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CE-73001-23-31-000-1997-05045-01(16276)

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-1997-05045-01(16276)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ADICIÓN A

LA DEMANDA / VINCULACIÓN AL PROCESO / FUNCIONES DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA / FACULTADES DEL

PERSONERO MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL PERSONERO MUNICIPAL /

USURPACIÓN DE COMPETENCIA / GARANTÍA DEL FABRICANTE / CAUSAS

DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l demandante adicionó la demanda y vinculó al proceso a la Corporación Autónoma Regional de Tolima, argumentando que la misma no realizó las labores tendientes a evitar que el Personero Municipal hubiera asumido una competencia que no le correspondía con la expedición de la Resolución. Sostuvo que CORTOLIMA debió garantizar el funcionamiento de la fábrica e impedir que el Personero ejerciera funciones que eran de competencia de dicha entidad. [E]sta vinculación no modificó en nada la causa que originó el daño, esto es, un acto administrativo que el demandante debió atacar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de competencia. Por las anteriores circunstancias, se concluye que la acción de reparación directa escogida en el presente caso corresponde a una vía procesal equivocada.

CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN

ADMINISTRATIVA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CIERRE DE LA EMPRESA /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / FUNCIONES

DEL PERSONERO MUNICIPAL / CAUSAS DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

FALTA DE PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ARBITRARIEDAD DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAE / JECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]sta Sala ha sido insistente en precisar de que solo pueden entenderse por operación administrativa los hechos relacionados con la ejecución material de una decisión administrativa, para efecto de interposición de una acción de reparación directa […]. En el presente caso lo que se demanda es la reparación de los perjuicios ocasionados por el cierre de la ladrillera del [demandante] cuestión que obedeció a la decisión que en tal sentido se plasmó en la Resolución 029 de 1995 expedida por el Personero Municipal, cuando a juicios del actor dicha orden no podía ser expedida por aquél, de lo cual se desprende con total nitidez que el daño […] tiene como causa la alegada ilegalidad de un acto administrativo, que en criterio del actor se configura por un vicio de incompetencia, circunstancia que en los términos previstos en el artículo 84 del C.C.A. conllevaría a la nulidad del referido acto administrativo. No se encuentra prueba alguna que indique que además de expedir un acto ilegal, el Personero Municipal hubiere desplegado una

actuación material, arbitraria y caprichosa al ejecutar el contenido del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de operación administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de diciembre de 1996, rad. 12460,

C. P. Carlos Betancur Jaramillo; y sentencia del 5 de enero de 2006, rad. 14532,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE

HECHO / FUNCIONES DEL PERSONERO MUNICIPAL / EXPEDICIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / CIERRE DE LA EMPRESA / USURPACIÓN DE

COMPETENCIA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FUENTE DEL DAÑO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ANÁLISIS DE LA

PRUEBA POR EL JUEZ

[E]l demandante manifiesta que se configuró una vía de hecho porque el Personero Municipal al expedir la Resolución […], mediante la cual ordenó suspender el funcionamiento de una ladrillera de su propiedad, lo hizo sin tener competencia, afirmación que como se observa va encaminada a atacar la

legalidad de dicho acto por estar afectado de la causal de nulidad consistente en la falta de competencia y no a cuestionar una actividad material, arbitraria […] en que hubiere incurrido el Personero en perjuicio de un derecho del demandante, menos si se tiene en cuenta que […], el referido perjuicio no se acreditó en este proceso. [C]omo la causa fuente del daño que se pide indemnizar proviene -de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho expuesto en la demanda-, de un acto administrativo que se presume legal, la acción de reparación directa resulta indebida, conclusión que también se sostiene después de analizar el material probatorio allegado al proceso.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / DEBER DE OBEDIENCIA AL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA / DESVIRTUACIÓN DE

LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[L]os actos administrativos que la ley presume legales deben ser atacados mediante la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, no a través de la acción de reparación directa, como equivocadamente se hizo en este caso. La impugnación de los actos administrativos no es otra cosa que el cuestionamiento de dicha presunción de legalidad a lo cual, naturalmente, tienen derecho los

titulares de los respectivas acciones pero siempre respetando los cauces y procedimientos que para la efectividad de tales derechos ha consagrado y diseñado el sistema normativo que rige en el país. Entonces, la descalificación de la legalidad hecha por el propio demandante no tiene el poder de tornar el acto atacado en una vía de hecho administrativa, toda vez que la decisión despoje de la presunción de legalidad a un acto administrativo le compete exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD

/ EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / VÍA DE HECHO

ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA PROPIEDAD / LIBERTADES PÚBLICAS /

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR HECHO

ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CONTENIDO DE LA NORMA El acto administrativo es la expresión de voluntad de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, por medio de la cual se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cambio la vía de hecho administrativa […] se presenta “cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la Administración comete una irregularidad grosera, que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública”. Resulta entonces notable la diferencia entre acto administrativo y vía de hecho. [C]uando el demandante quiere calificar de vía de hecho un acto administrativo […], sin haber cuestionado su legalidad

mediante el ejercicio de la respectiva acción encaminada a obtener la correspondiente declaratoria de nulidad, equivoca el medio idóneo de defensa judicial, toda vez que la conducta de la cual dice derivar el daño que pide indemnizar no es constitutiva de un hecho, de una omisión o de alguna otra conducta material de las previstas en el artículo 86 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de vía de hecho administrativa y su diferencia con el acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de marzo de 2005, rad. 28289, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05045-01(16276)

Actor: JOSÉ ARTURO ALJURE BETANCOURT

Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por indebida escogencia de la acción. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 26 de agosto de 1997, el señor José Arturo Aljure Betancourt presentó, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el municipio de Coyaima (Tolima) y José Iván Ramírez Suárez, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados al demandante con la expedición de una orden de suspensión de una ladrillera de su propiedad. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, entre otros conceptos, la suma de $ 4000.000 mensuales correspondiente a la cantidad de dinero dejada de percibir desde el 9 de agosto de 1995 y hasta la fecha efectiva del pago, además de los gastos que implicó construir el Chircal1 en otro lugar, calculados en $ 30000.000. El demandante narró que el Personero del municipio de Coyaima (Tolima), señor José Iván Ramírez Suárez, expidió la Resolución 029 del 9 de agosto de 1995, mediante la cual solicitó al actor, propietario del chircal ubicado en el barrio Las Brisas, que adoptara las medidas tendientes a evitar que el funcionamiento del mismo produjera humo y que éste se esparciera por el sector, para lo cual debía adoptar las especificaciones técnicas que para el efecto estableciera la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. En la misma resolución, el Personero señaló que hasta tanto se hicieran las adecuaciones, el propietario debía suspender el funcionamiento de la industria. El 28 de noviembre de 1995, el Jefe de la Oficina de Planeación de la Alcaldía

entregó al demandante una comunicación mediante la cual informó que era necesario construir una chimenea con filtros en el tejar para atenuar los daños que dicha industria pudiera producir en el ambiente, no obstante lo cual precisó que dada la ubicación de la misma, ésta no implicaba un riesgo permanente para el municipio; por lo anterior, emitió concepto favorable para el funcionamiento provisional de la fábrica. 1 Sinónimo de tejar: “Sitio donde se fabrican tejas, ladrillos y adobes”.

Tomado de http: //buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=chircal Mediante oficio 0391 del 21 de junio de 1996, el entonces Personero del municipio, señor José Iván Ramírez Suárez, solicitó a la Estación de Policía que hiciera cumplir con lo dispuesto en la Resolución 029 de 1995, mediante la cual se ordenó la suspensión del chircal de propiedad del demandante, dado que tenía conocimiento de que la misma continuaba en funcionamiento. Por lo anterior, el Comandante de la Estación se presentó en la ladrillera y en oficio 066 del 21 de junio de 1996, dirigido a la Personería Municipal, dejó constancia de la visita al lugar y manifestó que durante la misma el horno de la fábrica estaba en funcionamiento; así mismo, anexó copia del permiso otorgado al propietario de la ladrillera por parte de la Alcaldía el 4 de junio de 1996 para que la misma permaneciera abierta dado que la perturbación por ruido y la contaminación del aire que ésta producía eran mínimos.

El 23 de septiembre de 1996, la Corporación Autónoma Regional del Tolima autorizó

la quema de 14.000 ladrillos más, previo acuerdo entre la entidad, la comunidad y el Personero Municipal. En noviembre del mismo año, el demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución 029 de 1995, petición que fue negada por el Personero municipal en Resolución 168 del 18 de diciembre de 1996. El demandante señaló que la Resolución 029 del 9 de agosto de 1995 no puede considerarse un acto administrativo puesto que el mismo fue expedido por el Personero municipal, quien de acuerdo con lo previsto en la Ley 136 de 1994 no tenía competencia para ordenar el cierre de una fábrica de ladrillos, lo cual constituye una vía de hecho, más aún si se tiene en cuenta que no se acreditó técnicamente que el funcionamiento de la ladrillera ocasionaría algún perjuicio a la comunidad, al sector o al ambiente y precisó que dicha actuación fue la causante de los perjuicios por cuya indemnización se demanda. Con fundamento en lo anterior, concluyó: “Conclusiones (…) “La falla o falta de servicio, en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden al señor Personero Municipal de Coyaima, por cuanto so pretexto de ejercitar las que sí son de su incumbencia, quien actualmente desempeña dicho empleo, doctor José Iván Ramírez Suárez usurpó y abusó (…) de las que corresponden al Jefe de la Administración Local y al Director General de CORTOLIMA, como también al Director de CORMAGDALENA. (…) “Debido a esta (…) falla o falta de servicio, por el comportamiento inadecuado

del representante de la sociedad a nivel local de Coyaima; y por la absoluta y deliberada negación de la función de Agencia del Ministerio Público, se le ha causado a mi poderdante (…) diversos y cuantiosos daños antijurídicos” (Fls. 1044 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el actor adicionó la demanda en el sentido de incluir como demandado a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, toda vez que esta entidad a pesar de determinar que la contaminación ambiental de la ladrillera era mínima, no realizó las labores tendientes a evitar que el Personero Municipal siguiera asumiendo una competencia que no le correspondía. Sostuvo que CORTOLIMA debió garantizar el funcionamiento de la fábrica e impedir que el Personero ejerciera funciones que eran competencia de dicha entidad (Fls. 96-103 c. 1). La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencias del 11 de junio y el 4 de septiembre de 1997 y notificadas en debida forma (Fls. 45-51, 105 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que la acción de reparación directa procede cuando se causa un daño, siempre que el mismo no sea causado por un acto administrativo, como lo es en este caso la Resolución 029 de 1995, de manera que el actor debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con fundamento en lo anterior propuso como excepción la caducidad de la acción, dado que las demandas que pretenden la nulidad de un acto administrativo deben interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del mismo (Fls. 53-63 c. 1). El señor José Iván Ramírez Suárez manifestó que en este caso no existió un daño antijurídico porque no hay pruebas que den cuenta de que el señor Aljure Betancourt hubiere suspendido, trasladado o cerrado su industria; además, no existe nexo alguno entre el acto administrativo demandado, esto es la Resolución 029 de 1995 y el daño inexistente. Señaló que el actor pretende la nulidad de la resolución en comento, la cual debe perseguirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra caducada (Fls. 72-82 c. 1). La Corporación Autónoma Regional del Tolima manifestó que mediante la adición de la demanda no es posible formular nuevas pretensiones frente a un demandado que no fue incluido en la petición inicial. En relación con los hechos de la demanda señaló que no tenía conocimiento de los mismos puesto que la mayoría de las actuaciones fueron adelantadas por otras autoridades, no obstante lo cual advirtió que CORTOLIMA ha realizado las gestiones que corresponden a su competencia y que el hecho de no haber realizado una visita a la fábrica del demandante ha sido por culpa de la víctima, quien no ha cancelado los gastos que ésta generaría. Finalmente propuso como excepción la ineptitud de la demanda toda vez que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 141-150 c.

1). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas decretadas en auto del 19 de diciembre de 1997 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 30 de junio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en auto del 23 de junio de 1998 (Fls. 152, 191, 200 c. 1). Los demandados reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda (Fls. 201, 205, 210 c. 1). La parte actora manifestó que el hecho de que el Personero Municipal hubiera sido absuelto por la Procuraduría no obstaba para que se declare la responsabilidad por los hechos de la demanda toda vez que él ejerció unas competencias que no le correspondían. Por otra parte, solicitó que la condena correspondiente a los perjuicios materiales se dictara en abstracto y se liquidara mediante incidente, dado que no se pudo practicar la prueba pericial solicitada en la demanda (Fls. 203-204 c. 1). El Procurador Judicial 27 ante el Tribunal solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda de la referencia (Fls. 213-216 c. 1) 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 24 de septiembre de 1998, negó las pretensiones de la demanda, porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 220-227 c. 1).

1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que el Tribunal se limitó a indicar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y se abstuvo de aplicar el artículo 170 del C.C.A., según el cual la sentencia debe ser motivada y debe resolver todos los aspectos de la litis, entre los cuales se cuentan las excepciones de caducidad de la acción e inexistencia del daño. Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente cuando se trata de una demanda fundamentada, como en este caso, en la constitución de una vía de hecho (Fls. 231-233 c. 1). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 18 de enero de 1999 y admitido por esta Corporación el 9 de abril de 1999; el 5 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el municipio de Coyaima manifestó que tratándose de actos administrativos, la acción de reparación directa resulta improcedente y la parte actora señaló que en este caso se configuró una vía de hecho porque el acto administrativo expedido por la Personería Municipal es inexistente toda vez que éste no tenía competencia para pronunciarse acerca del impacto ambiental que producía el funcionamiento de la ladrillera (Fls. 244, 254, 265, 267, 273 c. 1).

2.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda por indebida escogencia de la acción. El problema jurídico aducido en el recurso de apelación se hace consistir en el hecho de que la acción de reparación directa sí habría sido lo procedente este caso pues el daño por cuya indemnización se demanda fue producto de una vía de hecho. También indica el recurrente que la sentencia no se pronunció sobre todos los asuntos de la litis y dejó de decidir, entre otros, los relativos a las excepciones de caducidad de la acción e inexistencia del daño. Para el Consejo de Estado, al igual que para el a quo, la conducta de la cual el demandante dice derivar los daños antijurídicos, está contenida, según su misma afirmación, en un acto administrativo, esto es en la Resolución 029 de 1995 mediante la cual se ordenó la suspensión de las actividades de la ladrillera de propiedad del demandante, la cual fue expedida, según lo indicó el demandante, por quien no tenía competencia para decidir sobre el asunto. En efecto, el actor sustenta su demanda en los siguientes supuestos: “(…) [Resolución 029 de 1995] lo que en principio parecía ser una simple “solicitud”, pasó a ser una determinación coercitiva, agravada por la falta de notificación del acto con indicación de los recursos que proceden por la vía gubernativa. (…) “y fue así como (…) el señor José Arturo Aljure Betancourt, comenzó a padecer ingentes daños antijurídicos tanto económicos como morales, por

la suspensión intempestiva y arbitraria de su pequeña industria (…) “Mediante el oficio número 391 del 21 de junio de 1996, el señor Personero Municipal de Coyaima, doctor José Iván Ramírez Suárez, en su persistencia de invadir terrenos competenciales (sic) que no son los suyos, incurrió en el reato de emplear ilegalmente la fuerza pública, (…). “No puede ser de buen recibo, señores magistrados, que se exprese en un acto administrativo (que se supone avenido a la ley) que la decisión se adopta con fundamento en un “acuerdo” entre las partes en conflicto, dado que la ley no puede ser objeto de transacciones cuando deba aplicarse o dejarse de aplicar, lo cual está tipificado y reprimido. “El señor Personero Municipal de Coyaima al proferir con sospechosa intención la Resolución No. 029 del 9 de agosto de 1995, en la cual, so pretexto de hacer una serie de recomendaciones al propietario del chircal que funcionaba en el Barrio “Las Brisas” de ese municipio, terminó prohibiendo su funcionamiento mediante un acto administrativo expedido sin competencia legal. (…) “Fluye de todo lo anterior que NO son los personeros municipales los titulares de la función de protección ambiental y de los demás derechos colectivos, por cuanto su radio competencial en estas materias está delimitado por el deber legal de interponer acciones y actuaciones e intervenir en ellas y nada más. (…) “La revocatoria directa de la Resolución No. 029 del 9 de agosto de 1995, acto inconfundiblemente perturbador del orden jurídico preestablecido, se hace absolutamente indispensable para poner fin a una causa de ingentes

perjuicios morales y económicos que, de todas maneras, serán reclamados a través de la acción de reparación directa o responsabilidad patrimonial del Estado. (…) “Mi poderdante no ha desconocido nada, señores magistrados, hizo prender los hornos para ensayar unos correctivos; y luego quemó los 14.000 ladrillos autorizados por CORTOLIMA. A eso se ha reducido la actividad del chircal desde el 9 de agosto de 1995. Además el actor no ha tenido ante sí actos administrativos respetables, sino simples vías de hecho adobadas con la utilización indebida de la fuerza pública y el abuso de función también pública. (…) “El concepto adoptado por la Personería (…) fue una decisión extralimitada y excesiva del doctor Ramírez Suárez; y lo sugerido al señor Aljure fue una vulneración de muchos de sus derechos fundamentales que tienen que ver con la vida, el trabajo y la especial protección de los indefensos y de las personas de la tercera edad. (…) “Hay que recalcar (…) que el supuesto daño en la salud de la población infantil y adulta no ha sido comprobada. (…) “Este acto administrativo no es conocido por el suscrito apoderado (…); pero sin duda –ad referéndumde que hubiese sido la culminación de una actuación de igual carácter, avenida a la regla de oro del debido proceso; y de su eficacia para producir válidamente efectos jurídicos. Y sería una prueba contundente de la responsabilidad por omisión atribuible a CORTOLIMA. (…) “La actuación del señor Personero Municipal de Coyaima (Tolima),

plasmada en la (…) Resolución No. 029 del 9 de agosto de 1995, fue más dañina (…) para el orden jurídico de nuestro pomposo Estado Social de Derecho, como para los intereses legítimos morales y económicos de mi poderdante. (…) “actos administrativos tenemos que decir que fue en exceso benévola la calificación que de tal que se dio a la Resolución No. 029 del 9 de agosto de 1995, originaria de la Personería Municipal de Coyaima (…) porque en realidad (…) la absoluta incompetencia del funcionario que la profirió y su falta de notificación a derecho, la convirtió en un simple principio de prueba escrita de la extralimitación de funciones del doctor Ramírez Suárez y por consiguiente en una auténtica vía de hecho”. (Corchetes y negrillas fuera de texto) Por otra parte y citando algunas providencias dictadas por esta Corporación, el actor manifestó que el vicio de incompetencia que se predica de la Resolución 029 de 1995 constituye la inexistencia del acto administrativo. Y en la adición de la demanda el actor reiteró todos los argumentos expuestos en la demanda inicial relacionados con los perjuicios padecidos por el demandante, en el sentido de que los mismos fueron causados por la extralimitación en las funciones por parte del Personero Municipal al ordenar el cierre de la ladrillera mediante la expedición de la citada Resolución. Esos pareceres del actor, de reproche respecto de la no conformidad de un acto administrativo para con el ordenamiento vigente demuestran, a los demás, que la acción que promovió es indebida, porque los actos administrativos que la ley

presume legales deben ser atacados mediante la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, no a través de la acción de reparación directa, como equivocadamente se hizo en este caso. La impugnación de los actos administrativos no es otra cosa que el cuestionamiento de dicha presunción de legalidad a lo cual, naturalmente, tienen derecho los titulares de los respectivas acciones pero siempre respetando los cauces y procedimientos que para la efectividad de tales derechos ha consagrado y diseñado el sistema normativo que rige en el país. Entonces, la descalificación de la legalidad hecha por el propio demandante no tiene el poder de tornar el acto atacado en una vía de hecho administrativa, toda vez que la decisión despoje de la presunción de legalidad a un acto administrativo le compete exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala2 ha distinguido las diferencias entre los conceptos de acto administrativo y vía de hecho administrativa, así: El acto administrativo es la expresión de voluntad de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, por medio de la cual se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cambio la vía de hecho administrativa - denominación de la jurisprudencia francesa - se presenta “cuando en el cumplimiento de una 2 Sentencia del 2 de febrero de 2005. Exp. 28289. M.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. actividad material de ejecución, la Administración comete una irregularidad grosera, que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública”3. Resulta entonces notable la diferencia entre acto administrativo y vía de hecho. Por ello, cuando el demandante quiere calificar de vía de hecho un acto administrativo con fundamento en que el mismo fue expedido por quien no tenía

competencia para el efecto, sin haber cuestionado su legalidad mediante el ejercicio de la respectiva acción encaminada a obtener la correspondiente declaratoria de nulidad, equivoca el medio idóneo de defensa judicial, toda vez que la conducta de la cual dice derivar el daño que pide indemnizar no es constitutiva de un hecho, de una omisión o de alguna otra conducta material de las previstas en el artículo 86 del C. C. A. En efecto, el Código Contencioso Administrativo enseña claramente que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción, pues ésta no es de escogencia alternativa de quienes reclaman sus derechos judicialmente (art. 85 y 86 C. C. A); mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa la constituya un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86); que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o para que se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85). Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que una y otra acción se originan en causas o conductas administrativas distintas y persiguen objetos diferentes, así:

  • La causa que origina la acción nulidad y restablecimiento la configura un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado o afecto con la decisión atacada, cuestión que incluye la reparación de los perjuicios que 3 André Laubadere, Jean Claude Venecia et Ives Gaudemet, Traité de droit administratif, Tomo I, pág. 332 y ss. por esa misma causa se le hubieren generando. Tal acción persigue impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, restablecer el derecho subjetivo lesionado.

Por su parte, las causas que pueden motivar el ejercicio de la acción de reparación directa por la configuración de una vía de hecho son variadas: un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inm

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