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CE-73001-23-31-000-1997-05642-01(18638)-2003

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Título
CE-73001-23-31-000-1997-05642-01(18638)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO – Accede parcialmente APELACIÓN DE AUTO – Que decide incidente de liquidación de perjuicios

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Acorde con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala abordará el estudio de las objeciones a los dictámenes, planteadas por las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NUMERAL 8

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – Improcedencia cuando se pretende revivir debate jurídico concluido Con respecto a la objeción por error grave que la entidad demandada formuló al primer dictamen pericial, por considerar que los auxiliares de la justicia no fueron precisos al señalar la fecha a partir de la cual realizaron el cálculo del valor adeudado por concepto de la indemnización dispuesta por el tribunal, señala el ministerio demandado, que éste particular aspecto no puede determinarse, toda vez que nunca se hizo efectiva la orden del cierre de la explotación minera y, en consecuencia, no se causó perjuicio alguno a los demandantes. Sobre el punto, estima la Sala que, tal como lo determinó el a quo, esta objeción debe

despacharse desfavorablemente, por cuanto lo que en realidad pretende la entidad demandad es revivir un debate jurídicamente concluido, toda vez que los puntos referidos a la existencia del perjuicio y a la responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía fueron decididos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de octubre de 2000, cuya parte resolutiva se transcribió anteriormente. En el proveído señalado, se indicó con absoluta precisión la responsabilidad a cargo del Ministerio de Minas y Energía y su obligación de indemnizar a los demandantes, por lo que no resulta de recibo que con ocasión del trámite del incidente de regulación de tales perjuicios, pretenda la entidad demandada cuestionar si hay lugar o no a la declaración de responsabilidad puesto que, como ya se dijo, tal declaración ya fue hecha por el a quo, en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. En otras palabras, el punto referido a la posibilidad de predicar la responsabilidad estatal, depreceda por los señores Ituriel Gómez Aristizabal y Ricardo Alexánder Gómez Jaramillo, es un asunto ya cubierto por la institución de la cosa juzgada, que no puede, entonces, debatirse nuevamente, con ocasión del incidente de regulación de perjuicios. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Se debe tener en cuenta el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que rechazó la solicitud de legalización de explotación minera En cuanto a la determinación de la fecha a partir de la cual se causaron los perjuicios, estima la Sala acertada la posición del tribunal, de acuerdo con la cual,

debe tomarse en consideración el momento en que se produjo la ejecutoria de la Resolución 080 de 14 de febrero de 1997 confirmatoria de la Resolución 0522 de 13 de diciembre de 1996, mediante la cual se rechazó la solicitud de legalización de la explotación minera de hecho adelantada por los ahora demandantes. Es decir, se partirá del 11 de marzo de 1997, día siguiente a la desfijación del edicto por medio del cual se notificó la Resolución 080 citada (fl. 63 cdno. 3). Estima la Sala que, a partir de ese momento, las decisiones adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía en el caso bajo estudio, eran imperativas tanto para dicha entidad como para los afectados; entrañando entonces el deber de cumplirlas a los particulares y de hacerlas cumplir a la autoridad respectiva. CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS – Desde el momento de la suspensión de la actividad minera Se afirma en el sub judice por el Ministerio demandado, que nunca ejecutó la orden de suspensión de actividades proferida, sin embargo, del contenido del acta de inspección judicial llevada a cabo por el a quo el 8 de octubre de 1999 (fls. 1 a 3 cdno. 3), se infiere que la actividad minera que venían desarrollando los señores Ituriel Gómez y Ricardo Alexánder Gómez, sí fue interrumpida, como lo demuestra la descripción del estado mismo del lugar de explotación minera. […] Así las cosas, es evidente que los actores sí adelantaban actividades de explotación minera y también que las mismas fueron interrumpidas, sin que en este caso se

encuentre demostrado que tal suspensión hubiera obedecido a causa distinta de la orden impartida en tal sentido por el Ministerio de Minas y Energía.Por tanto, para los efectos del cálculo de la indemnización se tomará la fecha del 11 de marzo de 1997, en la que ineludiblemente se debía dar estricto cumplimiento a la orden de suspensión de actividades dispuesta por la entidad demandada y hasta el 8 de noviembre de 1998, pues la sentencia que dispuso la anulación de los actos administrativos causantes del perjuicio, quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 1998, momento a partir del cual los actores podían nuevamente ejecutar la actividad minera suspendida por razón del acto anulado. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – No procede en aspecto cubierto por la cosa juzgada [T]al como se expresó al decidir la objeción por error grave formulada por la entidad demandada, este es otro aspecto cubierto por la cosa juzgada, esto es, que no puede mutarse con ocasión del trámite incidental. Estas razones, son suficientes para desestimar la objeción así presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05642-01(18638)

Actor: ITURIEL GOMEZ ARISTIZABAL Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: APELACIÓN AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido el 26 de abril de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se dispuso: “1.- DECLARAR NO PROBADA la objeción por error grave formula (sic) por las partes al dictamen pericial. “2.- FIJAR como monto de los perjuicios que la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAdebe cancelar a los demandantes ITURIEL GOMEZ ARISTIZABAL y RICARDO ALEXÁNDER GOMEZ JARAMILLO, la suma de

CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS

MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS ($53.716.716.oo) MONEDA CORRIENTE. “3.- CONDENAR en costas en este incidente a la parte demandada.” (fl. 221, cdno. ppal., mayúsculas y negrillas del texto).

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentando el 12 de junio de 1997 (fls. 68 a 82 cdno. 3), los señores Ituriel Gómez Aristizábal y Ricardo Alexánder Gómez Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones números 0522 del 13 de Diciembre de 1996 y 0080 del 14 de febrero de 1997, proferidas

por la División Regional de Minas de Ibagué, a través de las cuales rechazó la solicitud de legalización de explotación minera de hecho formulada por los actores y ordenó la suspensión de los trabajos que en el momento adelantaban en la zona ubicada en jurisdicción del Municipio de Valle San Juan (Tolima). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, a cancelar todas las sumas que correspondan a los dineros dejados de percibir por la suspensión de la explotación que se adelantaba en la mencionada zona minera.

2. La remisión al Tribunal Administrativo del Tolima La aludida demanda, fue presentada ante el Consejo de Estado (fl. 82 cdno. 1), Corporación ésta que mediante auto de 6 de agosto de 1997 (fls. 89 a 93) dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima. En el citado proveído, se expuso: “De conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 de los artículos 131 y 132 del C.C.A., los Tribunales Administrativos tienen competencia de acuerdo al lugar donde se produjo el acto que se demanda para conocer los procesos de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales descentralizadas de los distintos órdenes en única o en primera instancia, según la cuantía de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda (artículo 20, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil). “De acuerdo con lo anterior se tiene que el competente es el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia de acuerdo con los perjuicios estimados en forma razonada pro el actor en su

libelo inicial.” (fl. 92 cdno. 1) En cumplimiento de lo ordenado, se envió el proceso al a quo, con oficio 858D del 25 de agosto de 1997 (fl. 94 cdno. 1).

3. La sentencia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de octubre de 1998 (fls. 195 a 205 cdno. 3), accedió a las súplicas de la demanda y condenó, en abstracto, a la Nación-Ministerio de Minas y Energía a pagar los perjuicios materiales reclamados por los actores. Dicha sentencia no fue apelada por las partes, quedando ejecutoriada el 9 de noviembre de 1998.

4. El incidente de liquidación de perjuicios En cumplimiento del fallo en comento, y de conformidad con las disposiciones del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes promovieron oportunamente incidente de liquidación el 23 de febrero de 1999, tendiente a fijar el monto de los perjuicios causados con ocasión de la suspensión de los trabajos de explotación minera que realizaban en el yacimiento de piedra caliza localizado en el municipio del Valle de San Juan, Departamento de Tolima (fls. 58 a 65 cdno. 2).

Los demandantes tasaron los perjuicios en la suma de dos mil noventa y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($2.094.762.688.00), suma ésta que obtuvieron como resultado del siguiente razonamiento: “Para el caso que nos ocupa, es decir, la liquidación de daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la mina, tomamos tres

bases: La primera el mineral extraído que se quedó arrancado en patio de mina el 13 de diciembre de 1996 por cierre de los frentes según resolución 0522 del Ministerio de Minas y Energía, la segunda corresponde a la proyección de producción de 1997, 1998, enero y febrero de 1999, fecha que se radica el presente incidente y la tercera el lucro cesante por concepto de infraestructura maquinaria y herramientas. Ver anexo liquidación daños y perjuicios por cierre de la mina licencia minera número

473. “PRIMERA: “Material arrancado en patio de mina “Volumen m3 Valor a Dic./9

Valor a Feb/99 “ Caliza Caliza Marmórea Caliza Caliza Marmórea Caliza Caliza Marmórea “ 300 200 $9.000.000 $14.000.000 $13.800.00 $20.000.000 “El valor total del mineral arrancado existente en patio de mina es

de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

MONEDA CORRIENTE ($33.800.000.oo M/C) “SEGUNDA “Proyección de producción 1997, 1998 y 1999 “AÑO TOTAL MINERAL ARRANCADO TOTAL VENTAS PROYECTADAS “1997 9.400 m3 $737.800.000.oo “1998 11.400 m3 $1.026.840.000.oo “1999 (Enero y Febrero) 2.000 m3 $211.792.000. oo “TOTAL $1.976.432.000.oo “El valor total por este concepto de MIL NOVECIENTOS

SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL

PESOS M/C ($1.976.432.000.oo M/C).

“TERCERA “Lucro Cesante “ITEM Valor a 1996 “Terreno $25.000.000.oo “Bulldozer $15.000.000.oo “Casa campamento $ 8.000.000.oo “Horno $25.000.000.oo “Vías $ 5.000.000.oo “Herramienta $10.000.000.oo “Total $88.000.000.oo “Lucro 1997 Lucro 1998 Lucro a 1999 Total Lucro “$31.680.000.oo $43.084.800.oo $9.765.888.oo $84.530.688.oo “El valor por lucro cesante de infraestructura, maquinaria y herramientas utilizadas es de OCHENTA Y CUATRO MILLONES

QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO

PESOS MONEDA CORRIENTE ($84.530.688.oo M/C). “LIQUIDACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS: “Los daños y perjuicios ocasionados suman DOS MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.094.762.688.oo M/C).” (fls.61 a 63 cdno. 2). Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes peticiones: “… solicito que en providencia que cause ejecutoria y previo los trámites del Art. 137 del C.P.C. se liquide la condena en abstracto contenida en la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1998 en los siguientes términos:

“1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAS (sic) deberá pagar a los señores: ITURIEL GOMEZ ARISTIZABAL Y RICARDO ALEXÁNDER GOMEZ JARAMILLO, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero:

“A ITURIEL GOMEZ ARISTIZABAL Y RICARDO ALEXÁNDER

GOMEZ JARAMILLO, la suma de DOS MIL NOVENTA Y

CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.094.762.688,oo M/C). “2 La suma anterior se actualizará entre el mes de Diciembre (sic) de 1996 y la fecha de ejecutoria de la sentencia incidental, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE, y que se agregará a la solicitud de cumplimiento de la sentencia incidental” (fls. 61 a 63, cdno. 2, mayúsculas fijas y negrillas del texto.)

5. Actuación del Ministerio de Minas y Energía En la contestación del incidente de liquidación (fls. 102 a 115 cdno. 2), el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones, al considerar que al formular su petición: “Pretenden los actores, desconocer olímpicamente lo expresamente señalado en la sentencia por esa Honorable Corporación, la cual determinó las bases para la liquidación incidental precisando que la misma se hará con base en lo consignado en el Informe de Verificación de Actividades de Explotación Minera de Hecho realizado por el Ministerio de Minas y Energía dentro del trámite de la solicitud de legalización

presentada por los demandantes…” (fl. 104 cdno. 2) Precisó, también, que el precio de la tonelada de material que debe tenerse en consideración para la práctica de la liquidación final es de $5.000.00 y no de $5.000.000.00, como equivocadamente consignó el tribunal en la sentencia del 26 de octubre de 1998. En tales condiciones, consideró que no era posible tener como base para la práctica de la liquidación los documentos denominados “EXPLORACIÓN GEOLÓGICA DE DETALLE” y “DISEÑO Y PLANTEAMIENTO MINERO”, allegados por los incidentalistas el 23 de febrero de 1999, por cuanto los mismos no fueron aportados oportunamente al proceso. Además de lo anterior, el Ministerio criticó la liquidación de perjuicios, por fundamentarse en documentos en los cuales no se indica con precisión cuál era el frente de explotación definido (bancos, taludes, patios de acopio, infraestructura minera en general), ni los equipos y trabajadores que llevaban a cabo la explotación de la mina. Así mismo, anotó que las condiciones en que se desarrollaba tal actividad se clasifica como de “pequeña minería”, por lo que no pueden aceptarse las afirmaciones de los incidentalistas, que hacen referencia a condiciones que implicarían la calificación de la actividad desarrollada como de “mediana minería”, las cuales no fueron las expuestas a la administración cuando se formuló la solicitud de legalización de la explotación minera. De otro lado, indicó que, en el caso bajo estudio, tampoco existe certeza de la fecha a partir de la cual se causaron los pretendidos perjuicios ya que “… oficialmente no se adelantaron las medidas tendientes a hacer efectiva la

suspensión de la explotación y los interesados, nunca aportaron constancia sobre el particular.” (fl. 112, cdno. 2 ), omisiones que impiden aceptar la liquidación de perjuicios presentada por la parte actora. Así, pues, ante las falencias probatorias que presenta la liquidación formulada por los demandantes, pidió que se practicará dictamen pericial que permita determinar el valor real de la indemnización reclamada. 6.- El dictamen rendido Los peritos designados por el a quo (geólogo e ingeniero de minas y metalurgia), al rendir su experticia el 9 de junio de 1999 (fls. 135 a 161 cdno. 2), expusieron las siguientes conclusiones: “Con base en las consideraciones anteriores y en todo lo pertinente presente en el expediente, se concluye que la liquidación debe hacerse teniendo en cuenta los tres puntos siguientes: “a) Producción mensual de Caliza (sic) de 200 toneladas, durante 1997, 1998 y dos meses de 1999. “b) Liquidación del costo del material de calizas negras apiladas en el Segundo (sic) frente y de caliza marmórea apiladas (sic) en el Tercer (sic) frente, denominados (sic) las Marías, y “c) En cuanto al lucro cesante se tendrá en cuenta lo expresado en el informe de verificación (Folios 23 a 25), sobre lo hallado como infraestructura, maquinaria y herramientas en la explotación” (fl. 160 cdno. 2). Con fundamento en tales apreciaciones, los peritos practicaron la siguiente liquidación: “1. Proyección de producción de calizas 1997, 1998 y 1999

año Total de Mineral Vr/unitario Vr/Total AJUSTE 1997 2400 ton/año $5.150 $12.360.000 $17.551.200 1998 2400 ton/año $5.970 $14.328.000 $15.187.000 1999 (enero y febrero) 400 ton/año $5.970 $ 2.388.000 $ 2.388.000 $35.126.880 “2. Material arrancado patio de mina Volumen (Ton.) Valor a Dic./96 Valor a Feb/99 Caliza Caliza Marmórea Caliza Caliza Marmórea 40 100 $5.150 $5.500 $3.145.680 Ajuste al peso, 3% mensual

3. Lucro cesante Item Valor a 1996

Terreno $15.000.000 Casa-Campamento $ 8.000.000 Horno $15.000.000 Vías $ 5.000.000 Herramientas $ 1.000.000 $44.000.000 Lucro 1997 Lucro 1998 Lucro a 1999 Total Lucro $15.840.000 $21.542.400 $4.882.944 $42.265.344 “4. Liquidación de daños y perjuicios Numeral Valor 1 $35.126.880 2 $ 1.345.680 3 $42.265.344 Total $78.737.904 “Son: SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS. “El costo de Caliza (sic) y Caliza Marmórea (sic), se estableció con base en los precios fijados por el Ministerio de Minas y Energía

para el pago de Regalías.” (fls.160 y 161, cdno. 2 - mayúsculas y negrillas del texto.)

7. La objeción al dictamen 7.1. Inconforme con el dictamen, la parte demandada (fls. 181 a 193 cdno. 2), lo objetó por error grave, y, adicionalmente, solicitó aclaración y complementación del mismo, por cuanto, a su juicio, “… no debe existir duda sobre alguna (sic) de los aspectos jurídicos, técnicos y económicos que sirvieron de fundamento a los señores peritos para rendir el experticio (sic)…”. (fl. 181 cdno.

No. 2). En cuanto a la objeción por error grave, señaló que ésta “…se fundamenta en la no determinación de la fecha a partir de la cual se causarían los perjuicios alegados por el actor.” (fl. 181 cdno. 2), circunstancia ésta imposible de determinar puesto que la División Regional Minera de Ibagué del Ministerio de Minas y Energía “… no adelantó los actos tendientes a la ejecución de la Resolución 0522 del 13 de diciembre de 1996, vale decir al cierre de la explotación, el cual hasta la fecha no se ha llevado a cabo, no pudo ocasionar perjuicio alguno a los demandantes…” (fl. 186 cdno. 2), y que, en caso de la existencia de algún perjuicio a los demandantes, éste no resulta imputable a la entidad demandada. Señaló que en el dictamen en mención, se presentaron estas falencias, las cuales: a) No acompañaron los auxiliares de la justicia un plano topográfico

donde se identifique el área de explotación minera, se localicen los frentes de trabajo y se describa la infraestructura existente. b) En cuanto a los frentes de explotación, anotó que sólo existe uno y no tres como se afirmó en el dictamen. Además de lo anterior, adujo que no se determinó que los demandantes hubieses abierto el frente de explotación, cuando el ministerio tiene información de que quien adelantó tal actividad fue el señor Luis Díaz, así como que la operación del horno de calcinación la hacía la señora María Sandalia y no los demandantes Ituriel y Ricardo Alexánder Gómez. De otro lado, precisó que las acumulaciones de material calcáreo correspondientes a ese frente único se encuentran cubiertos por vegetación, lo que no ocurre con otros acopios, lo que indica que “… la recopilación de regueros no ha sido suspendida, aspecto sobre el cual el dictamen pericial no hace mención alguna, lo cual tiene incidencia directa en la liquidación de perjuicios…” (fl. 189 cdno. 2). c) Advirtió que la casa-campamento referida por los peritos, no resultaba indispensable para el desarrollo de la actividad minera adelantada por los actores, quienes, por lo demás, no adjuntaron documento alguno que los acreditara como propietarios de la construcción, ni para demostrar el valor de la misma. d) Sostuvo que debido al grado de deterioro en que se encuentra el horno de calcinación es imposible que hubiera sido explotado económicamente por los demandantes; por consiguiente, no puede ser incluido dentro de los elementos a considerar para efectuar la liquidación del daño emergente y el lucro

cesante. e) La entidad demandada, observó, por otra parte, que el dictamen pericial omitió estudiar el aspecto correspondiente a las vías de acceso al área, lo mismo que las internas del predio, algunas de las cuales parecen ser de construcción reciente. f) Adujo, que aunque existe un poste caído con elementos eléctricos, no se evidencian, sin embargo, instalaciones internas ni externas que acrediten la necesidad y uso de energía eléctrica en la explotación minera a que alude el expediente. g) En cuanto al bulldozer encontrado en el predio por los peritos, asevera que “… no operó o funcionó dentro del área de la solicitud de legalización; moradores y mineros de la región manifiestan que este equipo se utilizó en una mina cercana y fue retirado del servicio por daños o desperfectos mecánicos y llevado al predio de la mina…” (fl. 191 cdno. 2); observa que si este elemento se utilizó en el inmueble, sólo fue para la apertura de las vías mas no para la explotación minera propiamente dicha, luego no puede incluirse ese vehículo en la liquidación de los perjuicios reclamados. Respecto de las liquidaciones, formuló las siguientes observaciones: 1) Liquidación 1: proyección de producción de calizas Afirmó que aunque el volumen total del mineral tomado como base para la proyección de producción de caliza para los años 1997, 1998 y 1999, se fundamenta en el declarado por los demandantes y coincide con el determinado por el Ministerio en la visita de verificación, los valores correspondientes no fueron afectados con los costos operacionales, por lo cual la liquidación se practicó sobre

un valor superior al real. 2) Liquidación 2: Material arrancado presente en el patio de mina Señaló que en la zona de explotación se evidencia apilamiento reciente de material, motivo por el cual éste no debió ser tomado en consideración para efectos de la liquidación. Además, consideró necesario que los peritos determinen el método utilizado para calcular el volumen del mineral citado en su dictamen, así como la diferencia existente entre la piedra caliza y la caliza marmórea, puesto que no aparece que se haya practicado la prueba de pulimento, la cual permite definir con claridad la existencia de caliza marmórea. 3) Liquidación 3: Lucro Cesante Estimó que, para determinar el valor del lucro cesante, sólo debió tomarse en consideración el valor de las herramientas, pues no se demostró la titularidad del dominio sobre la casa-campamento, además de lo cual no se tuvo en cuenta el pésimo estado del horno de calcinación, ni se precisaron los criterios con base en los cuales se calculó el lucro cesante. 7.2. A su vez, la parte actora (fls. 1 a 7 cdno. 4), objetó por error grave el dictamen, en síntesis, por lo siguiente: a. Los peritos no consideraron las pruebas indicadas en el proyecto minero, omisión que los condujo a hacer afirmaciones que carecen de veracidad, de manera tal que en su informe afirman que la producción manifestada por los demandantes es de 200 toneladas mes, volumen de material que no coincide con la realidad. b. Estima que los expertos desconocieron lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 2655 de 1998 (Código de Minas), el cual establece que el criterio

fundamental para determinar si una actividad de explotación minera corresponde a la pequeña minería es el volumen o tonelaje de materiales extraídos de la mina durante un determinado período de tiempo, la cual, en el caso presente, es la caliza que permite una extracción hasta de 10.000 metros cúbicos por año. c. Afirma que los peritos “de manera sospechosa” (fl. 2 cdno. 4), introdujeron en su experticia el componente ambiental, concepto éste que no atañe al dictamen solicitado, lo cual revela el desconocimiento de la normatividad vigente en materia minera y ambiental para las explotaciones de hecho. d. Agrega que las afirmaciones hechas dentro del dictamen pericial resultan contradictorias por cuanto, aunque los peritos manifiestan que el sistema de recolección del mineral utilizado por los actores fue manual, igualmente señalan que “… se observan fragmentos con huellas de barrenación lo cual evidencia la utilización de compresor y martillo de perforación” (fl. 4, cdno. 3), e indicaron, de otro lado, que “el bulldozer presente cerca de la casa campamento al decir del guía que nos acompañó; durante la vista de campo, se empleó en la apertura de las vías” (fl. 4, cdno. 3) y que “…el uso de explosivos en el proceso de arranque del mineral, debía estar contemplado en el desarrollo de las labores de explotación por la dureza de la roca y el tamaño de los fragmentos encontrados en las pilas, aunque esta fragmentación se pudo haber realizado con el uso de cuñas metálicas para el caso de caliza marmórea”. (fl. 4, cdno. 3). Precisó que la determinación de “pequeña minería”, se hace con

fundamento en la cantidad de materiales útiles y estériles extraídos y no en consideración a las posibles reservas como equivocadamente entendieron los peritos, así mismo, indica que la pequeña minería no está limitada a labores manuales o a unas condiciones fijas de trabajo. e. Se equivocan los peritos, dice la parte actora, cuando afirman que el a quo “…falló negativamente respecto al proyecto elaborado por el geólogo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ…” (fl. 5 cdno. 4mayúsculas fijas del texto), aseveración ésta que resulta equivocada, toda vez que el tribunal “ jamás se ha pronunciado respecto del proyecto en mención…” (fl. 5 cdno. 4). Finalmente, concluye: “El dictamen adolece de técnica y fundamentación como además de que los peritos no absolvieron en su totalidad los puntos materia del experticio (sic) por cuanto dejaron de emitir concepto con relación al valor de los perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente por el cierre de la explotación minera de hecho; el deterioro de la infraestructura y la pérdida de la maquinaria para la explotación. Puntos que fueron solicitados por la parte demandante, en el incidente de regulación de perjuicios.” (fl. 7 cdno. 4).

8. Actuación de los peritos Mediante escrito presentado el 22 de julio de 1999 (fls. 198 a 208 cdno. 2), los peritos contestaron las objeciones por error grave y complementaron y aclararon la experticia, así: a) En relación con la objeción por error grave, mantienen su posición

con respecto a la fecha a partir de la cual consideran que se causó el perjuicio (1 de enero de 1997), para lo cual, afirman, tomaron en consideración la fecha de la suspensión ordenada en Resolución 0522, que fue el 13 de diciembre de 1996. Aseveran, además, que dentro del dictamen no les correspondía determinar si la administración adelantó o no los actos tendientes a la ejecución de la mencionada resolución. b) Con el dictamen no se adjuntó plano topográfico, porque no fue solicitado “en forma expresa y contundente.” (fl. 198 cdno. 2) A pesar de lo anterior, manifiestan que utilizaron, para efectos de la labor encomendada, el plano levantado por el geólogo José Fernando Ovalle y el ingeniero forestal José Yesid Sánchez, en la visita técnica y ambiental de explotación de hecho (fl. 199 cdno. 2). c) Al ratificar la afirmación hecha acerca de la existencia de tres frentes de explotación, indican que: “Si el material calcáreo y marmóreo, se extrajo de frentes que correspondían a afloramientos destapados por abertura o no de vías, de todas formas de allí se extrajo material y esta extracción configura una explotación.”( fl. 199 cdno. 2). Afirman, igualmente, que la existencia de bloques desprendidos no significa que no se hayan realizado labores de explotación minera, mucho menos cuando, como en el caso presente, dicho material aparece apilado, lo que es signo inequívoco de que se desarrollaba una actividad de explotación de la mina. En cuanto al hecho de no encontrarse cubierto de vegetación todo el

material extraído, aducen que esta circunstancia no implica que dicho material sea producto de una extracción reciente, toda vez que como ocurre en el tercer frente de explotación, el cual corresponde a zona de erosión, en estos eventos no se produce invasión de la vegetación natural d) Respecto de la casa-campamento, señalaron: “Entendemos que las casa (sic) son para habitarlas y raramente se construyen para dejarlas desocupadas. Que la casa esté o no sobredimensionada para la magnitud de la explotación minera, es algo que está por fuera de este experticio (sic), pues no podemos introducir juicios de valor en las comodidades de los trabajadores mineros o en los metros cuadrados que requiere cada trabajador para su descanso. Además, el deterioro de la casa es evidente, y requiere una inversión para recuperarla.” (fl. 200 cdno. 2). e) Sobre el horno de calcinación, aducen que en el informe de verificación rendido por el doctor José Fernando Ovalle y su respectivo concepto, m

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