CE-73001-23-31-000-1998-01289-01(20382)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1998-01289-01(20382)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso expropiación de bien inmueble / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR EXPROPIACIÓN DE INMUEBLE - Declara probada. En este caso no media declaración de utilidad pública o de interés social sobre el predio / TRÁMITE DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA - La entidad demandada y el actor no lograron iniciar los trámites de negociación directa para lograr la enajenación voluntaria En este caso no media declaración de utilidad pública o de interés social sobre el predio, el cual no fue adquirido ni por la vía de la negociación directa y mucho menos a través de la expropiación. La señora [demandante] solicitó al alcalde de Prado el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la ampliación de la calle 13 sobre su predio y el representante legal de dicha entidad territorial le manifestó a la peticionaria que procedería a efectuar los trámites pertinentes para constatar los hechos que fundamentaban la solicitud, sin que se hubiese acreditado en este proceso la realización de los mismos (…). La Sala deduce de lo anterior, que el municipio de Prado y el actor no lograron iniciar los trámites de negociación directa para lograr la enajenación voluntaria. Es dable entonces concluir que el daño ocasionado a la demandante le es imputable al municipio de Prado (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA - Definición, noción, concepto /
EXPROPIACIÓN - Operación administrativa [E]l trámite de enajenación voluntaria comprende una actuación administrativa que está encaminada a vincular la voluntad del particular hasta llegar a un acuerdo plasmado en un contrato de compra venta. De no llegarse a un acuerdo sobre el precio, la Administración deberá proseguir con el trámite de expropiación o desistir de su pretensión de adquisición del predio.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - 10 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 745 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 749 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 759
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01289-01(20382)
Actor: LEYLA JIMÉNEZ ROSILLO
Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda.
El 2 de julio de 1998, la señora Leyla Jiménez Rosillo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Prado (fols. 38 a 46 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la expropiación de hecho del inmueble de propiedad de la señora Leyla Jiménez, al utilizarlo para realizar obras públicas en la vía. - Que, en consecuencia, se condene al municipio de Prado a indemnizar a la demandante los perjuicios morales que estimó en 3.000 gramos oro, así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que determinó en $45’000.000. - Que se condene en costas al demandado (fols. 38 y 40 c. 1). 1.2. Hechos. - La señora Leyla Jiménez Rosillo es propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 5 #12-79 del municipio de Prado, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 368-008432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Purificación-Tolima y ficha catastral 010000350017000, el cual fue adquirido por compraventa contenida en la Escritura Pública 3.543 del 20 de septiembre de 1993, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué. La señora Jiménez ejercía la posesión legal del predio, el cual estaba debidamente cercado y le pagaba al señor Gabriel Barreto para que cuidara las cercas, toda vez que en reiteradas ocasiones habitantes del municipio las rompían.
- El 4 de julio de 1996, sin que mediara afectación legal alguna, los funcionarios del municipio de Prado ingresaron al predio de propiedad de la demandante con moto-niveladora y retroexcavadora, rompiendo las cercas del inmueble, con el fin de adelantar trabajos de la obra pública que tenía por objeto la ampliación de la
calle 13 entre las carreras 5 y 6. - La demandante no pudo oponerse a los trabajos adelantados porque no se encontraba en el municipio. - La señora Jiménez solicitó al Alcalde Municipal la reparación de los daños ocasionados a su predio; sin embargo el representante legal del municipio le respondió que la entidad a cargo de resolver tal solicitud era el Concejo Municipal, razón por la cual la demandante elevó solicitud el 12 de julio de 1996 para que se le reconociera el pago del valor comercial del predio, así como los perjuicios causados, petición que contestó el Alcalde Municipal el 22 de marzo de 1997, al requerir a la señora Jiménez para que aportara los documentos necesarios para iniciar el estudio de la solicitud, los cuales fueron oportunamente presentados por la demandante. - El 22 de marzo de 1997, el Alcalde Municipal requirió nuevamente a la señora Jiménez para que aportara los documentos que había solicitado anteriormente, cuando la demandante ya los había presentado ante dicha entidad territorial. - A través de un acto irregular de la administración municipal se expropió ilegalmente el predio de la demandante sin que el municipio hubiere realizado trámite alguno para reparar el perjuicio causado (fols. 39 y 41 c. 1).
2. Trámite procesal
2.1. La demanda se admitió por auto del 18 de marzo de 1999, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público y al demandado el 30 de junio siguiente (fols. 63 a 66 y 72 c. 1). 2.2. El municipio de Prado se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que sí adelantó los trámites pertinentes para pagarle a la actora los perjuicios causados y que el 2 de junio de 1998 el Secretario de Obras Públicas avaluó el predio en $6’581.250. Señaló que durante los diez años previos a la expropiación, la demandante no explotó el predio, sino que por el contrario, éste se encontraba abandonado, sin cercas y con espesos matorrales, razón por la cual resulta curioso que la señora Jiménez esté acongojada por la suerte del predio que tenía abandonado y olvidado, máxime cuando en el mismo no existía construcción alguna, cercos, cultivos ni mejoras. Aceptó el hecho de tomar el lote de terreno para el beneficio de la comunidad, por cuanto ante el total abandono supuso que se trataba de un terreno vacante y, ante la aparición del dueño, está consciente de que se debe pagar al titular de la propiedad el valor que guarde consonancia con el precio real, justo y razonable de la tierra expropiada con fundamento en el avalúo que realice el IGAC, sin que pueda haber reconocimiento alguno de daño emergente o perjuicio moral (fols. 75 a 79 c. 1). 2.3. El proceso se abrió a pruebas por auto del 31 de agosto de 1999 y una vez
vencido el período probatorio, se ordenó el traslado a las partes para presentar sus escritos finales. El municipio de Prado insistió en negar las pretensiones por cuanto las pruebas muestran claramente que el predio de la demandante estaba abandonado y no se explotaba de forma alguna (fols. 80 a 81, 91 y 94 a 98 c. 1).
3. La sentencia apelada.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que funcionarios del municipio realizaron obras sin permiso del Alcalde, razón por la cual se adelantaron las respectivas investigaciones disciplinarias, las cuales concluyeron sin formulación de cargos por la inexistencia de mérito para ello. Destacó que la parte demandante demostró su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la carrera 5 #13-13, el cual no coincide con aquél objeto de la alegada expropiación de hecho, cuya nomenclatura es carrera 5 #12-79, por lo cual concluyó que “no existe certeza que la demandante sea su propietaria y más si se tiene en cuenta que el buen inmueble que adquirió no se identifica plenamente con el que se adecuó para el tránsito peatonal vehicular”. Agregó que la prueba testimonial recaudada durante el proceso muestra que el lugar en el cual se adelantaron los trabajos de obra pública no era de propiedad de la señora Jiménez, máxime cuando la ampliación de la vía no afectó el terreno del cual afirmó ser propietaria (fols. 99 a 108 c. ppal).
4. El recurso de apelación.
La parte demandante solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que los linderos del inmueble contenidos en las escrituras públicas aportadas, coinciden con el predio objeto de la expropiación y con el avalúo efectuado por el IGAC, de lo cual se puede deducir que el predio está claramente identificado, así como su titularidad a cargo de la demandante, sin que pueda desvirtuarse dicha prueba a través de testimonios, máxime cuando el municipio de Prado no ha cuestionado el derecho de propiedad sobre el bien, sino que por el contrario, acepta que funcionarios no autorizados lo ocuparon para realizar obras públicas (fols. 114 a 120 c. ppal).
5. Actuación en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 29 de junio de 2001 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y el señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 5 de octubre siguiente (fols. 126 y 130 c. ppal). Solamente se pronunció la parte demandada, al señalar que no existe certeza acerca del derecho de propiedad de la demandante sobre el predio objeto de las obras públicas y, al respecto, indicó: “La prueba testimonial obrante en el plenario, permitió confirmar la situación antes mencionada y por sobre todo establecer de manera diáfana que el lote de terreno que se alega como invadido por el Municipio de Prado, nunca ha sido de propiedad de la señora LEYLA JIMÉNEZ ROSILLO, sino que perteneció a un buen ciudadano
que en el Municipio en mención se conoció más comúnmente como el Doctor Bernate (Alejandro Bernate), ciudadano éste (Q.E.P.D.), quien lo dejó para que el ente territorial que se ha dejado citado lo utilizara para la ampliación de la calle 13 y quien según lo afirmaron los testigos no otorgó la correspondiente escritura pública hasta tanto no viera que efectivamente se le estaba dando al lote la utilización pretendida” (fols. 131 a 133 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las 1 A la fecha de presentación del recurso -24 de enero de 2001se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la pretensiones de la demanda.
1. La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente.
La Sala2 ha explicado que se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad de un sujeto, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.3 Son por tanto supuestos o elementos de este evento de responsabilidad los siguientes: El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal,
de que es titular el demandante. Comprende por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,4 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.5 La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado, ya sea porque un ente suyo realizó la ocupación o porque la misma deriva de la acción de particulares que obraron en su nombre6. Respecto de los fundamentos de este evento de responsabilidad resulta ilustrativo tener en acción de reparación directa iniciado en el año 1998 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para efecto, estimada en $18’890.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $45’000.000 por concepto de perjuicios materiales por la expropiación del bien. 2 Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.522. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 3 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son
similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” 4 Al efecto cabe consulta lo manifestado en sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y el 25 de junio de 1992, expediente 6947. 5 Cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 6 Al respecto cabe consultar la sentencia 11783 del 10 de mayo de 2001. cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no
es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. Por tanto, en cuanto el art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.”7 A lo anterior cabe agregar que la indemnización de los perjuicios materiales causados con la ocupación permanente de un inmueble, está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado8 y del lucro cesante, que se traduce en aquellos
ingresos que el titular del derecho dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo.
2. Lo probado en el caso concreto.
El material probatorio está integrado por los documentos aportados directamente por las partes, los testimonios recaudados en primera instancia y por la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Departamental del Tolima en virtud de la queja presentada por la señora Leyla Jiménez Rosillo por las presuntas irregu7 Sentencia C 864 del 7 de septiembre de 2004. 8 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia 9718 del 3 de abril de 1997. laridades de los funcionarios del municipio de Prado, al ocupar un lote de su propiedad con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la cual se trasladó en copia auténtica y que es valorable en su integridad, por cuanto fue aceptada por ambas partes y practicada con audiencia de la entidad demandada9. Con fundamento en dichas pruebas, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.1. El derecho de propiedad. - El 28 de marzo de 1987, el representante legal de la sociedad Ibero Ltda., señor Alejandro Bernate Rodríguez, y la señora Irma Piedad Jiménez Rosillo, celebraron contrato de compraventa del terreno urbano ubicado en el municipio de Prado en la carrera 5ª #13-13, identificado con cédula catastral 01-10-035-0007-0000 con un área total aproximada de 1.937 m2, integrado por: (i) el lote B del plano topográfico levantado en noviembre de 1969, que tiene un área aproximada de 1.352 m2 y (ii) el área aproximada de 585 m2, correspondiente a la futura prolongación de la calle
13 entre carreras 5ª y 6ª. La totalidad del predio se determinó por los siguientes linderos: Norte: 47 m2 con el predio “San Francisco y San Cayetano”, de propiedad de Arturo Rodríguez.
Sur: 47 m2 con inmueble de propiedad del señor Idalí Díaz Vásquez.
Oriente: 40 m2 con la carrera 5ª del municipio de Prado.
Occidente: 43 m2 con la carrera 6ª del municipio de Prado.
El plano topográfico contenido en la Escritura Pública, realizado en noviembre de 1979, muestra la existencia del lote B, de 46,37 metros por el norte, 46,77 metros pro el sur, 30,75 metros por el occidente y 27,39 metros por el oriente; por su parte, el otro lote, tiene 46,77 metros por el norte, 46,97 metros por el sur y 12,50 metros por el occidente y por el oriente (Escritura Pública 336 del 28 de marzo de 1987, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Espinal, fols. 13 a 15 c. 1; certificado de existencia y representación de la sociedad Inbero Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de enero de 1987, fol. 16 c. 1; plano topográfico de noviembre de 1979, fol. 20 c. 1). - El 13 de mayo de 1992, las señoras Irma Piedad Jiménez Rosillo y Libia Graciela Jiménez Rosillo, celebraron contrato de compraventa de dos lotes urbanos ubicados en el municipio de Prado en la
carrera 5ª #13-13, identificados con los números de matrícula inmobiliarias 368-0008431 y 368000-8432, con cédula catastral 01-10-035-0007-0000 “que en catastro figuran englobados”, los cuales se determinan separadamente, así: 9 La ley procesal Civil señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. de P.C.). De lo contrario, salvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En el caso concreto, una vez allegada en su totalidad la prueba, no fue necesaria la contradicción porque ambas partes aceptaron, sin discusión, su incorporación al proceso. (i) “Segundo Lote” identificado con la letra B, que tiene un área aproximada de 1.352 m2, alinderado de la siguiente forma: Norte: 46,37 m2 con el predio de propiedad de Uldarico Ruenes.
Sur: 46,77 m2 con “la proyectada calle trece (13)”.
Oriente: 27,39 m2 con la carrera 5ª del municipio de Prado.
Occidente: 30,75 m2 con la carrera 6ª del municipio de Prado
(ii) “Tercer Lote” conformado por el rectángulo que aparece marcado como calle 13, con un área
aproximada de 585 m2, que determinó por los siguientes linderos: Norte: 46,77 m2 con el lote B.
Sur: 46,97 m2 con el lote A, “también descrito con anterioridad”.
Oriente: 12,50 m2 con la carrera 5ª del municipio de Prado.
Occidente: 12,50 m2 con la carrera 6ª del municipio de Prado (Escritura Pública 1.537 del 13 de mayo de 1992, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, fols. 8 a 12 c. 1). - El 20 de septiembre de 1993, las señoras Libia Graciela Jiménez Rosillo y Leyla Jiménez Rosillo, celebraron contrato de compraventa del “tercer lote” ubicado en el municipio de Prado en la
carrera 5ª #13-13, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 368-000-8432, el cual hace parte de la ficha catastral 01-10-035-0007-0000, el cual aparece en el plano topográfico como el rectángulo que aparece marcado como calle 13, con un área aproximada de 585 m2, que determinó por los siguientes linderos: Norte: 46,77 m2 con el lote B.
Sur: 46,97 m2 con el lote A.
Oriente: 12,50 m2 con la carrera 5ª del municipio de Prado.
Occidente: 12,50 m2 con la carrera 6ª del municipio de Prado (Escritura Pública 3.543 del 20 de septiembre de 1993, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, fols. 4 a 7 c. 1).
- La anterior información se corrobora con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3680008432, expedida el 9 de julio de 1996, en el cual obran las siguientes anotaciones:
ANOT. RAD. NATURALEZA FECHA OFICINA ACTO VALOR INTERVINIENTES
De: Ruenes Díaz Uldarico J2ºC.Cto Adjudicación 02/03/83Sentencia 21/09/82Girardot sucesión A: Rodríguez de Ruenes Raquel De: Rodríguez de Ruenes Raquel Notaría 27 15/04/83474 Escritura 3125 30/11/82 Compraventa $1’080.000 Bogotá A: Sociedad Ibero Ltda.
Notaría De: Sociedad Inerbo Ltda. 14/05/87942 Escritura 336 28/03/87 Única Compraventa $400.000
Espinal A: Jiménez Rosillo Irma Piedad Notaría Aclaración De: Sociedad Inerbo Ltda. 14/05/87943 Escritura 506 02/05/87 Única Escritura 506Espinal (linderos) A: Jiménez Rosillo Irma Piedad
De: Jiménez Rosillo Irma Piedad Notaría 2ª 22/05/921219 Escritura 1537 13/05/92 Compraventa $927.000 Ibagué A: Jiménez Rosillo Libia Graciela De: Jiménez Rosillo Libia Graciela Notaría 2ª 30/09/932504 Escritura 3543 20/09/93 Compraventa $200.000 Ibagué A: Jiménez Rosillo Leyla
(fol. 32 c. 2). El predio del 585 m2 identificado con ficha catastral 010000350017000, matrícula inmobiliaria 368-0008432-93, sin área construida, de propiedad de Leyla Jiménez Rosillo aparece inscrito con la dirección carrera 5 #12-79 (certificado 007223 expedido por el Director Seccional del IGAC el 5 de agosto de 1996, fol. 97 c. 2). 2.2. De los trabajos efectuados por la administración municipal. - El 12 de julio de 1996, la señora Leyla Jiménez Rosillo solicitó al Alcalde Municipal de Prado el pago del valor comercial del lote de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 3680007432, así como de los perjuicios causados por la administración municipal con ocasión de las obras adelantadas para la ampliación de la calle 13, las cuales se ejecutaron dentro del terreno de su propiedad (fol. 42 c. 2). - El 31 de julio de 1996, el alcalde municipal de Prado le manifestó a la señora Jiménez Rosillo que procedería a solicitar a la oficina de Catastro Seccional del Tolima el avalúo catastral y comercial del inmueble con el fin de constatar los hechos que fundamentaron la petición y a determinar el costo de los alegados perjuicios. Informó igualmente que otras alternativas consistirían en la cesión por parte del municipio y a favor de la peticionaria de un lote de propiedad de la entidad territorial, en contraprestación por los hechos de la reclamación o la compensación del valor del lote con los impuestos adeudados o que en el futuro se causen; que en el evento de no llegar a un
acuerdo, se estudiaría la posibilidad de declarar el inmueble de utilidad pública. Finalmente, el alcalde le solicitó a la solicitante aportar las Escrituras Públicas que contienen los contratos de compraventa del inmueble cuya titularidad predica, con el fin de verificar el derecho de propiedad y adoptar las decisiones a que haya lugar (fol. 42 c. 2). - El 8 de septiembre de 1996, la Personera Municipal de Prado realizó visita especial al lote de terreno ubicado entre las carreras 5ª y 6ª de la calle 13 del municipio de Prado, lugar en el cual procedió a efectuar la medición del mismo, de lo cual se estableció: “por el costado Oriental, colindando con la carrera 5ª mide 12,50 mts., por el costado Oriental, colindando con la carrera 6ª mide 12,60 mts., por el costado Norte, colindando con un lote de terreno sin habitar mide 46,30 mts.”. La Personera Municipal dejó constancia de que tal predio al parecer es de propiedad de la señora Leyla Jiménez Rosillo y que en el mismo se realizaron obras: “las cercas que allí se observan, sus alambres de púas tienen continuidad. En el costado Sur se aprecia un tramo aproximadamente 3 mts., que la cerca está reventada en sus 4 hilos, en el costado Norte al llegar a la carrera 5ª se observa reventada 2 de sus 4 hilos en longitud aproximada de 3 mts., así mismo no se aprecian rastros de alambres que hubieren podido estar encerrando el lote en los costados Oriental y Occidental, es decir sobre las carreas 5ª y
6ª respectivamente, igualmente se observa allí en el mencionado lote, una explanación que hace continuidad con la actual Calle 13 o vía a la Represa, y que por ésta están circulando vehículos. El Despacho deja constancia que no existe nomenclatura a la vista y que no se logró establecer linderos, pero que su ubicación coincide con el plano obrante a folio 8 del cuaderno principal10; no se aprecia así mismo tuberías externas en parte alguna del mencionado lote” (fol. 74 c. 2). Resaltado por fuera del texto original. - El 3 de marzo de 1997, la Procuraduría Provincial de Chaparral ordenó abrir investigación disciplinaria contra el operario, el maquinista y el Secretario de Obras Públicas del municipio de Prado, en consideración a que se logró establecer dentro de la investigación preliminar la presunta responsabilidad disciplinaria de tales funcionarios por actos arbitrarios, al ingresar al lote de propiedad de la señora Leyla Jiménez Rosillo, sin autorización alguna, con el fin de realizar los trabajos públicos tendientes a la prolongación de la calle 13. En el informe evaluativo se señaló que de la visita de carácter especial practicada al lote de propiedad de la señora Jiménez, se constató que “había una explanación que hace continuidad con la actual calle 13 vía a la Represa, por donde están circulando vehículos” (fols. 105 a 107 y 108 a 109 c. 2). - El 28 de abril de 1997, la Procuraduría Provincial de Chaparral decretó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los funcionarios del municipio de Prado -operario, maquinista y
Secretario de Obras-, toda vez que si bien se acreditó que se realizaron trabajos en la carrera 5ª #12-79 con la maquinaria del municipio, tal actuación no constituyó una vía de hecho sino un acto de buena fe, que se ejecutó a solicitud de la comunidad, sin que existieran cercos en el predio mencionado ni personas que alegaran la titularidad del mismo o que se opusieran a tales trabajos (fols. 198 a 201 c. 2). - Los señores Estanislao Bermúdez11, José Gabriel Barreto12 y Luis Hernando Moreno Vaquero13 10 Plano topográfico realizado en noviembre de 1979, fol. 126 c. 2. 11 Agricultor, vecino del sector, sin parentesco con las partes. 12 Cotero de profesión, trabajó para la señora Piedad Jiménez en el predio objeto del proceso. 13 Constructor, vecino del sector, quien trabajó para la señora Leyla Jiménez en el predio objeto del proceso. rindieron testimonio ante el Juez Promiscuo Municipal de Prado, comisionado por el Tribunal Administrativo del Tolima. Señalaron que el predio es solo monte y que sobre el mismo abrieron una calle sin autorización del dueño. El señor Barreto agregó que “ese predio actualmente está separado por esa calle, está dividido por esa calle que abrieron ahí, después de que yo hice el trabajo de la empotrada de esa tubería, por ese lugar hay una calle actualmente y está en servicio” (fols. 149 a 251, 251 a 253 y 253 a 255 c. 2). - Los señores Carlos José Peña Trujillo14, Luis Emilio Peralta Feria15, María Arcila Rojas de Peralta16 y José Dagoberto Rojas Orjuela17 rindieron testimonio ante el Juez Promiscuo Municipal de Prado,
comisionado por el Tribunal Administrativo del Tolima. La señora Rojas manifestó que el predio objeto de las obras no era de propiedad de la señora Jiménez, mientras que los otros testigos señalaron que el lote objeto de este proceso no tiene dueño conocido alguno, que al parecer lo compró la familia Jiménez, pero que ese monte está abandonado, “lo dejaron como baldíos, no les pusieron mano ni nada, únicamente hay un rastrojo ahí únicamente el monte” (…) “el lo
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