CE-73001-23-31-000-1998-00824-01(19921)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-00824-01(19921)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados del delito de homicidio / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró, respecto de un proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los demandantes incumplieron su deber constitucional de acatar las órdenes judiciales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada, respecto de un proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el delito [P]ara la Sala resulta reprochable la conducta desplegada por los demandantes, quienes pretenden obtener una indemnización del Estado por una medida de aseguramiento decretada contra [los demandantes], a pesar de que los mismos incumplieron sus deberes constitucionales de acatar las decisiones judiciales y colaborar con la administración de justicia, en lo que se torna en causa inconstitucional (…). Así las cosas, no existe daño antijurídico imputable al Estado que deba ser indemnizado a los demandantes (…), y a quienes aducen la condición de parientes de los mismos, razón por la cual se denegarán las pretensiones incoadas por los mismos. Por el contrario y en relación con quienes afirman ser los parientes de [el demandante], encuentra la Sala que si bien no hay constancia de la fecha en que fue privado de su libertad, en la demanda se afirmó que la detención preventiva “tuvo una duración efectiva de dos (2) meses”; en la resolución del 13 de agosto de 1993 se profirió orden de detención en su contra y se dispuso librar despacho comisorio a la Cárcel Distrital de Ibagué (Tolima),
“donde se hallan recluidos los procesados”, para realizar la notificación de dicha providencia, y además, en la resolución del 24 de septiembre de 1993 se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad inmediata de los detenidos (…).Esto significa que [el demandante] estuvo privado de la libertad, como mínimo, por el término de un (1) mes y once (11) días, conforme a lo consignado en las resoluciones del 13 de agosto y del 24 de septiembre de 1993. (…).En este punto es de anotar que al presente proceso no se allegó la actuación surtida dentro de la investigación que por el homicidio de (…) se adelantó ante la Fiscalía Seccional (…) de Chaparral y la Fiscalía Seccional (…) de Ibagué, y por ende no es posible determinar el asidero probatorio de las decisiones proferidas por los fiscales de primera y segunda instancias, como quiera que las mismas están orientadas en diferente sentido. No obstante, esta circunstancia carece de relevancia como quiera que al juez administrativo le está vedado realizar una reelaboración de la valoración probatoria efectuada por el fiscal dentro del proceso penal, quien cesó la investigación contra [el demandante] porque “no cometió el homicidio de que se le sindicó”, y además porque la exoneración de responsabilidad por alguna de las causales del artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, como aconteció en el presente caso, compromete objetivamente la responsabilidad del Estado. Se infiere entonces que [el demandante] estuvo injustamente privado de la libertad (…). En consecuencia, la Sala revocará la
sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Opera cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o en aplicación del principio in dubio pro reo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala determina que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-00824-01(19921)
Actor: JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2000, mediante la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y denegó las pretensiones incoadas por JOSE ORLANDO MOLANO Y OTROS contra la
FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
ANTECEDENTES 1.- La demanda y actuación procesal antes de la acumulación. Proceso 0824 En demanda del 27 de marzo de 1998 JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA; ANA MONICA HOYOS DE MOLANO; CIRO MOLANO RAMÍREZ; DORA MARIA GARCIA DE MOLANO; CAROLINA y ADRIANA MARIA MOLANO HOYOS, y SONIA MOLANO GARCIA solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales y morales, en cuantía de $103.196.636,00, ocasionados “con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA INJUSTA E ILEGAL proferida por el Fiscal 27 de la
denominada UNIDAD DE FISCALIAS DE CHAPARRAL (Tol.), mediante resolución de fecha agosto 13 de 1993”, proferida dentro del proceso que por el homicidio de Agobardo Lozano Díaz se adelantó en su contra. Como fundamento de las pretensiones se expuso que el 13 de agosto de 1993 la Fiscalía Seccional 27 de Chaparral profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA, la cual fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de septiembre de 1993, y que el 27 de noviembre de 1995 se precluyó la investigación a su favor. Se agregó que aunque JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA no estuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario, dicha medida “SI SE CUMPLIO, pues debió recluirse en un sitio, sin posibilidades de salir, de trabajar, de ejercer su profesión de Ingeniero, ni como funcionario del municipio de Ataco – Tolima, Y DICHA RECLUSION NO FUE MOTU PROPIO, NI POR SU CONVENIENCIA, SINO COMO CONSECUENCIA DE HABERSE PROFERIDO UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN SU CONTRA, INJUSTA E ILEGAL, COMO A LA POSTRE SE DEMOSTRO, INCURRIENDOSE EN EL CRASO ERROR JUDICIAL” (folios 118 a 163 del cuaderno 3). En auto del 8 de junio 1998 se admitió la demanda y se ordenó surtir traslado a las entidades demandadas (folio 164 del cuaderno 3). El 6 de agosto de 1998 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contestó la demanda
aduciendo que “la actuación judicial impugnada, al disponer la detención preventiva y el decretar la revocatoria de la providencia que afectaba al actor LOZANO MOLANO, no incurrió en error judicial notable, que causara daño antijurídico, puesto que, para la época de los hechos se venían cometiendo masacres que obligó al Estado en cabeza de la Fiscalía General a adelantar toda clase de investigaciones y hay que tener en cuenta que el actor fue denunciado y sindicado del delito obrante en autos y más cuando intervinieron varios sindicados en el mismo hecho….”. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “los hechos generadores de este proceso se realizaron por funcionarios que en nada tiene que ver el Ministerio” (folios 179 a 190 del cuaderno 3). El 18 de agosto de 1998 la FISCALIA GENERAL DE LA NACION contestó la demanda señalando que “al entrar a estudiar la procedencia o no de cada una de esas decisiones, apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el Instructor al decidirse por una medida de aseguramiento y más adelante al calificar con resolución de acusación, para concluir que mi representada se apegó en estricto rigor a lo dispuesto en las normas sustantivas aludidas” (folios 272 a 279 del cuaderno 3). El 26 de agosto de 1998 la RAMA JUDICIAL contestó la demanda argumentando que “El hecho de que el señor JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA, se le haya resuelto la situación jurídica con Medida de Aseguramiento, consistente en Detención preventiva, con orden de captura y, posteriormente se
le haya precluido la investigación, por ese solo hecho, no significa en ningún momento que la medida sea ilegal, ni que hubiese fallas en el servicio por la administración de justicia por error judicial” (folios 286 a 304 del cuaderno 3). El 16 de septiembre de 1998 se decretaron pruebas. Proceso 0892 En demanda del 17 de abril de 1998 GLORIA CUBILLOS GARZON; CINDY MARITZA y SEBASTIAN FELIPE MOLANO CUBILLOS; SANDRA LILIANA, DIANA JOHANNA y ERIKA LORENA MOLANO ROJAS; MARIA PIEDAD DE LOS ANGELES, LIBARDO, GIL FERNANDO y FABIOLA MOLANO OSPINA, y MARIA JUDITH OSPINA ZAMBRANO solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales y morales, en cuantía de $132.998.100,00, ocasionados “con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA INJUSTA E ILEGAL proferida por el Fiscal 27 de la denominada UNIDAD DE FISCALIAS DE CHAPARRAL (Tol.), mediante resolución de fecha agosto 13 de 1993”, proferida dentro del proceso que por el homicidio de Agobardo Lozano Díaz se adelantó en su contra. Como fundamento de las pretensiones se expuso que el 13 de agosto de 1993 la Fiscalía Seccional 27 de Chaparral profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra JOSE MARIA
MOLANO OSPINA, la cual fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de septiembre de 1993, y que el 27 de noviembre de 1995 se precluyó la investigación a su favor. Se agregó que JOSE MARIA MOLANO OSPINA estuvo privado de la libertad en la Cárcel Distrital y en la Cárcel Central de Ibagué por un período de 2 meses, con lo cual se le causaron enormes perjuicios pues no pudo atender su finca cafetera y ganadera (folios 151 a 190 del cuaderno 2). En auto del 15 de mayo de 1998 se inadmitió la demanda (folio 191 y 192 del cuaderno 2); interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, en auto del 5 de noviembre de 1998 se revocó el auto impugnado y se admitió la demanda (folios 203 a 210 del cuaderno 2). El 15 de marzo de 1999 la RAMA JUDICIAL contestó la demanda argumentando que “Baste, lo anterior, par (sic) colegir, que si bien hubo una actuación de la administración de justicia, lo cierto, lo verdadero, es que por éste no se causó daño o perjuicio que debe repararse, es decir, no existió falla en el servicio porque la Medida de Aseguramiento no fue injusta y no hubo detención injusta ni error judicial, …” (folios 224 a 240 del cuaderno 2). El 6 de agosto de 1999 se decretaron pruebas. Proceso 0902 En demanda del 17 de abril de 1998 HERMES RAMIREZ; CARMEN ROSA DEVIA TIQUE;
MELQUISEDEC, MARLENY y ALFONSO MOLANO RAMIREZ; JOSE ELIDER, FANNY, EDITH, EUDORO y MIREYA MARTINEZ RAMIREZ; NINI YOHANNA, GERMAN, DEIFIDIA, AIDA, HERMES, DIANA CAROLINA, YOBANY, WUEIMAR y MARISOL RAMIREZ DEVIA solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales y morales, en cuantía de $274.337.045.00, ocasionados “con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA INJUSTA E ILEGAL proferida por el Fiscal 27 de la denominada UNIDAD DE FISCALIAS DE CHAPARRAL (Tol.), mediante resolución de fecha septiembre 17 de 1993”, proferida dentro del proceso que por el homicidio de Agobardo Lozano Díaz se adelantó en su contra. Como fundamento de las pretensiones se expuso que el 17 de septiembre de 1993 la Fiscalía Seccional 27 de Chaparral profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra HERMES RAMIREZ, la cual fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de octubre de 1994, y que el 17 de noviembre de 1995 se precluyó la investigación a su favor. Se agregó que aunque HERMES RAMIREZ no estuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario, dicha medida “SI SE CUMPLIO, pues debió recluirse en un sitio, sin posibilidades de salir,
de trabajar, de ejercer su profesión como agricultor y ganadero, ni como concejal del municipio de Ataco – Tolima, Y DICHA RECLUSION NO FUE MOTU PROPIO, NI POR SU CONVENIENCIA, SINO COMO CONSECUENCIA DE HABERSE PROFERIDO UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN SU CONTRA, INJUSTA E ILEGAL, COMO A LA POSTRE SE DEMOSTRO, INCURRIENDOSE EN EL CRASO
ERROR JUDICIAL”.
En auto del 8 de junio de 1998 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a las Entidades demandadas. El 16 de diciembre de 1998 la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de culpa de la víctima e innominada, y señaló que la medida de aseguramiento proferida contra el señor HERMES RAMIREZ fue ajustada a derecho, a la realidad fáctica y a las pruebas arrimadas a la actuación, “Otra cosa muy distinta es que al calificar el Mérito del Sumario, el señor Fiscal considera que no se reunen plenamente los requisitos consagrados en el artículo 441 de la Ley Procesal Penal para vincularlo en juicio criminal, después de hacer un análisis profundo se precluye la investigación por falta de prueba suficiente porque el proceso penal a medida que avanza, se hace cada vez más exigente en la entidad de la prueba que sirve de fundamento a toda decisión; pero la responsabilidad del Estado no surge automáticamente por el hecho de que una decisión revoque la anterioren el curso del proceso penal”. El 12 de enero de 1999 la FISCALIA GENERAL DE LA NACION contestó la demanda señalando:
“Pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con resolución acusatoria so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la Entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”. El 29 de enero de 1999 se decretaron pruebas. El 10 de marzo de 1999 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación por indebida representación de la RAMA JUDICIAL señalando que “por la fecha de presentación de la demanda, 17 de abril de 1998, es un hecho que la representación legal de la Nación – Rama judicial recae en su Directora Ejecutiva, quien se encuentra debidamente posesionada desde la fecha referida”. Proceso 0911 En demanda del 17 de abril de 1998 JACINTO CABEZAS GUZMAN; ADRIANA PAOLA CABEZAS CATAÑO; JACINTO CABEZAS; GRACIELA GUZMAN DE CABEZAS, y JAIME y EDGAR CABEZAS GUZMAN solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA –
FISCALIA GENERAL DE LA NACION y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales y morales, en cuantía de $108.113.842,00, ocasionados “con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA INJUSTA E ILEGAL proferida por el Fiscal 27 de la denominada UNIDAD DE FISCALIAS DE CHAPARRAL (Tol.), mediante resolución de fecha agosto 13 de 1993”, proferida dentro del proceso que por el homicidio de Agobardo Lozano Díaz se adelantó en su contra. Como fundamento de las pretensiones se expuso que el 13 de agosto de 1993 la Fiscalía Seccional 27 de Chaparral profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA, la cual fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de septiembre de 1993, y que el 27 de noviembre de 1995 se precluyó la investigación a su favor. Se agregó que aunque JACINTO CABEZAS GUZMAN no estuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario, dicha medida “SI SE CUMPLIO, pues debió recluirse en un sitio, sin posibilidades de salir, de trabajar, de ejercer como funcionario del municipio de Ataco – Tolima, Y DICHA RECLUSION NO FUE MOTU PROPIO, NI POR SU CONVENIENCIA, SINO COMO CONSECUENCIA DE HABERSE PROFERIDO UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN SU CONTRA, INJUSTA E ILEGAL,
COMO A LA POSTRE SE DEMOSTRO, INCURRIENDOSE EN EL CRASO ERROR JUDICIAL” (folios 151 a 192 del cuaderno 1).
En auto del 30 de abril de 1998 se admitió la demanda y se ordenó surtir traslado a las entidades demandadas (folio 193 del cuaderno 1). El 10 de septiembre de 1998 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y aduciendo que “si se analiza en forma desprevenida, imparcial y serena la providencia que profirió la Unidad de Fiscalía 27 de Chaparral en agosto 3 de 1993, donde se dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al actor y a otros sindicados, conviene observarse que no aparece por parte alguna ese error grosero, esa errónea apreciación de los hechos sometidos a su consideración, esa desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa, sino que en forma simple y legal se allanó a la aplicación de la normatividad penal positiva...” (folios 207 a 219 del cuaderno 1). El 24 de septiembre de 1998 la RAMA JUDICIAL contestó la demanda proponiendo la excepción de caducidad de la acción y argumentando que “la vinculación al proceso del demandante JACINTO CABEZAS GUZMAN con medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva con orden de captura era un (sic) carga que tenía que soportar...” (folios 281 a 296 del cuaderno 1). El 23 de septiembre de 1998 la FISCALIA GENERAL DE LA NACION contestó la demanda señalando que “los principios rectores del Procedimiento Penal, ya que estos fueron acatados y cumplidos por
el funcionario que conoció de la investigación seguida contra el señor JACINTO CABEZAS GUZMAN como probable responsable en su calidad de agente determinador o autor intelectual –autoríadel delito de Homicidio cometido en la persona que respondía al nombre de ABOGARDO LOZANO ….” (folios 302 a 320 del cuaderno 1). El 19 de octubre de 1998 se decretaron pruebas. En auto del 24 de febrero de 1999 se dispuso surtir traslado a las partes y al Ministerio Público para alegaciones y concepto, respectivamente. El 4 de marzo de 1999 la parte demandante presentó alegatos; el 8 y el 15 de marzo de 1999 la RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION presentaron alegatos, y el 10 de marzo de 1999 el Procurador Judicial 27 en lo Administrativo emitió concepto. 2.- Acumulación de procesos. En auto del 9 de junio de 1999 se decretó la acumulación de los Procesos de Reparación Directa No. 0892 de GLORIA CUBILLOS GARZON Y OTROS; No. 0902 de HERMES RAMIREZ Y OTROS, y No. 0911 de JACINTO CABEZAS GUZMAN Y OTROS al proceso No. 0824 de JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA Y OTROS, por ser el más antiguo, ya que el auto admisorio de la demanda se notificó el 27 de julio de 1998. 3.- Traslado para alegaciones y concepto. En auto del 15 de mayo de 2000 se dispuso surtir traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. El 26 de mayo de 2000 la parte demandante presentó alegaciones; el 30 y 31 de mayo de 2000 la RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION presentaron alegatos, y el 30 de mayo de 2000 el Procurador Judicial 26 en lo Administrativo rindió concepto. 4.- Sentencia de primera instancia. En sentencia del 16 de noviembre de 2000 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA y oficiosamente la misma condición del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y denegó las pretensiones incoadas contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, resolviendo negativamente el problema jurídico de si “se compromete la responsabilidad del Estado, de acuerdo con lo exigido por artículo 414 del Código de Procedimiento Penal” (folio 242 del cuaderno principal). El Tribunal señaló que las declaraciones recibidas durante la primera etapa de la investigación vinculaban claramente a los sindicados JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA, JACINTO CABEZAS GUZMAN, JOSE MARIA MOLANO OSPINA y HERMES RAMIREZ, “por lo que el Fiscal del conocimiento en sana crítica estimó que ellas contenían imputaciones claras y precisas, por lo que procedió a decretar la detención preventiva, sin que se deduzca que su fundamento haya sido arbitrio caprichoso del Juez, sino el resultado del análisis claro y profundo de los hechos y no como
lo pretende hacer ver la parte actora, pues de la lectura de las providencias, no se observa que la detención preventiva fue injusta e injustificada”. Agregó que JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA, JACINTO CABEZAS GUZMAN y HERMES RAMIREZ no estuvieron privados de la libertad sino que se ocultaron para no cumplir la orden judicial “actitud que deja mucho que decir de alguien que alega un daño que auto infringió, pues dejaron de presentar sus descargos para demostrar su inocencia en el proceso penal”, y que aunque HERMES RAMIREZ (SIC) sí fue retenido “era su obligación soportar dicha detención mientras se investigaban el homicidio del cual existían serios indicios que lo implicaban”. La sentencia del 16 de noviembre de 2000 fue notificada por edicto que permaneció fijado entre el 17 y el 19 de enero de 2001, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 22 y el 24 de enero de 2001. 5.- Recurso de apelación. En escrito del 23 de enero de 2001 la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que la responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en este caso es objetiva, pues “en los casos en que una persona sea privada de su libertad O SE LE PROFIERA EN SU CONTRA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA SIN EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL, por ser sindicada de la comisión de un delito y sea posteriormente exonerada por providencia definitiva en la cual se establezca que no cometió el
hecho que se le imputó, nace la responsabilidad para el Estado, sin que pueda el juzgador exigir ningún requisito adicional para configurarla”. Agregó que al precluir la investigación, el Fiscal afirmó que “no se daban los presupuestos para vincular a la investigación a mis mandantes y privar a algunos de ellos de su libertad, como en efecto ocurrió y tener que esconderse los otros, ante la seguridad de una PRIVACION INJUSTA DE SU LIBERTAD, pues como bien lo ha sostenido el H. Consejo de Estado por meras dudas o sospechas no se puede ir profiriendo medidas de aseguramiento, como sucedió en el sub-júdice….”. También señaló que hubo “ERROR JUDICIAL” del Fiscal 27 Seccional de Chaparral y “aun así independientemente de si su conducta fue o no dolosa, se causó un GRAVE DAÑO MATERIAL Y MORAL” (folios 254 a 267 del cuaderno principal). Dicho recurso fue concedido en auto del 1º de febrero de 2001. 6.- Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación el 5 de abril de 2001 se admitió el recurso de apelación, y el 3 de mayo de 2001 se dispuso surtir traslado al apelante y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. La parte demandante no apresentó alegaciones. En escrito del 6 de agosto de 2001 el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto señalando que la reparación por privación injusta de la libertad sólo procede cuando se ha llevado a cabo la captura e internación del investigado en los centros e instituciones carcelarias
que el Estado, en legítimo ejercicio del ius puniendi, ha dispuesto para el efecto. Agregó: “En el presente caso, mediaron circunstancias que implicaban a José Orlando Molano García, Jacinto Cabezas Guzmán, José María Molano Ospina y Hermes Ramírez en el delito ya que desde el comienzo de la investigación los testigos, en su mayoría, los señalaban clara y directamente como los posibles agresores de Agobardo Lozano Díaz en razón de las múltiples averiguaciones que éste adelantaba en su contra y las quejas que había anunciado instauraría ante la Procuraduría y la Contraloría para que se investigara la conducta de algunos de ellos, quienes en su condición de funcionarios de la alcaldía de Ataco, habrían utilizado inadecuadamente el erario del municipio, declaraciones que en nuestro criterio, por su univocidad y coherencia, tienen la suficiente virtualidad para crear en el ánimo del investigador la seria duda respecto de su responsabilidad, tanto como para imponer la medida de detención preventiva, como en efecto se hizo. “…… “Y es que, en nuestro criterio, hasta el momento procesal de proferir la medida de aseguramiento no existía ningún motivo para desestimar las declaraciones rendidas por la cónyuge, hijas y amigos de occiso, sino que por el contrario ellas constituían un indicio grave de la participación de los encausados en los hechos investigados que no solo le permitía, sino que le imponía al funcionario instructor el deber de dictar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. “De otro lado, la medida de detención preventiva impuesta dentro de una
investigación de carácter penal, es una carga que todos los asociados están en la obligación de soportar siempre y cuando se llenen los presupuestos legales y se cumplan los requisitos para su imposición; y si ello es así, aún en el evento de que el proceso penal culmine con una sentencia absolutoria, salvo los casos expresamente contemplados en el artículo 414 del C.P.P, no podrá hablarse de la existencia de un daño antijurídico” (folios 278 a 291 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, independientemente de la cuantía, como quiera que se trata de un proceso por privación injusta de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, “con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA INJUSTA E ILEGAL” de que fueron objeto JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA, JACINTO CABEZAS GUZMAN, JOSE MARIA MOLANO OSPINA y HERMES RAMIREZ. 2.- Caducidad de la acción. Con el fin de determinar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, se anotar que el 13 de agosto de 1993 la Fiscalía Seccional 27 de Chaparral resolvió la situación jurídica de los indagados JOSE MARIA MOLANO
OSPINA, JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA y JACINTO CABEZAS GUZMAN, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; igual decisión adoptó dicho despacho contra HERMES RAMIREZ, en resolución del 17 de septiembre de 1993. Dichas decisiones fueron impugnadas por los sindicados y revocadas en su integridad mediante resoluciones del 24 de septiembre de 1993 y el 6 de octubre de 1994, en la primera de las cuales se ordenó la libertad inmediata del detenido
JOSE MARIA MOLANO OSPINA.
El 17 de noviembre de 1995 el Fiscal Quinto de la Unidad Primera de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalía de Ibagué precluyó la investigación a favor de los señores JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA, JACINTO CABEZAS GUZMAN, JOSE MARIA MOLANO OSPINA y HERMES RAMIREZ, y declaró extinguida la acción penal respecto de los mismos. Impugnada esta resolución por la parte civil, el 18 de abril de 1996 la Fiscalía Segunda de Distrito de Ibagué negó la revocatoria impetrada. Y aunque no existe constancia de la fecha de ejecutoria de la dicha resolución, lo cierto es que la demanda de JOSE ORLANDO MOLANO Y OTROS fue presentada el 27 de marzo de 1998, y las demandas de GLORIA CUBILLOS GARZON Y OTROS, HERMES RAMIREZ Y OTROS y JACINTO CABEZAS GUZMAN fueron presentadas el 17 de abril de 1998, antes del vencimiento del
término de dos (2) años contados a partir de la fecha de proferirse la resolución de preclusión de la investigación por parte del Fiscal Quinto de la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Ibagué, esto es del 18 de abril de 1996. Así las cosas, es claro que en el presente caso las demandas fueron presentadas dentro del término de caducidad consagrado en el inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo1.2 3.- Los hechos probados. 3.1.- En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio, conforme a la ley: Proceso No. 0824 - Resolución del 13 de agosto de 1993 proferida por la Fiscalía Seccional 27 con sede en Chaparral, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA Y OTROS, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (folio
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