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CE-73001-23-31-000-1998-01336-01(18659)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-01336-01(18659)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Lesiones personales a civil por disparos con arma de dotación oficial de miembro de la Policía Nacional / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA Y DE LAS ARMAS DE FUEGO - Procedimiento policial / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICODeber de miembros de la fuerza pública El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se encamina a señalar que en la noche del 5 de mayo de 1997, un agente de la Policía Nacional lesionó al señor Oscar Albeiro Betancourth Arteaga al propinarle injustificadamente un disparo con su arma de dotación oficial, durante un procedimiento policial que se adelantó ante la presunta ocurrencia de una riña en una cantina o billar del corregimiento, y en la que se presumió que estaba involucrado el accionante. Que como producto de la acción policial, al accionante le fue decomisada una arma de fuego, respecto de la cual no contaba con el salvoconducto, lo que motivó la denuncia penal instaurada por el agente Chávez Torres, su posterior vinculación a un proceso penal y condena. (…) la Sala constata que el señor Giovanny Chávez Torres, para la fecha de ocurrencia de los hechos, ostentaba la calidad de Agente de la Policía Nacional y, además, para ese día, se encontraba “disponible” y vestido de civil; también, que fue él, quien utilizando un arma de dotación oficial, causó las lesiones personales a Oscar Albeiro Betancourth Arteaga, cuya indemnización se pretende en el sub judice. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias en las que se produjo el daño, se tiene que el disparo propinado por

el agente Chavez Torres contra la persona de Oscar Albeiro Betancourth Arteaga no fue producto de un accidente. Además, no existe plena prueba que corrobore que el lesionado accionó su arma, ni que este se haya resistido a la requisa, por el contrario, todo apunta a una situación apresurada y con un desmedido uso de la fuerza por parte del agente Chavez Torres. Dicho uso desmedido de la fuerza y falta de corrección en el procedimiento policial lo constató en su momento la Fiscalía 35 de la Unidad Seccional de fresno-Tolima en su resolución de acusación (…) Está claro que los agentes de la Policía Nacional, para el caso concreto, tenían que haber desplegado el procedimiento policial de manera diferente, (…) y no de manera subjetiva deducir que sólo el demandante era el causante del incidente y, a él dirigirse, lo que ya constituye una suerte de intimidación que rompe con el fundamento de la defensa como misión legal de preservar el orden público y la seguridad que se le ha encomendó a la fuerza pública. Por tanto, fue resultado de un comportamiento irregular, y alejado de los manuales de funciones por parte de agente. (…) [L]a Sala no tiene duda en relación con la existencia del daño causado al accionante, que fue producto de la utilización del arma de fuego del agente de policía Giovanny Chavez Torres, quien para el día de los hechos se encontraba disponible y en ejercicio de sus funciones policiales, y que la relación de causalidad está demostrada ya que el uso del arma supuso la creación de un riesgo por parte del agente de la entidad demandada, que sin cumplir con los procedimientos y alternativas para determinar la situación

que les fue puesta en conocimiento, abordaron de manera indiscriminada, desproporcional y con abuso de la fuerza al accionante, lo que condujo a la producción del daño.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Riesgo excepcional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE RIESGO EXCEPCIONAL POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Elementos para su declaratoria / USO DE ARMAS DE FUEGO - Actividad riesgosa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD RIESGOSA - Régimen objetivo Régimen de responsabilidad. Según se desprende de los hechos de la demanda cabría analizar el presente caso bajo el título de imputación de riesgo excepcional, teniendo en cuenta a) que en la ejecución del hecho intervino un miembro de la Policía Nacional, b) porque se hizo uso de arma y munición de dotación oficial y, c) que el uso o guarda de armas de fuego se constituye en actividad riesgosa. (…) De acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala, es necesario que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para proceda a declararse la responsabilidad extracontractual de la administración pública fundada en el título objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de actividades en las que se utilicen las mismas. Dichos elementos, según el precedente, son: a) la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable), que se

ocasiona a uno o varios individuos; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; c) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, “cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”. (…) Teniendo en cuenta que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de enero dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01336-01(18659)

Actor: OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ARTEAGA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en

contra de la sentencia de 2 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “1o).- NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda, y. 2o).- CONDENAR en costas del proceso a su promotor Oscar Albeiro Betancourth”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fue presentada el 15 de julio de 1998 por Oscar Albeiro Betancourth Arteaga, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable patrimonialmente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de las heridas que con arma de fuego fueron causadas por el agente de la Policía Nacional Giovanny Chavez Torres en hechos acaecidos el 5 de mayo de 1997, en el sitio Tres Esquinas, corregimiento El Tablazo, del municipio de Fresno (Tolima). 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000.oo), en los que hace comprender “la atención médico hospitalaria, cirugías, prótesis, consultas, interconsultas de especialistas, radiografías, enfermeras, terapias y transporte”; por concepto de lucro cesante la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000.oo), y; por concepto de perjuicios morales 1500 gramos oro (folios 17 y 18 c.1).

3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 5 de mayo de 1997, aproximadamente a las 19:00 horas, en el sitio conocido como Tres Esquinas, del corregimiento El Tablazo, vereda Cascabel del municipio de Fresno (Tolima), fue herido el señor Oscar Albeiro Betancourth con arma de dotación oficial (escopeta de calibre 12) del oficial de la Policía Nacional Giovanny Chavez Torres, quien se encontraba en estado de embriaguez y con vestimenta de civil. Después de utilizar el arma, el mencionado agente pateó brutal e inmisericordemente, lo que implicó la intervención de terceros para que no siguiera en su acción. Se advierte que Oscar Albeiro para el momento de los hechos portaba un arma sin salvoconducto que fue decomisada por los agentes de la Policía Nacional.

2. Actuación procesal en Primera Instancia. 1 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 31 de julio de 1998, la cual fue notificada al representante legal de la entidad demandada el 9 de septiembre de 1998 (fls. 26 y 29 del c.1). 2 La entidad demandada el 29 de septiembre de 1998 contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que los hechos deberían probarse (fl.35 c1).

La demandada manifestó solamente que dado que al caso se pretendía darle aplicación la tesis de la falla presunta del servicio, habría que “examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente la que tiene que ver con la actitud desplegada por el hoy lesionado”

(fl.36 c1). 3 Agotada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 21 de octubre de 1998 del Tribunal del Tolima, y sin haber sido promovida la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 19 de mayo de 1999. El 4 de junio de 1999 la parte demandante presentó los alegatos de conclusión en los que se agregó que se demostró “que se ha producido un hecho injusto, con abuso de autoridad y grave desviación del poder y violación de los procedimientos policivos, que causó daño a la integridad física y al patrimonio económico y moral de un administrado. Circunstancia que evidentemente constituye fuente de la obligación a cargo del Estado de indemnizar a OSCAR ALBEIRO, por la conducta de su agente CHAVEZ TORRES”” (fl.68 c1). Para la parte demandante se demostró que el agente se encontraba en estado de embriaguez; que hubo abuso de autoridad, desviación de poder, violación de las normas de procedimiento policivo, que entre el agresor CHAVEZ TORRES y el lesionado no existía relación alguna, “ni hecho antecedente que fuera motor de la reprobable acción”, “que no es cierto que OSCAR ALBEIRO, antes de ser herido, ejerciera actividad contravencional ni delincuencial alguna”; que tampoco es cierto “que se hubiese presentado riña alguna y aun menos que de dicha riña haya resultado herida alguna persona; que no es cierto “que se le haya perseguido con voces de alto, ni mucho menos se hubiesen hecho dos tiros de advertencia o alerta”; y, que el lesionado en ningún momento disparó contra los agentes de la

Policía (fl.68 cp1). El 4 de junio de 1999 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión de los que señaló que el agente CHAVEZ TORRES y otros fueron requeridos para presentarse en el lugar de los hechos donde procedieron a practicarle una requisa al accionante, el cual se opuso. Como consecuencia de esto, el accionante “emprende la huida del lugar y los policiales inician su persecución, haciendo las llamadas del caso para que detuviera la marcha, pero ello fue imposible y como respuesta, accionó el arma que poseía sin el respectivo salvoconducto contra los policiales, con el fin de evadir a la fuerza pública” (fl.71 c1). De acuerdo con lo anterior, considera la parte demandada que el actuar del agente de las Policía Nacional CHAVEZ TORRES se encuadra dentro del supuesto de la “legítima defensa” ya que el empleo del arma de dotación oficial “era una respuesta necesaria y proporcional ante una agresión injusta y actual o inminente que puso en peligro un derecho propio como era su vida, por otra parte en ese momento no existía otro medio idoneó (sic) para defenderse” (fl.72 c1). Finalmente, se argumenta que conforme a las pruebas de alcoholemia practicadas al agente CHAVEZ TORRES se constató que “dio resultado negativo” (fl.72 c1).

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda fundándose en los siguientes argumentos: 1 De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso “está probado que el accionante Oscar Albeiro Betancourth Arteaga el día 5 de mayo de 1997, en el

corregimiento El Tablazo fue herido con arma de dotación oficial accionada por el agente de la Policía Nacional Giovanny Chavez Torres (fl.118 cp). 2 El Tribunal llegó a determinar que el agente Giovanny Chavez Torres en compañía del patrullero Hermides Quimbayo Díaz “en el Corregimiento del Tablazo, Municipio de Fresno, en ejercicio de sus funciones hirió a Oscar Albeiro Betancur (sic) Arteaga, quien en huida atacó con arma sin salvoconducto al primero de los nombrados, obligándolo a usar carabina de dotación oficial para defender su integridad personal”, lo que se comprobó con las declaraciones rendidas por los agentes de la Policía Nacional ante la Unidad Seccional de Fiscalía 35 y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) ante las que se cursó proceso penal contra el lesionado y por el que fue condenado “a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión por el hecho punible de porte ilgeal de armas de fuego” (fl.119 cp) 3 Por el contrario, encuentra que “en las declaraciones solicitadas por la parte demandante no todas las personas se encontraban en el lugar de los hechos, y que además manifestaron que el agente Chavez Torres se encontraba en estado de embriaguez, lo cual quedó desvirtuado con el examen médico forense practicado por el Instituto de Medicina Legal que arrojó negativo, todo lo cual llevó a manifestar al Tribunal que se “pone en duda la credibilidad o imparcialidad en sus deposiciones, testigos que se tornan sospechoso por asomos de sentimiento con el accionante” (fl.119 cp). 4 Así mismo, consideró que no existía explicación alguna para que “una persona

porte arma de fuego sin salvoconducto del estado, esta circunstancia afecta al buen ciudadano, pues está por fuera de los parámetros legales cometiendo el delito de porte ilegal de armas, que en determinados eventos puede comprometer su empleo para defensa personal, máxime cuando es la persona que ataca” (fl.119 cp). 5 Finalmente, el Tribunal encontró que el agente Chavez Torres “actuó en legítima defensa”. (fls.119 y 120 cp).

4. Recurso de Apelación.

En oportunidad la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. El demandante manifiesta que los testimonios en los que se funda la sentencia recurrida “fueron recepcionados dentro de un proceso disciplinario que se adelantó contra el agente CHAVES (sic) TORRES, rendidos por agentes de policía, compañeros de la misma unidad” (fl.122 cp). Así mismo, que la prueba de alcoholemia realizada al agente Chavez Torres “le fue practicada, a más de 11 horas de haber sucedido los hechos” (fl.124 cp). Pese a lo anterior, es un “hecho cierto que está probado por los testimonios recepcionados en el proceso penal y que obran en este expediente” que el agente Chavez Torres “estuvo ingiriendo licor, por lo menos desde tempranas horas del día de los hechos” (fl.125 cp). Manifestó que la “supuesta riña con lesiones personales nunca ocurrió y, si nunca ocurrió, tampoco existe la mentada denuncia de la madre del herido, ni son ciertas

las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se hicieron aparecer en el proceso disciplinario, para hacer aparecer a CHAVES (sic) obrando a derecho” (fl.126 cp).

5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación se admitió mediante providencia del 11 de agosto de 2000 y por auto del 1º de septiembre de 2000 se dispuso traslado para alegar de conclusión (fls.140 y 142 cp). 2 La parte demandante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de apelación, agregando que de acuerdo con la historia clínica se probó que el accionante fue herido con arma de fuego de dotación oficial, en la que se indica que la afectación se produjo “en la cara posterior del muslo (de la pierna derecha), con fractura conminuta de fémur, rotura de la femoral, etc”. Que lo recogido en la historia clínica se contradice a los hechos relatados por los agentes de la Policía Nacional, específicamente que el accionante haya sido perseguido y se haya volteado disparándoles, porque “si esto hubiera sido cierto, los perdigones habrían entrado por el frente y no por la parte posterior del muslo (de la pierna derecha)” (fl.133 cp).

Así mismo, se señaló que revisados los libros de guardia y la minuta “los turnos no se corresponden con la presencia de solo 3 agentes de policía al momento de lo hechos (folio 52, 53 anexo 3), respecto a los agentes que no estaban de turno y de los que estaban de permiso y en vacaciones, permite afirmar que no es cierto

haya estado con uniforme y se le haya ordenado vestirse de civil, como quiso hacerse aparecer por su compañero el ST JAIME CARDOZO AREVALO (folios 58, 59 anexo 2, folios 49, 50 anexo 3), acompañante de CHAVEZ TORRES, en el supuesto “operativo” (folio 34 anexo 3)” (fl.134 cp). Finalmente, encontró acreditado “que después de dicho operativo, no se efectuó control de armamento y de municiones, indicio de omisión, necesario para demostrar su utilización por los agentes de policía en el supuesto operativo, con el que se quiere justificar la injusta agresión a un particular” (fl.136 cp). 3 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de mayo de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2 Se advierte por la Sala que no se tendrá en cuenta la copia del proceso disciplinario número 011 de 1997, adelantado por los hechos ocurridos en la noche del 5 de mayo de 1997 en el corregimiento del tablazo, por el Sexto Distrito de Policía, Oficina de Asuntos Disciplinarios de Honda, del Departamento de Policía Tolima, que obra en el cuaderno 3, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 185 del C. de P. C., además fue solicitado como prueba, en este proceso, únicamente por la parte actora. Se advierte que el accionante en el proceso contencioso administrativo sólo fue llamado a rendir

declaración en el procedimiento disciplinario, siendo la única oportunidad que tuvo para contar con su audiencia dentro del trámite del mismo1. 1 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden En el expediente obran copias auténticas de diferentes piezas procesales y probatorias que integraron el proceso penal adelantado por la Fiscalía 35 de la Unidad Seccional de Fresno-Tolima, por los presuntos delitos de porte ilegal de armas y homicidio, en la modalidad de tentativa, caudal probatorio que será valorado en esta instancia, pese a que fue una prueba solicitada por la parte demandante, aunque esta constatado que la entidad demandada en la contestación manifestó lo siguiente: “Téngase como tales las que esa Honorable

Corporación considere conducentes dentro de las solicitadas y aportadas con la demanda” (fl.36 c1). En consecuencia, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Sala, la prueba trasladada será valorada, entendiendo que fue solicitada por las dos partes en el proceso, de manera que no se requiere para su perfeccionamiento su ratificación en la instancia contencioso administrativa, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de lealtad procesal2. Conforme a lo anterior, se deja sentado que los medios de prueba que se trasladan son de tipo documental, los cuales han sido sometidos al principio de contradicción en la forma establecida en el artículo 289 del C. de P. C. 3 El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se encamina a señalar que en la noche del 5 de mayo de 1997, un agente de la Policía Nacional lesionó al señor Oscar Albeiro Betancourth Arteaga al propinarle injustificadamente un disparo con su arma de dotación oficial, durante un procedimiento policial que se adelantó ante la presunta ocurrencia de una riña en una cantina o billar del corregimiento, y en la que se presumió que estaba involucrado el accionante. Que como producto de la acción policial, al accionante le fue decomisada una arma de fuego, respecto de la cual no contaba con el salvoconducto, lo que motivó la denuncia penal instaurada por el agente Chavez Torres, su posterior vinculación a un proceso penal y condena. De lo anterior se pueden plantear como problemas jurídicos: a) determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto,

habida cuenta de que se trató de las lesiones causadas a un particular, según lo asegura el demandante, producido como consecuencia del disparo que con arma consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. de fuego de dotación oficial fue realizado por un miembro de la Policía Nacional, el día 5 de mayo de 1997, en inmediaciones del corregimiento El Tablazo, circunscripción del municipio de Fresno-Tolima; b) establecer si el caudal de pruebas recaudado en el sub lite permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados al accionante como consecuencia de las lesiones sufridas por Oscar Albeiro Betancourth Arteaga, acaecido en las circunstancias antes mencionadas o si, por el contrario, se acreditaron los elementos necesarios para estimar configurada una eximente de responsabilidad patrimonial en favor de la entidad demandada. 4 Para el Tribunal a quo, la responsabilidad del Estado no se encuentra comprometida al haber sido acreditada la eximente de responsabilidad consistente en la legítima defensa, como quiera que se demostró que la víctima se encontraba portando un arma de fuego sin salvoconducto con lo que entiende demostrado que fue este el que disparó primero, lo que llevó al agente de la Policía Nacional a repeler la agresión causándole la lesión por cuya indemnización se demandó;

contrario a ello la parte demandante insiste en que dicho hecho dañoso es consecuencia de una actuación arbitraria y desmedida del agente que intervino en la misma. 5 Régimen de responsabilidad. Según se desprende de los hechos de la demanda cabría analizar el presente caso bajo el título de imputación de riesgo excepcional, teniendo en cuenta a) que en la ejecución del hecho intervino un miembro de la Policía Nacional, b) porque se hizo uso de arma y munición de dotación oficial y, c) que el uso o guarda de armas de fuego se constituye en actividad riesgosa. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala, es necesario que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para proceda a declararse la responsabilidad extracontractual de la administración pública fundada en el título objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de actividades en las que se utilicen las mismas. Dichos elementos, según el precedente, son: a) la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable), que se ocasiona a uno o varios individuos; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; c) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, “cuyo advenimiento determinará la

imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”3. Es esto lo que induce a que la Sala, más allá de la causalidad como fundamento, a construir como precedente la necesidad de hacer tanto un análisis fáctico, como un análisis empírico que permita dilucidar con un juicio de valor la posibilidad de imputar o atribuir la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la administración pública demandada4, de manera que el análisis no sólo se remita a la discusión de la carga de prueba, sino a la necesidad valorar conjunta y conglobadamente los elementos fácticos, jurídicos, probatorios y filosóficos que permitan dilucidar a qué título de imputación puede acudirse para realizar el examen del caso en concreto. En cuanto a esto, cabe aclarar que el reparto de la carga de la prueba debe seguir lo establecido en el precedente jurisprudencial de la Sala, según el cual: 3 Precisión que ha efectuado la Sala partiendo de la clara distinción entre causalidad e imputación como elementos de la responsabilidad extracontractual, por vía de ejemplo, en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009; Expediente: 20001231500019990123 00; No. Interno: 17.405.

4 En su precedente la Sala ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. “En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las

ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405 y del 19 de agosto de 2009, Exp. 17.502, entre otras. “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.5 Teniendo en cuenta que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar en su momento (lo que es objeto de lo apelado) la alegada por la demandada causal eximente de responsabilidad de legítima defensa. 6 Se encuentra probado que Oscar Albeiro Betancourth Arteaga sufrió lesiones producidas por un proyectil de arma de fuego. Sobre el particular, obra el reconocimiento médico legal en el que consta: “3- área de cicatriz de 20x5 cms con zona central de 17 cms en proceso de

granulación ostensible en cara interna muslo derecho ostensible. 4cicatriz plana hipercrómica de 25 cms en cara externa muslo derecho ostensible. 5múltiples cicatrices deprimidas ovales rosadas confluentes que abarcan un área de 6x5 cms en tercio proximal posterior muslo derecho. 6se revisa historia clínica #97012869 que en sus apartes pertine

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