🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-1997-5462-01(0192-00)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-1997-5462-01(0192-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESION DE CARGO - Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD DE DEMANDA - Configuración por no haber sido demandado el acto que en la vía gubernativa modificó o confirmó el principal Observa la Sala que, a términos del artículo 138 del CCA, la individualización del acto acusado debe comprender aparte del acto principal, los actos que en la vía gubernativa modificaron o confirmaron al principal, en este caso, el auto del 10 de abril de 1997, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el primero, no obstante lo cual la parte demandante no lo impugnó, ni en la demanda principal, ni en su corrección. Advierte la Sala, además, que cuando la ley exige que en la individualización del acto acusado se incluya, necesariamente, los que modificaron o confirmaron en la vía gubernativa al acto principal, no es por una simple formalidad, sino como un elemento sustancial de la demanda, en orden a impedir que puedan quedar con vida jurídica actos administrativos que impedirían la ejecución de la sentencia judicial que eventualmente declarare nulo el modificado o confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 73001-23-31-000-1997-5462-01(192-00)

Actor: SONIA CRISTINA MURCIA MORENO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Sonia Cristina Murcia Moreno contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de septiembre de 1999, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución 0326 del 20 de febrero de 1997 del Director General de la Corporación Autónoma Regional de ese departamento, CORTOLIMA, que le suprimió el cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 11, que ella desempeñaba.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató la actora su ingreso a la

Corporación demandada y su inscripción en la carrera administrativa, las funciones que desempeñó con solicitud, eficiencia, eficacia, responsabilidad y honestidad y la expedición de la resolución arriba indicada que le suprimió el cargo, la cual le fue notificada personalmente el 21 de febrero de 1997; refirió las consideraciones de tal acto administrativo y afirmó que con su expedición culminó la actuación administrativa iniciada con el informe del Director de CORTOLIMA, según consta en el Acta 02 del 17 de febrero del mismo año, donde solicitó autorización para “la supresión de algunos cargos de la planta de personal”. Agregó que la función de determinar la planta de personal de la Corporación es exclusiva y excluyente del Consejo Directivo y que no existe norma alguna que permita que sea delegada en el Director General, amén de que la resolución 0326 acusada, no expresó en qué fundamento jurídico el Consejo Directivo otorgó la delegación para modificar la planta de personal.

Afirmó, además, que por virtud de estar escalafonada en la carrera administrativa, era titular de un derecho particular y concreto, cuya resolución de escalafonamiento quedó revocada con la expedición de la resolución que le suprimió el cargo, supresión esta ejercida en mal entendido de facultad discrecional, que no omnímoda ni absoluta, ajena al buen servicio público, contraria al ordenamiento jurídico y en aberrante discriminación, por cuanto no hubo total supresión del cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 11, con omisión de evaluar la eficiencia y capacidad de los funcionarios vinculados en igual o similar cargo al suprimido, para adoptar la decisión con justicia y equidad, en procura, ahí sí, del mejoramiento del servicio; que no se sabe cómo hizo la administración para saber que el cargo que no se requería era, precisamente, el ocupado por la demandante, el cual de acuerdo con las funciones a él asignadas sí era necesario para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación, tanto que hoy son realizadas por persona contratada, específicamente, por María Elvia Guzmán; que el acto acusado fue expedido con violación de normas superiores, con vulneración del debido proceso, del derecho de defensa, en forma irregular, con desviación de las atribuciones propias del Director del ente demandado, con falsa motivación y por un motivo oculto, pues ello obedeció a que la demandante hizo parte de un grupo de servidores de la Corporación que pretendía crear una asociación sindical en la entidad demandada; que el alegado recorte presupuestal para expedir la resolución acusada, constituye la falsa motivación del acto; que si

a todas las Corporaciones Regionales se les recortó el presupuesto por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, no obstante ninguna de ellas tuvo necesidad de acudir al proceso irregular de “suprimir cargos”; y que mientras se desempeñó como funcionaria de Cortolima, la actora jamás fue sancionada disciplinariamente. Como normas violadas se invocaron el Preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 58, 121, 122,2; 123,2; 125 y 209 de la Constitución Política; 48 del decreto ley 2400 de 1968; 1, 2, y 4,1 de la ley 27 de 1992; 28, 35, 36, 44, 47, 48, 66,1; 73 y 74 del CCA; 27 de la ley 99 de 1993; 12 del decreto 1768 de 1944; 24,3 y 25 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 27 de febrero de 1997, aprobado por la resolución 878 del 18 de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 57 a 59 de los autos. Rechazo de la demanda. El Tribunal por auto que corre a folios 64 y 65 rechazó la demanda por caducidad, teniendo en cuenta que la resolución acusada se notificó a la demandante el 21 de febrero de 1997 y que la demanda se presentó el 18 de julio ibídem.

Apelada dicha providencia por la actora, alegó que la caducidad solo podía computarse, como lo ha sostenido la jurisprudencia, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, a partir de la providencia confirmatoria del acto principal, en este caso del auto del 10 de abril de 1997 (f.79), fundamento este que sirvió a esta Subsección para revocar el rechazo de la demanda y, en su lugar, admitirla (f.82-87). La demanda fue corregida, en los términos expuestos a folios 96 a 99. La Corporación demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, se refirió a los hechos y propuso la excepción de inepta demanda por no haberse impugnado el Acta No. 3 del 31 de marzo de 1997, del Consejo Directivo, que confirmó o refrendó lo actuado por el Director. El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Corporación demandada y denegó las pretensiones con apoyo en los argumentos de un caso similar también fallado por ese Tribunal, del actor José Ildefonso Barrantes Varon. En la sustentación del recurso la demandante dijo que el caso de ella no era similar al de José Ildefonso Barrantes Varon; criticó la interpretación que hizo el Tribunal de la ley 99 de 1993 y transcribió en lo pertinente la sentencia proferida por la Subsección B, el 19 de agosto de 1999, expediente 15454, actor William Anderson Rodríguez Lemus, cuyo contenido es precisamente lo que sucedió en el proceso de la referencia y pidió se revocara la sentencia apelada.

Para resolver se considera: Quedó visto que el auto del Tribunal que rechazó la demanda por caducidad, fue revocado por la Sala (f.82-87), debido a que la demandante alegó y así lo demostró, que la resolución 0326 del 20 de febrero de 1997, proferida por el Director General de la Corporación demandada, fue recurrida en reposición y que por auto del 10 de abril siguiente (f.79), decidió dicho funcionario que no prosperaba.

Ahora bien, a términos del artículo 138 del CCA, la individualización del acto acusado debe comprender aparte del acto principal, los actos que en la vía gubernativa modificaron o confirmaron al principal, en este caso, el auto del 10 de abril de 1997, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el primero, no obstante lo cual la parte demandante no lo impugnó, ni en la demanda principal (f.53-63), ni en su corrección (f.96-99). Advierte la Sala, además, que cuando la ley exige que en la individualización del acto acusado se incluya, necesariamente, los que modificaron o confirmaron en la vía gubernativa al acto principal, no es por una simple formalidad, sino como un elemento sustancial de la demanda, en orden a impedir que puedan quedar con vida jurídica actos administrativos que impedirían la ejecución de la sentencia judicial que eventualmente declarare nulo el modificado o confirmado. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de

la demanda, no sin antes observar que las sentencias de la Subsección B cuya copia acompañó la demandante (expedientes 2960-98 y 15454-104-99) son diferentes al presente, pues en tales casos, ninguno de los dos da cuenta de que contra el acto principal se hubiera interpuesto el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia denegatoria de las pretensiones apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de septiembre de 1999 y, en su lugar, se dispone: DECLARASE inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda. Reconócese personería al doctor Carlos Eduardo Tobon Borrero como apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para los efectos y términos del memorial poder que aparece en el expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

EDELMIRA PAVA CORTES

Secretaria Ad hoc

Consultar sobre este documento ...