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CE-73001-23-31-000-1998-01234-01(18986)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-01234-01(18986)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE ESTATAL - Declara probada. Muerte de la víctima se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSAConducción de vehículo oficial De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo debe ser imputado a la parte demandada –municipio de Purificación-, toda vez que bajo un análisis objetivo de los hechos probados, es claro que la muerte del señor (…) se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa –conducción de automotorespor parte de la Administración, con un vehículo oficial de propiedad de dicho ente territorial, el cual era conducido por uno de sus agentes; es decir, el daño se derivó de la concreción de un riesgo de naturaleza anormal y excepcional, creado por dicho municipio y al cual expuso a los administrados (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. Al respecto ver las consideraciones expresadas en la aclaración de voto contenidas en la presente providencia. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Definición, noción, concepto El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la

prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01234-01(18986)

Actor: LUZ ALBA ROJAS OYUELA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Purificación, contra la sentencia del 12 de junio de 2000 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE que el municipio de Purificación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a LUZ ALBA ROJAS OYUELA y DIANA LIZETH YAÑEZ ROJAS por falla del servicio de la Administración, que condujo a la muerte al señor RODOLFO YAÑEZ SOLANO, según hechos relatados en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena la entidad

demandada municipio de Purificación, a pagar por concepto de perjuicios las siguientes cantidades y a las personas que se relacionan así, deducido el 50% de la totalidad, por culpa en que incurrió el occiso, tal como se explicó en la parte motiva de este proveído, así: POR PERJUICIOS MORALES: A LUZ ALBA ROJAS OYUELA y DIANA LIZETH YAÑEZ ROJAS quinientos gramos de oro fino para cada una de ellas. El pago del referido metal se deberá cubrir con el precio que tenga en el mercado nacional en el momento de quedar ejecutoriado el fallo, según certificación que expida el Banco de la República. POR PERJUICIOS MATERIALES, las siguientes sumas de dinero: Para LUZ ALBA ROJAS OYUELA (compañera permanente): CATORCE

MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS CON 25/100 ($14’636.362,25).

Para DIANA LIZETH YAÑEZ ROJAS (hija): DIEZ MILLONES VEINTE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 9/100 ($10’020.356,9).

TERCERO: CONDÉNASE a la Aseguradora la Previsora S.A., persona llamada en garantía en este proceso, a responder por la indemnización ordenada en el numeral 2º de este proveído, hasta el monto de seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de ocurrencia del accidente -25 de noviembre de 1997-, de conformidad con la póliza No.

2624686-1, cuya copia obra a folio 13 del cuaderno No. 2.

CUARTO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

I. Antecedentes

1. Demanda.

El 18 de junio de 1998, la señora Luz Alba Rojas Oyuelos quien actúa a nombre propio y en representación de su hija Diana Lizeth Yañez Rojas, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Purificación (fols. 7 a 20 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable al municipio de Purificación por la muerte del señor Rodolfo Yañez Solano el 25 de noviembre de 1997, con ocasión del accidente de tránsito en el cual un vehículo de propiedad de la entidad territorial demandada, conducido por un servidor público de la misma, arrolló a la víctima. - Que, en consecuencia, se condene al municipio de Purificación a indemnizar a las demandantes los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro para cada una y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que ascienden a $40’000.000 para la señora Luz Alba rojas Oyuela y a $20’000.000 para Diana Lizeth Yañez (fols. 8 a 10 c. 1). 1.2. Hechos. - El 25 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 7:00 P.M., el señor Rodolfo Yañez Solano se transportaba en su bicicleta por el barrio Nacional de Espinal y fue arrollado por la parte trasera, por parte de un vehículo marca Nissan Patrol, de placas OTI-945 de propiedad del municipio de Purificación, conducido por el servidor público Jacob Ardila Bocanegra, a exceso de velocidad y sin conservar la distancia reglamentaria. - El señor Yañez Solano fue trasladado al hospital San Rafael de Espinal, pero ante la gravedad de las lesiones fue remitido al hospital Federico Lleras de Ibagué, en donde murió el 17 de diciembre de 1997 (fols. 10 a 11 c. 1).

2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto del 24 de julio de 1998, el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Pú- blico el 27 de julio de ese mismo año y a la demandada el 19 de agosto siguiente

(fols. 28, 28 vto., y 34 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, el municipio de Purificación se opuso a las pretensiones y alegó la causal de exoneración denominada hecho exclusivo de la víctima. Alegó que el vínculo con la víctima, alegado por la parte demandante, debe acreditarse, máxime cuando dentro del proceso penal adelantado por la muerte del señor Rodolfo Yañez Solano por parte de la Fiscalía 52 Seccional Espinal, la señora Ondina Cecilia Guzmán se constituyó como parte civil en su condición de compañera permanente, hecho que permite inferir que alguna de las dos personas miente porque ambas afirmaron, en procesos diferentes, “haber sido compañeras permanentes del occiso hasta el momento de su fallecimiento” y agregó que se adhiere plenamente y sin reserva alguna a la prueba trasladada

solicitada en la demanda, en relación con el proceso penal adelantado por la muerte de la víctima. En ese mismo escrito llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., solicitud a la cual accedió el Tribunal mediante providencia del 23 de septiembre de 1998 (fols. 52 a 62 y 63 c. 1). 2.3. La aseguradora La Previsora S.A., aceptó la existencia del contrato de seguro de automóviles celebrado con el municipio de Purificación contenido en la póliza de seguros U0450177, que según afirmó, para la fecha del accidente se encontraba vigente y aclaró que en el evento en el cual resultare condenado el municipio, solo está obligada a responder hasta por el monto del valor asegurado. Finalmente, alegó que el daño se debió al hecho exclusivo de la víctima, por cuanto el ciclista se atravesó de forma intempestiva e irresistible al conductor del municipio, sin que fuera posible esquivarlo por la velocidad de la bicicleta, mientras que el conductor de la camioneta de propiedad de la entidad territorial conducía de forma precavida (fols. 67 a 68 c. 1). 2.4. El Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso por auto del 16 de diciembre de 1998 y vencido ese período se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría para que presentaran sus escritos finales (fols. 72 a 73 c. 1). El Procurador Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué, la parte demandada y el llamado en garantía solicitaron negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima, mientras que la parte actora alegó que se demostró la condición de compañera permanente de la demandante, así como la responsabilidad patrimonial del municipio, sin que se hubiere acreditado la alegada y supuesta culpa exclusiva de la víctima (fols. 100 a 102, 103 a 109, 110 y 111 a 118 c. 1).

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probada la “falla presunta del servicio por el solo hecho de la actividad peligrosa que se estaba desarrollando”, en tanto el accidente se produjo con un vehículo oficial que era conducido por un empleado del municipio demandado. Explicó que había lugar a una reducción del 50% en la indemnización, por cuanto operó la concurrencia de causas, en consideración a que la víctima se transportaba en una bicicleta y en la parte trasera iba como acompa- ñante otra persona, lo cual según lo dispuesto en el artículo 156 del Código Nacional de Tránsito Terrestre estaba prohibido. Con fundamento en lo anterior, concluyó que tanto el ejercicio de la actividad peligrosa como la pretermisión de las normas de transporte por parte de la víctima contribuyeron a la ocurrencia del accidente. En relación con el llamamiento en garantía, el Tribunal constató la existencia de la póliza de seguros expedida por la aseguradora La Previsora S.A., que amparaba los daños causados a terceros, razón por la cual consideró que dicha aseguradora debía responder hasta por el monto asegurado, esto es 600 salarios mínimos

diarios vigentes a la ocurrencia del accidente. En cuanto a los perjuicios, accedió a la indemnización por concepto de los morales a favor de la parte demandante, por cuanto se acreditó que la señora Luz Alba Rojas Oyuela era la compañera permanente de la víctima y la menor Diana Lizeth Yañez Rojas era hija de ambos y dependían económicamente del señor Rodolfo Yañez Solano. En lo que atañe con los perjuicios materiales, negó el daño emergente toda vez que no se probó y accedió a la indemnización por el lucro cesante a favor de ambas demandantes, con reducción del 50% por la concurrencia de causas entre el hecho de la Administración y de la víctima (fols. 131 a 140 c. 1).

4. Recurso de apelación.

La parte demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda. Alegó que el Tribunal no valoró el material probatorio aportado al proceso, específicamente el documento que aportó con su escrito de alegatos de conclusión, el cual reflejaba la ubicación exacta del vehículo, su velocidad, la visibilidad y la impericia de la víctima. Agregó que la prueba testimonial da cuenta de la conducta imprudente y temeraria del ciclista como única causa del daño, máxime cuando transitaba por una vía que carecía de iluminación suficiente, sin portar con señalización alguna que permitiera su visualización y transportando a una persona en la parte trasera de la bicicleta que le impedía maniobrarla de forma adecuada. Al respecto añadió: “Es que el hecho de venir el entonces llamado RODOLFO YAÑEZ SOLANO,

junto con su acompañante ONDINA CECILIA GUZMÁN, maniobrando la bicicleta todo terreno, nos hace suponer que por más pericia que este hubiese tenido, siempre el hecho de llevar a una persona más en la barra dificulta la maniobra de conducir estos vehículos, toda vez que es un obstáculo más que debe sortear el conductor ya que exige mayor equilibrio, teniendo en cuenta que el ser que lleva en estas condiciones puede realizar movimientos bruscos que en un momento llegado puede ocasionar el desequilibrio, por lo tanto, el mismo peligro se hace más evidente. (…). Significa lo anterior (…) que en este proceso si bien se halla demostrado el daño, su relación causal no aparece atribuible a la administración municipal de Purificación por el hecho del conductor a su servicio JACOB ARDILA BOCANEGRA” (fols. 144 a 150 c. 1).

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso se admitió por auto del 14 de junio de 2001 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 10 de agosto siguiente. Solamente se pronunció la parte demandada al reiterar los argumentos expuestos en sus escritos anteriores (fols. 67, 69 y 70 a 81 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia1, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados2, sin distinguir su condición, situación e interés3. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad4; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”5. 1 Para la fecha de presentación del recurso -23 de junio de 2000-, resultaba aplicable el Decreto 597 de 1988, según el cual, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1998 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $18’850.000. En este caso, la pretensión mayor de la demanda asciende a $40’000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de

las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 4 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la

Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública6 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de

adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”7. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”8. 5 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 6 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatarla antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio

facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 7 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 8 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad9, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe arrogarla al Estado cuando exista el sustento fáctico y la atribución jurídica10. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”11. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”12. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”13. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según lo cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”14. Con lo anterior, se logra superar definitivamente en el

9 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. 10 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003. 11 “Tenía razón Welzel al considerar que el Derecho debe respetar estructuras antropológicas como la capacidad de anticipación mental de objetivos cuando se dirige al hombre mediante normas. Desde luego, si el ser humano no tuviera capacidad de adoptar o dejar de adoptar decisiones teniendo en cuenta motivos normativos, sería inútil tratar de influir en el comportamiento humano mediante normas prohibitivas o preceptivas”. MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 05-05-2003 [http://criminet.urg.es/recpc], pp.6 y 7.

12 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 13 MIR PUIG, Santiago. Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 14 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no15. Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas

razonables para prevenir la producción del daño antijurídico y así se motivará el juicio de imputación. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional indica: “… el núcleo de la imputación no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible. Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscible16.

Ejemplo: un desprevenido transeúnte encuentra súbitamente en la calle un herido en grave peligro (situación de peligro generante del deber) y no le presta ayuda (no realización de la acción esperada); posteriormente fallece por falta de una oportuna intervención médica que el peatón tenía posibilidad de facilitarle trasladándolo a un hospital cercano (capacidad individual de acción). La muerte no le es imputable a pesar de la evitabilidad y el conocimiento. En efecto, si no tiene una posición de garante porque él no ha creado el riesgo para los bienes jurídicos, ni tampoco tiene una obligación institucional de donde surja un deber concreto de evitar el resultado mediante una acción de salvamento, el resultado no le es atribuible.

Responde sólo por la omisión de socorro y el fundamento de esa responsabilidad es quebrantar el deber de solidaridad que tiene todo ciudadano”17. A lo que se agrega por el mismo precedente, 15 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994.

16 Cfr. Günther Jakobs. Regressverbot beim Erfolgsdelikt.Zugleich eine Untersuchung zum Gruñd der strafrechtlichen Haftung bei Begehung. ZStW 89 (i977). Págs 1 y ss. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001. “En la actualidad, un sector importante de la moderna teoría de la imputación objetiva (la nueva escuela de Bonn: Jakobs, Lesch, Pawlik, Müssig, Vehling) estudia el problema desde una perspectiva distinta a la tradicional de Armin Kaufmann: el origen de las posiciones de garante se encuentra en la estructura de la sociedad, en la cual existen dos fundamentos de la responsabilidad, a saber: 1) En la interacción social se reconoce una libertad de configuración del mundo (competencia por organización) que le permite al sujeto poner en peligro los bienes jurídicos ajenos; el ciudadano está facultado para crear riesgos, como la construcción de viviendas a gran escala, la aviación, la exploración nuclear, la explotación minera, el tráfico automotor etc. Sin embargo, la contrapartida a esa libertad es el surgimiento de deberes de seguridad en el tráfico, consistentes en la adopción de medidas especiales para evitar que el peligro creado produzca daños excediendo los límites de lo permitido. Vg. Si alguien abre una zanja frente a su casa, tiene el deber de colocar artefactos que impidan que un transeúnte caiga en ella. Ahora bien, si las medidas de seguridad fracasan y el riesgo se exterioriza amenazando con daños a terceros o el daño se produce – un peatón cae en la zanjasurgen los llamados deberes de salvamento, en los cuales el sujeto que ha creado con su comportamiento peligroso anterior (generalmente antijurídico) un riesgo para los bienes jurídicos, debe revocar el riesgo – prestarle ayuda al peatón y trasladarlo a un hospital si es necesario- (pensamiento de la injerencia). Esos deberes de seguridad en el tráfico, también pueden surgir por asunción de una función de seguridad o de salvamento, como en el caso del salvavidas que se compromete a prestar ayuda a los bañistas en caso de peligro. Los anteriores deberes nacen porque el sujeto ha configurado un peligro para los bienes jurídicos y su fundamento no es la solidaridad sino la creación del riesgo. Son deberes negativos porque su contenido esencial es no perturbar o inmiscuirse en los ámbitos ajenos. Corresponde a la máxima del derecho antiguo de no ocasionar daño a los demás. 2) Pero frente a la libertad de configuración, hay deberes que proceden de instituciones básicas para la estructura social (competencia institucional) y que le son impuestas al ciudadano por su vinculación a ellas. Por ejemplo, las relaciones entre padres e hijos y ciertas relaciones del estado frente a los ciudadanos. Estos deberes se caracterizan, porque el garante institucional tiene la obligación de configurar un mundo en común con alguien, de prestarle ayuda y protegerlo contra los peligros que lo amenacen, sin importar que el riesgo surja de un tercero o de hechos de la naturaleza. Vg. El padre debe evitar que un tercero abuse sexualmente de su hijo menor y si no lo hace, se le imputa el abuso.

Los deberes institucionales se estructuran aunque el garante no haya creado el peligro para los bienes jurídicos y se fundamentan en la solidaridad que surge por pertenecer a ciertas instituciones básicas para la sociedad. Se trata de deberes positivos, porque contrario a los negativos en los cuales el garante no debe invadir ámbitos ajenos, en éstos debe protegerlos especialmente contra ciertos riesgos18”19.

16. En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. ‘Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa p

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