CE-73001-23-31-000-1997-04867-01(17547)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1997-04867-01(17547)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FALLA MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada. Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio. Carga de la prueba La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado el daño consistente en la muerte del menor Daniel Mauricio Cardona Cortés, por no haber recibido un servicio oportuno y eficaz, conforme lo prevén la Constitución y la Ley. Partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla probada del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 19 de
febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 23 de septiembre de 2009, exp. 17.986; 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD MEDICA - Daños indemnizables. Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Daños indemnizables. Reiteración jurisprudencial / PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Pluralidad de deberes de conducta. Reiteración jurisprudencial / ACTIVIDAD MEDICO ASISTENCIAL - Pluralidad de deberes de conducta. Reiteración jurisprudencial / ASISTENCIA MEDICA - Pluralidad de deberes de conducta. Reiteración jurisprudencial / ASISTENCIA MEDICA - Obligación compleja. Reiteración jurisprudencial De esta manera, el precedente de la Sala indica que: “Los únicos daños indemnizables en estos eventos no son la muerte y las lesiones corporales; también están comprendidos, entre otros, los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”. (…) En ese sentido, la Sala ha manifestado en decisiones precedentes que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (debe de
ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismosen punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”. (…) De conformidad con lo anterior, cabe afirmar que el menor Diego Mauricio Cardona Cortés tenía derecho a recibir un tratamiento completo, eficiente y necesario para su restablecimiento, sin que sea dable afirmar que la circunstancia de que hubiese estado hospitalizado, que se le hubieran practicado alguno de los exámenes ordenados y que se le hubieren suministrado medicamentos, resultaban suficientes para considerar cumplidas las obligaciones que estaban a cargo del ISS, porque, se reitera, se omitieron las valoraciones y procedimientos que fueron recomendados por profesionales de la misma entidad; a la vez que se dilató, sin justa causa probada, la realización de los tratamientos e intervenciones que, según los especialistas de la misma entidad, eran necesarios para lograr la mengua de sus dolores y su recuperación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los daños indemnizables en casos de responsabilidad derivada del servicio médico asistencial, Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, exp. 35656. Sobre la pluralidad de deberes de conducta que implica el servicio de salud, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 18 de 2010, exp. 17655. ERROR DE DIAGNOSTICO - Diagnóstico equivocado / FALLA MEDICA - Error de diagnóstico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Error de diagnóstico / RESPONSABILIDAD MEDICA - Error de diagnóstico Le asiste razón al a quo al considerar que no se configuró un error de diagnóstico, ya que desde que el menor Daniel Mauricio fue atendido en la consulta externa y en la consulta especializada, se tenía como antecedente una sintomatología previa de al menos 5 meses que estaba asociada con el diagnóstico efectuado (…). En ese sentido, no es posible atribuir fáctica o materialmente el daño causado a los demandantes en cabeza de la entidad demandada, y del llamado en garantía, dado que el menor Daniel Mauricio fue atendido desde un primer momento en consulta externa, en consulta especializada, se realizaron exámenes, se le atendió en las múltiples ocasiones en las que acudió con su padre al servicio de urgencias, se valoró dentro de los cánones médicos que eran aplicables al caso y se le dio los tratamientos necesarios para manejar la sintomatología que iba presentando en cada momento de su evolución, tal como se desprende de la historia clínica y de los documentos aportados al proceso, entre ellos las pruebas trasladadas del proceso penal en curso. (…) En la doctrina jurídica se advierte que el diagnóstico como elemento dentro de la atención médica no puede arrojar
resultados exactos, de ahí que se requiera la realización de estudios y exámenes complementarios, ya que de lo contrario estaría el facultativo emitiendo un potencial diagnóstico equivocado. Siendo esto así, no puede el razonamiento llevar hasta el extremo de considerar que todo médico debe acertar, ya que en muchas ocasiones, pese a los exámenes y controles, es posible que no se pase de conjeturas o de valoraciones aproximativas a la realidad de la patología que se quiere tratar, constituyéndose en el terreno abonado para fallos, yerros o equivocaciones. MOROSIDAD EN LA ATENCION MEDICA - Falla del servicio / FALLA MEDICA - Morosidad en la atención médica. Dilación en el tratamiento / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Morosidad en la atención médica. Dilación en el tratamiento / RESPONSABILIDAD MEDICA - Morosidad en la atención médica. Dilación en el tratamiento Por el contrario, no se comparte que no haya deducido el a quo la demora, tardanza o dilatación que tuvo el tratamiento y atención, máxime cuando se trataba de un niño de 5 años que exigía (y lo exige hoy) atención prioritaria, preferente y expedita. Dicha morosidad se deduce de dos elementos: la dilatación o demora en la atención y, por no haber ordenado con prontitud todos los exámenes que hubieran permitido determinar la etiología de la afección de Daniel Mauricio. La muerte de Daniel Mauricio se produjo, sin duda, debido a la dilación o demora en el tratamiento oportuno de la patología que consta en la historia clínica,
en los dos dictámenes del Instituto de Medicina Legal, en el informe del médico Angel y en lo manifestado por el propio Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca lo corroboran, lo que se produjo por la atención dispar y errática que se le ofreció al menor cada vez que acudía a urgencias del Instituto de los Seguros Sociales. (…) Luego, la Sala debe insistir en la importancia que debió tener el esclarecimiento oportuno, ágil y expedito de la patología que aquejaba al menor Daniel Mauricio, máxime cuando padecía síntomas diarreicos que en niños, tanto por los criterios médicos vertidos al proceso, como por la propia literatura científica, exige que se atienda con todos los medios disponibles, ya que el período de tiempo que transcurrió entre la primera consulta el 12 de junio y la fecha de su fallecimiento 19 de noviembre denota con claridad que la entidad demandada mantuvo en un período de observación excesivo al menor, lo que en la mayoría de los casos, y especialmente para menores de edad con problemas diarreicos, puede producir un desenlace fatal, como se presentó en este caso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la morosidad en la atención médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 10 de 2000, exp. 11878.
FALLA MEDICA - Vulneración de la dignidad del paciente. Menores de edad / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Vulneración de la dignidad del paciente. Menores de edad / RESPONSABILIDAD MEDICA - Vulneración de la dignidad del paciente. Menores de edad Y es reprochable que la entidad demandada no haya desplegado todos los medios para buscar la mejoría y recuperación del menor, sino que simplemente asistió
como un observador al empeoramiento y deterioro de la salud del menor Daniel Mauricio, lo que lleva a demostrar la falta de diligencia de la entidad demandada y la vulneración de la dignidad del menor Daniel Mauricio, y la vulneración de las garantías reforzadas que se debía observar en la época, y hoy, respecto de los niños conforme con lo establecido en la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 (…).
FUENTE FORMAL: CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 20
DE NOVIEMBRE DE 1989 - ARTICULO 24
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diligencia en la prestación del servicio médico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 24 de 2008, exp. 15790.
HISTORIA CLINICA - Manejo adecuado / ACTIVIDAD MEDICA - Principio de confianza legítima / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Actividad médica La Sala encuentra que pese a haberse aportado al expediente la historia clínica, su elaboración, manejo y comprensión lleva a deducir que no se manejó de manera adecuada, ni siquiera se reparó por la multiplicidad de médicos tratantes la patología de origen que fue advertida en la consulta externa, y que fue luego tratada por los especialistas gastroenterólogos (Montealegre Lynnett y Ayala Nieto), lo que llevó a una recopilación de diagnósticos presuntivos, de prescripciones médicas y de órdenes sin el suficiente rigor, calidad, seguimiento y control de la evolución del paciente, lo que llevó a asistir a una actividad que sólo
se contentaba con la constatación de una etiología que no se descifró por los médicos de la entidad demandada, y que rompió con la obligación propia del principio de confianza legítima depositado en la actividad médica de búsqueda de alternativas para la detección, diagnóstico, tratamiento y, si es posible la mejoría o recuperación del paciente, y no, como en el caso la aplicación descoordinada, errática e ineficiente de los conocimientos médicos, a partir de la historia clínica que tan deficientemente se tuvo y al inexistente seguimiento que se hizo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de confianza legítima, Consejo de Estado, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17655
ACTIVIDAD MEDICA - Deber de ejecución. Deber de diligencia en la ejecución / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Deber de ejecución. Deber de diligencia en la ejecución Como se determina en los dictámenes de Medicina Legal, en los conceptos de los Comités Ad-Hoc, y en los testimonios de los médicos, la Sala encuentra que la entidad demandada no se correspondió con su deber de ejecución al no dar tratamiento expedito a la patología de un menor de 5 años con una patología de base identificada con síntomas diarreicos con moco y sangre, lo que ha sido ratificado en las probanzas, ya que como el propio médico Montealegre Lynnett lo declaró, al menor se le vino a practicar el examen ordenado 3 meses después de haber estado en su consulta especializada, y luego de haber sido remitido en junio de 1995 desde la consulta externa. Dicho deber de ejecución se incumple también desde el momento en el que la entidad no hizo un seguimiento a la situación del
menor, más cuando se evidenciaron en múltiples oportunidades la atención por urgencias del mismo sin haber llamado la atención del médico especialista Ayala Nieto, ni haber determinado la realización de una junta médica, o el relevo del especialista, o de haber remitido a otro centro que hubiese ofrecido el examen que tardó tanto tiempo, el que precisamente constituye una forma de incumplir con ese deber de ejecución, y con consecuente de diligencia en la ejecución. SERVICIO MEDICO - Prestación integral Se infiere, de las pruebas en el proceso, y en aplicación de las reglas de la experiencia, la Sala encuentra que la entidad demandada no se correspondió con la satisfacción de la prestación del servicio en su integridad, ya que como queda demostrado en el plenario, el menor Daniel Mauricio fue abandonado a la suerte de la evolución de la etiología que padecía, sin hallar un mínimo de cuidado, manejo y tratamiento que hubiera permitido lograr no la mejoría del paciente, sino, por lo menos, la forma de evitar las múltiples afecciones que concurrieron, los sufrimientos y el degeneramiento de su salud hasta su fallecimiento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prestación integral del servicio médico, Consejo de Estado, sentencia de 17 de marzo de 2010, exp.19756
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Normas vigentes para la época de los hechos Como los hechos objeto de discusión se produjeron entre el 15 de agosto y el 19 de noviembre de 1997, la responsabilidad del llamado en garantía se estudiará con base en lo consagrado en los artículos 77 y 78 del decreto - ley 01 de 1984,
C.C.A., normas que regulaban la acción de repetición y el llamamiento en garantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78
NOTA DE RELATORIA: Sobre llamamiento en garantía, Consejo de Estado, sentencia de 9 de diciembre de 1993, exp. 7818
PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos Antes de fijar el valor correspondiente a los perjuicios morales, la Sala advierte que a pesar de que las pretensiones de la demanda se definen en gramos oro la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales. Esto teniendo en cuenta que la Sala resolvió abandonar el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales, considerando apropiado para la tasación de los perjuicios morales sufridos en mayor grado, el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, exp. 13232-15646
REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Medidas no pecuniarias / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Reparación integral del daño Adicionalmente, y acogiendo el precedente de la Sala que incorpora a nuestro concepto de reparación integral las denominadas medidas de no pecuniarias, se ordenará, como fue solicitado por los demandantes, al liquidador, o a quien haga
sus veces, del Instituto de los Seguros Sociales para que en un medio de publicación local se ofrezca una excusa pública a los padres y familia del menor Daniel Mauricio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-04867-01(17547)
Actor: JORGE ALBERTO CARDONA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el ocho (8) de octubre de 1999, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DENIEGASE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte actora”.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Fue presentada por Jorge Alberto Cardona y Mariela Cortés Claros en nombre propio, y en representación de sus hijos menores Jorge Alejandro y Carlos Mario Cardona, y por Flor Margarita Lozano de Cardona, Ricardo Cortés y María Helena Claros de Cortés el 5 de marzo de 1997, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2 Se solicita se declare al Instituto de Seguros Sociales administrativamente
responsable: “… de los perjuicios tanto materiales como morales causados a los demandantes por el mal diagnóstico de la enfermedad y la posterior intoxicación y muerte del menor DANIEL MAURICIO CARDONA” (fl.69 c1). “Que el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios no patrimoniales, causados al propio DANIEL MAURICIO CARDONA CORTES” (fl.70 c1). “Que como consecuencia de lo anterior el ISS debe indemnizar a todos los demandantes por la totalidad de los perjuicios causados, presente y futuros, incluyendo los perjuicios morales por el sufrimiento que los demandantes soportan durante la enfermedad e intoxicación del menor DANIEL MAURICIO CARDONA CORTES… a razón del valor de cuatromil (sic) gramos de oro” (fl.70 c1). “Que como consecuencia de la primera declaración el ISS debe indemnizar a todos los demandantes por los perjuicios morales causados a raíz del sufrimiento que los demandantes soportaron por la muerte del menor DANIEL MAURICIO CARDONA CORTES el 19 de noviembre de 1995, a razón del valor de cuatromil (sic) gramos de oro” (fl.70 c1). “Que como consecuencia de la primera declaración el ISS debe indemnizar a todos los demandantes por los perjuicios no patrimoniales causados a raíz del sufrimiento que los demandantes soportan por la pérdida de la vida de relación familiar con el menor DANIEL MAURICIO CARDONA CORTES, desde el 19 de noviembre de 1995, a razón del valor de cuatromil (sic)
gramos de oro” (fl.70 c1). “Que como consecuencia de la primera declaración el ISS debe indemnizar a los demandantes JORGE ALBERTO CARDONA y MARIELA CORTES CLAROS por los perjuicios no patrimoniales causados a raíz del el (sic) sufrimiento que soportaron por no haber podido disfrutar plenamente de los primeros meses de maternidad y paternidad respectivamente, en relación con su común hijo CARLOS MARIO CARDONA CORTES a razón del valor de cuatromil (sic) gramos de oro” (fl.71 c1). “Que como elemento de reparación se ordene al representante legal del I.S.S dirigir una carta institucional a los demandantes ofreciendo excusas por las equivocaciones de la entidad demandada y expresándose conforme los términos que corresponden a una entidad que es parte del Estado Social de Derecho de la República de Colombia” (fl.71 c1). 3 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “En el mes de junio de 1995 el menor DANIEL MAURICIO CARDONA CORTES, fue llevado al ISS para una consulta de medicina general, con el fin de que recibiera la asistencia necesaria por una enfermedad de la que después se supo que era una colitis ulcerativa, la que se manifestaba con frecuentes deposiciones diarreicas acompañadas de moco y sangre y dolores abdominales fuertes (fl.58 c1). El paciente fue atendido por el Doctor Valdiri y se le medicó flagil por 250 mg. y micostatin” (f.58 c1). Sólo dos meses después el paciente pudo acceder a una consulta especializada de gastroenterología, la adecuada a sus padecimientos.
Entre tanto las deposiciones de DANIEL MAURICIO se hicieron más frecuentes. Efectivamente el 15 de agosto de 1996 (se debe entender 1995) el paciente DANIEL MAURICIO fue atendido por gastroenterología con el dr. GUSTAVO MONTEALEGRE, quien le diagnosticó pólipos intestinales y ordenó una rectoscopia, con miras a practicarle una polipectomía, acorde con el diagnóstico La entidad no contaba con el aparato para practicar la rectoscopia… El problema del aparato para practicar la rectoscopia solo se solucionó dos meses después, en el mes de octubre. Entre tanto, al menor no se le suministró medicamento alguno, ni siquiera para paliar sus fuertes dolores abdominales (fl.58 c1). … el sr. JORGE ALBERTO CARDONA insistió ante el dr. CESAR LINARES, Jefe de Médicos, para que el niño fuera remitido a otra ciudad donde contaran con el aparato. El dr. CESAR LINARES remitió (sic) el menor donde el dr. MONTEALEGRE y este a su vez lo remitió al Jefe de Urgencias, quien se suponía podía remitir al menor fuera de la sede para el examen. El médico de Urgencias determinó que no era necesaria la remisión argumentando que el nivel de glóbulos rojos del niño no era “aún” tan bajo (fl.59 c1) Co mo el sr. CARDONA veía empeorar a su hijo DANIEL MAURICIO sin que los médicos le dieran la suficiente importancia al asunto, insistió por un nuevo concepto médico hasta que el 15 de septiembre lo vió el dr Guillermo
Ayala, quien nuevamente diagnóstico “pólipos” (f.59 c1). El sr. CARDONA iba con mucha frecuencia al ISS para ver si ya era posible la rectoscopia, hasta el diez (10) de octubre, cuando finalmente se pudo practicar el exámen (fl.59 c1). … efectuada la rectoscopia el ocho (8) de octubre de 1995, el paciente solo fue formulado cuatro (4) días después por el dr. GUILLERMO AYALA” (fl.59 c1). El dr. AYALA le formuló salazopyrin (sulfazalasina 500) (fl.59 c1). Según la orden médica debía (sic) suministrarse al paciente un gramo dividió en cuatro dosis iguales de 250 mg, es decir, media pasta cada 6 horas (fls 59 y 60 c1). El medicamente para tratar la niño fue suministrado directamente por el ISS y se le empezó a administrar el mismo día que se le formuló y en la forma indicada por el galeno (fl.60 c1). “El 30 de octubre de 1995 DANIEL MAURICIO presentó malestar y el 31 amaneció con un brote cutáneo en todo el cuerpo, inapetente, febril, y con una leve hinchazón en las articulaciones. El señor Cardona llevó nuevamente al menor al ISS por urgencia en varias oportunidades. En una primera ocasión, le diagnosticaron sarampión a lo que se le formuló acetaminofen e hiderax para la rasquiña que ya se presentaba, Desde este momento le ordenaron una serie de medicamentos cuya relación debe constar en la Historia Clínica” (f. 60 c1).
“Después de dos días el menor no presentaba mejoría y el prurito se había tornado insoportable, el niño fue llevado de urgencias a la clínica del ISS, en donde lo dejaron hasta el día siguiente, cuando a las 9:00 a.m lo examinó el Doctor Lozano (pediatra), quien le solicitó a la Enfermera Jefe de turno la valoración de dermatología, la cual fue negada, según se argumentó por improcedente, ya que urgencias no maneja medicina especializada” (f.60 c1). Ese día DANIEL MAURICIO CARDONA “permaneció en “aislados”, hasta las cuatro de la tarde. El señor Cardona manifestó que el paciente no podía tener una virosis como el sarampión, puesto que ya había sido vacunado”. Tanto el padre como la abuela paterna del menor protestaron porque el estado del niño no mejoraba, pero de nada sirvió porque DANIEL MAURICIO fue devuelto para la casa argumentando que tenía sarampión, para lo cual le administraron nuevamente antibióticos y analgésicos (fl.60 c1). “Frente al deterioro de la salud del menor, su padre acudió por su propia cuenta a los servicios médicos del Doctor Jorge Arbeláez quien en vista del cuadro tan delicado del menor y de su grave estado de salud, no se atrevió a diagnosticar sino que solicitó directamente al ISS la inmediata hospitalización del paciente (fl.61 c1). Ese mismo día el niño entró por tercera vez via (sic) “urgencias” al ISS y lo hospitalizaron en el piso 7 de pediatría. Era el 11 de noviembre de 1995. Entre el 11 y 16 de noviembre prosiguieron los diagnósticos equivocados y
por supuesto la medicación equivocada que agravó la situación del niño: hepatitis B, leptospirosis, síndrome (sic) de Kawasaki, síndrome (sic) Steven Johnson, escarlatina, etc” (fl.61 c1). Se manifestó que el niño padeció un sufrimiento insoportable desde el momento en que se aplicó el medicamento, habiéndose producido también “brote desesperante, insomnio, ardor, imposibilidad de injerir alimentos, desasosiego, hinchazón, amoratamiento ascendente, degeneramiento de la función y del órgano hepático, su rostro se desfiguró totalmente” (f.62 c1). “El Estado de la piel del menor era tan lamentable que no resistía su manejo y fue necesario colocarlo en un dispositivo especial para que la fricción no arrancara su piel, sus labios se quebraron al igual que sus orejas” (f.62 c1). “El 17 de nov. a las 5 p.m cuando su padre le preguntó que porque no respiraba bien, rascándose la cabecita le expresó que sentía que se estaba enloqueciendo. El padre requirió la atención del cuerpo de enfermeras y cuando trajeron el oxígeno el niño empezó a convulsionar. Le introdujeron una sonda por vía urinaria y la (sic) llevaron al quirófano” (fs.228 y 229 cp). “Dos horas después trasladaron al menor del quirófano al piso, en ese momento la Doctora Lagos manifestó que el estado del paciente era crítico y las posibilidades de supervivencia mínimas, igualmente le expresó al padre que quedaba un recurso que era administrarle plasma, plaquetas y
crioprecipitados, elementos que en ese momento el ISS no tenía y dejó como responsabilidad del padre conseguirlo” (f.62 c1). “El 18 de fueron entregados al ISS los medicamentos requeridos. Se le administraron al paciente. El niño empezó a mostrar recuperación pero la hemorragia seguía por falta de coagulación. Su hígado no estaba funcionando. El 18 de noviembre, en horas de la madrugada, DANIEL MAURICIO nuevamente convulsionó y atendido por el dr. OSCAR LOPEZ se le administró epamin, entre otros medicamentos. El 19 el menor está con oxígeno y se el sondean por via oral los cuágulos (sic) del aparato digestivo. Solicitan sangre que el ISS no tenía. Esta es suministrada por el padre. Entre tanto el cuerpo médico solicitó sala de cuidados intensivos pero el ISS no tenía disponibilidad para este servicio, por lo que DANIEL MAURICIO hubo de permanecer en piso no obstante su gravedad (fl.63 c1). Sobre la 1:00 p.m del 19 de noviembre el niño entró paro cardíaco y murió. La dra. LAGOS exigió el aislamiento del cadáver porque el menor murió (sic) con septicemia. Además, como era su obligación, ordenó la necropsia (fl.64 c1) La “actuación personal del ISS respecto al menor generó una investigación interna, una queja ante el Tribunal de ética Médica, una investigación penal adelantada ante la Fiscalía General de la Nación y una investigación de la Defensoría del Pueblo de Ibagué” (fl.66 y 67 c1). El Comité Ad Hoc solicitado por la Defensoría del Pueblo y por la
Superintendencia de Salud se manifestó “unánimemente desfavorable en relación con el proceso de atención brindado al paciente, debido a que hubo responsabilidad médica al iniciar un manejo con Salazopyrina sin antes haber realizado un estudio de anatomía patológica para llegar a este probable diagnóstico, confirmarlo, descartarlo, o ser inespecífico” (fls. 67 y 68 c1). “Al cuerpo de DANIEL MAURICIO se le practicó necropsia en el ISS el día 21 de noviembre de 1995 a las 14 horas” (fl.69 c1)
2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 19 de marzo de 1997, la cual fue notificada al representante legal de la entidad demandada el 8 de mayo de 1997 (fls. 84 y 87 c1). 2 El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos, otros como no ciertos y manifestó no constarle otros. En la misma, la demandada afirmó: El Instituto de los Seguros Sociales “desde su creación ha tenido como meta principal la prestación de los servicios de salud para los usuarios y afiliados, contratando a los mejores especialistas en las diferentes áreas de la medicina en la búsqueda de una mejor, oportuna y eficiente prestación de los servicios, se convierta en el azote de sus propios protegidos y patrocine o permita una deficiente atención médica y el suministro de medicamentos contraindicados para los pacientes con loa finalidad proclive de causarles algún perjuicio” (fl.104 c1).
Es “cierto que se le atendió en la fecha indicada. Se anotó en la Historia Clínica en la visita a la primera y única consulta al servicio de consulta externa de gastroenterología como POLIPOS DE RECTO. Esta fue una impresión clínica inicial y no un diagnóstico definitivo” (fl.106 c1). Aclaró que “el diagnóstico de impresión (o de presunción) aparece cuando se hacen uno o varios diagnósticos ante la imposibilidad de precisar con certeza la causa de un complejo sintomático (Semiología General, 5ª edición, Gabriel J. Mejía y Jorge E. Loza N° Ref. Pág.7). Para precisar este diagnóstico de impresión el Médico Especialista solicitó una RECTOSIGMOIDOSCOPIA con el fin de confirmar o no el diagnóstico de impresión. La Rectosigmoidoscopia que se solicitó es el método diagnóstico de mayor precisión en este cuadro sintomático y es el examen indicado conforme a la LEX ARTIS” (fls.106 y 107 c1). “De acuerdo al concepto médico no era conveniente recetar al paciente hasta tanto no se obtuviera un diagnóstico definitivo de la enfermedad del paciente” (fl.107 c1). El medicamento aplicado al menor es el de elección “para el tratamiento de la enfermedad que padecía el paciente Cardona, que era colitis ulcerativa, ya confirmada por la Rectosigmoidoscopia” (fl.108 c1). No es “cierto l
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