CE - 73001-23-31-000-1997-05202-01(15832)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-1997-05202-01(15832)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ORDEN DE
HOSPITALIZACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / TRATAMIENTO MÉDICO / INSTITUCIÓN HOSPITALARIA
/ CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / ENFERMEDAD GRAVE DEL
PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CLASES DE
ENFERMEDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / OMISIÓN DE
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[E]l herido fue atendido médicamente desde […] el día siguiente al de los hechos, sin que exista prueba que permita establecer que el hecho de no haber sido hospitalizado a los pocos minutos de ocurrido el accidente hubiere constituido, de alguna manera, una causa determinante en el padecimiento de las lesiones y de las secuelas que hoy sufre el [soldado]. Tampoco se acreditó que el tratamiento aplicado por las instituciones hospitalarias hubiere sido inadecuado, ni mucho menos que la grave condición del lesionado, hubiere obedecido a una falla que resultare imputable al hecho de que el paciente haya sido atendido en el Hospital del Tolima y no en el Hospital Militar. [N]o se probó cuál fue la causa de la enfermedad que hoy padece [el demandante] ni el nexo que se alegó existente entre la misma y la actuación u omisión del Ejército Nacional. [C]omo quiera que
no existe elemento de prueba alguno que comprometa la responsabilidad de la Administración, la Sala confirmará la sentencia recurrida. ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / FALTA DE PRUEBA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN
MILITAR / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / PLANEACIÓN
ESTRATÉGICA MILITAR / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES
TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / ACTIVIDAD GUERRILLERA /
AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE
LA FUERZA PÚBLICA
[E]l ataque no fue un hecho previsible, anunciado y conocido para la Administración o por lo menos dicha circunstancia no se probó en el proceso. De manera que no existe elemento alguno que permita establecer que los uniformados de contraguerrilla, a pesar de tener conocimiento de que iban a ser atacados por la guerrilla, hubieren realizado el operativo sin adoptar las medidas necesarias, así como tampoco se acreditó que el mismo hubiera sido producto de un operativo mal planeado por parte del Ejército Nacional, tal como sostienen los demandantes. La sola circunstancia de que el Teniente que dirigió la operación reconozca que se encontraban realizando una tarea de registro para verificar la existencia de grupos guerrilleros en la zona y combatirlos, no supone por sí sola una falla del servicio, pues dicha afirmación se encuentra sostenida en el
cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que corresponden al Ejército Nacional.
VINCULACIÓN AL EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA
FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MIEMBROS DEL
EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL COMBATE / ACTIVIDAD
GUERRILLERA / LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO /
ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO / FINALIDAD DE LA INSTRUCCIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO / ACTIVIDAD DE ALTO
RIESGO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA /
CARRERA MILITAR / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / LEGALIDAD DE LA OPERACIÓN
MILITAR
[S]e tiene certeza de que el soldado [demandante] se vinculó a la entidad por su propia decisión, asumiendo por su cuenta el riesgo de las labores de los miembros del Ejército Nacional, entre los cuales se cuentan los relativas a combatir a subversivos y delincuentes. Si bien la Sala reconoce que las tareas de contraguerrilla requieren cierta preparación, no se allegó prueba alguna que indique la falta de instrucción [del miembro del Ejército], distinta al hecho de que se trataba de un soldado voluntario sujeto a los riesgos propios del ejercicio de los deberes constitucionales y legales que le corresponden a quien ha escogido la actividad militar. No se encuentra probada entonces la alegada falla del servicio en la operación militar realizada en el municipio de Chaparral.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / INFORME DE
LA INVESTIGACIÓN / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL /
NORMATIVIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO AL SOLDADO
VOLUNTARIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA
DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA
DEL SERVICIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / RIESGO
PROPIO DEL SERVICIO / VINCULACIÓN AL EJÉRCITO NACIONAL
[S]e encuentra acreditado el daño por cuya indemnización se demanda, esto es las lesiones sufridas por [el demandante]. [D]e acuerdo con lo señalado en el informe rendido por el Teniente [miembro del Ejército] y según lo indicado en el oficio […] emanado del Subjefe de personal del Ejército Nacional, el [afectado] se encontraba vinculado a la entidad como soldado voluntario. En relación con los daños causados a esta clase de agentes, la Sala ha estimado que por regla general el régimen aplicable es el de falla en el servicio, cuya configuración exige que se demuestre que dichos servidores son sometidos a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar por razón de su cargo, a no ser que se demuestre que la muerte o las heridas hubieren obedecido a la concreción de un riesgo propio de su actividad, el cual es asumido por la víctima cuando ingresa voluntariamente a prestar sus servicios al Ejército Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado con ocasión de daños sufridos por miembros voluntarios de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 15614, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez (e). DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ATAQUE
GUERRILLERO / PLANEACIÓN ESTRATÉGICA MILITAR / OPERACIÓN
MILITAR
[D]e la declaración rendida por el Teniente [del Ejército] no se puede establecer que el ataque guerrillero de que fueron víctimas miembros del Ejército Nacional hubiere ocurrido por una falla imputable a la entidad demandada, pues el mismo se limita a indicar que los uniformados tenían conocimiento que en la zona se encontraba un grupo guerrillero y que los miembros de la contraguerrilla realizaban tareas de registro para verificar dicha información y atacar a los subversivos. Como se ve, de esta declaración no se desprende que se hubieren configurado errores en la planeación del operativo o que éstos hubieren sido la causa del ataque.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE MEMORIALES /
COMUNICACIÓN EN EL EJÉRCITO NACIONAL / PROCURADURÍA REGIONAL
/ EXPEDIENTE DISCIPLINARIO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / LESIONES
AL SOLDADO VOLUNTARIO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / DECRETO DE PRUEBA / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSAL
DE NULIDAD / TRASLADO DE LA PRUEBA / INTERVENCIÓN DEL
APODERADO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DECISIÓN DE LA
SENTENCIA
[L]a parte actora solicitó en la demanda que se oficiara al Ejército Nacional y a la Procuraduría Regional del Tolima para que remitieran los informativos disciplinarios adelantados por el enfrentamiento militar en el cual resultó herido [el demandante] y por la atención médica prestada al mismo. También solicitó que se oficiara a las Fiscalías de Chaparral y la Regional de Ibagué para que allegaran las investigaciones penales adelantadas por los mismos hechos. Las pruebas anteriores fueron decretadas por el Tribunal Administrativo del Tolima por auto […] y allegadas al proceso sin que se corriera traslado a las mismas partes. Si bien dicha circunstancia no constituye causal de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del C.P.C., el Despacho dispuso […] correr traslado a las partes por el término común de 5 días, para que presentaran las consideraciones y solicitudes que estimaren pertinentes, término durante el cual el apoderado de la parte actora solicitó que las mismas fueran tenidas en cuenta para dictar sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140
PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA EN
EL PROCESO DISCIPLINARIO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
CLASES DE INFORME TÉCNICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NORMATIVIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ En relación con las pruebas practicadas válidamente en [los procesos penal y disciplinario], resulta necesario señalar que los documentos públicos o privados y los informes técnicos que allí reposan en original o en copia auténtica podrán ser valorados en este proceso, toda vez que se ha cumplido el trámite previsto en los artículos 243 y 289 del C.P.C., esto es darlos a conocer a las partes y dejarlos a su disposición para garantizar, de manera efectiva, el principio de contradicción de la prueba. También podrán valorarse los testimonios recepcionados en dichos procesos, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 ibídem, las pruebas testimoniales trasladadas podrán valorarse siempre que sean ratificadas, salvo que las partes lo soliciten de común acuerdo o que el juez no lo considere necesario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad.
13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05202-01(15832)
Actor: HÉCTOR FABIO ESPINAL RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 13 de mayo de 1997, el señor Héctor Fabio Espinal Ramírez y otros presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por el soldado voluntario Héctor Fabio Espinal Ramírez como consecuencia de un ataque guerrillero perpetuado el 14 de
mayo de 1995 en el municipio de Chaparral Tolima, las cuales se agravaron por la falta de adecuada y oportuna asistencia médica al herido. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, a favor del lesionado, entre otras sumas, el equivalente en pesos de 4.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios materiales. Los demandantes narraron que Héctor Fabio Espinal Ramírez, soldado del Ejército Nacional, trabajó como escolta de un General de la entidad durante 8 meses y posteriormente fue enviado a zonas rurales para combatir contra la guerrilla a pesar de no estar entrenado para esa clase de operativos. El 14 de mayo de 1995, la tropa a la cual pertenecía el señor Espinal Ramírez falló en la planeación de su desplazamiento, circunstancia que dio lugar a que los uniformados fueran atacados por la guerrilla, hecho en el cual resultaron muertos varios soldados y herido Héctor Fabio Espinal Ramírez, quien fue trasladado a la Clínica del Tolima en Ibagué. El 16 de mayo de 1995, la señora Nidia María Ramírez Yépez, madre del lesionado, se presentó en la Clínica del Tolima y encontró a su hijo gravemente afectado porque la herida estaba muy infectada, no obstante lo cual observó que el único tratamiento que le aplicaban para curarlo era a base de panela; por esta razón, la señora Ramírez Yépez le solicitó al Coronel Amaya que ordenara el traslado de Héctor Fabio al Hospital Militar en Bogotá; la infección de la herida produjo una
poliomelitis que dejó al soldado en silla de ruedas. Los demandantes estructuraron la falla del servicio sobre tres aspectos: primero, que el soldado Héctor Fabio Espinal Ramírez no estaba preparado para desempeñar labores de contraguerrilla, pues su entrenamiento estuvo orientado a ejercer como escolta; segundo, la falta de planeación para el desplazamiento de la tropa y tercero, la falta de una oportuna y adecuada atención médica (Fls. 31-44 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de mayo de 1997 y se notificó en debida forma (Fls. 46, 48-49 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda y en esa oportunidad señaló que tratándose de un daño sufrido con ocasión de una falla del servicio, corresponde a los demandantes probar los supuestos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado (Fls. 57-59 c. 1). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 11 de agosto de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 60, 95 c. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. La entidad demandada sostuvo que no se allegó prueba alguna que indique que el ataque guerrillero en el cual resultó herido Héctor Fabio Espinal Ramírez hubiere ocurrido como consecuencia de un mal desplazamiento de la tropa del Ejército Nacional; por el contrario, está acreditado que la patrulla adoptó todas las
precauciones necesarias. En relación con la falta oportuna de asistencia médica al lesionado, señaló que fue atendido en debida forma por el médico Teniente Coronel Rafael Amaya y posteriormente fue remitido al Hospital Militar donde se le brindó el tratamiento médico pertinente, de manera que las secuelas que padece el señor Héctor Fabio Espinal Ramírez no son atribuibles a la responsabilidad de la entidad demandada (Fls. 96-98 c. 1). La parte actora presentó sus alegaciones por fuera del término (Fls. 100-106 c. 1) 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el 16 de septiembre de 1998 negando las pretensiones de la demanda, porque no se probó la configuración de una falla en el servicio. Sostuvo que Héctor Fabio Espinal Ramírez ostentaba la calidad de soldado voluntario o profesional, razón por la cual debía asumir los riesgos propios de la vida militar, entre ellos los que se pueden derivar de la realización de labores de contraguerrilla, de manera que no puede alegar que no estaba entrenado para esa clase de operativos. Sobre el mismo aspecto señaló que no se acreditó que el ataque guerrillero hubiera sido producto de una falla en el desplazamiento de la tropa. En relación con la falta de asistencia médica precisó que, de acuerdo con los datos registrados en la historia clínica de Héctor Fabio Espinal Ramírez, se pudo establecer que fue atendido desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 1º de junio del mismo año en la Clínica del Tolima y posteriormente fue traslado al Hospital Militar
donde se le practicaron una serie de intervenciones quirúrgicas, sin embargo no se encontró elemento de prueba alguno acerca de la alegada falla del servicio de atención médica y quirúrgica (Fls. 221-224 c. ppal) 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 1998, en el cual sostuvo: i) que a pesar de la gravedad de las lesiones de Héctor Fabio Espinal Ramírez no se ordenó su traslado al Hospital Militar de manera inmediata y fue atendido en un centro médico asistencial de Ibagué donde se le aplicó un tratamiento a base de panela porque dicha entidad no contaba con los medios ni medicamentos necesarios para atender las heridas sufridas por Héctor Fabio; ii) que el lesionado no tenía experiencia ni instrucción militar para desarrollar actividades de contraguerrilla, pues las labores que ejercía como soldado voluntario del Ejército eran de tipo administrativo. En el mismo escrito, la parte actora solicitó que se decretaran unas pruebas (Fls. 235-246 c. ppal). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en auto 6 de octubre de 1998 y admitido por esta Corporación el 26 de marzo de 1999 (Fls. 229, 251 c. ppal). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 30 de abril de 1999, el Despacho del entonces Consejero Sustanciador corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público
para que rindiera concepto, al tiempo que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente (Fl. 253 c. ppal). Dentro del término para alegar, la apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en los alegatos presentados en primera instancia (Fls. 255256 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, la Sala estima pertinente hacer algunas precisiones en relación con la petición de pruebas formulada en segunda instancia. Con el escrito del recurso de apelación, la parte actora solicitó que se decretaran unas pruebas, petición frente a la cual el Despacho del entonces Consejero Sustanciador guardó silencio. Advierte la Sala que dicha circunstancia no está catalogada como constitutiva de una nulidad como una causal de nulidad en el artículo 140 del C.P.C., aplicable a los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., de manera que la misma constituye una irregularidad en el proceso que fue saneada por la parte recurrente en cuanto este también se abstuvo de interponer el respectivo recurso contra el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo de la norma legal en comento. Como quiera que en este caso no se configuró casual de nulidad alguna, la Sala deberá decidir el fondo del asunto, no obstante lo cual conviene, sin perjuicio de lo expuesto, señalar que la solicitud de pruebas formulada por la parte actora no reunía los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A., en relación con el
decreto de pruebas en segunda instancia. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 1998, mediante el cual se expusieron como argumentos de la alegada responsabilidad extracontractual del Estado, los siguientes: i) el ataque guerrillero en el cual resultó herido el soldado Héctor Fabio Espinal Ramírez se produjo por una falla en el desplazamiento de la tropa; ii) el lesionado no estaba entrenado para ejercer labores de contraguerrilla, pues su experiencia era la de un escolta; iii) la entidad no le prestó la atención debida al soldado herido, toda vez que a pesar de la gravedad de las lesiones se abstuvo de remitirlo al Hospital Militar y permitió que fuera atendido en la Clínica del Tolima, la cual no contaba con los medios necesarios para atender al soldado herido, al punto que sólo pudo aplicar un tratamiento a base de panela y paños de agua tibia. La Sala empieza por precisar que la parte actora solicitó en la demanda que se oficiara al Ejército Nacional y a la Procuraduría Regional del Tolima para que remitieran los informativos disciplinarios adelantados por el enfrentamiento militar en el cual resultó herido Héctor Fabio Espinal Ramírez y por la atención médica prestada al mismo. También solicitó que se oficiara a las Fiscalías de Chaparral y la Regional de Ibagué para que allegaran las investigaciones penales adelantadas por los mismos hechos. Las pruebas anteriores fueron decretadas por el Tribunal Administrativo del Tolima por auto del 11 de agosto de 1997 y allegadas al proceso sin que se corriera
traslado a las mismas partes. Si bien dicha circunstancia no constituye causal de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del C.P.C., el Despacho dispuso mediante auto del 31 de octubre de 2007, notificado por estado el 7 de noviembre siguiente, correr traslado a las partes por el término común de 5 días, para que presentaran las consideraciones y solicitudes que estimaren pertinentes, término durante el cual el apoderado de la parte actora solicitó que las mismas fueran tenidas en cuenta para dictar sentencia. En relación con las pruebas practicadas válidamente en dichos expedientes, resulta necesario señalar que los documentos públicos o privados y los informes técnicos que allí reposan en original o en copia auténtica podrán ser valorados en este proceso, toda vez que se ha cumplido el trámite previsto en los artículos 243 y 289 del C.P.C., esto es darlos a conocer a las partes y dejarlos a su disposición para garantizar, de manera efectiva, el principio de contradicción de la prueba. También podrán valorarse los testimonios recepcionados en dichos procesos, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 ibídem, las pruebas testimoniales trasladadas podrán valorarse siempre que sean ratificadas, salvo que las partes lo soliciten de común acuerdo o que el juez no lo considere necesario. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado suficiente que las dos partes o aquella contra quien se aducen hayan solicitado el traslado de la prueba, para que por razones de lealtad procesal se entienda surtido el requisito. La Sala en sentencia del 30 de mayo de 20021 sostuvo:
“… la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resulta desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión2”. En este caso, el traslado de los medios de prueba que fueron recaudados en el curso de los procesos disciplinarios y penal en comento, fue solicitado por la parte contra quien se aducen, esto es la parte actora, quien además solicitó expresamente que los mismos fueran tenidos en cuenta para dictar sentencia, razón por la cual podrán ser valorados en el sub lite. Hechas las anteriores precisiones, la Sala analizará los elementos de prueba allegados válidamente al proceso: - Oficio CEDE1-SLV-746 del 12 de noviembre de 1997, suscrito por el Subjefe del Departamento de Personal del Ejército Nacional, según el cual Héctor Fabio Espinal Ramírez estaba vinculado a la entidad como soldado voluntario (Fl. 197 c. 2). - Informe rendido por el Teniente Guillermo Felipe Barros Obrador el 19 de mayo de 1995, según el cual el 14 de mayo anterior se presentó un enfrentamiento militar en el cual resultaron muertos algunos soldados del Batallón 37 de contraguerrilla y heridos, entre otros, el soldado voluntario Héctor Espinal Ramírez (Fls. 1-2 c. 4).
1 Expediente: 13.476. 2 Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. - Denuncia formulada ante la Procuraduría Regional del Tolima por Nidia María Ramírez Yépez, madre del soldado Héctor Fabio Espinal Ramírez, indicando que el 14 de mayo de 1995 se presentó un enfrentamiento militar en el municipio de Chaparral en el sitio conocido como el Cañón de las Hermosas, en el cual resultó herido su hijo. Sostuvo que a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas por Héctor Fabio, el Coronel Amaya ordenó remitirlo a la Clínica del Tolima y no al Hospital Militar como correspondía, porque según manifestación hecha por el mismo Coronel, no había ambulancias ni helicópteros disponibles. En la clínica se le realizaron algunas intervenciones y después intentaron curarlo con compresas de panela; luego de 15 días fue remitido al Hospital Militar con la herida de la cabeza descubierta (Fls. 4-8, 75-76 c. 3). - Declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario: i) Héctor Fabio Espinal Ramírez rindió testimonio bajo juramento dentro del proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación, manifestando que estaba vinculado al Ejército como soldado voluntario y prestaba sus servicios para el Batallón Caicedo en Chaparral y después fue traslado al grupo 37 de contraguerrilla. El 14 de mayo de 1995 la tropa estaba preparada para realizar una
operación militar pero no contaron con que la guerrilla estuviera en la montaña, sitio desde donde empezó el ataque en el cual resultó herido; sin embargo solo hasta el día siguiente, cuando llegaron los helicópteros del Ejército, se dispuso su traslado a la Clínica del Tolima donde le prestaron un servicio deficiente. Esta declaración si bien fue rendida por el propio interesada, fue trasladada en debida forma y guarda coherencia con los demás elementos de prueba allegados al proceso (Fl. 20 c. 3). ii) El médico del Hospital Militar Mario Bueno Durán hizo referencia al tratamiento suministrado a Héctor Fabio Espinal Ramírez, en los siguientes términos: “paciente que ingresó a nuestro servicio el 2 de junio de 1995, quien había sufrido el 14 de mayo de 1995 herida por arma de fuego en cráneo con orifico de entrada frontoparietal izquierda, manejado inicialmente en Ibagué, en donde realizaron lavado y desbridamiento quirúrgico y luego el paciente es remitido a esta Institución. Se recibe paciente con signos vitales estables. Herida frontoparietal izquierda sucia con secreción amarillenta fétida. Neurológico paciente estupuoso, pupilas isocoricas reactivas, asfixia esto es no hablaba no entendía ni realizaba órdenes. Y hemiparesia derecha esto es (disminución de la fuerza del hemicuerpo derecho). Se realizó escanografía el 2 de junio de 1995 y demostró hallazgos sugestivos de absceso cerebral frontoparietal izquierdo. Se inició manejo con antibióticos. Se llevó cirugía el
día 3 y se realizó drenaje de absceso cerebral frontoparietal izquierdo sin complicaciones, recibió antibióticos por 4 semanas y continuando después vía oral por 6 semanas más. Se inició posteriormente plan integral de rehabilitación: fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje y psicología con evolución progresiva favorable, el paciente salió el 7 de diciembre de 1995, alerta, orientado, entendía y realizaba órdenes, disartria es decir dificultad para hablar, pero es funcional y le permite buena comunicación con el medio, además hemiparesia espástica derecha. Marcha con apoyo y semi independiente para las actividades cotidianas y se le dio salida con plan de rehabilitación casera y continuar rehabilitación en febrero de 1996 se documentó secreción en herida quirúrgica antigua. Se inició manejo con antibiótico sin mejoría, se llevó a cirugía nuevamente el 12 de marzo de 1996, realizándose esquirlectomía frontoparietal izquierda es decir resección de bordes de hueso se corrige resección de bordes del defecto ó sea previo con evolución favorable. Se le dio salida el 11 de abril de 1996 para continuar plan de rehabilitación en el sitio de origen luego fue visto por consulta externa donde se valoró y se solicitó escanografía, gama grafía y se programó para cráneo plastia en marzo de 1997 sin complicaciones durante el procedimiento en el post operatorio se evidenció necrosis de los bordes de la herida quirúrgica (pérdida de vitalidad de los bordes de zaherida quirúrgica) que
ameritó rotación de colgajo del cuerpo de la herida y cuero cabelludo en conjunto con el servicio de cirugía plástica. Se le dio salida con herida limpia y absolutamente cerrada. Consultó nuevamente 4 de julio de 1997 por exposición puntiforme de la cráneo plastia por donde se evidenciaba la salida de material seroso escaso. Se hospitalizó se le tomó cultivo de la secreción y se inició manejo con antibiótico, se inter-consultó al servicio de cirugía plástica nuevamente con la posibilidad de retirar la cráneo plastia como manejo básico del proceso infeccioso actual. (…) sugerí un manejo inicial (…) con antibiótico y curación diaria por el riesgo de pérdida del colgajo (injerto) previamente rotado. Plan que suplió por 15 días mejoría parcial del cuadro infeccioso local. Ante esta eventualidad se decidió llevar a cirugía y retirar la cráneo plástica en conjunto con el servicio de cirugía plástica. PREGUNTADO: Podría explicarle al despacho a que obedece su parálisis. (…) Básicamente se debe al trauma craneoencefálico severo recibido por la herida por arma de fuego de alta velocidad que le produce lesión directa por este proyectil, la honda expansiva, la fractura múltiple del hueso que son impulsados y que van a actuar como proyectiles secundarios y la energía cinética del tiro producen lesiones directas en el cerebro. (….) en todo caso al ingreso a nuestra Institución se demostró una herida quirúrgica infectada y un absceso cerebral en curso.
PREGUNTADO: La infección que presentaba este paciente puede originar una poliomielitis. (…) nunca. La poliomielitis es una infección de etiología viral que compromete la médula espinal” (Fls. 20-21 c. 3) iii) El Te
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