CE-73001-23-31-000-1997-08948-01(18948)-2011
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1997-08948-01(18948)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos.
Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos. Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado como mecanismo de
protección de los administrados, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001. Sobre la cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. Sobre la finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-2001-213. Sobre los elementos de la responsabilidad, Consejo de Estado, sentencia de 21 de octubre de 1999, exps. 10948 y 11643. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de solidaridad. Principio de igualdad En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. (…) De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y sentencia C-832 de 2001.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación. Principio de imputabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Atribución jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación objetiva (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la
acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.
RESPONSABILIDAD MEDICA - Daños indemnizables. Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Daños indemnizables. Reiteración jurisprudencial / PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Pluralidad de deberes de conducta. Reiteración jurisprudencial / ACTIVIDAD MEDICO ASISTENCIAL - Pluralidad de deberes de conducta. Reiteración jurisprudencial / ASISTENCIA MEDICA - Pluralidad de deberes de conducta. Reiteración jurisprudencial De esta manera, el precedente de la Sala indica que: “Los únicos daños indemnizables en estos eventos no son la muerte y las lesiones corporales; también están comprendidos, entre otros, los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”. (…) En ese sentido, la Sala ha manifestado en decisiones precedentes que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación
jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (debe de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismosen punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los daños indemnizables en casos de responsabilidad derivada del servicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, exp. 35656. Sobre la pluralidad de deberes de conducta que implica el servicio de salud, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 18 de 2010, exp. 17655.
SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Víctimas de accidentes de tránsito. Reiteración jurisprudencial / ASISTENCIA MEDICA - Víctimas de accidentes de tránsito. Reiteración jurisprudencial / SERVICIO DE SALUD - Víctimas de accidentes de tránsito. Reiteración jurisprudencial / VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO - Servicio médico asistencial. Reiteración
jurisprudencial / VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO - Asistencia médica. Reiteración jurisprudencial / VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO - Servicio de salud. Reiteración jurisprudencial Del acervo probatorio aflora que con ocasión del accidente de tránsito que sufrió Varón Pérez, el Hospital San Rafael de Fusagasugá cumplió con las pautas que se ordenan para la prestación de los servicios de salud cuando se produce un accidente de tránsito, tal como se establece en el precedente jurisprudencial constitucional, “En relación con el acceso al servicio médico de salud de las víctimas de accidentes de tránsito, la jurisprudencia de la Corte con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, ha hecho una distinción entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud -que corresponde como se ha dicho a los hospitales y clínicas del sector oficial y privado de salud-, por una parte, y la obligación de asumir los costos del respectivo servicio. Siguiendo tal línea, la Corte ha recordado la obligación legal de asistencia de las entidades prestadoras de salud y demás hospitales e instituciones del sistema y ha precisado que “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”. Es así que las IPS, EPS y centros de atención médica deben prestar los servicios médicos necesarios a las víctimas de accidentes de tránsito sin romper con la continuidad
del mismo. Menos aún cuando de acuerdo al artículo 195 numeral 4 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), tales entidades tienen una acción directa para reclamar, en caso de accidentes de tránsito, los gastos derivados de la atención a las víctimas, por lo que no existe justificación legal que explique la dilatación de la atención médica”. Dependiendo la complejidad, la atención que se prueba en el expediente se entiende que fue integral y se correspondió con el mismo precedente jurisprudencial constitucional según el cual, entidades como el Hospital San Rafael de Fusagasugá “están obligadas a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados” que fueron allí trasladados de urgencia; ello significa que la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica; por consiguiente, el servicio que se debe brindar al afectado, va desde la atención inicial de urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona. (iii) Una institución médica puede remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del caso; no obstante, en tal caso, su responsabilidad sobre el paciente no termina, sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza su atención”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención médica a las víctimas de accidentes de tránsito, Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2009.
LITERATURA CIENTIFICA - Elemento para valorar la prueba. Responsabilidad médica / VALORACION PROBATORIA - Uso de la literatura
científica. Responsabilidad médica La Sala empleando la literatura científica como elemento de contraste para valorar el acervo probatorio, encuentra que respecto a la situación médica del señor Varón Pérez inmediatamente después del accidente no se probó la ausencia de diagnóstico alguno relacionado con los síntomas o manifestaciones del “síndrome compartimental”, específicamente durante la atención de urgencias en el Hospital San Rafael, ya que con base en la literatura científica su diagnóstico suele ser clínico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-08948-01(18948)
Actor: LEONOR SALCEDO DIAGO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (Sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 1 de junio de 2000, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DENIEGASE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENASE en costas a los demandantes”.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Fue presentada por Leonor Salcedo Diago en nombre propio, y en representación de su hijo menor Cristián David Varón Salcedo, y por Adriana Varón Pérez el 1 de octubre de 1997, mediante apoderado y en ejercicio de la
acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “4.1. Declarar legal y administrativamente responsables a los demandados [Instituto de los Seguros Sociales, Hospital San Rafael y Sociedad Quirúrgica del Tolima Ltda] de la muerte del señor WILLIAM VARON PEREZ, con ocasión de falla en la prestación del servicio médico 4.2. Consecuencialmente, condenar a los demandados a pagar, en favor de los demandantes, la indemnización para resarcir los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por estos con ocasión de dicha falla Para que su liquidación se haga conforme al artículo 137 del C. de P. C., teniendo en cuenta para ello, los siguientes conceptos: 4.2.1. DAÑO EMERGENTE CONSIDERADO EN DOS PERIODOS: El Consolidado (sic) y el Futuro (sic), consistentes en los gastos que realizó y que deba realizar, entre otros conceptos, por los gastos de entierro del señor WILLIAM PEREZ (sic), y para los tratamientos médicos, hospitalarios y quirúrgicos para mejorar el estado de salud de su hijo CRISTIAN DAVID VARON SALCEDO, por el término de su vida probable y conforme con la prueba legal y oportunamente se produzca e incorpore al proceso 4.2.2. LUCRO CESANTE CONSIDERADO EN DOS PERIODOS: El Consolidado (sic) y el Futuro (sic), teniendo en cuenta para ello los ingresos promedio del señor WILLIAM VARON PEREZ, el término de vida probable correspondiente y la distrubución (sic) que legal y jurisprudencialmente se
considera para estos efectos en favor de los demandantes. 4.2.3. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000 Grms) para la señora LEONOR SALCEDO DIAGO, en su condición de cónyuge supérstite; UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000 Grms) para CRISTIAN DAVID VARON SALCEDO, en su carácter de hijo; y, QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (500 Grms) para ADRIANA VARON PEREZ, en su calidad de hermana” (fl.32 y 33 c1). 3 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “5.3. El día 26 de Junio de 1.996 el señor WILLIAM VARON PEREZ, conduciendo un vehículo de servicio público afiliado a la COOPERATIVA VELOTAX, sufrió un accidente de tránsito en la ruta Santafé (sic) de Bogotá-Ibagué, a la altura del sector de Chináuta (sic), municipio de Fusagasusgá. 5.4. Inmediatamente ocurrido el accidente descrito, el señor VARON PEREZ, herido, para la correspondiente atención médica-quirúrgica, fue llevado al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, II NIVEL, donde erróneamente fue valorado y tratado, pues el mismo día fue dado de alta formulándosele tabletas y ungüento analgésicos (sic), a pesar de haber sufridos (sic) graves lesiones internas. 5.5. - WILLIAM VARON PEREZ, quien para esa epoca (sic) contaba con 30
años de edad, acudió, en su condición de afiliado del I.S.S, en la ciudad de Ibagué al servicio de urgencias de la Seccional Tolima del mismo Instituto, el día 28 de 1996 (sic), para ser atendido a causa de los intensos dolores y molestias ocasionados por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito descrito en el num. 5.3 anterior. 5.6. - No obstante las solicitudes insistentes del paciente y sus familiares, así como la sintomatología persistente, inexplicablemente WILLIAM VARON PEREZ no recibió tratamiento médico-quirúrgico adecuado en dicho servicio de Urgencias del ISS. - Seccional Tolima, ni fué (sic) remitido a médicos especialistas, sino que en un típico caso de “malpractice”, le formularon “acetaminofén” y otros ungúentos (sic), se le dió (sic) “de alta” y le expidieron un “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD POR ARP” por un término de (7) días. 5.7. El día 4 de Julio de 1.996 el señor VARON PEREZ, acude al servicio de “URGENCIAS HIPOCRATES” de la Clínica Tolima, de propiedad de la demanda “Sociedad Médico-Quirúrgica del Tolima Ltda”, donde muere por “SHOCK ANEMICO”, según reza en el certificado de defunción” (fls.33 y 34 c1).
2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 25 de noviembre de 1997, la cual fue notificada al representante legal de las entidades demandadas Instituto de los Seguros Sociales y Sociedad Quirúrgica
del Tolima el 6 de enero de 1998 (fls.47 y 48 c1), en tanto que al Hospital San Rafael de Fusagasugá el 18 de junio de 1998 (fl.83 c1). 2 La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima Ltda contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas pretensiones, reconoció un hecho como cierto, que pruebe otros, otros no le constan y los demás no son ciertos. En la misma, esta demandada afirmó: La Sociedad demandada no conoció “del tratamiento que recibió el paciente antes de llegar al al (sic) Clínica Tolima” (fl.58 c1). Así mismo, que en la “Clínica Tolima el paciente recibió de inmediato la atención que los galenos tratantes ordenaron, con toda prontitud, dedicación y cuidado, desde el momento mismo en que el lesionado ingresó al centro asistencial, no teniendo culpa alguna en relación con la posible inasistencia médico quirúrgica que ha debido recibir desde el momento mismo del accidente” (fls.58 y 59 c1).
A todo lo anterior se agregó: “la (sic) Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima no presta servicios médicos, solo proporciona servicios hospitalarios. Sin embargo, la atención tanto médica como hospitalaria se proporcionaron (sic) al paciente WILLIAM VARON PEREZ, con toda diligencia y responsabilidad, siendo el diagnostico (sic) correcto, el tratamiento adecuado y el postramiento (sic) cuidadoso.
De acuerdo con los mismo (sic) hechos de la demanda se deduce que desde el día del accidente (26 de Junio de 1.996) el señor Varón Pérez
tenía graves lesiones internas que no fueron tratadas a tiempo, por lo que cuando llegó a la Clínica de la Sociedad demandada (Julio 4/96) “en silla de ruedas”” (sic) en condiciones de schock aparentemente neurogénico, con frialdad generalizada y álgico, pulso tiliforme y taquicárdico TA 60/60 y luego no se encuentra tensión y se le dio de inmediato la atención médica quirúrgica requerida y sin embargo ocurrió el deceso, se encontraba en las más precarias condiciones de salud” (fl.59 c1). La demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima Ltda propuso como excepciones: a) falta de competencia y b) la innominada (fls.60 y 61 c1). 3 La demandada Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a la primera y segunda pretensión, manifestó no constarle algunos hechos y otro que no era cierto. En la misma, la demandada afirmó: “El señor WILLIAM VARON PEREZ ingreso (sic) al servicio de Urgencias a las Quince Horas y Doce minutos (15:12) siendo atendido por la Doctora RAQUEL TAPIAS. Dentro de la Hoja de Admisión-Resumen FinalDescripción de Emergencias y Observaciones se establece que el Paciente (sic) sufrió un accidente automovilístico al voltearse el carro en que (sic) conducía. No hay pérdida de Conocimiento (sic). Presenta un Buen Estado Físico en general (EFI BEG) alerta afebril, hidratado, Tensión (sic) Arterial
(sic) 120/70 Frecuencia (sic) Cardiaca (sic) (FC)80x Frrecuencia (sic) Respiratoria (FR) 20x, Normoacéfalo (cabeza normal), equimosis (morado) en hemicara izquierda, mucosas húmedas., conjuntivas normocrómicas (normales), RSCS (Ruidos Cardiacos) rítmicos no soplos, RSRS (Ruidos Respiratorios) murmullo vesicular bilateral, edema leve y equimosis en 1/3 Superior de brazo izquierdo, no deformidad pulsos (+) BPD (Buena Perfusión Distal). Concluye que el Paciente (sic) WILLIAM VARON PEREZ presenta: 1. Politraumatismo 2. Tx (trauma) Hombro (sic) izquierdo. De acuerdo con su valoración ordena: 1Profenid 1 ampolla (antiinflamatorio) 2-Solicita Rayos x en Hombro izquierdo y 3Nueva valoración. Señala que los Rayos X no demuestran fractura ni luxación. Establece como Plan (sic): Salida con Indicaciones (sic) y formula (sic) de ibuprofen (antiinflamatorio)” (fl.64 ambas caras c1). De acuerdo a lo anterior se aprecia claramente que no es cierto que el Señor VARON PEREZ haya sido erróneamente valorado y tratado y que haya sufrido graves lesiones internas, ya que por el contrario, en el Servicio de Urgencias, se practicó el procedimiento que a criterio del médico en ese momento era el adecuado para este caso, teniendo en cuenta ante todo que no presentaba ningún tipo de sintomatología Quirúrgica en el momento
de su Ingreso… razón por la cual una vez fue valorado y tratado debidamente se le dio salida dejando constancia a manera de prevención y de rutina, como aparece en la Historia que debería hacerse una nueva valoración, la cual no se efectuó por cuanto el paciente no se hizo presente. … existen causas diferentes respecto de la muerte del citado Señor (sic) en la primera de ellas hace referencia a que la Causa (sic) del deceso fue Shock Anémico lo cual significa que hubo sangrado probablemente por ruptura de vasos sangrantes y la Segunda (sic) hace mención a que fue intervenido y presentó un Choque (sic) Séptico (sic) lo cual hace referencia a que presentaba infección y que pudo ser consecuencia de ruptura de víscera hueca. Tanto en uno como en otro caso si el Señor WILLIAM VARON PEREZ hubiera presentado algún síntoma relacionado con las causas de su muerte en el momento de Ingresar (sic) al Servicio (sic) de Urgencias de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, su estado general no habría sido el que figura en la Historia sino por el contrario su sintomatología sería diferente a la presentada” (fls.69 y 70 c1). 4 El Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones, manifestó no constarle y que se probara otros hechos. En la misma, la demandada afirmó: “De todas maneras, quiero advertir que existen cierto tipo de enfermedades que requieren de la colaboración y datos concretos del paciente para detectarlas y tratarlas adecuadamente, contando con la información que se
suministre, como los dolores internos y otros síntomas para poder ordenar radiografías, etc., lo cual no ocurrió en el caso aquí controvertido, ya que en ninguna parte consta que el paciente hubiera suministrado alguna información adicional para que le fuera detectada la eventual “hemorragia interna” que ahora señalan sus parientes” (fl.95 c1). 5 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto del 1 de septiembre de 1998 y, habiéndose citado a audiencia de conciliación sin prosperar la misma, el Tribunal mediante auto del 26 de octubre de 1999 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 6 La parte actora presentó el 8 de noviembre de 1999 los alegatos de conclusión en escrito en el que reiteró lo manifestado en otras instancias y agregó: “La conducta procesal del I.S.S. y del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA fue insolidaria al no facilitar la prueba. Nunca enviaron los antecedentes administrativos que su Autoridad ordenó (historias clínicas conforme con la ley 23 de 1.981, etc.) violando los deberes procesales de las partes. Se adujo que no aparecía en sus registros como paciente atendido en sus servicios de urgencias, pero en las fórmulas o recetas médicas, con membrete de urgencias, aparece claramente que el señor VARON PEREZ (Q. en p. d), fue recetado en esas oportunidades con acetaminofén y analgésicos 3.- VIOLACION DE LOS DECRETOS 412-92, 3380-81 y LEY 23-81. Enseña el más elemental sentido común que a un paciente con politraumas
derivados de accidente de tránsito se le debe atender con el mayor cuidado, empeño y diligencia. En el sub-lite salta a la vista que no fue así. Pero además, la preceptiva legal contenida en las normas citadas, en cuanto reglamentan los servicios de “urgencias”, ordena a los médicos y a las entidades prestadoras de servicios de salud que en las urgencias médicas se preste una atención inmediata y efectiva, tendiente a disminuir los riesgos de muerte y de invalidez, evitando todo peligro sobre la vida o la integridad del paciente. En el presente caso no cabe la menor duda que no se obró de manera efectiva, que no se evitó el peligro que gravitaba sobre la vida del paciente. No se empleó la “lex artis ad hoc”. … En el presente caso se trata de entidades especializadas como corresponde al tercer nivel de atención del Hospital San Rafael, los servicios de urgencias del I.S.S. Seccional Tolima en su sede principal de Ibagué y de la Clínica del Tolima. Indudablemente, como el paciente de urgencia William Varón (q. en p.d.) presentaba severas lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito y trauma múltiple o politrauma, que posteriormente desencadenaron en su fallecimiento por “trauma vascular, de arteria humeral izquierda producido por mecanismo contundente en accidente de tránsito”1 el destino que debía habérsele dado al paciente era el de la práctica de exámenes especializados, pues los síntomas de dolor severo, reiterados, expuestos ante los servicios de urgencias del HOSPITAL SAN RAFAEL Y dos (2) días después ante los galenos del servicio de urgencias de I.S.S.- Ibagué, no
ameritaban simplemente la formulación de “tratamiento analgésico”” (fls.175 y 176 c1). 7 La demandada Instituto de los Seguros Sociales presentó los alegatos de conclusión en escrito en el que se ratificó en lo manifestado en otras instancias y solicitó desestimar las pretensiones, agregando las siguientes razones: “De las pruebas documentales aportadas al proceso, concurrentes con el experticio de Medicina Legal, se establece que el paciente WILLIAM VARON PEREZ prácticamente no fue tratado médicamente por el I.S.S. ya que tan solo concurrió a la Institución en procura de la Incapacidad (sic) Médica (sic) para ser presentada ante su patrono (Empresa Velotax) pues ello se desprende del único documento oficial proveniente del Instituto de los Seguros Sociales, que corresponde a un formulario en el que se insertan los datos de la empresa, el nombre del trabajador lesionado, la clase de accidente y la impresión diagnóstica. … Es importante dejar en claro que el paciente WILLIAM VARON PEREZ, a excepción de la solicitud de incapacidad laboral que solicitó y le fue expedida el 28 de junio de 1.996, desde dicha fecha, no volvió al Instituto de los Seguros Sociales a solicitar atención médica y, por consiguiente, la entidad ya referida no podía prestarle un servicio que no se había demandado … Por consiguiente, el Instituto de los Seguros Sociales… afirma categóricamente que el afiliado William Varón Pérez, ni menos aún sus familiares, solicitaron la prestación de los servicios médicos a que se alude por la época indicada en la demanda, ni en las condiciones allí expresadas,
ni el paciente tampoco suministró las más mínima información sobre la 1 “Según el dictamen de la Dra. Adriana Rojas Barrero que obra en el expediente”. sintomatología que lo aquejaba, luego mal podía dicha entidad prestarle dicho servicio. Y la mejor prueba de que no solicitó al Instituto de los Seguros Sociales dichos servicios medicos (sic) asistenciales es la de que, en cambio de concurrir a esta entidad, se internó en el servicio de Urgencias Hipócrates de la Clínica Tolima el 4 de julio de 1.996, según se expresa en la demanda. De otra parte, que se afirme que no le fue detectada al paciente una hemorragia interna que se mantuvo durante diez dias (sic), los comprendidos entre el 26 de junio y el 5 de julio de 1.996, es cuestión que no les es imputable al Instituto de los Seguros Sociales ya que, como se advirtió, fuera de haber solicitado el certificado de incapacidad, el aludido paciente no regresó en procura de atención médica o asistencial, ni en la fecha indicada dió (sic) cuenta de los síntomas que padecía, luego la institución nombrada mal puede cargar con la culpa de la propia víctima” (fls.185, 187 y 188 c1). 8 La demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima presentó los alegatos de conclusión en escrito en el que se ratificó en lo manifestado en otras instancias y solicitó absolver a la Sociedad de los cargos, agregando: “3.6.- Los médicos que asistieron al señor Varón Pérez: ortopedista, anestesiólogo e internista son empleados del Hospital tal como aparece
demostrado en el proceso, solo aprovecharon sus instalaciones, dependencias, equipos y personal paramédico en el procedimiento. La Clínica no tiene servicio de médicos especialistas. 3.7.- El personal adscrito a la planta de la Clínica en nada influyó en el resultado final del fallecimiento del paciente. … Las anteriores disgreciones (sic) de tipo objetivo y práctico, indican que no existe relación de causalidad entre los servicios que prestó la Clínica Tolima en cuanto a la atención médico quirúrgica que se prestó a William Varón Pérez y su deceso después de haber sido intervenido, dadas las pésimas condiciones en que se encontraba a su ingreso al centro asistencial” (fls.193 y 194 c1). 9 El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el fallo de la instancia, que se fundamenta en las pruebas allegadas al expediente, se motivó: “En este orden de ideas, luego de examinar el material probatorio aportado al proceso, considera el Tribunal que no se dio la falla del servicio atribuida al servicio médico prestado por el Hospital San Rafael de Fusagasugá, el Instituto de los Seguros Sociales y la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima.- A esta consideración se llega si se tiene en cuenta que se encuentra acreditado en el pr
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