CE-73001-23-31-000-1997-05610-01(5611)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1997-05610-01(5611)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTOS DE REGISTRO - Las correcciones puede hacerlas el Registrador en cualquier momento / FUNCION REGISTRAL - Corrección de actos de registro / ACTOS DE REGISTRO - Fecha de notificación de las anotaciones / NOTIFICACION POR ANOTACION Como quiera que las anotaciones 06, 07, 08 y 09 fueron excluidas, como ya se dijo, por la Oficina de Registro, la Sala no se pronunciará sobre las mismas y, por tal razón, revocará la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad respecto de aquellas y de las anotaciones 2, 3 y 10, pues si bien la regla general es que la Administración pierde competencia para resolver las solicitudes de los administrados cuando ya se ha acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que en el caso de la función registral el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 señala que los folios de matrícula inmobiliaria deberán exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, es decir, que habilita al Registrador para que efectúe en cualquier momento las correcciones del caso. Además, en el expediente no obra prueba de cuándo el actor tuvo conocimiento de las anotaciones respecto de las cuales el Tribunal declaró la caducidad, por lo cual, teniendo en cuenta que aquél actúa en calidad de heredero de la sucesión de Pedro Nel Arbeláez, ha de entenderse que aquéllas las conoció cuando elevó la petición de su exclusión revocatoria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, pues lo cierto es que esta jurisdicción ha venido interpretando desde tiempo atrás el artículo 136 del C.C.A. en lo que atañe a que los actos de registro se entienden notificados
en la misma fecha en que se hizo tal registro, pues una interpretación literal de tal texto conduciría a tener por conocido por el directamente interesado o por los terceros en un acto de anotación de registro, que no se encuentra precedido de actuación administrativa comunicada al directamente interesado o a los terceros. Por lo tanto ante ausencia de prueba de haber sido enterado antes, se tendrá como fecha de la notificación de las anotaciones, la de la respectiva entrega de la solicitud de exclusión de las mismas formulada por el demandante. ESCRITURA PUBLICA - El examen de legalidad corresponde a la jurisdicción ordinaria / OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Etapa de calificación de títulos / TITULOS - Examen de legalidad corresponde a los jueces y no a los registradores Como bien lo señala el recurrente en su escrito, las escrituras son documentos privados cuya examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre el contenido de las mismas, esto es, si podía o no ampliarse a favor de un tercero que no participó en la constitución. Es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, pero ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los jueces ordinarios. Tal calificación está consagrada en el artículo 25 del Decreto Ley 1250 de 1970, así: “...”. Efectuada la calificación, el título pasa a la sección de inscripción para su registro, de conformidad con la orden dada por la
sección jurídica (artículo 26, ibídem). OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Etapa de calificación de títulos: el examen de validez no les compete sino a los jueces / ESCRITURA PUBLICA - Examen de legalidad compete a los jueces / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - No comprende examen de legalidad de los títulos Sobre la etapa de la calificación, esta Sección se pronunció en sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. núm. 4106, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, actor, Gloria del Carmen Rengifo Padilla: “Sobre el particular, la Sala, en sentencia de 5 de noviembre de 1998, expediente 5134, con ponencia del consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa señaló, a propósito del examen de la validez de los actos jurídicos correspondientes a los documentos que sean objeto de registro público, que “ la Oficina de Registro,(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (artículos 22 a 38, decreto 1250 de 1970).”, con lo cual quiso hacerse claridad acerca de que tal examen de validez escapa a las respectivas autoridades de registro y que ello es asunto que debe llevarse ante las autoridades judiciales competentes. “Empero, en cuanto incumbe a las Oficinas de Registro, en los términos señalados, excluir la evaluación de la legalidad del acto registrado, en modo alguno significa que su actividad sea meramente mecánica o automática, despojada de toda valoración jurídica respecto del acto a registrar. “Por el
contrario, la regulación pertinente contiene disposiciones que las habilitan para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente “Si la inscripción del título” es “legalmente admisible”, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinente (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem, de modo que la anotación se debe hacer según los resultados de dicha valoración, que se supone tiene lugar en la etapa de “calificación”, que es una de las cuatro etapas del procedimiento de inscripción descritas en el artículo 22 ibídem”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre del dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05610-01(5611)
Actor: DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Diego Arbeláez Jaramillo contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad respecto de las anotaciones
contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 350-0033581, de fechas 25 de mayo de 1984, 29 agosto de 1985, 10 de mayo de 1989, 21 de noviembre de 1990, 21 de noviembre de 1992, 2 de noviembre de 1993 y 15 de marzo de 1996, correspondientes, en su orden, a las Escrituras 891 de 4 de mayo de 1984, 1707 del 1º de agosto de 1985, 1317 del 28 de abril de 1989, 3286 del 1º de noviembre de 1990, 886 del 3 de abril de 1992, 3488 del 14 de septiembre de 1993 y al Oficio 555 del 13 de marzo de 1996, que anotó el embargo decretado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué; declaró no probada la excepción de caducidad en relación con los actos presuntos resultantes del silencio administrativo negativo frente a la petición de 6 de febrero de 1997; declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida designación de la demandada y por falta de agotamiento de la vía gubernativa; denegó las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al actor. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Diego Arbeláez Jaramillo, en su condición de heredero de Pedro Nel Arbeláez Laserna, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo
85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1.- De la anotación núm. 2 de 25 de mayo de 1984 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 891 de 4 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Ibagué. 2.- Del acto ficto o presunto, por medio del cual se negó la desanotación del registro de la Escritura Pública núm. 891 de 4 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Ibagué, que aparece como anotación núm. 2 de 25 de mayo de 1984 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581. 3.- De la anotación núm. 3 de 29 de agosto de 1985 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 1707 de 1 de agosto de 1985 de la Notaría Primera de Ibagué. 4.- Del acto ficto o presunto, por medio del cual se negó la desanotación del registro de la Escritura Pública núm. 1707 de 1 de agosto de 1985 de la Notaría Primera de Ibagué, que aparece como anotación núm. 3 de 29 de agosto de 1985 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581. 5.- De la anotación núm. 6 de 10 de mayo de 1989 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura
Pública núm. 1317 de 28 de abril de 1989 de la Notaría Primera de Ibagué. 6.- Del acto ficto o presunto por medio del cual se negó la desanotación del Registro de la Escritura Pública núm. 1317 de 28 de abril de 1989, que aparece como anotación núm. 6 de 10 de mayo de 1989 en el folio de matrícula inmobiliaria 3500033581. 7.- De la anotación núm. 7 de 21 de noviembre de 1990 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 3286 de 1o de noviembre de 1990 de la Notaría Primera de Ibagué. 8.- Del acto ficto o presunto por medio del cual se negó la desanotación del Registro de la Escritura Pública núm. 3286 de 1o de noviembre de 1990, que aparece como anotación núm. 7 de 21 de noviembre de 1990 en el folio de matrícula inmobiliaria 3500033581. 9.- De la anotación núm. 8 de 21 de noviembre de 1992 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 886 de 3 de abril de 1992 de la Notaría Primera de Ibagué. 10.- El acto ficto o presunto por medio del cual se negó la desanotación del registro de la Escritura Pública núm. 886 de 3 de abril de 1992,
que aparece como anotación núm. 8 de 21 de noviembre de 1992 en el folio de matrícula inmobiliaria 3500033581. 11.- De la anotación núm. 9 de 2 de noviembre de 1993 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 3488 de 14 de septiembre de 1993 de la Notaría Primera de Ibagué. 12.- El acto ficto o presunto por medio del cual se negó la desanotación del registro de la Escritura Pública núm. 3488 de 14 de septiembre de 1993, que aparece como anotación núm. 9 de 2 de noviembre de 1993 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581. 13.- Del registro del embargo decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante Oficio 555 de 13 de marzo de 1996, que aparece como anotación núm. 10 de 15 de marzo de 1996 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-00033581. Como consecuencia de las anteriores nulidades, y a titulo de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a pagar a la sucesión ilíquida de Pedro Nel Arbelaez Laserna, las siguientes sumas: a.- Por concepto de lucro cesante $40.000.000.00, o lo que determinen los peritos, debidamente actualizados para la fecha de la sentencia, y con el reconocimiento de intereses hasta la fecha efectiva del pago. b.- $220.000.000.00, o lo que determinen los peritos,
debidamente actualizados para la fecha de la sentencia y con el reconocimiento de intereses hasta la fecha efectiva del pago, correspondientes al valor del inmueble en caso de que se remate. c.- $50.000.000.00 por concepto de los perjuicios ocasionados por procesos ejecutivos, daciones en pago y demás, debidamente actualizados para la fecha de la sentencia y con el reconocimiento de intereses hasta la fecha efectiva del pago. d.- $10.400.000.00 por concepto de los arriendos dejados de percibir por la imposibilidad de arrendar el inmueble desde el fallecimiento de Pedro Nel Arbeláez Laserna, debidamente actualizados para la fecha de la sentencia y con el reconocimiento de intereses. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: 1°. Por medio de la Escritura Pública núm. 891 de 4 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Ibagué, Pedro Nel Arbeláez Laserna constituyó hipoteca cerrada de cuantía determinada como garantía del contrato civil de mutuo contenido en ese mismo acto, donde se declaró deudor de Jorge Enrique Reyes Peña por la suma de $444.000.00, suma pagadera en el término de un año contado a partir de la fecha de la citada Escritura. Esta Escritura se registró el 25 de mayo de 1984 como hipoteca de segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 3500033581. 2°. Mediante la Escritura Pública núm. 1707 de 1 de agosto de 1985 de la Notaría Primera de Ibagué, Pedro Nel Arbelaez Laserna constituyó una
mal llamada ampliación de hipoteca a la que ya tenía con Jorge Reyes, por cuanto las hipotecas cerradas de cuantías determinadas no son susceptibles de ampliación. En consecuencia, este nuevo acto notarial debe entenderse como una nueva hipoteca que debió ser anotada como de segundo grado, lo cual no sucedió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 3º. Ignacio Reyes Peña amplía la hipoteca contenida en la Escritura Pública núm. 891 de 4 de mayo de 1984, cuando en el acto materia de ampliación aquél no tomó parte. Sin embargo, la Oficina de Instrumentos Públicos la anotó como ampliación, dio publicidad a un hecho ilegal y permitió que se embargara y secuestrara el bien materia de gravamen, permitiendo a la postre, teóricamente, su remate, no obstante que la Escritura 1707 contiene un crédito, pero sin garantía hipotecaria. 4º. La Escritura Pública núm. 1707 de 1 de agosto de 1985 es totalmente nula, si se tiene en cuenta que carece de uno de los requisitos formales que la ley prescribe para su validez, como lo es la alinderación del inmueble sobre el cual recae la hipoteca, es decir, que el bien objeto de gravamen no fue identificado e individualizado. 5º Por medio de la Escritura Pública núm. 1317 de 28 de abril de 1989 de la Notaría Primera se declararon nulas las Escrituras núms. 3574 de 12 de octubre de 1988 y 11 de 10 de enero de 1989, pero no se procedió a cancelar la hipoteca que erróneamente fue inscrita como tal, como debió haberse
hecho. En esta escritura no se constituyó una nueva hipoteca, sino que solamente aparece un contrato de mutuo. 6º. La Escritura núm. 3574 de 12 de octubre de 1988 por la cual se cedió el crédito a Emma Lucía Góngora de Gómez no tiene, entonces, vida jurídica, por lo cual no es susceptible de ampliaciones. 7º. En la Escritura Pública núm. 3286 de 1 de noviembre de 1990 se dice que Pero Nel Arbeláez constituyó hipoteca a favor de Emma Lucía Góngora de Gómez mediante la Escritura 1317, y que por medio de aquélla se constituye deudor en cuantía de $7.400.000, garantizada con la hipoteca. 8º. Mediante la Escritura núm. 886 de 3 de abril de 1992 Pedro Nel Arbeláez amplía la hipoteca en $2.600.000.00 a favor de Emma Góngora de Gómez y se cita la Escritura 1317 como origen. 9º. Mediante la Escritura núm. 3488 de 14 de septiembre de 1993 los mismos contratantes amplían la hipoteca constituida en la Escritura 1317, en cuantía de $7.400.000.00, para un total de $17.400.000.00. 8º. La sucesión, por la manera ilegal con que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué anotó cada uno de los actos cuya nulidad se solicita, perdió o dejó de percibir las arriendos del inmueble, pues con la medida previa de embargo y secuestro se excluyó del comercio, es decir, que
aquella se vio privada del derecho de disposición de la propiedad privada. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 2456 y 2457 del Código Civil; la Ley 56 de 1904; y los Decretos 960, 1250 y 2156 de 1970, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio publicidad a una serie de actos que causan perjuicio, cuyo defecto es atribuible al acreedor hipotecario. El artículo 2435 del Código Civil prescribe que, “La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción”. De conformidad con el artículo 2637 del Código Civil, la finalidad de la inscripción en el registro es dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble. El registro de la hipoteca debe efectuarse en la forma establecida en los artículos 22 y siguientes del Decreto 1250 de 1.970. Segundo cargo.- Por medio de la Escritura Pública 891 de 4 de mayo de 1984 de la Notaría Primera, Pedro Nel Arbeláez Laserna constituyó hipoteca cerrada y por cuantía determinada a favor de Jorge Enrique Peña Reyes.
Por la Escritura 1707 de 1 de agosto de 1985 de la misma Notaría amplió la hipoteca, en calidad de deudor, a favor de Jorge e Ignacio Reyes Peña. La Escritura contentiva de la ampliación de hipoteca fue registrada a favor de un tercero que no intervino en el acto constitutivo (Ignacio Reyes Peña), por lo cual no debió serlo, ya que en el acto inscrito no se estaba constituyendo nueva hipoteca; por esta razón, un tercero, que no era acreedor, no puede ampliar una hipoteca que no constituyó, o sea, en la que no había sido parte. Así, el cesionario del crédito hipotecario debe presentar la escritura original de la hipoteca con la correspondiente nota de cesión, amparada con la firma del acreedor. De otro lado, el artículo 2457 del C.C. es claro al determinar la extinción de las hipotecas cerradas y a termino fijo, “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal”. Las hipotecas sobre las cuales pesa esta solicitud cuentan con obligaciones diferentes, pues de su lectura se establece que no se trata de una nueva hipoteca, que sería lo correcto, pues no se puede ampliar el plazo de la anterior, sin violar los artículos ya mencionados, los cuales son irrenunciables. La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. El carácter de fundamental no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. La propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a
la igualdad y a llevar una vida digna. (C. Const., Sent. T506, agosto 21 de 1.992. M.P. Ciro Angarita Barón). El embargo y secuestro del inmueble es ilegal y viola la propiedad privada, al permitir, a través de una anotación, medidas cautelares que equivalen a la privación del derecho de disposición consagrado en el artículo 740 del Código Civil. Tercer cargo.- Como quiera que las Escrituras de ampliación no determinaron el objeto sobre el cual recae la ampliación, y la Escritura 1707 de 1o de agosto de 1985 incluyó un nuevo acreedor que resultó ampliando una hipoteca no constituida en su favor, se violó el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, que señala que desde el punto de vista formal son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros, cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones. Cuarto cargo.- Basta examinar la Escritura de 10 de enero de 1989, aclaratoria de la Escritura 3574 de 12 de octubre de 1988, para determinar que no existe cesión del crédito, ni mucho menos de la hipoteca. Al inscribirse tales anotaciones carentes de derechos y de formalidades se limitó el derecho de negociabilidad, atributo de la propiedad privada, pues al presentar el inmueble una hipoteca de primer grado se imposibilitó al deudor para acceder a un crédito ordinario para su cancelación. Además, la hipoteca cerrada no es susceptible de ampliaciones, pues, de
serlo, se denominaría hipoteca de cuantía indeterminada. Quinto cargo.- Al inscribir la hipoteca y sus ampliaciones la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué violó el artículo 2455 del Código Civil, el cual prescribe que la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien, a través de apoderado, propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte de mandada, ya que se dirigió contra la Superintendencia de Notariado y Registro, representada por la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, cuando debió dirigirse contra la citada entidad, representada por el Superintendente de Notariado y Registro. - Caducidad de la acción. - Falta de agotamiento de la vía gubernativa. En defensa de la legalidad de los actos acusados, manifestó lo siguiente: La escritura pública es un documento escrito que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario con los requisitos de ley. La escritura da fuerza legal al negocio jurídico, por lo tanto no es un formalismo, es la legitimidad del negocio. El notario está en el deber de incluir en la redacción todos los elementos de la esencia y de la naturaleza del acto o contrato. Cumple, entonces, la función de asesor jurídico. El otorgamiento es el asentimiento que los declarantes dan al
instrumento redactado, supone la lectura integral, y se prueba con la firma. La autorización es el testimonio que el notario sienta en el instrumento de que todo ha ocurrido como aparece narrado en él y que todos los hechos, comprobaciones y declaraciones han tenido real ocurrencia. Las escrituras de ampliación de hipoteca cumplieron con los requisitos legales; el actor no puede atribuir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los perjuicios por una indebida apertura de folio, por cuanto a ésta le asiste la facultad de ajustar las inscripciones a la verdadera situación jurídica del inmueble. El artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 dispone que el modo de abrir o cerrar una matrícula inmobiliaria debe efectuarse de tal forma que aquella exhiba en todo momento la verdadera situación jurídica del bien. Por su parte, el artículo 35, ibídem, establece un procedimiento para que en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, el funcionario encargado proceda a corregir los errores que puedan presentarse en la inscripción de actos sujetos a registro. La facultad de que está investido el Registrador de Instrumentos Públicos conforme a los 35, 36 y 82, constituye una herramienta para subsanar errores u omisiones, observando en todo caso los trámites y procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede afectar la subsistencia del negocio realizado; por el contrario, adecua las anotaciones de este con la realidad de su objeto, trátese de escritura pública o de orden judicial. Los asientos registrales se presumen auténticos, hasta que no
se demuestre lo contrario. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró no probada la excepción de indebida designación de la parte demandada, por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro se notificó en debida forma a través del Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo de Ibagué, como lo prevé el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. Declaró probada la caducidad respecto de las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581 y del oficio de 13 de marzo de 1996, que anotó el embargo decretado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, pues los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos quedan notificados al día siguiente al que se efectúa la correspondiente anotación. Como la demanda se presentó transcurrido el término de 4 meses, se extinguió el derecho de acción por mandato de los artículos 44 y 136 del C.C.A. No prospera la excepción de caducidad frente a los actos fictos o presuntos originados del silencio administrativo negativo referentes a la petición de desanotación de las anotaciones acusadas, pues la petición se elevó el 6 de febrero de 1997, y si se cuenta el plazo de tres meses establecido en el artículo 40 del C.C.A. para adoptar la decisión, más los 4 meses de que trata el artículo 136, ibídem, se tiene que la demanda se presentó en tiempo. En cuanto a la falta de agotamiento la vía gubernativa, debe
tenerse en cuenta que se trata de actos administrativos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, cuya competencia emana de la desconcentración administrativa (Decreto 1250 de 1.970), por lo cual cabe únicamente el recurso de reposición. Frente al fondo del asunto, el Tribunal afirma que la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. La hipoteca es un derecho real, accesorio e indivisible, y necesita ser inscrita en el registro de instrumentos públicos para que tenga valor. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970 no es registable la cesión del crédito hipotecario o prendario, situación que no se da en la matrícula inmobiliaria 350-0033581, pues lo que está inscrito es el contrato accesorio de hipoteca de las Escrituras Públicas 891, 1707, 1317, 3286, 886 y 3488, y el embargo hipotecario mediante oficio 555 de 13 de marzo de 1996. Al novarse la obligación principal en las diferentes escrituras públicas se extinguió por vía indirecta el derecho de hipoteca, y al ser garantizados los respectivos créditos hipotecarios con el mismo bien, era indispensable el registro de cada contrato de hipoteca, así se hubiere expresado inicialmente en cada instrumento público que se estaba ampliando el precedente. Al obligarse Pedro Nel Arbelaez Laserna por sumas diferentes y seguir hipotecando el inmueble de matrícula inmobiliaria 350-00033581 constituyó un nuevo crédito hipotecario y una nueva garantía real.
La circunstancia de que no se hayan cancelado sucesivamente las anotaciones de hipoteca no le resta validez a las inscripciones en la matrícula inmobiliaria 350-00033581, por haberse novado la obligación principal. Ahora, si se hicieron especificando ampliación de hipoteca, el gravamen real subsiste. En cada escritura pública el deudor hipotecario da en garantía el inmueble. Entonces, en cada instrumento se crea una nueva acreencia y un nuevo contrato de garantía real. El gravamen real existió para cada obligación principal, estando aún vigente para la acreencia de la Escritura Pública 3488 de 1993, que hace jurídico el embargo hipotecario de Emma Lucía Gómez a Arbeláez Laserna Pedro Nel. En consecuencia, los actos administrativos presuntos resultantes del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 6 de febrero de 1997 no violaron las disposiciones citadas como tal. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, en su escrito de apelación argumentó: El artículo 32 del Decreto 1250 de 1970 establece: “La hipoteca y el patrimonio de familia inembargable sólo podrán inscribirse en el registro dentro de los (90) días siguientes a su otorgamiento”. En la Escritura 1317 de 28 de abril de 1989 de la Notaría Primera (anotación núm. 06) se presenta una marcada irregularidad en el proceso de inscripción, ya que no coinciden las manifestaciones incluidas en sus cláusulas segunda y tercera: “Segundo. Que el anterior instrumento público, o sea, 3574 de esta Notaría del
12 de octubre de 1988 fue aclarado por escritura pública 011 del 10 de enero de 1989 otorgada ante esta Notaría el cual no se registró. Tercero. Que los comparecientes de común acuerdo por medio de la presente escritura declaran sin valor ni efecto alguno los instrumentos públicos números 3574 y 011 otorgados en esa Notaría el 12 de octubre de 1988 y 10 de enero de 1989 y por lo tanto nulas todas y cada una de las cláusulas contenidas en ellos, anulación que hacen por no haberse registrado en su debida oportunidad el precitado instrumento público número 3574 del 12 de octubre de 1988 otorgado en esta Notaría”. El Estatuto de Registro, Decreto 1250 de 1970, también señala el plazo de noventa (90) días para el registro de la hipoteca y, aunque no lo dice, debe entenderse que pasado este término no puede hacerse la inscripción y, por lo tanto, la hipoteca queda sin valor. La anotación 06, que viola el estatuto registral, lleva a concluir que tanto la Escritura 1317 de 28 de abril de 1989 de la Notaría Primera, como todas las subsiguientes, no pueden inscribirse por los efectos emanados de la no inscripción dentro de los 90 días que otorga la Ley de la Escritura 3574 de 12 de octubre de 1988 de la Notaria Primera, según obra en las cláusulas segunda y tercera de la primera de las citadas. El artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 establece que el registrador procederá a cancelar un registro o una inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido,
razón por la cual en cumplimiento de esta norma se deben cancelar los registros de inscripción donde figure Emma Lucía Góngora de Gómez. El artículo 92 del decreto 960 de 1970 ordena que siempre que una escritura contenga declaraciones que modifiquen, adicionen, aclaren o afecten en cualquier sentido el contenido de otra escritura otorgada por las mismas partes o por antecesores o causahabientes en los derechos de los otorgantes, se tomará nota de referencia en la e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.