Recursos Humanos de la AEROCIVIL, que desata adversamente el recurso de reposición y que en lo fundamental es del siguiente tenor : “ … De lo anterior es fácil concluir que en ningún momento se trata de un proceder caprichoso de la administración en razón a que el hecho que motivó el Acto Administrativo atacado esta originado en las estrictas necesidades del servicio y en tal virtud resulta desacertado pensar que se trata de una sanción o de una desmejora laboral, y por ende no se puede invocar supuestas violaciones a derechos fundamentales toda vez que la administración para ubicar a sus funcionarios tiene en cuenta el grado de compromiso que estos han tenido al servicio de la Entidad, los cuales de(sic) evidencian en su hoja de vida, las necesidades del servicio y la persona idónea que en un momento dado pueda desempeñarse con eficiencia y profesionalismo que requiere determinado cargo, razón por la cual en su cargo ha sido designada como Administrador del Aeropuerto de Girardot, cargo este a fin tanto en la categoría como en las funciones que desempeña actualmente como funcionaria de la Entidad…” Y se encuentra que el A Quo, anuló dicha Res. por considerar que el

traslado que ella plasma no se acogió a lo ordenado en el art. 29 del Dcto. 1950 de 1973. Analicemos la situación del caso. La AEROCIVIL es una Unidad Administrativa Especial, de carácter técnico, adscrita al Ministerio del Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; que esta Unidad fue el resultado de la fusión del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional; que es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil. Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación. No se puede desconocer que la AEROCIVIL tiene una gran responsabilidad con relación al uso del transporte aéreo a nivel nacional; por ello, esta entidad debe contar con una estructura administrativa y de personal que le permita hacer frente a las necesidades de todos los municipios que cuenten con un terminal aéreo. La Planta de Personal con que cuenta la institución está conformada tanto por empleados de libre nombramiento y remoción como de carreraque tienen su régimen. Dicho régimen tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que correspondan y éste es el caso de la AEROCIVIL

como quedó anotado. Los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como funcionarios de régimen especial, cuentan con normas propias (Art. 1º del Dcto. 2724 de 1993) y conforme al art. 53-3 de la Ley 105 de 1993 también ‘’... a ellos les serán aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes.” , mandato que se repite en el art. 50 del Dcto. 2724 de 1993. Ahora, la normatividad relevante e invocada es la siguiente : - La Ley 105 de 1993, mediante la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el sector del transporte en el país, dispone: "Art. 53. El personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les serán aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes.”. - El Dcto. 2724 de 1993, que desarrolló la norma anteriormente citada y modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en lo pertinente dispone: “Art. 1º …. La Aerocivil cuenta con regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, carrera administrativa, salarios, prestaciones y régimen disciplinario, conforme a lo previsto en la Ley 105 de 1993 y las normas expedidas en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Art. 50 REGIMEN DE PERSONAL. Los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicable las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional , así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las normas especiales vigentes.” Art. 51 Con el fin de atender las necesidades del servicio, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá una planta global de personal que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes. - El Decreto 1647 de 1991. Teniendo en cuenta que a los empleados públicos de la AEROCIVIL les es aplicable el Régimen de Personal

que rige para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el Decreto 1647 de 1991, sobre régimen de personal, carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios. Este Decreto define el sistema de planta de personal global y trata sobre las consecuencias de éste en materia de traslados, de la siguiente forma: “Art. 22 Planta global. La Dirección de Impuestos Nacionales tendrá un sistema de Planta de personal global y flexible que consiste en un banco de cargos para toda la entidad que debe distribuir el director, en función de las necesidades del servicio, entre las distintas dependencias o municipios y ubicar a los funcionarios en las mismas (sic). Art. 23 Cargos Nacionales. Los funcionarios de la tributación son nombrados como funcionarios para todo el territorio nacional pero para el ejercicio de sus funciones serán ubicados en una dependencia o municipio específico a criterio del Director de Impuestos nacionales y conforme a las necesidades del servicio, sin que el cambio de ubicación signifique desmejora laboral para el funcionario. Y sobre la designación y asignación de funciones dice: Art. 17 DESIGNACION DE FUNCIONES. Es la modalidad por la cual se provee un cargo de jefatura mediante el señalamiento a un funcionario de carrera tributaria para desempeñar funciones de Director, Subdirector, Jefe de oficina, Administrador de Impuesto y Jefatura de División por decisión discrecional del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Director de Impuesto nacionales, según el caso. La designación se hará en forma indefinida pero

terminará por decisión expresa mediante revocatoria proferida por un funcionario competente para efectuarla o por la desvinculación del funcionario de carrera de la entidad. Art. 27 ASIGNACION DE FUNCIONES. En los casos de vacancia o ausencia temporal de funcionarios nombrados o designados en una jefatura, podrán asignarse las funciones de jefatura a un funcionario de carrera tributaria que se encuentre escalafonado en los niveles profesional o especialista. El funcionario de carrera tributaria con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las del asignado, si así lo señala el acto administrativo correspondiente.” - El Decreto 1950 de 1973. En el REGIMEN ADMINISTRATIVO GENERAL se encuentra el Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil, sobre la materia ordena: “Art. 1º El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa. Los empleos civiles de la Rama Ejecutiva integran el Servicio Civil de la República. Art. 24 De las formas de provisión. El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en periodo de prueba o provisional para los que sean de carrera. Art. 27 De los nombramientos. Los empleos de Carrera Administrativa se proveerán en período de prueba con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según el

procedimiento que se señala en el Título Noveno del presente Decreto. Art. 29 De los traslados. Se produce cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. Los nombramientos provisionales tienen nuevo régimen general que señala su término de duración, etc., que es aplicable a las entidades que cuentan con su propio régimen en cuanto no sea incompatible o esté prohibido. En este caso, se resalta en el acto inicial acusado que el Nominador primero Revocó la designación de la P. Actora como Administrador del Aeropuerto de Ibagué -art. 1º-, después ubicó a la Actora en Girardot -art. 2º- y la Designó como Administrador de Aeropuerto de Girardot -art. 3º- del acto acusado. Entonces, realmente lo que ocurrió en este caso fue una REUBICACION DE LA FUNCIONARIA CON EL CARGO QUE DESEMPEÑABA (ADMINISTRADOR DE AEROPUERTO) DE IBAGUE A GIRARDOT, previa la revocatoria de su designación como administrador del Aeropuerto de Ibagué. Y se observa que para efectos de UBICACION de cargos el Nominador tiene facultad especial e igual para la DESIGNACION. Y no sobra anotar que el cargo de Administrador del aeropuerto de Girardot no existía creado específicamente, aunque la funcionaria OLGA LUCIA NAVARRO LOZANO obraba como tal con asignación de funciones como Administradora del aeropuerto de Girardot, según Resolución 5853 del 21 de septiembre de 1995,

aunque el cargo que desempeñaba en la entidad era de Profesional Aeronáutico I 30-23 según consta en la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa especial el 31 de julio de 1997, visible a folio 4 del Cuaderno 3 del expediente. Ahora, como se ha alegado que el movimiento de personal en el caso de autos consistió en un TRASLADO, estima la Sala que procede determinar si el hecho relevante se trata o no de tal situación y su régimen. Se recuerda que en la Entidad existen normas propias y especiales que regulan algunas situaciones administrativas diferentes, tales como la ubicación de cargos, la designación y la asignación. Nótese que el Dcto. 1647 de 1991, aplicable al personal de la entidad demandada, por remisión ordenada expresamente, contempla las figuras jurídicas señaladas de la UBICACION DE FUNCIONARIOS, así como las de la

DESIGNACION y ASIGNACION DE FUNCIONES.

La planta de personal global de la Entidad, incluye los empleos de los niveles central y regional como establece su art. 51 del Dcto. 2724 de 1993. El Nominador, por mandato legal, goza de una discrecionalidad especial para determinar la ubicación de sus funcionarios en dependencia o municipio específico, teniendo en cuenta los principios allí determinados, entre los cuales está el de las necesidades del servicio a la vez que debe tener en cuenta los derechos básicos del empleado, como son los de respeto a la ubicación en un cargo de la misma categoría, retribución equivalente y con funciones iguales o afines. (art. 22 y 23 Dcto. 1647/91 aplicable por remisión

del art. 53 de la Ley 105/93). Al Nominador, específicamente, le está conferida la siguiente atribución : ‘’ La DESIGNACION se hará en forma indefinida pero terminará por decisión expresa mediante revocatoria proferida por un funcionario competente para efectuarla o por la desvinculación del funcionario de carrera de la entidad ‘’ (art. 17-2 ibidem) y del contexto normativo se deduce que responde a una forma de provisión de los cargos de jefatura señalados y la ASIGNACION se utiliza en los casos de vacancia o ausencia temporal de funcionarios nombrados o designados en una jefatura. La ASIGNACION de funciones del art. 27 de la mencionada disposición tiene otros elementos tipificadores que tampoco la hacen equivalente al traslado del cargo; tiene cierto parecido con la figura del encargo de funciones del régimen ordinario. Por lo tanto, ante la existencia de una planta global y flexible, con poder de distribución y ubicación de cargos, así como de designación y a

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