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CE-73001-23-31-000-1998-01357-01(19573)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-1998-01357-01(19573)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso paciente sufre de incontinencia urinaria por intervención quirúrgica / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Niega. No se configuró. Intervención quirúrgica fue apropiada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Es inexistente. El daño causado a la paciente resulta de una secuela natural producto de una intervención quirúrgica [L]a Sala considera que después de valorar conjunta, armónica y coherentemente las pruebas, la intervención quirúrgica practicada a la paciente fue apropiada considerada en su integralidad, lo que lleva a concluir con certeza que no hubo un daño antijurídico imputable al Hospital Reina Sofía de España como entidad demandada. Teniendo en cuenta los anteriores extremos, si bien se trata de un normal procedimiento quirúrgico de histerectomía, del mismo no se derivaron consecuencias respecto de las cuales se infiere una suerte de normalidad. La Sala al fundamentarse en esta teoría, aprecia que la inexistencia del daño antijurídico causado a la paciente resulta de una denominada “secuela natural” producto de una intervención quirúrgica (…). Luego, la intervención quirúrgica se realizó con el respeto a la precaución que exigía la situación de la lesión escamosa maligna (NIC II) que presentaba la paciente, de la que podía derivar como consecuencia una incontinencia urinaria que es un fenómeno que con frecuencia ocurre después de realizada una histerectomía, como se evidencia en el dictamen médico legal practicado. Lo anterior lleva a concluir, que de la valoración de la prueba y en

aplicación de las reglas de la sana crítica encuentra la Sala que no se demostró daño antijurídico alguno endilgable a la entidad demandada, ya que se trata de una carga normal, soportable y valorable jurídicamente como tolerable dentro de los criterios médicos y científicos (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto La legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas, por lo cual la ausencia de esta última clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el

procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Alcance / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - El acceso al sistema de salud debe ser oportuno, eficiente y de calidad / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUDDefinición, noción, concepto La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada” .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01357-01(19573)

Actor: MARÍA DELID CIFUENTES BONILLA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUDHOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA

(LÉRIDA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – sede Bogotá - Sección Tercera, del 14 de septiembre de 2000 mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declárese probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva de La Nación-Ministerio de Salud” (fl.179 cp).

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Fue presentada el 21 de julio de 1998 por la señora Maria Delid Cifuentes Bonilla quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Jasbleidy, Edinson Mauricio, José Joan y Licímaco Ramírez Cifuentes, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “… declárese que la parte demandada es responsable de la totalidad de los

perjuicios tanto MATERIALES como MORALES, causados a la parte demandante. … Como consecuencia de la anterior declaración, pido condenar a la parte demanda, a favor de la parte demandante lo siguiente: PRIMERO.- Todos los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), incluyendo los respectivos intereses compensatorios legales, de conformidad con lo indicado por la superintendencia bancaria, desde la fecha de la ocurrencia del hecho o daño, hasta la fecha de fijación de la indemnización y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso o subsidiariamente. Los que se liquiden por el procedimiento indicado en el artículo 308 del C.P.C. Se estima cuantía de esta pretensión en suma superior a los CINCUENTA MILLONES DE PESOS, teniendo en mente el ingreso promedio mensual de la señora demandante. SEGUNDO.- Todos los daños y perjuicios morales (morales objetivos y morales subjetivos), consistentes en dolo, aflixión (sic), angustia, tristeza, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones de carácter etec (sic), con el equivalente en pesos a la fecha de sentencia, (1000) gramos oro fino para la parte demandante, de conformidad con el art. 106 del C. Penal y normas que le armonizan y complementan. Se estima la pretensión en suma superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE” (fls.40 y 41 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “1.-La señora MARIA DELID CIFUENTES, fué (sic) atendida en la Liga de

Cancerología de Cundinamarca, por el galeno ELKIN LAVERDE, por eventual cáncer. 2.- Mi mandante se vio sometida al sistema SISBEN, ello debido a su condición económica. 3.-El respectivo ginecólogo de la Liga contra el Cancer (sic), de Santafé de Bogotá Distrito Capital, ordenó la operación inmediata de la matriz. 4.-La operación fué (sic) realizada por el Médico (sic) DAVID OVIEDO, en el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA de Lérida Tolima Empresa Social del Estado, quien entró a inervenir (sic) la “vegiga” (sic) sin necesidad, incursionando en culpa, esto es, la afectó por mera culpa o negligencia (imprudencia). (…) 6.-Aquella operación, dió (sic) lugar a su hospitalización durante cuatro días, durante el mes de marzo de 1997. 7.-Se recalca que el diagnóstico y pronóstico inicial corrió a cargo del doctor ELKIN LAVERDE. 8.-La operación que se hizo en el hospital REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LERIDA TOLIMA, por parte del doctor OVIEDO, fué (sic) el día 20 de OCTUBRE de 1997. (…) 11.-Los principales daños y de salud generados a mi poderdante se ocasionaron en la “vegiga” (sic) y con ello la incontinencia permanente, quemaduras por el efecto de la orina, adquisición de elementos, accesorios y medicamentos por su propia cuenta, viáticos y transporte a Bogotá, Ibagué, Mariquita, para el sostenimiento de su propio hogar e hijos. (…) 13.-La anomalía que de salud presentó mi poderdante, se corrigió en el hospital de

“KENNEDY” en Santafé de Bogotá Distrito Capital, donde reposa la respectiva Historia Cínica, donde intervino el doctor CASTELLANOS. Significa lo anterior que a mi mandante se vio más complicada en su salud y gastos por espacio de siete (7) meses, por el pésimo servicio, descuido, carencia de cautela, negligencia, imprudencia, y culpa del doctor DAVID OVIEDO, (por SISBEN) Como se evidencia el HOSPITAL REINA SOFIA DE LERIDA TOLIMA es una entidad de servicio público, descentralizada, del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la dirección de salud” (fls.41 a 43 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia. 1 El Tribunal Administrativo de Tolima mediante providencia del 4 de agosto de 1998 admitió la demanda (fl.50 c1), la cual fue notificada al Ministerio de Salud por conducto del Gobernador del Tolima (fl.55 c1), al representante legal del Hospital Reina Sofía de España de Lérida (fl.82 c1) y al médico David Oviedo (fl.81 c1). 2 La demandada Ministerio de Salud contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones, afirmando que algunos hechos no le consta, algunos ciertos y otros se deben probar. En la misma, la demandada afirmó: “La negligencia en la prestación y coordinación de los servicios médico asistenciales, hospitalarios y quirúrgicos inherentes a la función de Seguridad Social que les corresponde a las entidades hospitalarias, así como la interrupción

en la prestación de los mismos, constituyen violación de derechos fundamentales, únicamente adjudicable al ente que no prestó o prestó en forma deficiente el servicio, el que a su vez podrá ser objeto de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 (…) El Ministerio de Salud de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y en los Decretos 056 de 1975 y 1292 de 1994, es el organismo encargado de diseñar las grandes políticas y las normas técnicas de calidad en materia de salud, excluyéndose el papel del Ministerio como ente prestador de servicios, motivo por el cual no se le puede adjudicar a esta entidad, directa ni indirectamente fallas en la prestación de un servicio que legalmente no está obligado a prestar Tal como lo manifiesta el señor apoderado de la parte demandante en el hecho 15 el hospital REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LERIDA TOLIMA, es una entidad de servicio publico (sic) descentralizada, de orden Departamental que presta servicios como Hospital de segundo nivel de atención, cuenta con personería jurídica propia, es sujeto de obligaciones por lo tanto dentro de su autonomía debe responder por los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia de la prestación de los servicios que le han sido asignados y por ende, igualmente debe responder por las actuaciones de los funcionarios vinculados a su planta de personal; lo que corrobora una vez más que el MINISTERIO de SALUD, no es objeto de demanda” (fls.70 y 71 c1). La demandada propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación.

3 En la contestación de la demanda por parte del apoderado de médico David Oviedo Rodríguez, quien realizó la intervención quirúrgica el 6 de noviembre de 1998, se opuso a todas y cada una de las pretensiones indicando que se despachen desfavorablemente por carecer de fundamentos de hecho y de derecho además considera que un procedimiento médico, como el del caso que se estudia, no se puede calificar de bueno o malo por su resultado. La obligación profesional médica es en principio de medio. Por tanto para comprometer la responsabilidad del médico habrá que establecer que este dentro de los conocimientos normales de su profesión se equivocó gravemente por descuido o negligencia. Así mismo, agregó que la “conducta profesional fue los suficientemente diligente y cuidadosa, sin culpa, y se utilizaron los procedimientos, técnicas y tratamientos adecuados para procurar la recuperación de la paciente” (fl.86 c1). 4 La demandada Hospital Reina Sofía de España, de Lérida (Tolima), en la oportunidad legal contestó la demanda, se opuso todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no reunir los presupuestos jurídicos necesarios para una posible condena. En cuanto a los hechos afirmó que unos debía probarse, otros no le constan, y algunos son ciertos. En la misma afirmó, “Si es cierto que el Doctor DAVID OVIEDO práctico la cirugía a la mencionada paciente ahora demandante. Lo que no es cierto es que se practicara una cirugía de Diagnóstico específico en la vejiga, el no entró a intervenir la vejiga. La cirugía que se realizo (sic) es una “Isterectomía (sic) Abdominal (sic)” que consiste como está

anotado en la historia clinica (sic), en una sección y recepción del Utero, toda vez que el Diagnostico Preoperatorio era de “Cancer de Utero” o “Neoplasia Intracelular Grado II”, este Diagnostico (sic) fué (sic) dictaminado en la Liga Colombiana de Lucha Contra el Cancer (sic). Dentro del procedimiento quirúrgico, al realizar la extracción completa del Utero (sic), se produce una sección de la Cupula (sic) Vaginal, la cual debe ser suturada. Esta sutura ocaciona (sic) en la paciente una fístula o comunicación Vesico-Vaginal (sic) que explica la Incontinencia (sic) Urinaria (sic) del posoperatorio. Quiero resaltar que esta fístula se produjo por la vecindad estrecha entre estos dos organos (sic)… Esta fístula posteriormente fué (sic) observada en junta medica (sic) y según historia clinica (sic) programada para corregirse con Cierre (sic) de Fístula (sic). Esta corrección se pretendia (sic) realizar mediante cirugía, que fué (sic) programada por el Ginecologo (sic) y el cirujano y no se pudo realizar por incumplimiento del paciente… (…) El caso que nos concierne y por el cual se ha iniciado la demanda de reparación directa, tiene que ver con el riesgo que asumió la paciente y que pudo producir un daño en su organismo. A la cirugía realizada a la demandada por el doctor DAVID OVIEDO, produjo una falla en el órgano de la vejiga del paciente, simplemente es una falla, mas no un daño, falla esta que produjo una incontinencia urinaria, que podía ser

remediada con una nueva cirugía, a la cual se programo (sic), según la historia clínica y que no asistió la paciente. Aquí no hubo daño, lo que se produjo fue una alteración en el órgano de la vejiga, alteración esa que hace parte del riesgo propio de la cirugía, descrito en los protocolos para prácticas Ginecologicos (sic) y Quirurgicos (sic) (…) Esta cirugía fué (sic) programada por el Cirujano (sic) y el Ginecologo (sic) en el Hospital REINA SOFIA DE ESPAÑA y según datos de la historia clinica (sic) se aplazo (sic) para el 6 de mayo de 1997, por la no asistencia de la paciente al hospital. Y se demuestra claramente que el medico (sic) tratante no esta (sic) obligado a responder ante el paciente cuando este incumple parte del tratamiento. No hay que olvidar que la Señora (sic) según diagnostico (sic) inicial, tenia (sic) un Cancer 8sic) de Utero y que medicamente el diagnostico (sic) y el tratamiento seguido a la paciente fué (sic) correcto y que la intervención quirúrgica practicada era necesaria para la posible recuperación de la paciente, cirugía esta que tiene unos riesgos y además que era el procedimiento quirúrgico más adecuado” (fls.119 a 121 c1). 5 Agotado periodo probatorio, el cual inició mediante auto de 9 de diciembre de 1998 (fl.125 c1). 6 El apoderado de la parte demandante el 12 de julio de 1999 solicitó un nuevo dictamen pericial, basado en que el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó

que fue una complicación desafortunada de la operación, así lo aclaró: “Este dictamen (fol. 55), contradice ostensiblemente la razón de ser de la acción, no solo en sus hechos, sino en su basamento jurídico legal. Pues, es apenas obvio que el daño material y moral se produjo – y no por desafortunada complicación. Se presentó rotura injustificada de la vejiga y otros galenos, quizá diferentes a medicina legal, nos podrían despejar cualquier tipo de duda, y ello bien se pudiera realizar, por parte de peritazgo médico independiente de laboratorio particular a nuestra costa” (fl.67 c3). 7 El Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de julio de 1999 negó la evaluación médico-legal en departamento neutral y laboratorio privado como bien lo solicitó el apoderado anteriormente, no obstante decretó de oficio que el médico perito y patólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal aclarara y complementara en los términos argumentados por el apoderado de la señora María Delid Cifuentes Bonilla. (fl.69 c3) 8 Por medio de auto de 24 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten alegatos de conclusión. (fl.162 c1). 9 El Ministerio Público emitió el concepto 018 de 13 de marzo de 2000 en el que consideró que no se debían acceder a las pretensiones argumentando, “… De acuerdo al acervo probatorio aportado tenemos, visible folios 54 y 55 del concepto suscrito por los doctores ADRIANA ROJAS BARRETO, MEDICO PERITO

FORENSE, JUAN CARLOS BONILLA, PATOLOGO FORENSE, donde concluyeron “durante el procedimiento quirúrgico realizado MARIA DELID CIFUENTES, se utilizó la técnico (sic) quirúrgica adecuada para esta paciente; después del tratamiento quirúrgico se evidenció la formación de una fístula vesicovaginal, que se puede considerar una desafortunada complicación relativamente frecuente (1%) inherente al procedimiento y por lo tanto exime de responsabilidad al personal médico y paramédico encargado. (…)

3. Como se puede apreciar dentro del proceso objeto de estudio, no se allegaron pruebas contundentes y concretas con las que se puedan endilgar responsabilidad médica a la entidad demandada, por la acción u omisión, con caracter (sic) determinante en la ocurrencia de los hechos, de la cual se pueda predicar falla del servicio” (fls.163 y 164 c1). 10 La parte actora y la demandada guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Bogotá Sección Tercera – denegó las pretensiones de la demanda, partiendo del análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa que declaró probada respecto al Ministerio de Salud conforma los siguientes argumentos, “En cambio no se encuentra fundamento alguno para vincular como demandada a la Nación Ministerio de Salud, ya que como lo afirma su apoderada a esta entidad no le compete la prestación del servicio de salud, que constituye el hecho generador de la responsabilidad. En consecuencia se declara probada la excepción de falta de legitimación de La (sic) Nación – Ministerio de Salud” (fl.176 cp).

En cuanto a la responsabilidad, el a quo manifestó, “En el caso de autos, el comportamiento diligente exigido se acredita plenamente, mediante el concepto suscrito por los doctores Adriana Rojas Barrero y Juan Carlos Bonilla, médico perito y patólogo forenses, respectivamente, según el cual el procedimiento quirúrgico realizado a la señora María Delid Cifuentes Bonilla se practicó con la técnica quirúrgica adecuada y explican además, que la formación de fístula vesicovaginal (sic) que se evidencia después de la operación, es una complicación inherente al procedimiento. Este concepto que fue ratificado por el patólogo forense aparece visible a folios 54 y 55 del expediente (fl.72 y 73)” (fl.178 cp).

4. Recurso de Apelación. 1 El 28 de septiembre de 2000 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Bogotá Sección Tercera – (fl.183 cp) y el 2 de octubre de 2000 sustentó el recurso en donde reiteró lo manifestado en otras instancias procesales, agregando: “Como se evidencia, se presentó un daño y éste es el meollo de la litis; cosa diferente es que aquel daño se hubiese superado posteriormente, en virtud con

(sic) intervención quirúrgica que también se practicó en época futura” (fl.184 cp). 2 El a quo mediante providencia del 9 de octubre de 2000 concedió el recurso de apelación (fl.185 cp).

5. Actuación en segunda instancia. 1 Por providencia del 5 de abril de 2001 el despacho admitió el recurso (fl.190 cp)

y por auto de 24 de mayo de 2001 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y ordenó que en caso de solicitarse por Ministerio Público se surtiera el traslado especial para que emitiera su concepto (fl.192 cp). 2 En la oportunidad legal la demandada Ministerio de Salud presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en otras instancias procesales y agregando, “En conclusión puede expresarse que, para que la Nación – Ministerio de Salud, sea responsable por fallas o faltas en el servicio, se requiere que el hecho que ocasiona el daño, se realice en función directa con la prestación del servicio que constitucional o legalmente se ha asignado, o que, sin que le esté expresamente asignado, lo haya asumido por su cuenta y riesgo, si tales presupuestos no se dan, no puede deducirse responsabilidad alguna en su contra” (fl.196 cp). 3 Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – sede Bogotá - Sección Tercera el 14 de septiembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en

aplicación del decreto 597 de 1988. 3 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte actora en el recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicado, la consideración de la intervención quirúrgica y las secuelas derivadas de la misma, especialmente la incontinencia urinaria que padeció la víctima. 4 Previo a ello, la Sala encuentra que debe confirmar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por el a quo, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. De acuerdo con el precedente de la Sala, “La legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas, por lo cual la ausencia de esta última clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho

a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”1. 1 Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Exp.18163. En el presente caso el daño por el cual se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado consistió en la incontinencia urinaria padecida por la señora María Delid Cifuentes Bonilla, como consecuencia de la histerectomía abdominal que le fue practica el 3 de marzo de 1997 en el Hospital Reina Sofía de España de Lérida (Tolima), hecho que no resulta endilgarle o atribuible a la Nación – Ministerio de Salud, ya que no tuvo participación directa o indirecta, ni injerencia alguna en la producción del daño. El precedente de la Sala señala, “Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas

científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional”2. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Exp.18163. Lo que se sostuvo, con anterioridad, en otro precedente: “En el presente caso, la demanda fue presentada en contra de la Nación - Ministerio de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y el Hospital Mental de Pereira (Risaralda). Sin embargo, se observa que el hecho dañoso por el cual se reclama, consistente en la muerte del señor Ernesto Acosta Gutiérrez cuando en su condición de paciente psiquiátrico del Hospital Mental de Pereira (Risaralda) lo dejaron escapar apareciendo muerto días más tarde, no le es imputable a la Nación - Ministerio de Salud ni al Servicio Seccional de Salud, por cuanto no

tuvieron injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento. Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científicoadministrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso, la Nación Ministerio de Salud no está llamada a responder por un hecho del cual se encuentra totalmente desligada, puesto que según los términos de la demanda, se produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de la entidad

en la que el occiso, señor Acosta Gutiérrez, se halla

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