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CE-73001-23-31-000-1998-00842-01(16484)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-00842-01(16484)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOServicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Miembros voluntarios de la fuerza pública / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligación constitucional / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Deber constitucional / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOPrecedente jurisprudencial constitucional En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, la Sala ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional providencia de 30 de junio de 1993, proceso número T-250

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligación de reciprocidad del Estado / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Precedente jurisprudencial Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una

persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

NOTA DE RELATORIA: Consultar entre otras, sentencia de 3 de marzo de 1989, expediente número 5290 y sentencia de 25 de octubre de 1991, expediente número

6465 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Servicio militar obligatorio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Soldados conscriptos / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Regímenes de responsabilidad aplicables. Configuración. Precedente jurisprudencial Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no

configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.

NOTA DE RELATORIA: En relación a los conscriptos y los diferentes títulos jurídicos de imputación que se han aplicado jurisprudencialmente, consultar sentencia de 28 de abril de 2005, expediente número 15445; sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente número 11401y sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente número 16530, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Servicio militar obligatorio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Daño especial A pesar de lo anterior, no existe hesitación alguna en que el régimen adecuado para decidir sobre las pretensiones de la demanda en este específico caso, es el relativo al daño especial, pues sobre la víctima - que se hallaba en estado de conscripción - y sus familiares, se cierne un desequilibrio en las cargas públicas que provino de la imposición legal consistente en la obligación de incorporarse a las Fuerzas Armadas, y fue mientras cumplía con esa carga impuesta que se produjo su lesión; de ese modo resulta inexorable concluir que la igualdad Constitucional que se predica respecto de los asociados encuentra en casos como el que se analiza una excepción legítimamente establecida con fundamento en los principios de reciprocidad y solidaridad, pero bajo ninguna circunstancia esa excepción consistente en que sólo algunas personas se encuentran sometidas a cumplir con el deber legal de prestar servicio militar de forma obligatoria, admite que se infieran daños durante su permanencia allí, sin que deban ser

indemnizados, salvo en aquellos eventos donde el daño es producto de la culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos en el servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / IMPUTACION - Acreditación / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDADNo se configuró La Sala encuentra acreditado con las pruebas analizadas en precedencia, la existencia de un hecho dañoso y a su vez la imputabilidad de éste a la administración. El daño se encuentra acreditado teniendo en cuenta que la víctima directa padece como consecuencia de las lesiones inferidas, disfunciones y deformidades físicas que produjeron una pérdida total y absoluta de su capacidad laboral con efectos económicamente negativos, fisiológicamente existe una afectación física y psíquica del ser individual con el mundo externo, a su turno éste y sus familiares demandantes perciben un daño moral que involucra congoja y aflicción debido a la situación misma de minusvalía. Por su parte, la entidad demandada no probó ninguna causa extraña que impidiera la estructuración de la responsabilidad administrativa a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUB SECCION A

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-00842-01(16484)

Actor: JUAN CARLOS CAICEDO ALVAREZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 1º de abril de 1998, los señores Juan Carlos Caycedo Álvarez, Rafael Antonio Caycedo, Elsy Stella Álvarez, Eduin Yovany Caycedo Álvarez, Paula Andrea Caycedo Álvarez y Ana María Caycedo Álvarez, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los hechos acaecidos el 31 de octubre de 1996.

2. Como pretensiones de la demanda elevó las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS:” “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualemte responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral causada a Juan Carlos Caycedo Álvarez, en hechos ocurridos el día 31 de octubre de 1996, en jurisdicción del municipio de San Antonio de los Micos (Tolima), cuando un compañero le disparó con su fusil de dotación oficial.” “SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar,

a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para Juan Carlos Caycedo Álvarez, Rafael Antonio Caycedo y Elsy Stella Álvarez, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de víctima y padres de él. 2Para Eduin Yovany Caycedo Álvarez, Paula Andrea Caycedo Álvarez y Ana María Caycedo Álvarez, setecientos (700) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima. “TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Juan Carlos Caycedo Álvarez, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas, y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “(…)” “CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Juan Carlos Caycedo Álvarez, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos oro fino a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo al padecer la pérdida funcional de su pierna izquierda.” “Quinta.- LA NACIÓN por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6)

meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” (fol. 13 a 15 C.1)

3. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 15 a 18 C. 2) a) El señor Rafael Antonio Caycedo contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Elsy Esther (sic) Álvarez, el día 11 de diciembre de 1971, de cuya unión nacieron: Eduin Yovany, Ana María, Juan Carlos y Paula Andrea Caycedo Álvarez. b) El joven Juan Carlos Caycedo Álvarez, ingresó en el año 1995 al Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto y prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 17 con sede en Chaparral (Tolima), en ese momento gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física. c) El día 31 de octubre de 1996, el soldado Juan Carlos Caycedo Álvarez se encontraba en la Base Militar del municipio de San Antonio de los Micos (Tolima), antes de ir al almuerzo sostuvo una discusión con el soldado William Aramburo Londoño quien sin mediar palabra, tomó su fusil de dotación y lo disparó en contra del primero causando heridas de gravedad en su rodilla izquierda. d) El soldado Caycedo Álvarez, fue trasladado al Hospital Militar Central donde recibió tratamiento médico oportuno, sin embargo, no se logró salvar la movilidad de la pierna izquierda situación que lo incapacita totalmente materializándose la pérdida funcional del órgano.

e) La víctima, sus padres y hermanos, han sufrido mucho moralmente pues entre ellos siempre han existido estrechos lazos de fraternidad, solidaridad y cariño.

4. Admitida y notificada la demanda (fol. 23, a 34 C.1), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la contestó oportunamente a través de apoderada debidamente constituida quien, en relación con los hechos que originaron la litis, manifestó atenerse a lo que resultare probado y como razones de la defensa planteó: “…En el presente caso habrá que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que puede presentarse una causal excluyente de responsabilidad, como la fuerza mayor, así mismo puede ocurrir que en el presente caso el daño esté sujeto a reducción de acuerdo a la conducta desarrollada por la víctima con respecto a la producción éste. Lo anterior significa que aunque en el presente caso está demostrado el daño, en el momento no fluye su carácter indemnizatorio por las razones anteriormente expuestas…” El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 2 de septiembre de 1998 (fol. 39

Cuaderno 1). Vencido el período probatorio, por auto de 18 de diciembre de 1998, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 54 C.1).

5. En el término para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público rindió concepto mediante memorial de fecha 23 de enero de

1999 (folios 56 a 58); allí sostuvo: “Como se encuentra probado que las lesiones se causaron dentro de las instalaciones militares por un miembro de la institución con arma oficial cuando se desempeñaban en labor de guardia, y estos hechos como se dijo con anterioridad fueron resultado de la enemistad que agitaban las personas en conflicto, que para esta procuraduría se declaran extrañas a las funciones que le corresponden a la institución y se convierten en discordia entre sujetos que deciden definir sus diferencias consultando únicamente su actuar, origina frente a la reclamación de responsabilidad una culpa compartida entre el ente imputado y el actor, además en la que debe involucrarse mediante acción de repetición al soldado WILLIAM ARAMBULO LONDOÑO.” “Por lo anterior este despacho solicita un fallo de responsabilidad compartida entre el Ministerio de Defensa y el lesionado Juan Carlos Caycedo Álvarez, puesto que él con su proceder pendenciero agitó el desenlace trágico conocido en el proceso.” 6.- Mediante sentencia del 19 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda (fol. 59 a 64 C.1), decisión en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por auto de 10 de marzo de 1999 (fol. 69 C.1) y admitido por esta Corporación mediante auto de 2 de julio de 1999 (fol. 85 C.1.),

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no existe un daño que deba ser reparado y por

esa razón no estimó procedente declarar la responsabilidad de la administración por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 1996. Al respecto señaló lo siguiente (fol. 63 y 64 C.1): “… Así la cosas, no hay duda de que la administración puede tener responsabilidad por lo ocurrido; pero, sucede que, conforme al art. 90 de la Constitución, para que ella pueda ser declarada debe existir un daño que reparar, pues no puede haber responsabilidad por un daño que no existe o que ha sido o está siendo reparado por quien puede estar llamado a responder por él y menos cuando, por esto último y como en ese caso, no se sabe si pueden quedar secuelas capaces de producir un deterioro en la calidad de vida del herido.” “En efecto, en cuanto a los daños materiales que puedan haberse generado, se tiene que el disparo produjo fractura del fémur izquierdo, a raíz de lo cual se presentó un acortamiento del mismo, según se lee en la historia clínica de JUAN CARLOS CAYCEDO (fols. 3, 45y 46 cuad. 2); sin embargo, la misma historia clínica muestra que la demandada ha asumido y adelantado, en el Hospital Militar Central de Bogotá, el tratamiento necesario para la recuperación del herido, de manera que aquella está cumpliendo con su deber de restablecer al herido al estado de salud en que se encontraba a su ingreso al ejército, razón por la cual y teniendo en cuenta que no hay más secuelas probadas en el proceso ninguna condena se puede generar por este concepto.” “Respecto los (sic) perjuicios fisiológicos, al no estar probado dentro del

expediente que el herido haya perdido capacidad de disfrutar de lo que podría llamarse alguno de los placeres de la vida, pues ni siquiera está demostrada la existencia de una incapacidad permanente actual ni futura, tampoco se puede producir condena por tal concepto.” “Por lo que atañe a los perjuicios morales, si bien algunos de los testigos declaran que la familia ha sufrido por el percance de que fue víctima JUAN CARLOS CAYCEDO ÁLVAREZ, no es menos cierto que, a juicio de la Sala, ni siquiera respecto de éste puede decirse que padece o padeció un daño moral que merezca ser reparado o indemnizado, pues si bien en el momento de los hechos pudo haber algo o mucho de angustia de su parte por la incertidumbre acerca de las consecuencias que el disparo que recibió podría llegar a producir en su salud o, incluso, en su vida, no es menos cierto que se trata de algo propio del momento, pero que bien pronto desaparece cuando se sabe que la vida no corre peligro…Y si la simple herida o fractura, así se sufra a consecuencia de un disparo, no tiene la entidad suficiente como para producir un impacto o daño de orden moral digno de resarcir a la víctima, mucho menos la puede tener en relación con los familiares del herido. Por lo tanto se puede haber (sic) condena por perjuicios morales.” “(…)” “FALLA” “1.- NIEGANSE las demás (sic) pretensiones de la demanda” “2.- CONDENASE en costas a la parte actora.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes acusa la sentencia de primera instancia por

cuanto en ella no se tuvo en cuenta la prueba existente en el expediente que permite demostrar el daño sufrido por la víctima del disparo y por los demás demandantes; considera que se encuentra plenamente acreditado este extremo y que no existe duda acerca de la afrenta que constituye la decisión adoptada respecto de la jurisprudencia dictada en asuntos similares por el Consejo de Estado. Informa que los perjuicios morales, fisiológicos y materiales se acreditan debidamente en el proceso y que las razones que se aducen por parte del Tribunal de primera instancia para negar la indemnización luego de reconocer la comunidad de los elementos que generan responsabilidad para el Estado, riñen abiertamente con los criterios de equidad y justicia que deben inspirar la labor de administrar de justicia, al efecto cita múltiples jurisprudencias y transcribe algunos de sus apartes importantes. Solicita la revocación del fallo apelado, incluyendo la condena en costas. Mediante auto de 13 de mazo de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol.165 C.1) término dentro del cual las partes reiteraron lo manifestado tanto en el recurso de apelación interpuesto como en la contestación al escrito de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por un agente de la institución quien arbitrariamente disparó un arma en contra de Juan Carlos Caycedo Álvarez

ocasionándole heridas en su pierna izquierda, hecho que le produjo acortamiento de la extremidad y pérdida funcional de la misma junto con una disminución en la capacidad laboral del 95.65%. A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado de los demandantes insiste en que debe ser declarada la responsabilidad deprecada al existir en el expediente distintos medios de prueba que así lo demuestran.

I. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica del registro civil de matrimonio correspondiente a los señores Rafael Antonio Caycedo y Elsy Esther (sic) Álvarez, donde consta que contrajeron matrimonio por el rito católico el día 11 de diciembre de 1971 (fol. 5

C.1). 2.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los señores Eduin Yovany, Ana María, Juan Carlos y Paula Andrea Caycedo Álvarez, donde se observa que son hijos de los señores Rafael Antonio Caycedo y Elsy Stella Álvarez y hermanos entre sí (fol. 6 a 9 C.1) 3.- Fotocopia auténtica de la historia clínica correspondiente al soldado Juan Carlos Caycedo Álvarez, remitida por el Jefe de la sección de Bioestadística del Hospital Militar Central mediante Oficio 003516 de 13 de mayo de 1999, en ella se observa que el día 31 de octubre de 1996, el paciente sufrió herida por arma de fuego de alta velocidad a la altura de la rodilla izquierda, región lateral del muslo

izquierdo con abundante sangrado, deformidad y edema, se diagnosticó fractura múltiple conminuta abierta grado III (fol. 90 a 121 C.1) 4.- Fotocopia auténtica del acta de junta médica laboral No. 1927 de 18 de julio de 2001, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional donde se informa lo siguiente en relación con la situación particular (secuelas de las lesiones) del soldado regular Juan Carlos Caycedo Álvarez (fol. 176 a 178 C.1):

“CUADRO QUE SE INICIÓ HACE UN AÑO ½ DE EVOLUCIÓN

POSTERIOR A SER HERIDO Y PRESENTAR OSTEOMIELITIS,

CONSISTENTE EN ANHEDONIA, DE ADINAMIA IDEAS DE MUERTE

DIAGNOSTICO: (1) TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR ESTADO

ACTUAL: CONCIENTE, ORIENTADO, AFECTO LEVEMENTE

DEPRESIVO, PENSAMIENTO LÓGICO, COHERENTE, NO HAY

IDEACIÓN SUICIDA, NO HAY IDEAS DELIRANTES,

SENSOPERCEPCIÓN NORMAL, MEMORIA CONSERVADA HAY

CONTROL DE IMPULSOS MOTORES. ESTADO ACTUAL:

ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO. EL HALLAZGO EN EL ESTADO

ACTUAL CORRESPONDE A SU PERSONALIDAD DEPRESIVA QUE HA

SIDO LA FORMA DE RELACIONARSE HABITUALMENTE CON EL MUNDO….SERVICIO PSIQUIATRÍA ” “HERIDA POR ARMA DE FUEGO MUSLO IZQUIERDO HACE 4 AÑOS Y

OCHO MESES DIAGNÓSTICO: FRACTURA FÉMUR IZQUIERDO

ACORTAMIENTO DE 7 CMS. MII, OSTEOMIELITIS FÉMUR ANQUILOSIS

DE RODILLA IZQUIERDA. LUMBALGIA SECUNDARIA A

ACORTAMIENTO E IMBALANCE MUSCULAR. ESTADO ACTUAL:

TRATADO CON BANDAS DESBRIDAMIENTO, FIJACIÓN EXTERNA

ACTUALMENTE CONSOLIDADA QUEDA COMO SECUELA:

OSTEOMIELITIS FÉMUR Y RODILLA IZQUIERDA ANQUILOSIS

RODILLA. ACORTAMIENTO DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE

7CMS. LUMBALGIA MECÁNICA ATROFIA CUADRICEPS. CONCEPTO:

OSTEOMIELITIS CRÓNICA FÉMUR IZQUIERDO ACORTAMIENTO DE 7

CMS MII ATROFIA CUADRICEPS IZQUIERDA ANQUILOSIS RODILLA

IZQUIERDA Y LUMBALGIA MECÁNICA. COMO SECUELAS DE

FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO IMPOSIBILIDAD PARA MARCHA

NORMAL…SERVICIO DE ORTOPEDIA.”

“(…)”

“LE DETERMINA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. NO APTO

PARA ACTIVIDAD MILITAR.”

“LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (95.65%)” “LESIÓN 1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL

MISMO LITERAL (B) A.T. DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 022/89

(sic) ANTES MENCIONADO AFECCIONES: 1 Y 3 DIAGNOSTICADAS EN

EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL

(A) E.C.” 5.- Fotocopia simple del informativo administrativo por lesiones No. 022 de 23 de noviembre de 1996. En relación con este documento debe advertirse que es relacionado como elemento aportado al proceso, no obstante, no puede dársele valor probatorio por no cumplir con la exigencia requerida para tal efecto por el código de procedimiento civil1 pues claramente desconoce los presupuestos fijados por la ley para que se erija como medio de prueba, lo que allí se lee no tiene valor para el proceso, veamos: “…En hechos confusos, al parecer problemas personales entre el soldado CAICEDO ALVAREZ JUAN y el soldado ARAMBURO LONDOÑO WILLIAM, el SL. CAICEDO trató mal de palabra al SL. ARAMBURO 1 Código de Procedimiento Civil Colombiano, Artículo 254 - sobre el valor probatorio de la copias aportadas al proceso. reaccionando en forma violenta al cargar el fusil y sin mediar palabra disparó el arma contra el soldado produciéndole la herida antes mencionada.” (fol. 10 C.1) 6.- Acta de las audiencias de testimonio vertidos ante el Tribunal de primera instancia por los señores BERTHA OTERO DE ALAVA, JOSÉ VICENTE ACOSTA MONTERO y OLGA MARINA MISNAZA BENITEZ, quienes afirmaron respectivamente, en relación con los hechos de la demanda, lo siguiente (fol. 34 a 41 C.1): BERTHA OTERO DE ALAVA: “No conozco como ocurrieron los hechos, pero sí vi lo que estaba enfermo, la piernita la tiene seca y bien

fea, está con clavos en varias partes…La mamá se llama STELLA ÁLVAREZ, el papá RAFAEL CAICEDO (sic), los hermanos se llaman ANA MARÍA, PAOLA, EDWIN, Y JUAN CARLOS, a ellos los conocí porque eran vecinos…Las relaciones son bien, se ayudan, inclusive cuando él estaba trabajando en Cali le ayudaba a su hermana menor PAOLA enviándole dinero para el transporte, porque ella estudiaba en el SENA estaba haciendo una tecnología en mercadeo, inclusive se retiró después del accidente…Toda la familia fue la que sufrió moralmente por las heridas de JUAN CARLOS CAICEDO (sic), porque se los miraba llorar por lo que le había pasado a él.” JOSÉ VICENTE ACOSTA MONTERO: “…El estado de salud era normal, él estaba trabajando y me consta porque él vive cerca de mi casa…se trata de gente pobre y honorable a los que ha afectado la situación de JUAN CARLOS CAICEDO (sic)…” OLGA MARINA MISNAZA BENITEZ: si lo conozco desde pequeño cuando me pasé al barrio Corazón de Jesús porque éramos vecinos y también conozco a toda la familia, él trabajaba en el oficio del papá en albañilería, era un muchacho formal, trabajador, colaborador en su casa, el estado de salud era normal, excelente, sé que prestó el servicio militar porque yo tenía teléfono y les recibía los mensajes de Juan Carlos cuando él llamaba, también cuando llamaron a avisar del accidente, pero no sabíamos que era. Cuando vino enfermo yo fui quien lo recibí y casi me desmayo de mirarle unos dos hierros en la cadera,

salidos como unos veinte centímetros de un lado, con unas muletas y la maleta…El ha vivido con la mamá, el papá y los hermanos y de lo que ha obtenido ayuda a la familia…Las relaciones son buenas, se apoyan en todo, es un hijo bueno con la mamá, con los hermanos, es colaborador con las niñas, no he sabido que existan problemas con ellos…Ellos son una familia humilde, pero es una familia honorable, decente, que no le hace mal a nadie y ellos tienen un sufrimiento moral tan grande que los embarga artísimo (sic) la tristeza de verlo a JUAN CARLOS en ese estado porque es joven, reprimiéndose de tantas cosas lindas que a juventud les da.” II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.), encuentra acreditado la Sala que: 1.- Los señores Rafael Antonio Caycedo y Elsy Esther (sic) Álvarez, contrajeron matrimonio por el rito católico el día 11 de diciembre de 1971 y son los padres de Eduin Yovany, Ana María, Juan Carlos y Paula Andrea Caycedo Álvarez, y éstos a su vez, hermanos entre sí. Para la Sala, no resulta completamente clara la razón por la cual en el registro civil de matrimonio allegado al expediente se menciona como contrayente a la señora “Elsy Esther” y, tanto en el poder conferido para iniciar la actuación contenciosa

que se decide, como en los registros civiles de nacimiento de la víctima directa y de sus hermanos, aparece como madre de éstos y esposa de Rafael Antonio Caycedo la persona llamada “Elsy Stella”. En razón a que en el poder y en los registros civiles de nacimiento se hace referencia de manera inequívoca a Elsy Stella Álvarez, en adelante y para todos los efectos de esta sentencia será esta persona la que se tiene como demandante en condición de madre del soldado Juan Carlos Caycedo Álvarez así como de sus hermanos. 2.- El señor Juan Carlos Caycedo Álvarez, ingresó a prestar servicio militar obligatorio al Ejército Nacional y el día 31 de octubre de 1996, encontrándose en actividades del servicio, fue objeto de una agresión con arma de fuego de alta velocidad (fusil) por parte de un miembro de la institución, causándole heridas en su miembro inferior izquierdo a la altura de la rodilla izquierda, región lateral del muslo izquierdo con abundante sangrado, deformidad y edema, se diagnosticó fractura múltiple conminuta abierta grado III. 3.- El día 18 de julio de 2001, la junta médica laboral No. 1927, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictamina que el soldado Juan Carlos Caycedo Álvarez, se encuentra en situación de “INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR…” “…LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (95.65%)…” “…LESIÓN 1 OCURRIÓ EN EL

SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (B) A.T. DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 022/89 (sic) ANTES MENCIONADO AFECCIONES: 1 Y 3

DIAGNOSTICADAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (A) E.C.” 4.- Los demandantes han sufrido perjuicios morales debido al grado de afecto y cariño que los une a la víctima directa quien también es demandante en esta acción, así lo afirman los señores BERTHA OTERO DE ALAVA, JOSÉ VICENTE

ACOSTA MONTERO y OLGA MARINA MISNAZA BENITEZ.

III.- La sentencia de primera instancia será revocada por las razones que se exponen a continuación: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, la Sala ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS2, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos 2 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art.

216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares4, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, fre

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