CE-73001-23-31-000-1997-06589-01(17883)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1997-06589-01(17883)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 17883
Radicación: 73001 23 31 000 1997 06589 01
Actor: José Gerzán Melo Buitrago Demandado: Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Apelación sentencia indemnizatoria Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ISíntesis del caso
1. En 1996, un juez penal dejó sin valor el proceso ejecutivo que se había adelantado en 1991 por el señor Rosemberg Sánchez Bocanegra en contra de la señora Lilia Elvira Sánchez González, en el cual se había producido el remate de un bien inmueble de propiedad de esta última, el cual fue adquirido por el señor Miguel Antonio Ramírez Miranda. El juez penal ordenó como consecuencia de la invalidación del proceso ejecutivo, el reintegro del inmueble a su antigua propietaria y aunque el demandante alegó ser el propietario del bien al momento del cumplimiento de esta orden judicial, por haberlo comprado al señor Ramírez Miranda y haber sufrido perjuicios por esta causa, no probó su derecho de dominio sobre tal inmueble en la forma exigida por la
ley, razón por la cual sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad. IISíntesis de la demanda 2.1. Las pretensiones
2. El 19 de diciembre de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor José Gerzán Melo Buitrago presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños causados al demandante “(…) como consecuencia de las decisiones ilegales y equivocadas tomadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué en sentencia del 29 de Marzo de 1996 dentro de la causa penal seguida contra JOSE ROSEMBERG SANCHEZ BOCANEGRA, en sus numerales 4º y 5º, despojándolo de su calidad de propietario y poseedor de buena fe, tercero a quien no se citó ni venció en juicio, con ostensible violación del derecho de defensa y del debido proceso” y como consecuencia de tal declaratoria, su condena al pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados, “(…) tasados inicialmente en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000,oo) moneda corriente los primeros y un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que fije el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, los segundos, o lo que se pruebe pericialmente”. 2.2. Los hechos
3. El señor José Gerzán Melo Guevara alegó en su demanda que sufrió un daño
antijurídico consistente en haber sido privado ilegal e injustamente de su derecho de dominio y posesión sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, calle 16 No. 7A-41, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-0080314 y ficha catastral No. 01-02-0070-0026-000, consistente en un lote de terreno de aproximadamente 459.13 m2 con una casa de habitación, cuyo valor es de $ 20’000.000,oo, que el vendedor a quien lo compró el demandante mediante escritura pública No. 2191 del 22 de diciembre de 1994, había adquirido en un remate dentro de un proceso ejecutivo que fue dejado sin efectos legales por la justicia penal, por mediar el delito de fraude procesal por parte del ejecutante y en cuya sentencia se ordenó el reintegro del bien inmueble a su antigua propietaria, señora Lilia Elvira Sánchez González, demandada en el proceso ejecutivo, lo cual se llevó a cabo con la inscripción de la sentencia penal en el folio de matrícula inmobiliaria del bien y con la entrega del mismo a la señora Sánchez González en marzo de 1997 por parte de un inspector de policía comisionado para ello, todo lo cual se llevó a cabo, según el demandante, sin brindarle la oportunidad de oponerse, a pesar de ser el legítimo propietario y poseedor. IIIActuación procesal
4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima por auto del 13 de marzo de 1998 y notificada a la parte demandada y a los señores Lilia Elvira Sánchez
González y Miguel Antonio Ramírez Miranda (fls. 66, 67, 72 y 73, cdno. 1).
5. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué obró correctamente y no incurrió en falla judicial, “(…) ya que dicha autoridad judicial decretó la medida preventiva en la oficina de registro de instrumentos públicos tan pronto como se abrió la investigación según maniobras del primer propietario según consta en el certificado de tradición anexo, es de advertir que el actor no podía hacer ninguna transacción después de que existía una investigación contra el mismo inmueble con fecha anterior de la compraventa celebrada posteriormente a la investigación adelantada por el Juzgado 3º Penal del Circuito, por el delito de fraude procesal”. Propuso así mismo, excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 45, cdno. 1).
6. La Nación – Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al estimar que “(…) la persona lesionada con la estafa quiere evitar un mal mayor, pero los jueces están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones tienen que estar en consonancia con ella”; explicó que la señora Lilia Elvira Sánchez González sólo se percató de la estafa de que había sido objeto hasta el 29 de marzo de 1996, cuando dio aviso a la autoridad competente y fue la Fiscalía General de la Nación la que ordenó la detención del infractor y la nulidad del
proceso ejecutivo sostuvo (fl. 60, cdno. 1):
Habrá de tenerse en cuenta que fue este infractor quien indujo a la justicia a fallar a su favor en forma fraudulenta, y la competencia civil sólo se encarga de proteger el derecho solicitado por las partes, en este caso proteger al posible acreedor, que después de ser denunciado el delito contentivo en el art. 182 del C. P. es la justicia competente para objetar la validez del título ejecutivo que sirvió de base para su ejecución. (…) la justicia civil actuó de acuerdo a la Constitución y la Ley, le protegió el derecho a quien con mala fe hizo valer un derecho que no tenía haciendo incurrir al Juez Civil en un error que al (sic) fallador penal en su intervención logró restablecer el derecho a quien se le había vulnerado con la presentación de documentos falsos. Ahora, el aquí accionante, como perjudicado por una acción de un tercero, al momento de la notificación de la sentencia que le perjudicaba ha debido hacerse parte en el proceso y hacer comparecer a los vendedores del predio que en forma directa también fueron lesionados en su derecho con el proceder del implicado en el proceso penal.
7. Así mismo, propuso excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que “La Ley 270/96 en su art. 67 le indica al accionante que debía haber interpuesto los recursos y oposiciones de ley, para no incurrir en lo expresado en el art. 70 de la misma, que estipula que la víctima es culpable cuando no ha ejercido los recursos de ley” y que el actor no debía solicitarle al Estado una indemnización de perjuicios, sino a las personas a quienes él de buena fe
canceló el valor del inmueble que menciona en su demanda.
8. El señor Miguel Antonio Ramírez Miranda, a quien le fue notificado el auto admisorio de la demanda por ser tercero interesado, a través de apoderado debidamente constituido, presentó memorial en el cual manifestó que se allanaba a las pretensiones de la demanda, por estar fundadas en derecho y sostuvo que “(…) el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, en su sentencia de fecha 29 de Marzo de 1996 no ha debido declarar en el numeral 5º sin efectos legales el proceso Ejecutivo promovido ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué por JOSE ROSEMBERG SANCHEZ BOCANEGRA contra LILIA ELVIRA SANCHEZ GONZALEZ, pues no era de su competencia, ya que esta radicaba en el Contencioso Administrativo” (fl. 78, cdno. 1).
9. Por auto del 15 de abril de 1999, el tribunal corrió traslado para alegar de conclusión
(fl. 88, cdno. 1), oportunidad procesal dentro de la cual la parte actora presentó alegato final, en el cual reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que a pesar de haber actuado de buena fe al adquirir el inmueble en cuestión, fue privado de los derechos sobre el mismo en un proceso penal en el cual no participó ni ejerció su derecho de defensa (fl. 92, cdno. 1).
10. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho también intervino, por medio de alegato en el cual hizo un recuento de los antecedentes procesales y manifestó la
existencia de indebida representación de la Rama Judicial, pues la misma le corresponde a su Director Ejecutivo (fl. 111, cdno. 1).
11. A su turno, el Procurador Judicial 27 en lo Administrativo presentó concepto ante el a-quo, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque consideró que “Para que resulte comprometida la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, se requiere que la providencia a la cual se imputa tal error contenga una decisión abiertamente ilegal”, en sustento de lo cual transcribió parcialmente jurisprudencia de la Sala (fl. 89, cdno. 1).
12. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a lo primero, consideró el a-quo que, a partir del 16 de marzo de 1996, fecha de publicación de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, le corresponde al director ejecutivo de administración judicial y toda vez que para la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba vigente la mencionada ley, era evidente que la Nación se encontraba indebidamente representada por el Ministerio de Justicia, lo que hacía viable la excepción.
13. En cuanto a las pretensiones, consideró el Tribunal del Tolima que si el actor deseaba que se declarara administrativamente responsable a la demandada por las decisiones erradas que él consideraba había adoptado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, le incumbía probar el cumplimiento de los presupuestos contenidos
en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, prueba que el a-quo echó de menos y agregó que “(…) si el despojo de la propiedad, de la tenencia y de la posesión se efectuó en forma arbitraria, dicha actitud ‘errada’ no provino del Juzgado Tercero Penal del Circuito sino de una autoridad distinta –Inspección de Policíaen cumplimiento a la comisión a ella conferida. Así mismo, no obra prueba que demuestre a la Sala que no se le dio oportunidad, o mejor, que no se le admitió la oposición, o que admitida ésta se le hubiese dado el trámite incidental correspondiente y se le hubiesen desconocido las pruebas a su favor, lo que constituiría el actuar errado de la administración de justicia”. Con apoyo en lo anterior, concluyó que en el presente caso no se habían acreditado los presupuestos o elementos que determinan la existencia del error alegado, en cualquiera de sus modalidades (fls. 118 a 125, cdno. ppl).
14. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda (fls. 129 y 136, cdno. ppl), para lo cual reiteró los argumentos aducidos en la primera instancia, en el sentido de que a pesar de haber obrado de buena fe y haber adquirido el derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión, fue despojado de dicho derecho sin haber tenido la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, sin haber sido oído y vencido en juicio, cuando se
declaró la invalidez del título escriturario y su inscripción en el competente registro público, para restituirle la eventual propiedad a la señora Lilia Elvira Sánchez González, a quien se le entregó materialmente el bien, siendo como era el demandante un tercero completamente ajeno al proceso penal en el cual fue condenado el ejecutante, Rosemberg Sánchez Bocanegra.
15. Al respecto, el apelante adujo jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referente a la imposibilidad de condenar, en procesos penales, a terceros civilmente responsables si no han sido legalmente vinculados al proceso penal y no se les ha dado la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses, de tal manera que la decisión condenatoria en su contra sólo es posible luego de ser oídos y vencidos en juicio y concluyó que con la sentencia anulatoria de la escritura de compraventa y la cancelación de su registro, proferida por el juez penal, “(…) se violaron los principios fundamentales del debido proceso, de defensa y de la propiedad privada, como quiera que el demandante, por no ser sujeto procesal dentro de la investigación penal que concluyó con la sentencia aludida, no podía ser condenado en la forma errónea como lo hizo el Juzgado del conocimiento”. De conformidad con lo anterior, el apelante considera que en el sublite fue debidamente acreditado el error judicial que le causó los perjuicios cuya indemnización reclama y su legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
ICompetencia
16. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, esta
Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, toda vez que el monto de la pretensión mayor ($ 50’000.000,oo), para la época de presentación de la demanda -19 de diciembre de 1997-, superaba la cuantía mínima requerida para ello, que era de $13’460.000,oo. 1 “ART. 73.- Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. Sobre esta norma, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que “(…) resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas. (…). Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación
directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.”. Auto de Sala Plena, del 9 de septiembre de 2008, proceso No. 110010326000200800009 00, expediente 34985, actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y/o. IIHechos probados
17. Teniendo en cuenta los documentos aportados al proceso que se hallan en estado de valoración por cumplir con los requisitos legales establecidos para ello por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, fueron incorporadas a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, encuentra la Sala acreditados los siguientes hechos:
17.1El bien inmueble –casa loteubicado en la calle 16 No. 7 A-41 de la ciudad de Ibagué, cuenta con la matrícula inmobiliaria No. 350-80314 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, en la cual aparecen las siguientes inscripciones, relevantes para la litis (documento público original, fl. 30, cdno. 1): - Anotación No. 01 del 20 de diciembre de 1968: Escritura de compraventa 716 del 22 de junio de 1968 de la Notaría 1ª de Ibagué, de: Bocanegra vda. de Sánchez Elvira, a:
Sánchez González Lilia Elvira. - Anotación No. 03 del 4 de julio de 1991, oficio 729 del 28 de junio de 1991 del Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué, especificación: embargo ejecutivo, de: Sánchez Bocanegra José Rosemberg, a: Sánchez Lilia Elvira. - Anotación No. 05 del 15 de junio de 1992, sentencia del 25 de febrero de 1992 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, especificación: Adjudicación remate; de: Sánchez González Lilia Elvira, a: Ramírez Miranda Miguel Antonio. - Anotación No. 06 del 13 de enero de 1995, escritura de compraventa 2191 del 22 de diciembre de 1994, de la Notaría 5ª de Ibagué, de: Ramírez Miranda Miguel Antonio, a: Melo Buitrago José Gerzán.
- Anotación No. 7 del 3 de febrero de 1997, sentencia del 29 de marzo de 1996 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué; “Especificación: 915 otros restablecimiento del derecho de dominio” a: Sánchez González Lilia Elvira. 17.2. Según los archivos catastrales del Municipio de Ibagué, Tolima, el bien inmueble
ubicado en la calle 16 No. 7 A-41 de esa ciudad, tiene un área total sin construir de 392 M2 y el nombre inscrito en tales archivos, correspondiente a este bien, es el de Sánchez González Lilia Elvira, según certificado No. 004086 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Ibagué, el 20 de
noviembre de 1998 (documento público auténtico, fl. 31, cdno. 2). 17.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué llevó a cabo, el 13 de diciembre de 1991, una diligencia de remate “(…) del lote de terreno ordenado subastar dentro de este proceso EJECUTIVO promovido por JOSE ROSEMBERG SANCHEZ BOCANEGRA – hoy cesionario MIGUEL ANTONIO RAMIREZ MIRANDA contra LILIA ELVIRA SANCHEZ GONZALEZ (…)”, en la cual se adjudicó al señor Ramírez Miranda -quien participó en el remate por cuenta del crédito y fue el único postor en la diligenciael bien inmueble objeto de la subasta, (…) cuya ubicación, composición y linderos aparecen insertos en la diligencia de remate, certificado de tradición y diligencia de secuestro, los que se dan por reproducidos en este acto para los fines legales (…)”. (copia auténtica de providencia judicial, fl. 21, cdno. 1). 17.4. Por medio de auto del 28 de enero de 1992, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al entrar a resolver sobre la aprobación del remate anterior, decidió decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, al considerar lo siguiente (copia auténtica de providencia judicial, fl. 23, cdno. 1): Es de conocimiento que ante el Juzgado 39 de Instrucción Criminal de esta ciudad, se adelanta un sumario el No. 1009 por los presuntos delitos de Falsedad, Estafa y Abuso de Circunstancias de Inferioridad
en contra de JOSE ROSEMBERG SANCHEZ GONZALEZ, siendo denunciante y ofendida la señora LILIA ELVIRA SANCHEZ GONZALEZ. Como la controversia que allí se debate tiene que ver con el título que sirvió de base ejecutiva dentro de este proceso y como consecuencia sobre el bien inmueble rematado, es por esta razón que se debe dar aplicación al Numeral 1º del Art. 170 del C. de P. Civil. 17.5. El 25 de febrero de 1992, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué profirió auto por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante en contra de la anterior providencia, la cual fue revocada y en su lugar decidió aprobar en todas sus partes el remate llevado a cabo el 13 de diciembre de 1991, ordenó expedir al adjudicatario del remate copia de la diligencia de secuestro, el certificado de tradición, el aviso de remate, la diligencia de subasta y el auto aprobatorio, la cual debía ser registrada, protocolizada y le serviría como título de propiedad; así mismo, ordenó al secuestre del bien hacer entrega del mismo al rematante, señor Miguel Antonio Ramírez Miranda (copia auténtica de providencia judicial, fl. 24, cdno. 1). 17.6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia, el 29 de marzo de 1996, en la cual condenó al señor José Rosemberg Sánchez Bocanegra a la pena principal de 15 meses de prisión, por el delito de fraude procesal; en dicha providencia
el juzgado señaló que la señora Lilia Elvira Sánchez González era propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué por compra que del mismo había hecho a la señora Elvira Bocanegra viuda de Sánchez, bien que el señor José Rosemberg Sánchez Bocanegra, su hermano, consideró que hacía parte de la herencia que debía repartirse entre los 4 hermanos Sánchez; como la señora Sánchez González no procedió a la venta de dicho bien para realizar la partición, le hizo firmar, fraudulentamente, una letra de cambio por valor de $3’500.000,oo y procedió a su cobro ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el cual adelantó el proceso ejecutivo que culminó con el remate del bien inmueble en cuestión. En la parte resolutiva de la sentencia penal, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente (copia auténtica de la providencia judicial, fls. 3 a 14, cdno. 1): 4º.-) RESTABLECER el derecho de dominio que ostentaba LILIA ELVIRA SANCHEZ GONZALEZ, antes de ser despojada del mismo en virtud del proceso ejecutivo instaurado en su contra por JOSE ROSEMBERG SANCHEZ BOCANEGRA en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, sobre el inmueble adquirido por ella por compra hecha mediante escritura pública No. 716, corrida el 22 de junio de 1968 en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, situado en la calle 16 entre carreras 7ª. y 8ª., distinguido con el número 7 A-41,
alinderado e identificado plenamente en la citada escritura pública. En consecuencia se dispone que quien lo tenga en su poder en la actualidad haga entrega del mismo a la señora SANCHEZ GONZALEZ, una vez cobre ejecutoria esta sentencia. Esta decisión tiene fundamento jurídico en lo preceptuado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal2, y, sin perjuicio de que el tenedor o tenedores de buena fe que hayan ostentado el predio aludido, a partir inclusive del remate de que fue objeto en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, puedan repetir contra el condenado en este proceso penal –JOSE ROSEMBERG SANCHEZ BOCANEGRApara hacer efectivos los derechos que como consecuencia de la determinación aquí tomada, les resulten vulnerados. 2 Observa la Sala que la mencionada norma, dispone: “ARTICULO 14. Restablecimiento del derecho. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados”. 5º.-) DECLARAR sin efectos legales, como consecuencia de esta sentencia de condena, el proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué por JOSE ROSEMBERG SANCHEZ BOCANEGRA contra LILIA ELVIRA SANCHEZ GONZALEZ, con base en una letra de cambio por la suma de $ 3’500.000.oo, con fecha de creación el 23 de Mayo de 1991 y con vencimiento el 23 de junio del
mismo año, dentro del cual fue rematado el predio ubicado en la calle 16 y distinguido con el número 7 A-41 de la actual nomenclatura de Ibagué. En consecuencia, comuníquese esta determinación para los fines pertinentes al Juzgado Civil referenciado. IIIProblema jurídico
18. Los problemas jurídicos a resolver en el sub-lite, se contraen a establecer i) si en el presente caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho está o no legitimado en la causa por pasiva, para lo cual se hará la distinción entre la legitimación en la causa y la representación judicial; y ii) si el demandante cumplió con la carga de la prueba y acreditó el daño antijurídico que alegó haber sufrido con ocasión del error judicial que le imputó a la parte demandada, teniendo en cuenta para ello la prueba legal del derecho de dominio de bienes inmuebles y de su posesión.
IVLa legitimación en la causa por pasiva
19. En relación con este requisito procesal que el a-quo echó de menos, advierte la Sala que la persona jurídica de derecho público demandada en el sub-lite fue la Nación, la cual acude a los procesos representada por las distintas entidades y organismos que la conforman y actúan en su nombre, dependiendo de a cuál de ellas le sea atribuible el hecho, contrato, acto, etc., por el cual la Nación es demandada.
20. Precisamente, uno de los órganos que hacen parte de la Nación y actúan a su nombre es la rama judicial del poder público, incluida como parte demandada en el presente caso, por cuanto la responsabilidad que se imputa a la Nación proviene de la
supuesta existencia de un error judicial, luego se constata que, efectivamente, es ésta la persona llamada a responder por el mismo y, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
21. Sobre la naturaleza de la legitimación material en la causa, ha dicho la jurisprudencia que la misma alude a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que tales personas hayan efectivamente demandado o hayan sido demandadas y dado que no se trata de una excepción de fondo, su ausencia no enerva la pretensión procesal en su contenido, siendo la legitimación material en la causa por activa o por pasiva “(…) una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”.3
22. Cuestión diferente a la legitimación en la causa, es la relativa a la representación de las personas que acuden al proceso en calidad de demandantes o demandadas, la cual puede presentar defectos que, sin embargo, no llevan al fracaso de las pretensiones, sino que constituyen causales de nulidad saneable, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 140, numeral 7 y 144 del C. de P. C.4, aplicables a los procesos contencioso administrativos por la expresa remisión que a sus normas hace el artículo
267 del Código Contencioso Administrativo.
23. En el caso de la Nación – Rama Judicial, se observa que con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996, su representación le correspondía al Ministro de Justicia, según lo dispuesto por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, pero a partir de la vigencia de aquella, dicha representación le corresponde al director
ejecutivo de administración judicial5.
24. En el sub-lite se tiene que para la fecha de presentación de la demanda instaurada por el señor José Gerzan Melo Buitrago en contra de la Nación – Rama Judicial (19 de diciembre de 1997), ya regía la Ley 270 de 1996, por lo cual la representación de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, expediente 14178, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 4 “Art. 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos: (…)
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. “Art. 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” 5 “Art. 99.- Del Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…)
8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales (…)”. demandada le correspondía al director ejecutivo de administración judicial; sin embargo, la demanda fue dirigida en contra de la “NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” (fl. 31, cdno. 1).
25. A pesar de lo anterior, el Ministerio de Justicia al contestar la demanda no propuso la nulidad por indebida representación, lo cual, a la luz de lo normado por el C. de P. C., en su artículo 144, se tradujo en su saneamiento, razón por la cual procede el análisis de fondo del caso objeto de la controversia.
26. Así mismo, toda vez que el a-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, será necesario modificar la sentencia de primera instancia, con el fin de excluir dicha disposición.
VLa existencia del daño antijurídico
27. La Sala recuerda que en materia de responsabilidad estatal -dentro de la cual la deri
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