CE-73001-23-31-000-1997-05712-01(8266)-2003
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1997-05712-01(8266)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Poder policivo sobre Cajas de Compensación: objetivo del subsidio familiar / SUBSIDIO FAMILIARObjetivo La Sala en sentencia de 6 de diciembre de 2001 (Expediente núm. 6132, Actor: Ricardo Rodríguez Díaz, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), tuvo oportunidad de pronunciarse frente a cargos similares y ahora lo reitera: “...la Sala estima necesario establecer cuáles son las funciones que desempeña la Superintendencia del Subsidio Familiar, en lo que respecta a los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar. Esas funciones, en tratándose del ejercicio del poder policivo que la Constitución Política le confiere a ciertas autoridades administrativas para limitar algunas libertades de los individuos, tienen el propósito de asegurar el orden público y hacer posible el cumplimiento de fines específicos. Esos fines, en el caso presente, están destinados al debido cumplimiento del objetivo del subsidio familiar, el cual está destinado a aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, a través de la compensación de los ingresos de los trabajadores de medianos y menores salarios con el pago de ayudas en dinero, especie y servicios. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Competencia disciplinaria sancionatoria respecto de directivos; competencia policiva precautelativa La Sala en sentencia de 6/12/01 Exp. 6132, C:P. Manuel S. Urueta Ayola tuvo oportunidad de pronunciarse frente a cargos similares y ahora lo reitera: “.... la Superintendencia del Subsidio Familiar vigila y controla, por mandato de la ley y
en ejercicio de su poder policivo administrativo (art. 17, Ley 25/81), a las cajas de compensación familiar en lo que hace al recaudo de los aportes y al pago de las asignaciones del subsidio familiar. Tales funciones las adelanta conforme con las instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento de las políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo (arts. 48 y 18922 C.P. y 2º Ley 25/81). Las citadas facultades de la Supersubsidio comprenden la vigilancia y competencia sancionatoria respecto de las cajas y de sus directivos, administradores y revisores, las cuales pueden conducir no solo a la imposición de sanciones consistentes en multas, sino a su remoción al comprobarse que no cumplen los requisitos de ley o de idoneidad para el desempeño del cargo y, en los eventos de intervención administrativa, hasta el reemplazo de quienes venían ejerciendo los distintos cargos y responsabilidades. Entorno de las anotadas medidas dos aspectos deben diferenciarse. Uno, el ámbito disciplinario que rodea la toma de decisiones por parte de la Superintendencia, las cuales oscilan entre la imposición de las ya mencionadas multas hasta la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la respectiva entidad, pasando por la intervención administrativa de la misma (art. 15 Ley 25 de 1981). En segundo lugar, ese mismo poder policivo le otorga al ente vigilante la potestad de adoptar medidas destinadas a precaver o a subsanar, de manera urgente, los casos de graves o reiteradas violaciones de las normas legales o estatutarias o la inobservancia o
desacato de las instrucciones impartidas por la entidad. En ejercicio de esa competencia, ante la existencia de las causales señaladas, permite ordenar la intervención administrativa de la entidad vigilada en los términos y para los fines contenidos en el numeral 23 del artículo 7º del Decreto Núm. 2150 de 1992, como se transcribió párrafos antes. SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Facultades: disciplinaria y policiva respecto de las Cajas de Compensación / FACULTAD DISCIPLINARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Le permite sancionar con intervención administrativa / FACULTAD POLICIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Medidas cautelares: no sujetas a pliego de cargos ni al procedimiento previsto en el Decreto 341 de 1988 Del análisis normativo que se hizo en la precitada sentencia (De 6/12/01 Exp. 6132, C:P. Manuel S. Urueta Ayola) se colige que existen dos clases de competencias por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar: la disciplinaria, que concluye con la sanción de intervención administrativa y la policiva, que le permite a la entidad, antes de que se surta el trámite descrito, adoptar medidas provisionales de cautela cuando la situación lo amerita y para precaver perjuicios mayores. De tal manera que si en este caso, conforme se infiere del texto de los actos acusados, la Superintendencia de Subsidio Familiar hizo uso de la facultad que tiene para decretar medidas cautelares, por no estar
ejerciendo su poder disciplinario sino policivo, y no tener dichas medidas el carácter de sanción, no estaba obligada a formular pliego de cargos ni a seguir el procedimiento previsto en el Decreto 0341 de 1988. En consecuencia, el cargo por violación del debido proceso, en lo que a la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 0341 de 1988 se refiere, no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05712-01(8266)
Actor: GLORIA ILSE MONCALEANO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 28 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora GLORIA ILSE MONCALEANO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución núm. 0123 de 12 de marzo de 1997, “por la cual se
interviene la administración de la caja de compensación familiar del Tolima “COMFATOLIMA” y se adoptan otras medidas”, expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar. 2ª: Que es nula la Resolución num. 0240 de 19 de mayo de 1997 ”por medio de la cual se resuelve una petición de nulidad y un recurso de reposición”, expedida por el Superintendente del Subsidio Familiar. 3ª: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga el cese de la intervención de la entidad y se revoque la orden ilegal de suspensión en el ejercicio del cargo a la demandante; su reintegro, pagándosele los salarios, gastos de representación, prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la suspensión y hasta que se haga efectivo lo dispuesto en la sentencia. 4ª: Que se disponga que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo. 5ª: Que a la sentencia favorable se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. 6ª: Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. 7ª: Que se prevenga a la entidad demandada sobre la obligación de dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 de C.C.A; y se le condene en costas y al pago de agencias en derecho. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que los actos acusados violan el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 5º, 6º y 13
de la Carta Política, pues le están negando a la demandante el derecho al sustento y el de su familia. Señala que si se analiza la situación de otras Cajas de Compensación a nivel regional y nacional se observa que estas sí presentan problemas graves de desfalcos o pérdida de dineros por pésimos manejos, sin que la entidad demandada, encargada de su vigilancia, hubiera hecho algo, seguramente motivada por intereses partidistas. En su opinión, también se viola el artículo 53 de la Carta Política, porque se le vulneró el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos. 2º: Estima que se violó el debido proceso, por lo siguiente: a.- En múltiples ocasiones se presentó solicitud a la Superintendencia para que se remitiera el supuesto informe que debió rendir el único funcionario que acompañó a los particulares que practicaron la visita que sirvió de base para la expedición de los actos acusados.- b.- Que el Decreto 0341 de 25 de febrero de 1988 institucionalizó el procedimiento que debe observarse, so pena de nulidad, verbigracia en sus artículos 79, 80, 82, 84, 86, 87, 88, 90, referentes a las clases de visitas que puede practicar la Superintendencia; los motivos de las visitas; los requisitos para ordenar las visitas; la aptitud e idoneidad profesional de los funcionarios comisionados; las copias que formalmente se requieran al representante de la entidad; el acta que debe levantarse de la visita; el informe que deben rendir los funcionarios comisionados y los requisitos que debe contener. Y solo una vez evacuado dicho procedimiento
puede el Superintendente proceder a hacer uso de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25 de 1981, previa dosimetría de las faltas. c.- Que no puede decretarse la intervención administrativa total de una entidad y el retiro de sus directivos, sin antes agotar otras etapas previas, de acuerdo con su gravedad, como la vigilancia especial, las multas y la intervención parcial; que no se debe investigar a cualquier precio, sino protegiendo a la persona natural o jurídica en su dignidad, su personalidad y su desarrollo. Sostiene que durante el año de 1996 en COMFATOLIMA se practicaron dos visitas ordinarias, y en la segunda se presentaron unos particulares en compañía de un solo funcionario de la Superintendencia, el doctor ZOILO URBINA, con unos fines precisos, como se prueba con la copia de la comunicación cod. 2000 del 3 de octubre de 1996, suscrita por el señor Superintendente, la que adjunta en el anexo 001-f-12, y a pesar de que se comisionaron dos funcionarios sólo asistió uno, lo que viola las normas precitadas. Aduce que los particulares se dedicaron a investigar sin seguir el orden jerárquico, ni el procedimiento adecuado, como lo dispone el artículo 85 del Decreto 0341 de 1988, pues la mayoría de la documentación que les sirvió de sustento para su amañado informe, no les fue suministrada por la representante legal de COMFATOLIMA, sino que, en forma por demás insidiosa, solicitaban información en lugares inadecuados o documentos donde no se hallaban, lo que les permitió hacer una serie de observaciones que faltan a la verdad.
Señala que la señora Isabel Jiménez de Vidal, persona a quien la Superintendencia adjudicó el contrato de consultoría núm. 052, al parecer está siendo investigada por la Fiscalía Regional del Tolima, por un faltante de varios ceros en una compañía donde laboró como gerente. Mediante el oficio calendado el 23 de Diciembre de 1996, la Directora Administrativa de COMFATOLIMA se dirigió al señor Superintendente, dejándole constancia de algunas inconsistencias e irregularidades que se presentaban con la personas que realizaban la auditoria. En dicho oficio se ponía de presente que esos particulares se apartaron del proceder normal de los funcionarios de la Superintendencia, intentando ejercer presión para que la Directora Administrativa atendiera a la señora Isabel Jiménez de Vidal, en las horas que ésta pretendió imponerle y sin tener en cuenta las múltiples ocupaciones de la funcionaria, no quisieron aceptar copias autenticadas de las actas que se encontraban en proceso de encuadernación, no fue posible hacerles entrega del anexo núm. 1; no se les pudo entregar la totalidad de la información solicitada, por cuanto la precitada Isabel de Vidal exigió que dichos documentos sólo podían ser entregados a ella personalmente y para la fecha de la comunicación hacía 20 días que no aparecía por COMFATOLIMA; que la documentación reservada y delicada fue sacada de las oficinas de la caja, sin autorización alguna y al no haber sido devuelta originó atrasos en la revisión y confrontación de documentos que se han podido presentar para la auditoria y que se tenían que entregar a otras instituciones. Expresa que se violan los artículos 1º, 2º , y 3º del C.C.A. por cuanto no se
cumplieron los procedimientos preestablecidos en dicho Código ni en las normas especiales; se conculcaron a COMFATOLIMA y a la actora todos sus derechos constitucionales y legales; se violaron los principios de eficacia, imparcialidad, publicidad y de contradicción orientadores de toda actuación administrativa; se violaron los artículos 77,78,79,84,86,87,88 y 89 del Decreto 0341 de 1988, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Decreto núm. 2150 de 1992 por cuanto: La vigilancia ni el control administrativo, financiero y contable lo hizo la Superintendencia del Subsidio Familiar, sino una persona natural cuestionada como quedó visto y con la asesoría de personas que le tenían animadversión a COMFATOLIMA; tampoco se respetó la autonomía que tenía y que se vulneró con la suspensión ilegal de sus directivas. Agrega que la Superintendencia no tuvo en cuenta los antecedentes de la persona que contrató, ni los de quien, a su vez, dicha señora subcontrató, y los mismos no cuentan con la idoneidad profesional para analizar ni decidir o recomendar sobre los puntos objeto de controversia. El Superintendente se basó, y así se prueba con la parte motiva del acto impugnado, en un informe y recomendación de unos particulares, que no están facultados para dicha misión, pues conforme a las normas de la competencia funcional ésta está reservada a los funcionarios de la Superintendencia del Subsidio Familiar; y tampoco podía el Superintendente adoptar su determinación con base en un informe de una particular. El
Superintendente permitió que se practicaran pruebas sin que la contraparte pudiera participar en ellas, lo que impidió su controversia por COMFATOLIMA y por la actora y, por ende, a la luz de la Carta Fundamental y de precisas norma legales, son nulas y no se pueden tener en cuenta para adoptar decisión alguna. I.3-. La Superintendencia del Subsidio Familiar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo, en esencia, que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la actora, pues fue en virtud de ese derecho que ésta interpuso dentro del término legal el recurso de reposición, el cual fue debidamente resuelto. Que no es cierto que se causó agravio contra la accionante, sino que la decisión adoptada es el resultado de la aplicación de las normas legales vigentes reguladoras del sistema del subsidio familiar y consecuentemente del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre las Cajas de Compensación Familiar, según la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar puede tomar las medidas que considere necesarias con el fin de superar las irregularidades que detecte al interior de los entes vigilados, dentro de las cuales se encuentra la de la intervención administrativa. Propuso la excepción de indebida designación de la parte demandada, porque la Superintendencia del Subsidio Familiar hoy no es una Unidad Administrativa Especial y, por el contrario, es simplemente un organismo adscrito al Ministerio De Trabajo y Seguridad Social, sin personería jurídica ni patrimonio autónomo. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda en esencia, porque el Decreto
2150 de 1992 prevé la facultad del Superintendente del Subsidio Familiar de adoptar como medida cautelar la intervención administrativa de la entidad vigilada, como resultado del ejercicio investigativo de sus atribuciones como policía administrativa. Añade que no puede afirmarse que en la toma de esta medida haya existido la violación al debido proceso y de la defensa, pues ella guarda relación directa con la autorización legal otorgada al Superintendente. Anota que la intervención administrativa como medida cautelar autoriza implícitamente la suspensión de la Dirección Administrativa y del Consejo Directivo, pues es una de las formas en que la policía administrativa impone limitaciones a las libertades de las personas y tiene relación directa con la eficiencia de la Administración para hacer posible el cumplimiento de específicos propósitos. Estima que la intervención, si bien escapa al procedimiento contenido en los artículos 90 y siguientes del Decreto 341 de 1988, no por ello es ilegal, y por ende susceptible de ser anulada, pues dicha medida no se adoptó como consecuencia del proceso sancionatorio, sino con ocasión de la facultad dada por el numeral 23, literal a) artículo 7 del Decreto 2150 de 1992, razón por la cual no era requisito para su imposición el haberse elevado pliego de cargos contra los miembros del consejo directivo y su Directora Administrativa. Hace hincapié en que la demandante a través de apoderado solicitó no solo la reposición de la Resolución núm. 0123 del 12 de marzo de 1997, sino la nulidad de todo lo actuado por el presunto desconocimiento del debido proceso,
solicitudes que le fueron resueltas a través de la Resolución 0240 de 19 de mayo de 1997, en donde la Superintendencia no accedió a la nulidad impetrada y confirmó la resolución atacada, hecho que pone en evidencia que se le garantizó su defensa. Aduce que las resoluciones atacadas constituyen expresiones de la función de policía administrativa que tienen las Superintendencias para la inspección, vigilancia y control de las entidades sometidas a su vigilancia y no de otro tipo, más aún cuando la conducta disciplinaria de los Directores y Miembros de los Consejos Directivos se rige por las normas internas de la entidad o las que les fije el legislador. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo, en esencia, que la sentencia impugnada está viciada de incongruencia, requisito que ha debido cumplir sobre el fondo del asunto y la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta la adecuación, correlación y armonía existente entre todos los elementos fácticos, pecando también dicho proveído de falta de exhaustividad, por cuanto no hay consonancia con los hechos, habiéndose dejado por fuera, del análisis requerido una serie de disposiciones citadas como violadas, así como igualmente se encuentra huérfana del análisis del acervo probatorio, acorde con las reglas de la sana crítica. Insiste en que el fundamento para la expedición de los acto acusados en realidad fueron las visitas especiales practicadas por un particular cuando la entidad demandada sólo podía basarse en informes de funcionarios de la Superintendencia.
Expresa que la insuficiencia de motivos o los que no se ajustan a la realidad, como acaece en el caso sub examine, es causal de nulidad del acto administrativo por vicio de forma, es decir por expedición irregular del mismo; que basta la simple confrontación del acto, en su parte motiva para establecer la violación lo que, por ende, amerita la declaración de nulidad. Resalta que los actos administrativos que requieren motivación deben siempre ajustarse a la verdad real de los hechos y del derecho en que se basan. Frente a la afirmación que se hace en la sentencia acerca de que la intervención administrativa como medida cautelar autoriza implícitamente la suspensión de la Directora Administrativa, y de que no era requisito para su imposición haberse elevado pliego de cargos, alega que no es concebible acorde con el Estado Social de Derecho que impone a los entes estatales un respeto especial frente a los derechos de los ciudadanos a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. Manifiesta que no le asiste razón al a quo cuando afirma que no se deben aplicar los artículos 90 y siguientes del Decreto 0341 de 1988. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, debe precisar la Sala en qué consiste la intervención administrativa de la entidad vigilada COMFATOLIMA, que operó en virtud de los actos acusados, ya que ello es determinante para establecer si se requería o no dar aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 0341 de 1988, conforme lo
reclama la actora. Sobre el particular, cabe observar lo siguiente: La Sala en sentencia de 6 de diciembre de 2001 (Expediente núm. 6132, Actor: Ricardo Rodríguez Díaz, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), tuvo oportunidad de pronunciarse frente a cargos similares a los aquí esgrimidos relacionados con el procedimiento a aplicar en el caso de la intervención administrativa, como medida cautelar, de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar y su incidencia frente a la garantía del debido proceso. Precisó la Sala en la citada sentencia, y ahora lo reitera: “...Ataca el actor los actos mencionados porque, en su sentir, se violó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al desconocerse la legislación que regula el sistema de subsidio familiar por no surtirse en debida forma las notificaciones de las resoluciones demandadas; porque no se formularon cargos; y porque no se dio a conocer el expediente contentivo de la investigación que sirvió de base a la adopción de la medida. Para despachar los cargos formulados, la Sala estima necesario establecer cuáles son las funciones que desempeña la Superintendencia del Subsidio Familiar, en lo que respecta a los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar. Esas funciones, en tratándose del ejercicio del poder policivo que la Constitución Política le confiere a ciertas autoridades administrativas para limitar algunas libertades de los individuos, tienen el propósito de asegurar el orden público y hacer posible el cumplimiento de fines específicos. Esos fines, en el caso
presente, están destinados al debido cumplimiento del objetivo del subsidio familiar, el cual está destinado a aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, a través de la compensación de los ingresos de los trabajadores de medianos y menores salarios con el pago de ayudas en dinero, especie y servicios. Con miras a salvaguardar el fin señalado, la legislación vigente, en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 365, le ha conferido a la Superintendencia del Subsidio Familiar la competencia para ejercer la “... inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, entre ellas las cajas de compensación familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a la ley y a sus estatutos internos”, según señala la Ley 25 de 1981. Según se advierte, con base en el principio normativo que antecede, la Superintendencia del Subsidio Familiar vigila y controla, por mandato de la ley y en ejercicio de su poder policivo administrativo (art. 17, Ley 25/81), a las cajas de compensación familiar en lo que hace al recaudo de los aportes y al pago de las asignaciones del subsidio familiar. Tales funciones las adelanta conforme con las instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento de las políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo (arts. 48 y 18922 C.P. y 2º Ley 25/81). La anotada función, según el artículo 7º del Decreto Núm. 2150 de 1992
modificatorio de la Ley 25 de 1981, le impone al Superintendente de Subsidio Familiar, entre otras, la facultad de: “............................................................................. “21. Imponer, por medio de resoluciones motivadas, sanciones pecuniarias hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales a los representantes legales, los miembros de los consejos directivos, los revisores fiscales y los funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia. “22. Intervenir administrativamente, en forma total o parcial las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia. “23. Adoptar las siguientes medidas cautelares: a. Intervención administrativa total de la entidad vigilada. b. Intervención administrativa parcial, por servicios o por áreas geográficas o de operación; c. Imposición de multas sucesivas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales hasta que cese la actuación ilegal o no autorizada; d. Vigilancia especial con el fin de superar, en el menor tiempo posible, la situación que ha dado origen a la medida. “........................................................................................” El Decreto Núm. 2150 de 1992, a través del cual se reformaron las funciones del Superintendente del Subsidio Familiar, señala que ese funcionario está facultado para imponer sanciones pecuniarias mediante resoluciones motivadas a los representantes legales, miembros de los consejos directivos, revisores fiscales y funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia, por infracciones a la ley,
los estatutos o a las instrucciones impartidas. También puede el citado funcionario intervenir administrativamente en forma total o parcial las entidades vigiladas o tomar medidas cautelares, facultad que lleva implícita la remoción de los administradores y directivos en los eventos de intervención total de la entidad vigilada. Las citadas facultades de la Supersubsidio comprenden la vigilancia y competencia sancionatoria respecto de las cajas y de sus directivos, administradores y revisores, las cuales pueden conducir no solo a la imposición de sanciones consistentes en multas, sino a su remoción al comprobarse que no cumplen los requisitos de ley o de idoneidad para el desempeño del cargo y, en los eventos de intervención administrativa, hasta el reemplazo de quienes venían ejerciendo los distintos cargos y responsabilidades. Entorno de las anotadas medidas dos aspectos deben diferenciarse. Uno, el ámbito disciplinario que rodea la toma de decisiones por parte de la Superintendencia, las cuales oscilan entre la imposición de las ya mencionadas multas hasta la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la respectiva entidad, pasando por la intervención administrativa de la misma (art. 15 Ley 25 de 1981). En segundo lugar, ese mismo poder policivo le otorga al ente vigilante la potestad de adoptar medidas destinadas a precaver o a subsanar, de manera urgente, los casos de graves o reiteradas violaciones de las normas legales o estatutarias o la inobservancia o desacato de las instrucciones impartidas por la entidad. En ejercicio de esa competencia, ante la existencia de las causales señaladas, permite ordenar
la intervención administrativa de la entidad vigilada en los términos y para los fines contenidos en el numeral 23 del artículo 7º del Decreto Núm. 2150 de 1992, como se transcribió párrafos antes. Una vez superada la situación que originó la medida cautelar mencionada, por orden expresa del artículo 94 del Decreto 341 de 1988, “... deberá levantarse en forma inmediata, de oficio o a solicitud de parte.” Esa medida debe estar referida , según las reglas establecidas por el artículo 92 ibídem, a situaciones de grave y reiterada violación de las normas legales o de los estatutos, infiriéndose de ello que su adopción no puede obedecer a cualquier clase de violación u inobservancia, incluso de las instrucciones impartidas por la misma Supersubsidio, sino a situaciones de tal magnitud que afecten gravemente el cumplimiento de los objetivos trazados por la ley. El ejercicio de las funciones comentadas lo realiza la Supersubsidio a través de la práctica de las visitas, tanto las ordinarias, cuyo objeto es comprobar el cumplimiento de los porcentajes legales en el manejo de los recursos, la adecuada prestación de los servicios a su cargo y el acatamiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como de las especiales, destinadas a la verificación de aspectos específicos de los programas adelantados por las entidades vigiladas o de su administración. Si del informe escrito de la visita se desprende la violación de las normas legales o estatutarias, debe formularse pliego de cargos a los presuntos responsables para que, dentro de los 10 días siguientes, presenten las respectivas exculpaciones y
aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Al no desvirtuarse los cargos formulados, el Superintendente puede adoptar las medidas administrativas previstas en el artículo 7º del decreto 2150 de 1992, ya antes transcritas, de contenido meramente disciplinario y, si la situación lo amerita y antes de que se surta el trámite descrito, puede adoptar las medidas provisionales de cautela que consagra la ley, tendientes a precaver perjuicios mayores...”. Del análisis normativo que se hizo en la precitada sentencia se colige que existen dos clases de competencias por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar: la disciplinaria, que concluye con la sanción de intervención administrativa y la policiva, que le permite a la entidad, antes de que se surta el trámite descrito, adoptar medidas provisionales de cautela cuando la situación lo amerita y para precaver perjuicios mayores. De tal manera que si en este caso, conforme se infiere del texto de los actos acusados, la Superintendencia de Subsidio Familiar hizo uso de la facultad que tiene para decretar medidas cautelares, por no estar ejerciendo su poder disciplinario sino policivo, y no tener dichas medidas el carácter de sanción, no estaba obligada a formular pliego de cargos ni a se
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