CE-73001-23-31-000-1998-00818-01(17508)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-00818-01(17508)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación: 17.508 (R-0818) Actores: Jesús Elías Serrano Castro y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea ColombianaPolicía Nacional-Ejército Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda y CONDÉNASE en costas a la parte actora (folios 256 a 263, cuaderno 3).
I. ANTECEDENTES El 20 de marzo de 1998, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana-Policía NacionalEjército Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, responsables por los daños causados a un inmueble de su propiedad,
ubicado en la carrera 7 No. 5-15, 5-17, 5-35 del Municipio de Dolores, Departamento del Tolima, el cual resultó destruido como consecuencia de un ataque guerrillero perpetrado por el Frente XXV de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, en hechos
ocurridos el 23 de enero de 1996 (folios 72 a 94, cuaderno 1). Manifestaron que el grupo subversivo mencionado, el cual estaba integrado por no menos de 150 guerrilleros aproximadamente, incursionó en el Municipio de Dolores a las 12:30 de la noche y procedió a cortar las comunicaciones, destruir el puesto de policía y saquear, entre otras edificaciones, el Banco Cafetero. Aseguraron que el predio afectado estaba conformado por 3 locales comerciales, los cuales se encontraban arrendados al Banco Cafetero, a la Droguería San Bernardo y al Restaurante Miramar, respectivamente, y que en el segundo piso del inmueble residía en un apartamento el señor Jesús Elías Serrano Castro, edificaciones todas éstas que resultaron seriamente afectadas como consecuencia del ataque guerrillero y de la dinamita utilizada para destruir la caja fuerte del Banco Cafetero, al igual que resultaron afectados todos los muebles y enceres que allí se encontraban Sostuvieron que formularon solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 26 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de enero de 1998, 1 El grupo actor está integrado por las siguientes personas: Jesús Elías Serrano Castro, Fabio, Ligia Elsy y Freddy Fernando Serrano Montero. diligencia que inicialmente fue programada para el 19 de febrero del mismo año, pero que finalmente se realizó el 20 de marzo siguiente, aunque las partes no tuvieron ánimo conciliatorio. Debido a la toma guerrillera y a la omisión de las autoridades en el cumplimiento efectivo de sus obligaciones constitucionales y legales, “se ocasionaron no solamente daños
a la propiedad de mis poderdantes, sino obvios y ostensibles perjuicios materiales y morales que deben ser reparados por la Nación Colombiana” (folio 77, cuaderno 1). Estimaron los perjuicios causados, en $168’963.539, por concepto de las reparaciones materiales locativas del inmueble destruido. Adicionalmente, los actores solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las sumas de dinero que llegaren a acreditarse en el proceso, por concepto de gastos de alojamiento y traslado que debieron sufragar durante el tiempo que duró la reparación del inmueble, así como los gastos en los que incurrieron por la pérdida de los muebles y enceres. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $11’400.000, correspondiente al valor dejado de percibir por los contratos de arrendamiento de los locales comerciales, durante 19 meses (folios 79, 80, cuaderno 1).
2. Mediante autos de 2 de abril y 24 de junio de 2004, en su orden, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y su adición, decisiones que fueron notificadas a las demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones de los actores y solicitaron la práctica de pruebas (folios 95, 102 a 117, 137, 138, cuaderno 1).
La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional manifestó que los actores estaban en la obligación de demostrar que los daños que sufrieron los inmuebles de su propiedad fueron consecuencia del ataque guerrillero perpetrado contra la Estación de Policía del
Municipio de Dolores, Departamento del Tolima. Aseguró que no existe conducta alguna que permita imputarle responsabilidad por los hechos relacionados con la toma guerrillera a la Población de Dolores (folios 107, 109, 139 a 142, cuaderno 1). El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que los hechos en los cuales resultaron averiados los inmuebles de propiedad de los demandantes, fueron causados por el accionar terrorista de un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la Administración, además se demostró que en el sub lite ni siquiera hubo confrontación armada con las fuerzas del orden, menos aún se puede pensar “que el Departamento Administrativo de Seguridad, cuyas funciones no son las de mantener, controlar o preservar el orden público o realizar labores militares o de policía preventiva, tenga alguna responsabilidad en la toma guerrillera” (folios 130 a 135, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, el 12 de abril de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 163 a 165, 196, 236 a 238, cuaderno 1).
Encontrándose el proceso en el Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima a la espera de proferir sentencia, las partes solicitaron que se realizara una diligencia de conciliación judicial, la cual se celebró el 29 de junio de 1999, sin embargo no hubo ánimo conciliatorio (folios 236 a 238, cuaderno 1).
En los alegatos de conclusión, la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, por estimar que los daños causados a los inmuebles de su propiedad, obedecieron a un enfrentamiento militar entre la guerrilla de las FARC y las Fuerzas Armadas, representadas en este caso por la Policía Nacional, entidad que tenía a su cargo el mantenimiento y preservación del orden público en dicho municipio, situación que les produjo innumerables perjuicios que deberán resarcirse. Manifestó que en virtud del principio iura novit curia, el juez tiene la obligación de analizar los distintos regímenes de responsabilidad aplicables al asunto, particularmente el de daño especial, toda vez que el enfrentamiento militar entre las fuerzas del orden y los grupos al margen de la ley, produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenían por qué soportar. Aseguró que para la época de los hechos, el Banco Cafetero tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, por lo tanto ostentaba la naturaleza de una entidad descentralizada de la Administración Pública, convirtiéndola en un objetivo militar de las fuerzas revolucionarias (folios 209 a 216, cuaderno 1). El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Adicionalmente, aseguró que no era procedente imputarle responsabilidad alguna por los hechos ocurridos el 23 de enero de 1996, puesto que el atentado terrorista perpetrado por la guerrilla no estuvo dirigido contra alguno de los altos dignatarios de la Administración, ni contra una sede castrense o un centro de
comunicaciones al servicio del Estado; además, no se demostró que hubo irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión alguna en la prestación del servicio (folios 201 a 204, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en las mismas razones esgrimidas en la contestación de la demandada (folios 207, 208, cuaderno 1). El Ministerio Público, por su parte, deprecó del juez que negara las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó en el proceso falla alguna del servicio; todo lo contrario, lo que se evidenció en este caso fue el cumplimiento del deber legal y constitucional por parte de las entidades demandadas para proteger la población del ataque guerrillero e impedir que sus efectos se agravaran. Además, se acreditó en el plenario que el ataque de la guerrilla fue sorpresivo, lo cual impidió que pudiera contrarrestarse (folios 198 a 200, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por estimar que si bien se acreditó el daño que sufrieron los actores con ocasión de la destrucción de los inmuebles de su propiedad, no se demostró que el hecho dañoso obedeciera a un enfrentamiento militar entre los subversivos y miembros de la Policía Nacional, como tampoco se acreditó la presencia de una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas.
Aseguró que las únicas pruebas que aluden expresamente a un enfrentamiento militar entre la guerrilla y la Policía del Municipio de Dolores, Departamento del Tolima, corresponden a publicaciones de prensa, pero lo cierto es que allí no se señala dónde habría ocurrido dicho enfrentamiento. Según las declaraciones de quienes rindieron versión en el proceso, la destrucción del inmueble de propiedad de los demandantes, al parecer fue el resultado del estallido de varios petardos colocados por la guerrilla en las instalaciones del Banco Cafetero que funcionaba en la primera planta de la edificación, “más no de combate alguno entre éstos y las fuerzas del orden o de falla del servicio atribuible a éstas últimas o a entidad u órgano estatal alguno”, es decir, las pruebas valoradas evidencian que en los hechos en los que resultaron afectados los inmuebles de los actores, no hubo participación alguna de miembros de la Fuerza Pública, pues es claro que tales daños fueron causados por el accionar exclusivo de los antisociales. También se descarta, según dijo, la posibilidad de una falla en la prestación del servicio, toda vez que no se acreditó negligencia u omisión alguna por parte de las entidades demandadas, aunado al hecho de que nunca se tuvo noticia anticipada sobre un posible ataque guerrillero a la Población de Dolores, Departamento del Tolima (folios 256 a 263, cuaderno 3). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
Señaló que debido al ataque de la guerrilla de las FARC a la Población de Dolores, Departamento del Tolima, se presentó un fuerte enfrentamiento militar con la Fuerza Pública, del cual resultó seriamente afectado el inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en la carrera 7ª No. 5-15, 5-17, 5-35, donde funcionaba la sede del Banco Cafetero, sufriendo enormes perjuicios patrimoniales que aún no han sido reparados y que se encuentran debidamente acreditados en el proceso de conformidad con las pruebas debidamente aportadas al mismo. Manifestó el recurrente que los hechos narrados evidencian un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, por cuanto los actores debieron soportar las consecuencias nocivas de un enfrentamiento militar entre las fuerzas del orden y grupos al margen de la ley que dejó como saldo la afectación del Banco Cafetero, entidad estatal prestataria de servicios públicos, la cual gozaba de especial protección por parte de la Policía Nacional, convirtiéndose por tanto en objetivo claro del conflicto, de tal suerte que la “protección del inmueble en razón del servicio público que en él se desarrollaba no le podía corresponder a su propietario, ni mucho menos a los dueños de la actividad bancaria, sino por el contrario, a las fuerzas del orden público, a quienes defienden los intereses generales frente a cualquier tipo de delincuencia armada”. En esa medida, según el recurrente, lo ocurrido a los actores se puede manejar bajo un régimen de responsabilidad de daño especial, pues “cuando el ataque de la subversión se realiza sobre inmuebles donde
funcionen sedes de entidades relacionadas con servicios públicos o administrativos, no sólo porque allí generalmente existe fuerza pública para su defensa, sino además porque por su naturaleza se constituyen en objetivo militar de la subversión, y porque los servicios públicos como tales, en especial el relacionado con la actividad bancaria, deben ser particularmente defendidos por el Estado al tratarse de un servicio vital para la Administración Pública y para la sociedad en general”. Sostuvo que para la época de los hechos y aún en la actualidad, por disposición del artículo 264 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco Cafetero ostenta la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, por lo tanto es considerada una entidad descentralizada de la Administración Pública del orden nacional y, por ende, un objetivo militar de las fuerzas revolucionarias. Se encuentra plenamente acreditado en el plenario que el inmueble afectado se convirtió en blanco de la guerrilla, pues allí funcionaba una entidad prestadora de servicios públicos bancarios, situación que ameritaba medidas especiales de protección por parte de las autoridades públicas, particularmente por la Policía Nacional, ya que los actores no estaban en capacidad de hacerlo (folios 274 a 282, cuaderno 3).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 13 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, mediante auto de 17 de marzo de 2000, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 268, 273, 284, cuaderno 3).
El 11 de abril de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran
alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 286, cuaderno 3). El actor y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, reiteraron lo dicho a lo largo del proceso; los demás guardaron silencio (folios 287 a 300, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente señalar que si bien los hechos que dieron lugar al proceso ocurrieron el 23 de enero de 1996, y la demanda se instauró el 20 de marzo de 1998, lo cierto es que ésta fue interpuesta dentro de la oportunidad legal respectiva, pues el término de caducidad de la acción fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial que formularon los actores ante la Procuraduría 26 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, desde el 22 de enero hasta el 20 de marzo de 1998, fecha ésta última en la que se declaró fallida la citada diligencia de conciliación, según los documentos visibles a folios 242 a 252 del cuaderno 12. De otro lado, es pertinente señalar que la propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título y el modo; el primero de ellos está constituido por cualquiera 2 Para la época en la que se formuló solicitud de conciliación prejudicial resultaba aplicable el artículo 61 de la Ley 23 de 1991,
a cuyo tenor: “(…) Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 173 de 1993 señalaba que: “La suspensión de los términos en la conciliación extrajudicial se contará a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente. Los términos se reanudarán cuando concluya el plazo de sesenta (60) días, previsto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, o cuando sin haber precluido el interesado acredite que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. de las fuentes que constituyen las obligaciones3, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador, según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil4. A su turno, el artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico señala que la tradición del dominio de los bienes raíces se realizará “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con la disposición anterior, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 preceptúa que se encuentra sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”.
En consecuencia, la tradición de los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos5; es decir, la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita con la escritura pública de compraventa, entre otros, y con la inscripción de la misma en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble. Si llegare a faltar cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Dicho de otro modo, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la escritura pública de compra 3 ? “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 4 “Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción” . 5 VELÁSQUEZ JARAMILLO Luis Guillermo, “BIENES”, Editorial Temis, Bogotá, 2004, pag. 307. venta y la inscripción en el registro inmobiliario. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble
se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado del inmueble expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, en el cual consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esa propiedad6. En el sub lite, con el propósito de acreditar la propiedad del inmueble afectado, los actores aportaron el folio de matrícula inmobiliaria No. 3680000481, correspondiente al predio ubicado en la carrera 7ª No. 5-15, 517, 5-35 del Municipio de Dolores (folio 5, cuaderno 1), así como la copia de la escritura pública No. 151 de 13 de mayo de 1989, proveniente de la Notaría Única del Círculo de Dolores, Departamento del Tolima, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión intestada de la causante Felina Montero de Serrano, quien fuera cónyuge de Jesús Elías Serrano Castro y madre de Fabio, Ligia Elsy y Freddy Fernando Serrano Montero, quienes actúan como demandantes en el presente asunto. Según el citado juicio de sucesión, cuyo trámite tuvo curso en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Departamento del Tolima, el predio ubicado en la carrera 7ª No. 5-15, 5-17, 5-35 del Municipio de Dolores,
el cual resultó destruido como consecuencia de una incursión guerrillera perpetrada por el Frente XXV de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de 6 Sección Tercera, Sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 16.980 Colombia, FARC, les fue adjudicado a los actores en el juicio de sucesión de la señora Felina Montero de Serrano; sin embargo, la escritura pública en la que se protocolizó el juicio de sucesión, así como la sentencia de partición de bienes, entre los que se encuentra el inmueble aludido, proferida por el Juzgado al que se hizo alusión anteriormente, obran en copia simple, lo cual impide su valoración en el sub judice (folios 7 a 16, cuaderno 1). Debe quedar claro, en todo caso, que si bien los documentos señalados tienen sello de autenticación proveniente de la Notaría Única del Círculo de Dolores, Departamento del Tolima, lo cierto es que éstos fueron confrontados con documentos que obran en copia simple, tal como lo advierte el respectivo Notario tanto en la escritura pública mencionada como en la sentencia de sucesión intestada de la causante Felina Montero Serrano, al señalar: “Doy fe que esta copia coincide con una fotocopia que tuve a la vista” (se subraya) (folios 7 a 16, cuaderno 1). Lo anterior permite afirmar que los documentos esgrimidos por los actores como título de propiedad del predio afectado, fueron confrontados con documentos que obraban en copia simple, es decir, que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 254 del C.P.C., para efectos de imprimirle
valor probatorio. Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala7 en el sentido que éstas, “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración 7 Así por ejemplo la sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG025. probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado8.”9 Las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” En consecuencia, los documentos mencionados no podrán ser tenidos en cuenta en este caso, habida consideración que no cumplen con ninguno de los supuestos que exige la ley para su valoración.
Lo anterior permite evidenciar que la parte actora no demostró encontrarse legitimada para formular demanda contra las entidades enjuiciadas como consecuencia de la destrucción de un inmueble de su propiedad, por una incursión guerrillera en el Municipio de Dolores, Departamento del Tolima, en hechos ocurridos el 23 de enero de 1996. 8 Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217 9 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, de tal suerte que cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en este caso, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, tenedor o poseedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso y, en el sub lite, es claro que los actores
comparecieron a esta causa alegando la calidad de propietarios del inmueble afectado, por una acción deliberada de la guerrilla, pero cuando dicha condición no se acredita en el proceso, como ocurrió en el presente asunto, subyace una falta de interés y, por ende, las pretensiones no pueden prosperar. Sobre el particular, cabe recordar lo que la Sala ha manifestado al respecto: “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.”10 En ese orden de ideas, ante la falta de legitimación en la causa por activa que se advierte en el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 10 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. Actor: Ricardo José Cabrales Castillo. Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: