CE-73001-23-31-000-1997-06706-01(18431)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1997-06706-01(18431)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA TRASLADADA - Requisitos y valoración. Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal. Coadyuvancia En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este asunto, la entidad demandada coadyuvó el traslado del proceso penal y las diligencias administrativas, los cuales obran en copia auténtica, pues fueron remitidos por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, en su orden, pero además ésta última intervino en la práctica de las pruebas que obran en las diligencias administrativas, lo cual permite que el juez pueda valorar dicho material probatorio. ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen de responsabilidad / CAMBIO
JURISPRUDENCIAL - Cambio jurisprudencial / REGIMEN DE LA FALLA PRESUNTA - El actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio bastándole probar el hecho dañoso y así invertir la carga de la prueba / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Se debe probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio. No basta que la entidad pruebe con diligencia y cuidado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCausales de exoneración. Existencia de una causa extraña. Fuerza mayor. El hecho exclusivo y determinante de la víctima / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Función de control del ejercicio de la Administración por parte de la jurisdicción Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la
actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario
señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: En relación a la aplicación del régimen objetivo cuando el daño es producido por actividades peligrosas, ver sentencia de 15 de junio de 2000, expediente número 11688, Consejero Ponente doctor Alier E. Hernández E., actor Hernando Miranda González y otros ACTIVIDAD PELIGROSA - Calificación. Criterio de imputación en relación con los daños que se deriven de una actividad peligrosa / REGIMEN DE IMPUTACION - Régimen de responsabilidad objetivo por actividad peligrosa.
Falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen aplicable cuando la actividad peligrosa es ejercida por la víctima / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen aplicable cuando la actividad peligrosa produce daño a un tercero ajeno a ésta / ACCIDENTE AERONAVE – Piloto. Helicóptero Cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una
actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio. En el presente asunto, es claro que quien estaba al mando de la aeronave siniestrada era el Capitán de la Policía Nacional Fray José Gamboa Taborda y no el Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, de tal suerte que la decisión sobre el derecho a ser indemnizado respecto del primero de ellos deberá gobernarse con fundamento en un régimen de falla probada del servicio, mientras que respecto del segundo deberá regirse con fundamento en un régimen objetivo por actividad peligrosa. A propósito, la hoja de vida del Capitán Gamboa Taborda muestra que el citado oficial llevaba 12 años al servicio de la Policía Nacional y cuando murió se desempañaba como piloto instructor de helicópteros en la Dirección de Antinarcóticos, con un total de 2054 horas de vuelo y una vasta experiencia en la conducción de aeronaves tipo Bell 212, UH-1H, Ranger L, 206L3, actividad en la cual siempre se destacó con excelentes resultados como lo muestran sus registros. De igual forma, cabe señalar que el Capitán Gamboa Taborda, quien se encontraba al mando de la aeronave siniestrada, gozaba de buenas condiciones de salud física y emocional, según se desprende del documento suscrito por el Jefe de Medicina de Aviación del Servicio Aéreo de la Policía Antinarcóticos (…)
Todo lo dicho apunta a que la muerte del citado Capitán no devino por una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada; tampoco se evidenció que el oficial fallecido hubiese sido sometido a un riesgo anormal, pues su muerte se concretó cuando cumplía funciones propias, normales e inherentes relacionadas con su profesión, de tal suerte que la Sala negará las pretensiones de la demanda en relación con la muerte del oficial aludido. TITULO DE IMPUTACION - Principio iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Corresponde al juez definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante. Frente a unos mismos hechos resultan aplicables distintos regímenes de responsabilidad Teniendo en cuenta que el régimen objetivo de actividad peligrosa invocado en la demanda por los actores, para juzgar la responsabilidad de la accionada, no resulta aplicable en relación con la muerte del Capitán Gamboa Taborda, por las razones anotadas anteriormente, la Sala, de conformidad con el principio iura novit curia, estudiará en este caso si los hechos en los que perdió la vida el citado oficial, obedecieron a una falla del servicio imputable a la Administración, o si por el contrario éstos se debieron a la concreción de un riesgo anormal que el oficial no estaba en la obligación de soportar. En virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, potestad del juez que
no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Por ello, es posible que frente a unos mismos hechos, resulten aplicables distintos regímenes de responsabilidad, como ocurre en el sub lite, teniendo en cuenta por supuesto las circunstancias particulares de cada caso y el material probatorio obrante en el plenario. TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Noción / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Aplicación Es preciso señalar que frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional a cargo del órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro, pues una vez se haya establecido que la entidad responsable no ha atendido al contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, porque ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, habría que precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En
consecuencia, para que surja la responsabilidad del Estado en estos casos, es necesario verificar la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer lugar, la existencia de una obligación atribuida a una entidad pública y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, que habría interrumpido el proceso causal de producción del daño; daño que, no obstante no derivarse, temporalmente hablando, de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación. Configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configuró / CONDUCCION DE AERONAVE - Muerte de piloto de helicóptero. Actividad propia del servicio / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - No se configuró porque la entidad demandada adoptó un comportamiento diligente y adecuado, no hubo omisión en el cumplimiento de obligaciones Para que surja la responsabilidad del Estado es necesario que se acredite: I) la existencia de un daño antijurídico, entendido como aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla del servicio propiamente dicha, que se traduce en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o
deberes a cargo de la Administración; y iii) la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico. Entre tanto, la Administración puede liberarse de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demandada. (…) En el presente asunto, como se dejó anotado, no obra prueba alguna en el plenario que permita atribuir omisión en el cumplimiento de sus obligaciones a cargo de la entidad enjuiciada por los hechos que se le imputan, pues, a pesar de que a la aeronave siniestrada se le practicó mantenimiento preventivo cuando ni siquiera se habían cumplido el número de horas de vuelo requeridas, lo cierto es que ésta presentó una falla en el sistema hidráulico que provocó el accidente. Sin embargo, lejos de advertir una omisión o negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus cometidos, las pruebas evidencian que ésta adoptó un comportamiento diligente y adecuado, de conformidad con las circunstancias particulares del caso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Causales de exoneración. Existencia de una causa extraña. Fuerza mayor. El hecho exclusivo y determinante de la víctima / FALLA EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO - Función de control del ejercicio de la Administración por parte de la jurisdicción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADORégimen objetivo / ACCIDENTE DE AERONAVE - Tripulante. Helicóptero / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo por actividad peligrosa. La víctima no se encontraba al mando de la aeronave / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración. No se demostró causal exhonerativa o eximente de responsabilidad Como se dijo ab initio, en relación con los hechos en los cuales perdió la vida el Teniente Riascos Bohórquez, resulta aplicable un régimen de responsabilidad objetiva por actividad peligrosa, toda vez que él no se encontraba al mando de la aeronave siniestrada, de tal suerte que para que surja la responsabilidad de la entidad demandada, en este caso, los actores tenían la obligación de demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la Administración fue la causa del daño cuya reparación se solicita, mientras que la entidad enjuiciada, para exonerarse de responsabilidad, tenía el deber de acreditar que el hecho dañoso obedeció a la presencia de una causa extraña, como lo es la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho también exclusivo de un tercero, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidenciaran la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello fuera así, el juez no tendría alternativa distinta que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. Se encuentra acreditado en el plenario que la
muerte del Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, ocurrió al precipitarse a tierra el helicóptero Bell UH-1H PNC 160 de propiedad de la Policía Antinarcóticos, el cual cumplía una operación rutinaria de entrenamiento y era piloteado por el Capitán Fray José Gamboa Taborda. Puesto que en este asunto la demandada no acreditó la presencia de causa extraña alguna que la exonerara de responsabilidad, resulta evidente que dicha entidad deberá responder por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte del citado Teniente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-06706-01(18431)
Actor: LUZ FANNY PUENTES VALBUENA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 14 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1º). DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por los hechos ocurridos el 26 de marzo de 1997, en el Municipio de Mariquita-Tolima, donde fallecieron el Capitán de la Policía Nacional Fray José Gamboa Taborda y el
Teniente del Ejército William Riascos Bohórquez, al precipitarse a tierra el helicóptero UH-1H pnc-1604 de la Policía Nacional en el que se transportaban. 2º) CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales en la radicación número 15335 a favor de Fanny Puentes Valbuena (esposa), Juan David Gamboa Puentes y Juan Diego Gamboa Puentes (hijos menores), representados por la primera, un mil (1000) gramos oro en forma individual; para Flor María Taborda de Gamboa (madre) un mil (1000) gramos oro; a Fray Francisco Gamboa Taborda, Fray Manuel Gamboa Taborda, Fray Lucas Gamboa Taborda, Flor del Carmen Gamboa Taborda y Flor Bernardina Gamboa Taborda (hermanos) del fallecido Fray José Taborda quinientos (500) gramos oro para cada uno. Todos convertibles al valor que tenga un gramo de ese metal, según certificación que expida el Banco Emisor a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Y en el proceso 16706 por el mismo concepto y para la señora Ana Teresa Bohórquez de Riascos (madre) un mil (1000) gramos oro; a Luz Adelaida Riascos Bohórquez, Clarena Riascos Bohórquez, Saúl Riascos Bohórquez, Alfonso Riascos Bohórquez, Orlando Riascos Bohórquez y Jhon Jairo Riascos Bohórquez (hermanos) del extinto William Ariel Riascos Bohórquez quinientos (500) gramos oro en forma individual, que se deberán convertir en el valor que tenga un gramos de oro a la fecha de ejecución de esta sentencia,
según certificación del Banco de la República. 3º) NEGAR el resto de pretensiones formuladas en las demandas de esta acumulación. 5º) (sic)- la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a esta sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 inciso final del Código Contencioso Administrativo (folio 175, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 1997 y el 18 de febrero de 1998, en su orden, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado 1 El primer grupo actor está conformado por las siguientes personas: Luz Fanny Puentes Valbuena, Juan David Gamboa Puentes, Juan Diego Gamboa Puentes, Flor María Taborda de Gamboa, Flor del Carmen, Flor Bernardina, Fray Francisco, Fray Manuel y Fray Lucas Gamboa Taborda. judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del Capitán de la Policía Nacional Fray José Gamboa Taborda y del Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, quienes perdieron la vida al precipitarse a tierra el helicóptero Bell UH1H PNC 160, de propiedad de la Policía Antinarcóticos, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 1997, en la Granja Amelagro, Vereda El Caucho, jurisdicción del
Municipio de Mariquita, Departamento del Tolima. Según los hechos narrados en la demanda, la aeronave se accidentó al minuto de haber decolado de la Base Aérea del Municipio de Mariquita, debido a
una falla en el sistema hidráulico. El helicóptero siniestrado era piloteado por el Capitán Gamboa Taborda, y el Teniente Riascos Bohórquez era su copiloto, quienes cumplían una operación de entrenamiento. Sostuvieron los demandantes, que el helicóptero UH-1H fue donado por el Gobierno de Estados Unidos a la Policía Nacional de Colombia y tenía como destinación la lucha contra el narcotráfico. Su fabricación se produjo en el año 1967 y fue utilizado en la guerra de Vietnam, lo cual evidencia que se trataba de un aparato obsoleto e inservible que cobró la vida de dos oficiales destacados de la Fuerza Pública, razón por la cual la demandada deberá responder por los perjuicios a ellos causados, pues los oficiales fallecidos desarrollaban una actividad considerada peligrosa, circunstancia “que hace presumir que el fatal accidente se originó en una falla de la Administración” (fols. 29 a 45, cdno. 1, fols. 28 a 42, cdno. 7). Por concepto de perjuicios morales, el primer grupo demandante solicitó una suma equivalente, en pesos, a 1500 gramos de oro, para cada uno de ellos, mientras que el segundo grupo pidió una suma equivalente, en pesos, a 2021 gramos de oro, para cada uno; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores solicitaron las sumas que se lograsen establecer en el proceso, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, los parámetros y las tablas utilizadas por el Consejo de Estado para tal efecto; en El segundo grupo actor está conformado por las siguientes personas: Ana Teresa Riascos de Bohórquez, Luz
Adiela, Clarena, Saúl, Alfonso, Orlando, John Jairo e Iván Alberto Riascos Bohórquez. subsidio, los demandantes pidieron una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro (fols. 30, 31, cdno. 1; fols. 29, 30, cdno. 2).
2. Por autos de 23 de junio de 1997 y 14 de julio de 1998, en su orden, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió las demandas y notificó los autos admisorios a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores, solicitó la práctica de pruebas y coadyuvó las pedidas por los demandantes (fols. 46, 55 a 57, cdno. 1, fols. 92 a 94, cdno. 7).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que la actividad peligrosa estaba a cargo de las víctimas, de tal suerte que en el evento de que llegare a acreditarse en el proceso que el accidente aéreo se debió a una falla humana, dicha situación la exoneraría de responsabilidad por los hechos que se le imputan.
3. Por auto de 9 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima acumuló los procesos, por encontrarse reunidos los requisitos de ley (folios 132 y 133, cuaderno 2)
4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 22 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público
para que rindiera concepto (folios 113, 114, cuaderno 1). La parte actora deprecó del juez que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, por encontrarse acreditado en el proceso que la muerte de los oficiales ocurrió durante el desarrollo de una actividad considerada peligrosa, lo cual hace presumir que hubo una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración (folios 115 a 132, cuaderno 1). A su turno, la entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en consideración a que se demostró en el plenario que para la época de los hechos las condiciones metereológicas imperantes en la zona eran óptimas para el desarrollo de la operación asignada a los oficiales fallecidos, el helicóptero estaba en condiciones de realizar dicha operación, contaba con suficiente combustible, no había sido sometido a una reparación mayor o servicio de fase, llevaba 64 días al servicio de la Policía Nacional y durante ese período voló 70,10 horas, además, ningún componente de la aeronave se encontraba dentro del límite operacional para cambio, y la compañía fabricante del motor aseguró que éste funcionaba normalmente cuando ocurrió el impacto. Adicionalmente, la operación de vuelo fue adecuada y debidamente planeada y el piloto estaba capacitado y entrenado para ello, sin perder de vista que la misión de entrenamiento no representaba peligro alguno para la tripulación. Puede concluirse de todo lo anterior, que hubo diligencia de la entidad demandada, lo cual descarta la presencia de una eventual falla en la prestación del servicio como lo solicitan los demandantes. Finalmente, la entidad demandada señaló que la
instrucción y práctica de entrenamiento en vuelo que se les imparte a los uniformados, no implica en manera alguna una carga excepcional para éstos, pues todos por igual están sometidos a ellas (folios 133 a 135, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que los oficiales perdieron la vida cuando desarrollaban una actividad riesgosa, como lo es la conducción de una aeronave, y no se evidencia la presencia de una causa extraña como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.
Sostuvo el a quo que no obstante que los oficiales fallecieron cumpliendo actos del servicio, pues el Capitán de la Policía Nacional Fray José Gamboa Taborda, piloto de la aeronave, se desempeñaba ese día como instructor de vuelo del helicóptero siniestrado, mientras que el Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, copiloto, recibía instrucciones de vuelo, el accidente en el que perdieron la vida ocurrió cuando desarrollaban una actividad peligrosa. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales reclamados por los actores, pero negó el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por ellos solicitados, pues, según dijo, se demostró en el proceso que los familiares del
Capitán Gamboa Taborda recibieron una pensión por muerte en actos del servicio, mientras que los familiares del Teniente Riascos Bohórquez no demostraron en el plenario su dependencia económica con la víctima (folios 169 a 176, cuaderno 8). El 13 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima, a solicitud de la parte demandante, dictó sentencia complementaria en el sentido de incluir el nombre de Iván Alberto Riascos Bohórquez como beneficiario de la condena impuesta en primera instancia, toda vez que su nombre fue omitido involuntariamente. En tal sentido, a la citada persona se le reconoció una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales (folios 200, 201, cuaderno 8). Recurso de apelación Dentro del término legal, ambas partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior. a. Los actores solicitaron que se confirmara la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada, pero solicitaron el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en consideración a que éstos se encuentran debidamente acreditados en el proceso. Sostuvieron que el fundamento que esgrimió el Tribunal para negar el pago de tales perjuicios, respecto de la muerte del Capitán Fray José Gamboa, lo constituye el hecho de que la entidad enjuiciada le reconoció a la cónyuge supérstite y a sus dos hijos una pensión por muerte en actos del servicio, pero lo cierto es que dicho pago corresponde a emolumentos ocasionados por el trabajo
desempeñado por el oficial durante el tiempo que permaneció en la Institución. Además, según el dictamen pericial practicado en el proceso, del cual se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio frente al mismo, la muerte del Capitán Gamboa Taborda ocasionó perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a la esposa y a los hijos del citado oficial, razón por la cual éstos deberán reconocérseles. En relación con los perjuicios reclamados por la muerte del Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, el recurrente sostuvo que se demostró en el proceso que la señora Ana Teresa Bohórquez Riascos, madre de la víctima, dependía económicamente del oficial fallecido, de tal suerte que ella tiene derecho a su pago (folios 211 a 219, cuaderno 8). b. A su turno, la entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia de 14 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en consideración a que no se demostró falla alguna del servicio, pues la aeronave siniestrada se encontraba en buenas condiciones técnicas y mecánicas y era piloteada por una persona debidamente preparada y capacitada en dicha actividad, sin perder de vista que las condiciones metereológicas reinantes en la zona para el día de los hechos, permitían su operación sin ninguna dificultad. Sostuvo la recurrente que una actividad de entrenamiento rutinario como la realizada por la tripulación que comandaba la aeronave accidentada, no implicaba un riesgo anormal para su seguridad. Manifestó que “la instrucción y práctica de entrenamiento de vuelo que se les imparte a los uniformados no implica para los
que la reciben una carga excepcional, pues todos están sometidos a la misma, pero dentro de esa generalidad deben correr los riesgos ordinarios del servicio aéreo, pero no aq
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